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22 ene 2009
Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas
Qué ha cambiado (21 artículos)
Artículo 1▾
AntesEste reglamento será de aplicación a los militares profesionales contemplados en el artículo 2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.
AhoraEste reglamento será de aplicación a los militares que mantengan alguno de los vínculos contemplados en el artículo 3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
Artículo 2▾
Eliminado2. El sueldo es el asignado a cada uno de los grupos de clasificación a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con las equivalencias entre grupos de clasificación y empleos militares que figuran en el anexo I.
Eliminado3. Los trienios están constituidos por una cuantía que se fijará en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año para cada grupo de clasificación, perfeccionándose uno cada tres años de servicios efectivos en cualquier situación en la que se reconozca el tiempo a estos efectos.
EliminadoEn el caso de variación de empleo militar que conlleve cambio de grupo de clasificación, el tiempo transcurrido antes del cambio se considerará, a efectos de completar un trienio, como de servicios prestados en el grupo en que se perfecciona.
EliminadoEl importe será el correspondiente a la cuantía fijada para cada grupo de clasificación en que cada trienio se haya perfeccionado.
EliminadoLos militares con una relación de servicios de carácter temporal que no hayan suscrito un compromiso de larga duración no devengarán trienios, excepto en aquellos casos en que su regulación específica disponga lo contrario.
Antes4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de: una mensualidad del sueldo y, en su caso, trienios, completadas en la forma prevista en las leyes anuales de presupuestos generales del Estado, así como las pensiones anejas a las condecoraciones y recompensas que se tengan reconocidas. Su devengo se realizará con las mismas condiciones que se establecen para los funcionarios civiles de la Administración del Estado.
Ahora2. El sueldo es el asignado a cada uno de los grupos/subgrupos de clasificación a que se refiere el artículo 152.2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, según la redacción dada por la disposición final tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, en concordancia con el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, con las equivalencias entre los grupos/subgrupos de clasificación y empleos militares que figuran en el anexo I.
Párrafo añadido
3. Los trienios están constituidos por una cuantía que se fijará en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año para cada grupo/subgrupo de clasificación, perfeccionándose uno cada tres años de servicios efectivos en cualquier situación en la que se reconozca el tiempo a estos efectos.
Párrafo añadido
En el caso de variación de empleo militar que conlleve cambio de grupo/subgrupo de clasificación, el tiempo transcurrido antes del cambio se considerará, a efectos de completar un trienio, como de servicios prestados en el grupo/subgrupo en que se perfecciona.
Párrafo añadido
El importe será el correspondiente a la cuantía fijada para cada grupo/subgrupo de clasificación en que cada trienio se haya perfeccionado.
Párrafo añadido
Los militares con una relación de servicios de carácter temporal sólo devengarán trienios a partir de la fecha del inicio del compromiso de larga duración.
Párrafo añadido
4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, y en su caso, trienios, completadas en la forma prevista en las leyes anuales de presupuestos generales del Estado, así como las pensiones anejas a las condecoraciones y recompensas que se tengan reconocidas. Su devengo se realizará con las mismas condiciones que se establecen para los funcionarios civiles de la Administración del Estado.
Artículo 3▾
Antes3. El complemento específico estará constituido por el componente general y el componente singular que tenga asignado el puesto, con las excepciones establecidas en el capítulo IV.
Ahora3. El complemento específico estará constituido por el componente general y el componente singular que tenga asignado el puesto, con las excepciones contempladas en el capítulo IV, y se devengará en las mismas condiciones que se establezcan para el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril.
EliminadoEl componente singular es la parte del complemento específico que retribuye las especiales condiciones en que la unidad de destino desarrolla su actividad, así como dentro de ella, las particulares condiciones de responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad y penosidad del puesto. Los puestos podrán tener asignado un componente singular, de los previstos en el anexo IV, que figurará en la correspondiente relación de puestos militares establecidos en la plantilla de destinos. La asignación de este componente es independiente del empleo del militar que ocupe el puesto.
EliminadoLas cuantías previstas en el citado anexo IV se podrán modificar por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
EliminadoLa asignación inicial de las características retributivas de la relación de puestos militares establecidos en la plantilla de destinos será aprobada por acuerdo de Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas y a iniciativa del Ministro de Defensa.
EliminadoLa modificación de las características retributivas de la relación de puestos militares establecidos en la plantilla de destinos que no suponga incremento de gasto será aprobada por la Comisión Superior de Retribuciones Militares. Cuando dicha modificación suponga un incremento de gasto será aprobada por la citada comisión, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
AntesLa percepción de esta retribución complementaria durante un período de tiempo no originará ningún derecho respecto de las valoraciones o apreciaciones del puesto correspondientes a períodos sucesivos, y tendrá carácter permanente para cada puesto de trabajo, en tanto no se modifique la asignación de este componente mediante una modificación de la relación de puestos militares establecidos en la plantilla de destinos.
AhoraEl componente singular es la parte del complemento específico que retribuye las especiales condiciones en que la unidad de destino desarrolla su actividad, así como, dentro de ella, las particulares condiciones de responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad y penosidad del puesto. Los puestos podrán tener asignado un componente singular de los establecidos en el anexo IV, que figurará en la correspondiente relación de puestos militares. La percepción de este componente es independiente del empleo del militar que ocupe el puesto.
