← Volver
21 mar 2009
Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo treinta y seis▾
EliminadoDos. El porcentaje que se establece en el número anterior se incrementará con el correspondiente a la pensión de viudedad a que se refiere el artículo treinta y uno de este Reglamento, cuando a la muerte del causante no quede cónyuge sobreviviente o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad falleciese estando en el disfrute de la misma. En caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el incremento se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.
AntesEn todo caso, la suma de las pensiones de viudedad y de orfandad no podrá exceder de la cuantía de las bases respectivas, determinadas de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
AhoraDos.**(Derogado)**
Artículo treinta y siete▾
EliminadoArtículo treinta y siete. Beneficiarios de la pensión.
Antes**(Derogado)**
AhoraArtículo treinta y siete. Indemnización especial a tanto alzado.
Párrafo añadido
Uno. En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cada uno de los huérfanos que reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiario de la pensión de orfandad tendrá derecho, además, a una indemnización especial equivalente al importe de una mensualidad de la base reguladora que haya servido para fijar la cuantía de dicha pensión.
Párrafo añadido
Dos.**(Derogado)**
Artículo treinta y ocho▾
EliminadoArtículo treinta y ocho. Indemnización especial a tanto alzado.
EliminadoUno. En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cada uno de los huérfanos que reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiario de la pensión de orfandad tendrá derecho, además, a una indemnización especial equivalente al importe de una mensualidad de la base reguladora que haya servido para fijar la cuantía de dicha pensión.
AntesDos. Si no existiese cónyuge sobreviviente, la indemnización se incrementará con el importe de las seis mensualidades que hubieran correspondido a aquél de acuerdo con lo dispuesto en el número uno del artículo treinta y cinco. En caso de que haya más de un huérfano con derecho a la indemnización que el presente artículo establece, el importe de las seis mensualidades se repartirá entre todos ellos por partes iguales.
AhoraArtículo treinta y ocho. Incremento de las pensiones de orfandad y de las indemnizaciones especiales a tanto alzado.
Párrafo añadido
1. En los casos de orfandad absoluta las prestaciones correspondientes a los huérfanos podrán incrementarse en los términos y condiciones siguientes:
Párrafo añadido
1.º Cuando a la muerte del causante no exista beneficiario de la pensión de viudedad, la cuantía de la pensión de orfandad que se reconozca al huérfano se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el 52 por ciento.
Párrafo añadido
2.º Cuando a la muerte del causante exista algún beneficiario de la pensión de viudedad, la pensión de orfandad que se reconozca podrá, en su caso, incrementarse en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje de pensión de viudedad que no hubiera sido asignado.
Párrafo añadido
3.º Cuando el progenitor sobreviviente fallezca siendo beneficiario de la pensión de viudedad, procederá incrementar el porcentaje de la pensión que tuviera reconocida el huérfano, sumándole el que se hubiere aplicado para determinar la cuantía de la pensión de viudedad extinguida.
Párrafo añadido
4.º En cualquiera de los supuestos anteriores, en el caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el porcentaje de incremento que corresponda se distribuirá a partes iguales entre todos ellos.
Párrafo añadido
5.º Los incrementos de las pensiones de orfandad regulados en los párrafos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º en ningún caso podrán dar lugar a que se supere el límite establecido en el apartado 4 del artículo 179 de la Ley General de la Seguridad Social, para las pensiones por muerte y supervivencia.
Párrafo añadido
No obstante, dichos incrementos serán compatibles con la prestación temporal de viudedad, pudiendo, por tanto, ser reconocidos durante el percibo de esta última.
Párrafo añadido
6.º En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional la indemnización que se reconozca a los huérfanos absolutos se incrementará con la que hubiera correspondido al cónyuge o a quien hubiera sido cónyuge o pareja de hecho del fallecido. En el caso de concurrir varios beneficiarios, el incremento se distribuirá a partes iguales entre todos ellos.
Párrafo añadido
7.º Los incrementos de prestaciones regulados en este artículo sólo podrán ser reconocidos con respecto a uno solo de los progenitores.
Párrafo añadido
2. Cuando el progenitor superviviente hubiera perdido la condición de beneficiario de la pensión de viudedad a tenor de lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, el huérfano tendrá derecho a los incrementos previstos para los casos de orfandad absoluta en el apartado anterior.
Párrafo añadido
Asimismo, a efectos de lo previsto en este artículo, se asimila a huérfano absoluto el huérfano de un solo progenitor conocido.