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9 abr 2009
Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado
Qué ha cambiado (10 artículos)
Artículo 1▾
Eliminadob) Tratamiento terapéutico: la administración, en aplicación del artículo 3, con carácter individual, a un animal de explotación, de una de las sustancias autorizadas con el fin de tratar:
Eliminado1.º Un trastorno de la fecundidad, incluida la interrupción de una gestación no deseada, observado a raíz de un reconocimiento del animal efectuado por un veterinario.
Antes2.º En lo referente a las sustancias beta-agonistas, la inducción de la tocólisis en las vacas parturientas, y los trastornos respiratorios y la tocólisis en los équidos criados para fines distintos de la producción de carne.
Ahorab) Tratamiento terapéutico: la administración, en aplicación del artículo 3, con carácter individual, a un animal de explotación, de una de las sustancias autorizadas con el fin de tratar, previo reconocimiento del animal efectuado por un veterinario, un trastorno de la fecundidad, incluida la interrupción de una gestación no deseada, y, en el caso de las sustancias Beta-agonistas, con el fin de inducir la tocólisis en las vacas parturientas, así como de tratar los trastornos respiratorios, la enfermedad navicular y la laminitis e inducir la tocólisis en los équidos.
Artículo 2▾
Eliminado1. Por este real decreto, quedan prohibidas:
Eliminadoa) La puesta en el mercado de las sustancias enumeradas en la lista A del anexo I, para su administración a animales de todas las especies.
Antesb) La puesta en el mercado de las sustancias enumeradas en la lista B del anexo I, para su administración a los animales cuya carne y productos estén destinados al consumo humano, con fines distintos de los previstos en el artículo 3.1.b) y en el artículo 5.
Ahora1. Queda prohibida:
Párrafo añadido
a) La puesta en el mercado de las sustancias enumeradas en la Lista A del anexo I, para su administración a los animales cuya carne y productos estén destinados al consumo humano.
Párrafo añadido
b) La puesta en el mercado de las sustancias enumeradas en la Lista B del anexo I, para su administración, con fines distintos de los establecidos en el artículo 3.1.b), a los animales cuya carne y productos estén destinados al consumo humano.
Antesb) La posesión en una explotación, salvo con control oficial, de animales de los contemplados en el párrafo a), así como la puesta en el mercado, o el sacrificio para el consumo humano, de animales de explotación que contengan las sustancias enumeradas en el anexo I y en el anexo II o en los que se haya observado la presencia de dichas sustancias, salvo en el caso de que se pueda demostrar que dichos animales han sido tratados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5.
Ahorab) La posesión en una explotación, salvo con control oficial, de animales de los contemplados en el párrafo a), así como la puesta en el mercado, o el sacrificio para el consumo humano, de animales de explotación que contengan las sustancias enumeradas en el anexo I o en el anexo II o en los que se haya observado la presencia de dichas sustancias, salvo en el caso de que se pueda demostrar que dichos animales han sido tratados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 ó 4.
Artículo 3▾
Antes1.º Trembolona alilo, por vía oral o sustancias beta-agonistas, a équidos y a animales de compañía, siempre que se utilicen con arreglo a las especificaciones del fabricante.
Ahora1º. Trembolona alilo por vía oral o sustancias Beta-agonistas a équidos siempre que se utilicen con arreglo a las especificaciones del fabricante.
Artículo 5▾
EliminadoArtículo 5. Excepciones en determinados supuestos.
Eliminado1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2.2.a), y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de dicho artículo, o de las propuestas que pueda realizar la Comisión Europea, se podrá autorizar que se administren a animales de explotación medicamentos veterinarios que contengan 17-Beta-Estradiol o sus derivados de tipo éster, autorizados de conformidad con el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, y demás normativa vigente en materia de medicamentos veterinarios, para:
Eliminadoa) El tratamiento de la maceración o la momificación del feto en el ganado bovino.
Eliminadob) El tratamiento de la piometra en el ganado bovino.
Eliminado2. El tratamiento sobre aquellos animales de explotación que hayan sido claramente identificados deberá administrarlo un veterinario. Dicho tratamiento será registrado por el veterinario responsable. En dicho registro, que podrá ser el previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, el veterinario responsable anotará, al menos, los datos siguientes: tipo de producto administrado, índole del tratamiento, fecha del tratamiento, identidad de los animales tratados y la expiración del plazo de espera.
EliminadoEl citado registro se pondrá a disposición de la autoridad competente cuando esta así lo solicite.
Antes3. Queda prohibido que quienes posean ganado dispongan en sus explotaciones de medicamentos veterinarios que contengan 17-Beta-Estradiol o sus derivados de tipo éster.