Párrafo añadido
Las cuantías contempladas en el citado anexo IV se podrán modificar por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
Párrafo añadido
La asignación inicial de las características retributivas de la relación de puestos militares será aprobada por Acuerdo de Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas y a iniciativa del Ministro de Defensa.
Párrafo añadido
La modificación de las características retributivas de la relación de puestos militares que no suponga incremento de gasto, será aprobada por la Comisión Superior de Retribuciones Militares. Cuando dicha modificación suponga un incremento de gasto será aprobada por la citada comisión, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
Párrafo añadido
La percepción de este componente singular del complemento específico durante un período de tiempo no originará derecho respecto de las valoraciones o apreciaciones del puesto correspondientes a períodos sucesivos, teniendo carácter permanente para cada puesto de trabajo, en tanto no se modifique la asignación de este componente en la relación de puestos militares.
Artículo 4▾
Antes1. La ayuda para vestuario se percibirá en una cuantía mensual de 23,11 euros, cuando el interesado se encuentre en las situaciones de servicio activo, excedencia voluntaria por aplicación del artículo 141.1.f) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y en reserva siempre que perciba retribuciones de servicio activo.
Ahora1. La ayuda para vestuario se percibirá en una cuantía mensual de 24,54 euros, cuando el interesado se encuentre en las situaciones de servicio activo y en reserva siempre que perciba retribuciones de servicio activo, excepto si procede de reserva transitoria.
Párrafo añadido
Esta retribución se actualizará anualmente según disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el conjunto de las retribuciones.
Eliminado3. El complemento por incorporación se percibirá por los soldados profesionales de tropa y marinería, por una sola vez, al firmar el compromiso inicial. Su cuantía será igual a la de un sueldo mensual asignado al grupo de clasificación D.
Antes4. El incentivo por años de servicio se percibirá por los militares de complemento y por los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, en un pago único cada vez que cumplan las condiciones que se determinen. Estas condiciones y su cuantía serán fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta las necesidades del planeamiento de la defensa militar y los años de servicio.
Ahora3. El complemento por incorporación se percibirá por los militares de tropa y marinería, por una sola vez, al firmar el compromiso inicial. Su cuantía será igual a la del sueldo mensual asignado al grupo/subgrupo de clasificación C2.
Párrafo añadido
4. El incentivo por años de servicio se podrá percibir por los militares de complemento y por los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, en un pago único, cada vez que cumplan las condiciones que se determinen. Estas condiciones y su cuantía serán fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta las necesidades del planeamiento de la defensa militar y los años de servicio.
Párrafo añadido
7. El personal que debido a las previsiones del planeamiento de la defensa, y que por no existir suficientes peticionarios para pasar con carácter voluntario a la situación de reserva en los cupos establecidos por el Ministro de Defensa, pase de manera excepcional a la misma con carácter forzoso o anuente, según las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 113 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, percibirá al mes siguiente de su pase a esta situación, por una sola vez, una prima en la cuantía resultante de multiplicar el número de años que le falten, calculado con un decimal, redondeado al alza, para alcanzar las edades determinadas en el apartado 4 del mismo artículo, por el importe que se establece en el Anexo VII. Dicho importe se actualizará anualmente en igual porcentaje que el que se establezca con carácter general para el resto de las retribuciones.
Párrafo añadido
No obstante, dichas cuantías se podrán modificar por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
Párrafo añadido
El pago de esta retribución se realizará en un pago único.
Párrafo añadido
En el caso de que el personal que haya percibido esta prima ocupe destino de reserva antes de cumplir la edad establecida en el citado apartado 4 del artículo 113 de la citada Ley 39/2007, de 19 de noviembre, deberá reintegrar el importe correspondiente al tiempo que efectivamente ocupe destino hasta cumplir la citada edad.
Párrafo añadido
Dicho reintegro se realizará cada mes que ocupe destino por el importe resultante de dividir el importe anual abonado por doce.
Artículo 5▾
Eliminado1. El personal militar profesional que se encuentre ocupando alguno de los puestos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, así como en sus órganos directivos, a que se refieren los artículos 126 y 127 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, percibirá las retribuciones básicas y los complementos de empleo y componente general del complemento específico asignados a su empleo, con las excepciones establecidas en el capítulo IV.
EliminadoAsimismo, podrá percibir el componente singular del complemento específico, el complemento de dedicación especial y las gratificaciones por servicios extraordinarios, así como las demás retribuciones, gratificaciones o indemnizaciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4, siempre que se cumplan las condiciones previstas en este reglamento para su percepción.
Eliminado2. Cuando el militar profesional esté pendiente de asignación de destino, percibirá las retribuciones básicas y los complementos de empleo y componente general del complemento específico asignados a su empleo, y las demás retribuciones contempladas en el artículo anterior siempre que se cumplan las condiciones previstas en este reglamento para su percepción.
Eliminado3. A los militares de carrera y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente o de carácter temporal con un compromiso suscrito de larga duración, que se encuentren en servicio activo e ingresen en un centro militar de formación, por promoción interna o cambio de cuerpo, si durante el período de formación perfeccionan algún trienio, se les concederá del grupo correspondiente por el que perciban sus retribuciones.
