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12 feb 2009
Orden TAS/3859/2007, de 27 de diciembre, por la que se regula la contraprestación a satisfacer por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social por los servicios de administración complementaria de la directa
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 2▾
EliminadoArtículo 2. Contraprestación de las Mutuas por los servicios de gestión administrativa prestados por las empresas asociadas.
Eliminado1. Las empresas de más de 500 trabajadores en las que concurran los requisitos señalados en el apartado 2 de este artículo, como contraprestación, incluidos los impuestos que en su caso procedan, por los servicios de gestión administrativa que presten a la mutua o mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social a las que estén asociadas, podrán percibir el 3 por ciento de las cuotas abonadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Eliminado2. Para la percepción de la contraprestación a que se refiere el apartado anterior, las empresas afectadas deberán acreditar a la Mutua o Mutuas a las que estén asociadas los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Contar con más de 500 trabajadores en el mes en que se suscriba el contrato a que se refiere el epígrafe siguiente y haber mantenido y mantener dicho número mínimo de manera permanente a lo largo del año natural anterior y durante cada uno de los años naturales de vigencia del contrato.
Antesb) La celebración de un contrato escrito con la correspondiente Mutua o Mutuas, en el que conste la especificación de los servicios concretos en que se materializa su colaboración, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento general sobre colaboración en la gestión. De dichos contratos se remitirá copia a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social
AhoraArtículo 2. Contraprestación de las mutuas por los servicios de gestión administrativa prestados por las empresas asociadas.
Párrafo añadido
1. Las empresas de más de 250 trabajadores en las que concurran los requisitos señalados en el apartado 2 de este artículo, como contraprestación, incluidos los impuestos que en su caso procedan, por los servicios de gestión administrativa que presten a la mutua o mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social a las que estén asociadas, podrán percibir el 3 por 100 de las cuotas abonadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Párrafo añadido
2. Para la percepción de la contraprestación a que se refiere el apartado anterior, las empresas afectadas deberán acreditar a la mutua o mutuas a las que estén asociadas los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Contar con más de 250 trabajadores en el mes en que se suscriba el contrato a que se refiere el epígrafe siguiente y haber mantenido y mantener dicho número mínimo de manera permanente a lo largo del año natural anterior y durante cada uno de los años naturales de vigencia del contrato.
Párrafo añadido
b) La celebración de un contrato escrito con la correspondiente mutua o mutuas, en el que conste la especificación de los servicios concretos en que se materializa su colaboración, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento general sobre colaboración en la gestión. De dichos contratos se remitirá copia a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
Disposición adicional tercera▾
AntesCuando las empresas a que se refiere el artículo 2 de la presente Orden estén autorizadas para colaborar en la gestión de la Seguridad Social, en la modalidad prevista en el artículo 77.1. a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, además de la contraprestación establecida en el apartado 1 de dicho artículo, percibirán, con cargo a las cuentas de la colaboración, el 3 por 100 de las cuotas retenidas en virtud de la mencionada colaboración.
AhoraCuando las empresas a que se refiere el artículo 2 de esta orden estén autorizadas para colaborar en la gestión de la Seguridad Social, en la modalidad prevista en el artículo 77.1. a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, además de la contraprestación establecida en el apartado 1 de dicho artículo, imputarán a las cuentas de la colaboración el 3 por 100 de las cuotas retenidas en virtud de la mencionada colaboración.
Disposición adicional cuarta▾
Artículo nuevo
Disposición adicional cuarta. Habilitación e incompatibilidades.
1. Para poder desarrollar los servicios de administración complementaria de la directa que se regulan en esta orden, los profesionales colegiados y demás personas físicas o jurídicas que pretendan llevarlo a cabo habrán de acreditar la preceptiva alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
2. No podrán desarrollar los servicios a los que se refiere el apartado anterior quienes se encuentren en alguna de las siguiente situaciones:
a) Ser pensionistas de cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social que tengan establecida la incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia o ajena.
b) Ser empleados al servicio de cualquier Administración Pública.
c) Mantener con la mutua cualquier tipo de relación laboral, mercantil o de prestación de servicios, a excepción de los servicios de administración complementaria de la directa.
d) Ostentar la condición legal de mediadores de seguros privados o ser auxiliares externos de los mismos.
e) Ser empleados de cualquiera de los anteriores y prestar sus servicios de administración complementaria por cuenta de los mismos, salvo prueba en contrario.
Disposición adicional quinta▾
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta. Aplicación a las empresas de transporte de mercancías por carretera y de transporte público discrecional de viajeros.
Lo establecido en el artículo 2 de esta orden será de aplicación a las empresas de transporte de mercancías por carretera y a las empresas de transporte público discrecional de viajeros que, solas o asociadas, reúnan los requisitos establecidos en el mismo.