AhoraArtículo 5. Prohibición de tenencia en explotación.
Párrafo añadido
Queda prohibida la tenencia en las explotaciones ganaderas de medicamentos veterinarios que contengan 17-Beta-Estradiol o sus derivados de tipo éster.
Artículo 6▾
Antes1. Los productos hormonales y las sustancias beta-agonistas cuya administración a animales de explotación esté autorizada de conformidad con las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5 deberán cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, y demás normativa aplicable en materia de medicamentos veterinarios.
Ahora1. Los productos hormonales y las sustancias beta-agonistas cuya administración a animales de explotación esté autorizada de conformidad con las disposiciones de los artículos 3 ó 4 deberán cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 1246/2008, de 18 de julio, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y farmacovigilancia de los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente, en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, y en el resto de normativa aplicable en materia de medicamentos veterinarios.
Artículo 7▸
Eliminado1. Para los intercambios se podrá autorizar la puesta en el mercado de animales destinados a la reproducción o de animales reproductores al final de su vida fértil que, durante su ciclo de reproductores, hayan sido objeto de uno de los tratamientos contemplados en los artículos 3, 4 y 5.
AntesAsimismo, se podrá autorizar el estampado del sello comunitario en la carne procedente de dichos animales, siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5 y los plazos de espera previstos en la autorización de puesta en el mercado.
Ahora1. Para los intercambios se podrá autorizar la puesta en el mercado de animales destinados a la reproducción o de animales reproductores al final de su vida fértil que, durante su ciclo de reproductores, hayan sido objeto de uno de los tratamientos contemplados en los artículos 3 ó 4.
Párrafo añadido
Asimismo, se podrá autorizar el estampado del sello comunitario en la carne procedente de dichos animales, siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas en los artículos 3 ó 4 y los plazos de espera previstos en la autorización de puesta en el mercado.
Artículo 8▸
Antes2.º Se hayan administrado sustancias o productos contemplados en la lista B del anexo I y en el anexo II, salvo si dicha administración cumple las disposiciones y requisitos previstos en los artículos 3, 4, 5 y 7 y se respetan los plazos de espera admitidos en las recomendaciones internacionales.
Ahora2.º Se hayan administrado sustancias o productos contemplados en la Lista B del anexo I y en el anexo II, salvo si dicha administración cumple las disposiciones y requisitos previstos en los artículos 3, 4 ó 7 y se respetan los plazos de espera admitidos en las recomendaciones internacionales.
Artículo 12▸
Artículo nuevo
Artículo 12. Información.
Las comunidades autónomas y el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en colaboración con la Comisión Europea y, en su caso, con la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, organizarán campañas de información y sensibilización sobre la prohibición total del uso de 17-Beta-Estradiol en animales destinados a la producción de alimentos, dirigida a los ganaderos y a la Organización Colegial Veterinaria.
Disposición adicional única▸
AntesNo obstante lo dispuesto en el artículo 2.2.a) y en el artículo 5, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, se aplicarán a los animales de explotación con respecto a los cuales pueda certificarse que les fue administrado 17-Beta-Estradiol o sus derivados de tipo éster con fines terapéuticos o zootécnicos antes del 14 de octubre de 2004 las mismas disposiciones establecidas para las sustancias autorizadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 por lo que se refiere al uso terapéutico, y en el artículo 4 por lo que se refiere al uso zootécnico.
AhoraNo obstante lo dispuesto en el artículo 2.2.a), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1, se aplicarán a los animales de explotación con respecto a los cuales pueda certificarse que les fue administrado 17-Beta-Estradiol o sus derivados de tipo éster con fines terapéuticos o zootécnicos antes del 14 de octubre de 2004 las mismas disposiciones establecidas para las sustancias autorizadas de conformidad con el artículo 3.1 por lo que se refiere al uso terapéutico, y en el artículo 4 por lo que se refiere al uso zootécnico.
ANEXO I▸
AntesLista A:
AhoraLista A (sustancias prohibidas):
Eliminadob) Estilbenos, derivados de los estilbenos, sus sales y ésteres.
EliminadoLista B:
Eliminadoa) 17-Beta-Estradiol o sus derivados de tipo éster.
Antesb) Beta-agonistas.
Ahorab) Estilbenos, derivados de estilbenos, sus sales y ésteres.
Párrafo añadido
c) 17-Beta-Estradiol o sus derivados de tipo éster.
Párrafo añadido
Lista B (sustancias prohibidas con excepciones): Beta-agonistas.