EliminadoEn el caso de militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal que no tengan suscrito un compromiso de larga duración, que durante su permanencia en un centro militar de formación completen el tiempo necesario para el perfeccionamiento de algún trienio, éste se les reconocerá al acceder a la condición de militar de carrera, del grupo correspondiente al que percibían sus retribuciones en aquel momento.
Antes4. Al personal destinado en la estructura de la Guardia Civil le será de aplicación el Reglamento de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobado por el Real Decreto 950/2005, de 29 julio.
Ahora1. El personal militar profesional que se encuentre ocupando alguno de los puestos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, así como en sus órganos directivos a que se refiere el artículo 99 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, percibirá las retribuciones básicas y los complementos de empleo y componente general del complemento específico asignados a su empleo, o aquel que tenga concedido con carácter eventual, con las excepciones establecidas en el capítulo IV.
Párrafo añadido
Asimismo, podrá percibir el componente singular del complemento específico, el complemento de dedicación especial y las gratificaciones por servicios extraordinarios, así como las restantes retribuciones, gratificaciones o indemnizaciones contempladas en los artículos 2, 3 y 4, siempre que se cumplan las condiciones previstas en este reglamento para su percepción.
Párrafo añadido
2. Cuando el militar profesional esté pendiente de asignación de destino, percibirá las retribuciones básicas y los complementos de empleo y componente general del complemento específico asignados a su empleo, y las restantes retribuciones contempladas en el artículo anterior siempre que se cumplan las condiciones previstas en este reglamento para su percepción.
Párrafo añadido
3. Los alumnos de los centros docentes militares de formación percibirán mensualmente el 60 por ciento del sueldo del grupo/subgrupo C2, sin derecho a pagas extraordinarias.
Párrafo añadido
Los alumnos de la enseñanza militar de formación, una vez concedidos con carácter eventual los empleos de alférez, sargento y soldado, con las denominaciones específicas determinadas en las normas de régimen interior de los centros militares de formación, percibirán una retribución equivalente al porcentaje del sueldo que para cada caso se indica:
Párrafo añadido
a) Alférez alumno: 60 por ciento del grupo/subgrupo A2.
Párrafo añadido
b) Sargento alumno: 45 por ciento del grupo/subgrupo A2.
Párrafo añadido
c) Soldado alumno: 60 por ciento del grupo/subgrupo C2
Párrafo añadido
También percibirán pagas extraordinarias por un importe igual al porcentaje de sueldo establecido para cada empleo.
Párrafo añadido
Estas pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.4.
Párrafo añadido
A los militares de carrera, y a los militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería con un compromiso de larga duración, que se encuentren en servicio activo e ingresen en un centro militar de formación, si durante el período de formación perfeccionan algún trienio, se les concederá del grupo/subgrupo correspondiente al que perciban sus retribuciones.
Párrafo añadido
En el caso de militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, que no tengan suscrito un compromiso de larga duración, que durante su permanencia en un centro militar de formación completen el tiempo necesario para el perfeccionamiento de algún trienio, éste se le reconocerá al acceder a militar de carrera, en ambos casos, o al iniciar dicho compromiso para estos últimos, del grupo/subgrupo correspondiente al que percibían sus retribuciones en aquel momento.
Párrafo añadido
Los alumnos de la enseñanza militar de formación no devengarán retribuciones complementarias, salvo en los períodos de prácticas en unidades contemplados en sus respectivos planes de estudio, en los que percibirán el 100 por 100 del complemento de empleo correspondiente al empleo efectivo equivalente al suyo, así como, en su caso, las retribuciones contempladas en los artículos 13, 18 y 19, que pudieran corresponderles.
Párrafo añadido
Aunque las cuantías de referencia responden a una periodicidad mensual, se abonarán por días.
Párrafo añadido
Los alumnos de la enseñanza militar de formación no devengarán trienios. No obstante, al ingresar en las Escalas correspondientes como militares de carrera o al firmar el compromiso de larga duración, se les computará, a efectos de trienios, el tiempo transcurrido a partir de la fecha en que fueron nombrados alféreces o sargentos, con carácter eventual, o desde la fecha del compromiso inicial para el personal de tropa y marinería.
Párrafo añadido
Los militares que ingresen en los centros docentes militares de formación podrán optar, al causar alta administrativa en el centro correspondiente, o al obtener un empleo eventual, entre percibir sus retribuciones de acuerdo con lo establecido en los apartados precedentes o continuar percibiendo las retribuciones correspondientes a su anterior situación militar, con excepción del complemento de dedicación especial y del componente singular del complemento específico.
Párrafo añadido
4. Al personal militar destinado en la estructura de la Guardia Civil le será de aplicación el Reglamento de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobado por Real Decreto 950/2005, de 29 de julio.
Artículo 6▸
EliminadoEn la situación de servicios especiales se percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que se desempeñe y no las que correspondan por la condición de militar.
AntesExcepcionalmente, cuando las retribuciones por trienios y pensiones de recompensas y mutilación reconocidas, así como la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente, en su caso, a los trienios y pensiones citadas en el artículo 2.4 no pudieran ser percibidas con cargo a los correspondientes presupuestos del organismo en que se preste servicio, deberán ser reclamadas y abonadas, en tal concepto, por la correspondiente pagaduría del Ejército al que se pertenezca o por la pagaduría del órgano central para el personal perteneciente a los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, previa acreditación de dicha circunstancia, al objeto de evitar una posible duplicidad en la reclamación.
