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5 may 2009

Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 4
AntesLas donaciones entre cónyuges serán revocables por incumplimiento de cargas y por ingratitud. Se consideran causas de ingratitud, además de las establecidas en el Código Civil, el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, la anulación del matrimonio si el donatario hubiese obrado de mala fe, y la separación o divorcio, cuando sean imputables a éste los hechos que lo causaren.
AhoraLas donaciones entre cónyuges serán revocables tan sólo en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 7 bis, cuando el donante sea el cónyuge agraviado, por incumplimiento de cargas y por ingratitud. Se consideran causas de ingratitud, además de las establecidas en el Código Civil, el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, la anulación del matrimonio si el donatario hubiese obrado de mala fe, y la separación o el divorcio.
Artículo 7 bis
Artículo nuevo
Artículo 7 bis 1. Son indignos para suceder: a) Los condenados en juicio penal por sentencia firme por haber atentado contra la vida o por lesiones graves contra el causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho o alguno de sus descendientes o ascendientes. b) Los condenados en juicio penal por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho o alguno de sus descendientes o ascendientes. c) Los privados por sentencia firme de la patria potestad, tutela, guarda o acogida familiar por causa que les sea imputable, respecto del menor o discapacitado causante de la sucesión. d) Los condenados por sentencia firme a pena grave contra los deberes familiares en la sucesión de la persona agraviada. e) Los que hayan acusado al causante de delito para el que la ley señale pena grave, si es condenado por denuncia falsa. f) Los que hayan inducido u obligado al causante a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias, o le hayan impedido otorgarlas, modificarlas o revocarlas. g) Los que destruyan, alteren u oculten cualquier disposición mortis causa otorgada por el causante. 2. La acción declarativa de indignidad sucesoria caduca a los cinco años contados desde que la persona legitimada para ejercitarla la conozca o la haya podido conocer; en todo caso caduca una vez transcurridos cinco años desde que el indigno para suceder haya tomado posesión de los bienes hereditarios. En los supuestos en que se exija sentencia condenatoria se esperará a que ésta sea firme. 3. Las causas de indignidad del punto 1 son también justas causas de desheredamiento. 4. En los demás casos se aplica, supletoriamente, el Código Civil.
Artículo 8
AntesLa donación universal es valedora de presente e irrevocable. No obstante, puede ser revocada, solamente por el donante, en el caso de incumplimiento de cargas o de ingratitud. Se consideran causas de ingratitud las del tercer párrafo del artículo 4.3 de esta Compilación. También puede dejarse sin efecto o modificarse por acuerdo del donante y del donatario, o de los herederos de éste, consignado en escritura pública. En su caso será de aplicación el artículo 1.342 del Código civil.
AhoraLa donación universal es valedora de presente e irrevocable. No obstante, puede ser revocada solamente por el donante en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 7 bis, en el caso de incumplimiento de cargas o de ingratitud. Se consideran causas de ingratitud las del tercer párrafo del artículo 4.3 de esta compilación.
Párrafo añadido
También pueden dejarse sin efecto o modificarse por acuerdo del donante y del donatario o de los herederos de éste, consignado en escritura pública. En su caso, será de aplicación el artículo 1.342 del Código Civil.
Artículo 67
Párrafo añadido
Las donaciones entre los cónyuges serán revocables por las causas determinadas en el tercer párrafo del artículo 4.3
Artículo 69 bis
Artículo nuevo
Artículo 69 bis 1. Son indignos para suceder: a) Los condenados en juicio penal por sentencia firme por haber atentado contra la vida o por lesiones graves contra el causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho o alguno de sus descendientes o ascendientes. b) Los condenados en juicio penal por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho o alguno de sus descendientes o ascendientes. c) Los privados por sentencia firme de la patria potestad, tutela, guarda o acogida familiar por causa que les sea imputable, respecto del menor o discapacitado causante de la sucesión. d) Los condenados por sentencia firme a pena grave contra los deberes familiares en la sucesión de la persona agraviada. e) Los que hayan acusado al causante de delito para el que la ley señale pena grave, si es condenado por denuncia falsa. f) Los que hayan inducido u obligado al causante a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias, o le hayan impedido otorgarlas, modificarlas o revocarlas. g) Los que destruyan, alteren u oculten cualquier disposición mortis causa otorgada por el causante. 2. La acción declarativa de indignidad sucesoria caduca a los cinco años contados desde que la persona legitimada para ejercitarla la conozca o la haya podido conocer; en todo caso caduca una vez transcurridos cinco años desde que el indigno para suceder haya tomado posesión de los bienes hereditarios. En los supuestos en que se exija sentencia condenatoria se esperará a que ésta sea firme. 3. Las causas de indignidad del punto 1 son también justas causas de desheredamiento. 4. En los demás casos se aplica, supletoriamente, el Código Civil.
Artículo 74
AntesLos pactos sucesorios son irrevocables. Sólo podrán ser modificados o dejados sin efecto por mutuo disentimiento que conste en escritura pública.
AhoraLos pactos sucesorios son irrevocables. Solamente podrán ser modificados o dejados sin efecto por mutuo disentimiento que conste en escritura pública y por las causas enumeradas en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 69 bis.