AhoraEn la situación de servicios especiales, contemplada en el artículo 109 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, se percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que se desempeñe y no las que correspondan por la condición de militar.
Párrafo añadido
Excepcionalmente, cuando las retribuciones por trienios y pensiones de recompensas y mutilación reconocidas, así como la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente, en su caso, a los trienios y pensiones citadas en el artículo 2.4 no pudieran ser percibidas con cargo a los correspondientes presupuestos del organismo en que se preste servicio, deberán ser reclamadas y abonadas, en tal concepto, por la correspondiente pagaduría del ejército al que se pertenezca o por la pagaduría del órgano central para el personal perteneciente a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, previa acreditación de dicha circunstancia, al objeto de evitar una posible duplicidad en la reclamación.
Artículo 7▸
EliminadoArtículo 7. Excedencia voluntaria.
Eliminado1. En la situación de excedencia voluntaria no se devengarán retribuciones, excepto si se hubiese pasado a ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 141.1.f) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo. En este caso se percibirán las que correspondan a tenor de la disposición adicional primera de este reglamento, y el tiempo que transcurra en esta situación se computará a los efectos de trienios.
EliminadoEn el caso de militares de carrera y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente o de carácter temporal cuando hubieran suscrito un compromiso de larga duración, que durante dicho período perfeccionen algún trienio, se les reconocerá del grupo correspondiente al que perciben sus retribuciones.
EliminadoEn el caso de militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal que no hubieran suscrito un compromiso de larga duración, que durante su permanencia en un centro militar de formación completen el tiempo necesario para el perfeccionamiento de algún trienio, éste se les reconocerá, al acceder a la condición de militar de carrera, del grupo correspondiente al que percibían sus retribuciones en aquel momento.
Eliminado2. Si el pase a la situación de excedencia voluntaria se produce a tenor de los supuestos previstos en el artículo 141.1.a) o b) de la citada Ley 17/1999, de 18 de mayo, se continuarán percibiendo los trienios que se tengan reconocidos, así como la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a este concepto. Si no pueden ser abonados por el organismo en el que prestan sus servicios, previa acreditación de esta circunstancia para evitar una posible duplicidad en la reclamación, serán reclamados y abonados por la correspondiente pagaduría del Ejército a que se pertenezca o por la pagaduría del órgano central para el personal perteneciente a los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.
Antes3. En cualquier caso, se podrán seguir percibiendo las pensiones de recompensas y mutilación que se tuviesen reconocidas.
AhoraArtículo 7. Excedencia.
Párrafo añadido
1. En la situación de excedencia no se devengarán retribuciones, excepto si se hubiera pasado a ella por razón de violencia de género. En este caso, durante los dos primeros meses de excedencia se tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras del último destino.
Párrafo añadido
2. En cualquier caso, se podrán seguir percibiendo las pensiones de recompensas y mutilación que se tuviesen reconocidas.
Artículo 9▸
Eliminado1. En la situación de reserva se percibirán las retribuciones básicas y un complemento de disponibilidad equivalente a la suma del 80 por ciento del complemento de empleo y del 80 por ciento del componente general del complemento específico.
Antes2. Cuando el pase a la situación de reserva se produzca por alguna de las causas previstas en el artículo 144.2.a) o b) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se percibirán las retribuciones del personal en servicio activo señaladas en el artículo 5.2 de este reglamento, hasta cumplir las edades que se señalan en el artículo 144.1 de la mencionada ley.
Ahora1. En la situación de reserva se percibirán las retribuciones básicas y un complemento de disponibilidad equivalente a la suma del 80 por ciento del complemento de empleo y del 80 por ciento del componente general del complemento específico. Además, se percibirá en los meses de junio y diciembre una paga adicional del complemento específico por un importe igual al 80 por ciento de la que se perciba por el componente general del complemento específico por el personal en situación de servicio activo.
Párrafo añadido
2. Cuando el pase a la situación de reserva se produzca por alguna de las causas previstas en el artículo 113 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, se percibirán las retribuciones del personal en servicio activo señaladas en el artículo 5.2, hasta cumplir la edad de sesenta y tres años.
Artículo 14▸
AntesEl personal reservista voluntario durante el período de activación para prestar servicio en el puesto asignado en las unidades, centros y organismos de las Fuerzas Armadas, percibirá las retribuciones fijadas para su empleo militar, según lo estipulado para el personal militar de complemento si el empleo es de la categoría de oficial o suboficial, o militar de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal si éste es de la categoría de tropa y marinería.
Ahora1. El personal reservista voluntario durante el período de activación para prestar servicio en el puesto asignado en las unidades, centros y organismos de las Fuerzas Armadas, percibirá las retribuciones fijadas para su empleo militar, según lo estipulado para el personal militar profesional que mantenga una relación de servicios de carácter temporal y no tenga suscrito un compromiso de larga duración.
Párrafo añadido
2. Durante el período de formación básica militar y, en su caso específica, los seleccionados para adquirir la condición de reservista voluntario, así como el personal reservista voluntario cuando sea activado para la realización de períodos de instrucción y adiestramiento o asistir a cursos de formación y perfeccionamiento, percibirá una indemnización calculada sobre el salario mínimo interprofesional diario vigente y que será:
Párrafo añadido
a) Para los reservistas voluntarios con empleo de categoría de oficial, o en período de formación para acceder a éste, tres veces dicho salario.
Párrafo añadido
b) Para los reservistas voluntarios con empleo de categoría de suboficial, o en período de formación para acceder a éste, dos veces y media dicho salario.
Párrafo añadido
c) Para los reservistas voluntarios con empleo de la categoría de tropa y marinería o en período de formación para acceder al mismo, dos veces dicho salario.
Párrafo añadido
Esta indemnización se abonará con cargo a los créditos para gastos corrientes, teniendo igual consideración que las indemnizaciones por razón del servicio, y siendo incompatible su percepción con el percibo de las previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón de servicio.
Párrafo añadido
No devengarán retribuciones, por lo que no les es de aplicación lo contemplado con carácter general para los alumnos de formación establecido en el artículo 5.3.
Párrafo añadido
3. En todos los supuestos de incorporación previstos en su reglamento, los reservistas voluntarios tendrán derecho a efectuar por cuenta del Estado los correspondientes viajes de ida y regreso.
Artículo 15▸
AntesArtículo 15. Comisiones de servicio.
AhoraArtículo 15. Comisiones de servicio en puestos vacantes.
Artículo 17▸
AntesEl personal militar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, disfrute del permiso por maternidad o paternidad, lo hará sin merma de sus derechos económicos.
AhoraEl personal militar que disfrute del permiso por maternidad o paternidad lo hará sin merma de sus derechos económicos.
Artículo 20▸
Eliminadoc) Vocales: un representante de cada uno de los siguientes centros y organismos con rango de subdirector general u oficial general: Ejército de Tierra, Armada, Ejército del Aire, Dirección General de Personal, Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, Dirección General de Asuntos Económicos, Intervención General de la Defensa, Asesoría Jurídica General de la Defensa, Dirección General de Organización e Inspección de Servicios del Ministerio de Administraciones Públicas y Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.
Antesd) Secretario: el Subdirector General de Planificación y Costes de Recursos Humanos del Ministerio de Defensa.
Ahorac) Vocales: un representante de cada uno de los siguientes centros y organismos con rango de Subdirector General u Oficial General: Ejército de Tierra, Armada, Ejército del Aire, Dirección General de Personal, Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, Dirección General de Asuntos Económicos, Intervención General de la Defensa, Asesoría Jurídica General de la Defensa, Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Administraciones Públicas y Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.
Párrafo añadido
d) Secretario: el Subdirector General de Costes de Recursos Humanos del Ministerio de Defensa.
Eliminadob) Vocales: los designados en representación del Ejército de Tierra, la Armada, el Ejército del Aire, la Dirección General de Personal, la Dirección General de Asuntos Económicos, la Dirección General de Organización e Inspección de Servicios del Ministerio de Administraciones Públicas y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.
Eliminadoc) Secretario: el Subdirector General de Planificación y Costes de Recursos Humanos del Ministerio de Defensa.
AntesA las reuniones de las comisiones podrán asistir además aquellos expertos que el Presidente considere oportuno convocar en función de los asuntos que se vayan a tratar.
Ahorab) Vocales: los designados en representación del Ejército de Tierra, la Armada, el Ejército del Aire, la Dirección General de Personal, la Dirección General de Asuntos Económicos, la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Administraciones Públicas y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.
Párrafo añadido
c) Secretario: el Subdirector General de Costes de Recursos Humanos del Ministerio de Defensa.
Párrafo añadido
A las reuniones de las Comisiones podrán asistir además aquellos expertos que el Presidente considere oportuno convocar en función de los asuntos que se vayan a tratar.
Eliminadoc) Aprobar las modificaciones de las características retributivas de las relaciones de puestos militares establecidos en la plantilla de destinos, cuando no suponga incremento de gasto.
Antesd) Aprobar las modificaciones de las características retributivas de las relaciones de puestos militares establecidos en la plantilla de destinos, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda cuando suponga incremento de gasto.
Ahorac) Aprobar las modificaciones de las características retributivas de las relaciones de puestos militares cuando no supongan incremento de gasto.
Párrafo añadido
d) Aprobar las modificaciones de las características retributivas de las relaciones de puestos militares, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando supongan incremento de gasto.
Eliminadof) Informar sobre los criterios de concesión y cuantías del complemento de dedicación especial.
Antesg) Informar cualquier otra cuestión en materia de retribuciones de personal militar que someta a su consideración el Ministro de Defensa.
Ahoraf) Aprobar las modificaciones de las cuantías de la prima por pase a la reserva con carácter forzoso o anuente establecidas en el anexo VII, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
Párrafo añadido
g) Informar sobre los criterios de concesión y cuantías del complemento de dedicación especial.
Párrafo añadido
h) Informar cualquier otra cuestión en materia de retribuciones de personal militar que someta a su consideración el Ministro de Defensa.
Párrafo añadido
i) Aprobar los complementos específicos previstos en el segundo párrafo del apartado 1.c) del artículo 12 del Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y se dictan normas sobre su funcionamiento, necesitando el informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando supongan incremento de gasto.
Artículo 21▸
Eliminado1. Las retribuciones básicas y las complementarias, excepto la gratificación por servicios extraordinarios, se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del militar referidos al día 1 del mes al que los haberes correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
Antesa) En el mes en que se adquiera, se pierda o se renuncie a la condición de militar.
Ahora1. Las retribuciones básicas y las complementarias, excepto la gratificación por servicios extraordinarios, se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del militar referidos al día uno del mes al que los haberes correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
Párrafo añadido
a) En el mes en que se adquiera, se pierda o se renuncie a la condición militar.
Eliminadoc) En el mes en que se produzca un cambio de grupo de clasificación.
Antesd) En el mes en que se produzca un cambio de situación administrativa que origine el cese o el alta en el percibo de retribuciones, salvo que el cese lo sea por motivos de fallecimiento o retiro.
Ahorac) En el mes en que se produzca cambio de grupo/subgrupo de clasificación.
Párrafo añadido
d) En el mes en que se produzca cambio de situación administrativa que origine el cese o alta en el percibo de retribuciones, salvo que el cese lo sea por motivos de fallecimiento o retiro.
Antes2. Para el percibo de las retribuciones que no se devenguen con carácter mensual, será necesario que, por el órgano competente, se determine el derecho a su percepción como consecuencia de la prestación de los correspondientes servicios.
Ahora2. Para el percibo de las retribuciones que no se devenguen con carácter mensual, será necesario que, por el órgano competente, se determine el derecho a su percepción como consecuenciade la prestación de los correspondientes servicios.
Párrafo añadido
5. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pudiera corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes que no tendrá carácter sancionador.
Disposición adicional primera▸
Eliminado1. Los alumnos de los centros docentes militares de formación y de los centros militares de formación percibirán mensualmente el 60 por ciento del sueldo del grupo D, sin derecho a pagas extraordinarias.
Eliminado2. Los alumnos de la enseñanza militar de formación, una vez concedidos con carácter eventual los empleos de alférez o sargento, con las denominaciones específicas determinadas en las normas de régimen interior de los centros militares de formación, devengarán el sueldo en los porcentajes que se indican a continuación:
Eliminadoa) Alféreces alumnos: 60 por ciento del grupo B.
Eliminadob) Sargentos alumnos: 45 por ciento del grupo B.
EliminadoTambién tendrán derecho a percibir pagas extraordinarias en igual porcentaje que el señalado para el sueldo. Estas pagas se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.4.
Eliminado3. Durante el período de formación básica militar y, en su caso específica, los seleccionados para adquirir la condición de reservista voluntarios, así como el personal reservista voluntario cuando sea activado para la realización de períodos de instrucción y adiestramiento o asistir a cursos de formación y perfeccionamiento, percibirá una indemnización calculada sobre el salario mínimo interprofesional diario vigente y que será:
Eliminadoa) Para los reservistas voluntarios con empleo de categoría de oficial, o en período de formación para acceder a este, tres veces dicho salario.
Eliminadob) Para los reservistas voluntarios con empleo de categoría de suboficial, o en período de formación para acceder a este, dos veces y media dicho salario.
Eliminadoc) Para los reservistas voluntarios con empleo de la categoría de tropa y marinería o en período de formación para acceder a este, el doble del mencionado salario.
EliminadoEsta indemnización se abonará con cargo a los créditos para gastos corrientes y tendrán igual consideración que las indemnizaciones por razón del servicio. Su percepción será incompatible con el percibo de las previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.
EliminadoNo devengarán retribuciones, por lo que no les es de aplicación lo previsto con carácter general para los alumnos de formación establecido en esta disposición adicional.
EliminadoLa cobertura correspondiente al Instituto Social de las Fuerzas Armadas correrá a cargo del Ministerio de Defensa.
EliminadoEn todos los supuestos de incorporación previstos en su reglamento, los reservistas voluntarios tendrán derecho a efectuar por cuenta del Estado los correspondientes viajes de ida y regreso.
Eliminado4. Los alumnos de la enseñanza militar de formación no devengarán retribuciones complementarias, salvo en los períodos de prácticas en unidades previstos en sus respectivos planes de estudio, en los que percibirán el 100 por cien del complemento de empleo correspondiente al empleo efectivo equivalente al suyo, así como las retribuciones establecidas en los artículos 13, 18 y 19 que pudieran corresponderles.
EliminadoAunque las cuantías de referencia responden a una periodicidad mensual, se abonarán por días.
Eliminado5. Los alumnos de la enseñanza militar de formación no devengarán trienios. No obstante, al ingresar en las escalas correspondientes como militares de carrera o acceder a una relación de servicios de carácter permanente los militares profesionales de tropa y marinería, se les computará, a los efectos de trienios, el tiempo transcurrido a partir de la fecha en que fueron nombrados alféreces o sargentos, con carácter eventual, o soldados.
Antes6. Los militares que ingresen en los centros docentes militares de formación podrán optar, al causar alta administrativa en el centro correspondiente, o al obtener un empleo eventual, entre percibir sus retribuciones de acuerdo con lo establecido en los apartados precedentes o continuar percibiendo las retribuciones correspondientes a su anterior situación militar, excepto el complemento de dedicación especial y el componente singular del complemento específico.
Ahora**(Sin contenido)**
Disposición adicional segunda▸
Eliminado1. Los trienios que hubiera perfeccionado el personal militar afectado por la reclasificación aprobada por el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, con anterioridad a su entrada en vigor, continuarán valorándose de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía en el momento de su perfeccionamiento.
Eliminado2. Los militares de complemento y los profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, que tuvieran reconocido algún trienio perfeccionado con anterioridad al 14 de abril de 1989 o al 1 de noviembre de 1991, según fueran de la categoría de oficial o de tropa y marinería, respectivamente, lo continuarán percibiendo.
Eliminado3. Los trienios perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento se mantendrán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento en el que se perfeccionaron, así como la exclusión del tiempo del servicio militar obligatorio a los efectos de trienios, según la duración de este servicio en las sucesivas leyes que lo han establecido.
Antes4. El personal de tropa y marinería con una relación de carácter temporal que hubiera suscrito un compromiso de larga duración devengará trienios, computándose a estos efectos el tiempo de servicios efectivos desde la fecha de inicio del compromiso inicial.
Ahora1. Los trienios que hubiera perfeccionado el personal militar afectado por la reclasificación aprobada por el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, con anterioridad a su entrada en vigor, continuarán valorándose de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía en el momento de su perfeccionamiento.
Párrafo añadido
2. Los militares de complemento y los de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, que tuvieran reconocido algún trienio perfeccionado con anterioridad al 14 de abril de 1989 o al 1 de noviembre de 1991, según fueran de la categoría de oficial o de tropa y marinería, respectivamente, lo continuarán percibiendo.
Párrafo añadido
3. Los trienios perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, continuarán valorándose de acuerdo con el grupo/subgrupo de clasificación equivalentes, según lo dispuesto en la disposición final tercera de la misma, de modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, al que pertenecía en el momento de su perfeccionamiento.
Párrafo añadido
4. El personal militar al que por aplicación de la disposición adicional décima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, de reordenamiento de los escalafones de las escalas auxiliares y del Cuerpo auxiliar de especialistas del Ejército de Tierra se le asigne un empleo que suponga cambio de grupo/subgrupo retributivo, perfeccionará los trienios del nuevo grupo/subgrupo a partir de la fecha del ascenso una vez pase a la reserva, con independencia de que se le asigne una antigüedad anterior.
Párrafo añadido
En el caso del personal que a la entrada en vigor de la citada ley ya estuviese en la situación de reserva, perfeccionará los trienios del nuevo grupo/subgrupo, si el nuevo empleo supone cambio de éste, a partir de la fecha de antigüedad, sin que ésta pueda ser anterior al 1 de enero de 2008, que se tomaría en ese caso.
Párrafo añadido
No tendrá por tanto, en ningún caso, efectos económicos anteriores a la fecha de entrada en vigor de la citada Ley 39/2007, de 19 de noviembre.
Párrafo añadido
5. Los trienios perfeccionados con anterioridad al presente reglamento se mantendrán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento en el que se perfeccionaron, así como la exclusión del tiempo del servicio militar obligatorio a efectos de trienios, según la duración de este servicio en las sucesivas leyes que lo han establecido.
Disposición adicional novena▸
Artículo nuevo
Disposición adicional novena. Militares profesionales de tropa y marinería con la condición de reservistas de especial disponibilidad.
Los militares de tropa y marinería reservistas de especial disponibilidad a que se refiere el capítulo V de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, percibirán una asignación mensual por disponibilidad, en doce mensualidades al año, por un importe de 624,24 euros, que se actualizará anualmente según disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado con carácter general para las retribuciones del personal al servicio del sector público.
Si es activado y se incorpora a los Ejércitos, recuperará la condición militar, manteniendo el empleo que tenía en el momento de finalizar su compromiso de larga duración, por el que será retribuido en iguales condiciones que al pasar a esa condición.
Disposición transitoria segunda▸
Eliminado1. Los militares de carrera que pasen a la situación de reserva hasta el 30 de junio del año 2009, por aplicación de la disposición transitoria décima.3, de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, percibirán las retribuciones básicas y complementarias del personal en servicio activo pendiente de asignación de destino, hasta que cumplan las edades previstas, según empleo, en el artículo 144.1 de la citada ley.
Eliminado2. También percibirán las retribuciones básicas y complementarias del personal en servicio activo pendiente de asignación de destino los coroneles que hayan pasado a la situación de reserva por aplicación de la disposición adicional decimosexta de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1991, hasta que cumplan las edades previstas en el artículo 144.1 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.
Eliminado3. Los militares profesionales que pasen a la situación de reserva por aplicación de la disposición transitoria décima.1 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, una vez cumplida la edad establecida a tal efecto en la Ley 17/1989, de 19 de julio, o 32 años de tiempo de servicios desde el acceso a las escalas superiores de los cuerpos generales y de Infantería de Marina o bien que se encuentren en la situación de reserva por aplicación del artículo 103.1.a) o b), o 103.2 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, percibirán las retribuciones básicas y complementarias del personal en servicio activo pendiente de asignación de destino, hasta que cumplan las edades previstas, en el artículo 144.1 de la citada Ley 17/1999, de 18 de mayo.
Antes4. Los oficiales generales de los cuerpos generales y de Infantería de Marina que pasen a la situación de reserva, por aplicación de la disposición transitoria octava de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, percibirán las retribuciones básicas y complementarias del personal en servicio activo pendiente de asignación de destino, hasta cumplir las edades previstas en el artículo 144.1.a) de la citada ley.
Ahora1. Los militares de carrera que el día 1 de enero de 2008 se encontraban en la situación de reserva por aplicación del artículo 144 y la disposición transitoria décima de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, los coroneles que pasaron a dicha situación por aplicación de la disposición adicional decimosexta de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, y aquellos que pasen a esta situación por la disposición transitoria octava, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, mantendrán las retribuciones de servicio activo hasta cumplir la edad de sesenta y tres años.
Párrafo añadido
2. Los oficiales generales, en situación de reserva, que hayan accedido al empleo de general de división con anterioridad al 1 de enero de 2008, percibirán las retribuciones de servicio activo hasta cumplir la edad de sesenta y cinco años.
Párrafo añadido
3. Los oficiales generales de los cuerpos generales y de Infantería de Marina que hayan pasado a la situación de reserva por aplicación de la disposición transitoria octava de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, percibirán las retribuciones básicas y complementarias del personal en servicio activo pendiente de asignación de destino, hasta cumplir las edades previstas en el artículo 144.1.a) de la citada ley.
Disposición transitoria tercera▸
AntesEl complemento por ascenso al empleo de teniente compensará la pérdida real en cómputo anual de retribuciones básicas, excluidos los trienios, el complemento de empleo y el componente general del complemento específico, que pudieran experimentar los suboficiales al acceder al empleo de teniente por aplicación de las disposiciones transitoria quinta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, y adicional octava de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.
AhoraEl complemento por ascenso al empleo de teniente compensará la pérdida real en cómputo anual de retribuciones básicas, excluidos trienios, complemento de empleo y componente general del complemento específico, que pudieran experimentar los suboficiales al acceder al empleo de teniente por aplicación de las disposiciones transitoria quinta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, adicional octava de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y transitoria séptima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.
Disposición transitoria sexta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria sexta. Régimen retributivo de los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.
El personal que a la entrada en vigor de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, tenga la condición de militar de complemento, continuará rigiéndose por el régimen de compromisos y ascensos de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y percibirán las retribuciones básicas y complementarias propias de su empleo y puesto, no percibiendo trienios, excepto el que tenga un compromiso de larga duración, que los devengará. También podrá percibir, en su caso, el complemento de dedicación especial y gratificaciones por servicios extraordinarios, según lo dispuesto para ello en este reglamento.
Cumplido el compromiso de larga duración se pasará a reservista de especial disponibilidad en las condiciones establecidas en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, percibiendo una asignación mensual por disponibilidad, en doce mensualidades al año, de 1.186,06 euros, que se actualizará anualmente según disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado con carácter general para las retribuciones del personal al servicio del sector público, no cotizando a derechos pasivos ni a ISFAS, pero pudiendo estar voluntariamente en este régimen de seguridad social siempre que abone las cuotas correspondientes al interesado y al Estado.
Cuando sea activado y se incorpore a los Ejércitos, recuperará la condición militar, manteniendo el empleo que tenía en el momento de finalizar su compromiso de larga duración, por el que será retribuido en iguales condiciones que las establecidas en el primer párrafo de esta disposición.
ANEXO I▸
EliminadoGrupos de clasificación por empleos militares
Antes| Grupos de empleos militares | Grupos de clasificación |
| --- | --- |
| De general de ejército/almirante general/general del aire a teniente/alférez de navío | A |
| De alférez/alférez de fragata a sargento | B |
| De cabo mayor a soldado/marinero, con una relación de servicios de carácter permanente | C |
| De cabo primero a soldado/marinero, con una relación de servicios de carácter temporal | D |
AhoraGrupos/Subgrupos de clasificación por empleos militares
Párrafo añadido
| Grupos de empleos militares | Subgrupos de clasificación |
| --- | --- |
| De General de Ejército/Almirante General/General del Aire a Teniente/Alférez de navío | A1 |
| De Alférez/Alférez de Fragata a Sargento | B2 |
| De Cabo Mayor a Soldado/Marinero, con una relación de servicios de carácter permanente | C1 |
| De Cabo Primero a Soldado/Marinero, con una relación de servicios de carácter temporal | C2 |
ANEXO VII▸
Artículo nuevo
ANEXO VII
Prima por pase a la reserva con carácter forzoso o anuente
| Empleo | Euros |
| --- | --- |
| Coronel/Capitán de Navío | 5.5 |
| Teniente Coronel/Capitán de Fragata | 4.85 |
| Comandante/Capitán de Corbeta | 4.22 |
| Capitán/Teniente de Navío | 3.4 |
| Teniente/Alférez de Navío | 3.05 |
| Alférez/Alférez de Fragata | 2.86 |
| Suboficial Mayor | 2.86 |
| Subteniente | 2.17 |
| Brigada | 2.03 |
| Sargento Primero | 1.93 |
| Sargento | 1.92 |
| Cabo Mayor | 1.63 |
| Cabo Primero (Permanente) | 1.27 |
| Cabo (Permanente) | 1.14 |
| Soldado/Marinero (Permanente) | 890 |