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31 dic 2008
Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Qué ha cambiado (55 artículos)
Artículo 1.2-7▾
Párrafo añadido
3. Se establece una bonificación del 10% de la cuota de la tasa que corresponda en cada caso por la prestación del servicio o la realización de actividades cuando la solicitud del servicio o las actividades se realice por medios electrónicos. No se aplica esta bonificación en caso de que la regulación de la tasa correspondiente establezca una bonificación específica por este mismo concepto.
Artículo 2.1-3▾
Antes3. En el caso de convocatorias para el acceso a los diferentes cuerpos docentes de la Generalidad, se establece una bonificación del 20% en el pago de estas tasas para las personas que tramiten la inscripción por medios telemáticos.
Ahora3. En el caso de convocatorias para el acceso a los distintos cuerpos docentes de la Generalidad y al grupo de servicios penitenciarios del cuerpo de técnicos especialistas de la Generalidad de Cataluña, se establece una bonificación del 20% en el pago de estas tasas para las personas que tramiten la inscripción por medios telemáticos.
Artículo 5.1-5▾
Antesm) Autorizaciones de vertidos al dominio público hidráulico de aguas residuales de carácter sanitario con un caudal inferior a 6.000 m³/año y autorizaciones de vertidos con conexión a un sistema público de saneamiento: 510 euros.
Ahoram) Autorizaciones de vertidos con conexión a un sistema público de saneamiento: 520,20 euros.
Párrafo añadido
m bis) Autorizaciones de vertidos al dominio público hidráulico de aguas residuales de carácter sanitario con un caudal inferior a 6.000 m3/año: 300 euros.
Artículo 6.5-1▾
AntesConstituye el hecho imponible de la tasa la realización, por las delegaciones territoriales de la Agencia Tributaria de Cataluña, de la valoración de rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible a solicitud de la persona interesada con carácter previo a la realización del hecho imponible correspondiente, en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
AhoraConstituye el hecho imponible de la tasa la realización, por las delegaciones territoriales de la Agencia Tributaria de Cataluña, de la valoración de rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible efectuada en las solicitudes de información de valoración y los acuerdos previos de valoración regulados por la Ley general tributaria, en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Artículo 9.1-5▾
Antes3.4 Enseñanzas de idiomas certificado de aptitud de idiomas: 55,50 euros.
Ahora3.4 Enseñanzas de idiomas, certificado de nivel avanzado: 56,65 euros.
Artículo 9.2-5▸
Eliminado2. Matrícula y derechos de examen del certificado de ciclo elemental para alumnos libres: 55,90 euros.
Antes3. Matrícula y derechos de examen del certificado de aptitud para alumnos libres: 55,90 euros.
Ahora2. Matrícula y derechos de examen del certificado de nivel básico para alumnos libres: 57,05 euros.
Párrafo añadido
3. Matrícula y derechos de examen del certificado de nivel intermedio para alumnos libres: 57,05 euros.
Párrafo añadido
4. Matrícula y derechos de examen del certificado de nivel avanzado para alumnos libres: 57,05 euros.
CAPÍTULO VII▸
AntesDisposición aplicable con carácter general a todas las tasas del Título IX
AhoraTasa por la homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias
Artículo 9.7-1▸
EliminadoArtículo 9.7-1. Exención.
AntesCon la justificación documental previa de su situación, disfrutan de exención en el pago de las tasas incluidas en el título IX de esta ley las personas que acrediten una discapacidad igual o superior al 33%.
AhoraArtículo 9.7-1. Hecho imponible.
Párrafo añadido
Constituye el hecho imponible de la tasa la incoación de un expediente de homologación de títulos o estudios extranjeros no universitarios.
Artículo 9.7-2▸
Artículo nuevo
Artículo 9.7-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la homologación o la convalidación de los títulos o estudios extranjeros.
Artículo 9.7-3▸
Artículo nuevo
Artículo 9.7-3. Exenciones y bonificaciones.
A las personas miembros de familias numerosas, les son aplicables las exenciones y bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.
Artículo 9.7-4▸
Artículo nuevo
Artículo 9.7-4. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de la presentación de la solicitud de homologación o convalidación. El justificante de pago de la tasa es un requisito necesario para la tramitación del expediente.
Artículo 9.7-5▸
Artículo nuevo
Artículo 9.7-5. Cuota.
1. Las cuotas de la tasa son las siguientes:
1.1 Solicitud de homologación al título superior de música, danza o arte dramático: 113,10 euros.
1.2 Solicitud de homologación al título de técnico o técnica superior de formación profesional, técnico o técnica superior de artes plásticas y diseño, técnico o técnica superior de deporte, título profesional de música y danza, título superior del vidrio o título superior de cerámica: 56,65 euros.
1.3 Solicitud de homologación al título de bachiller, título de técnico o técnica de formación profesional, técnico o técnica de artes plásticas y diseño, técnico o técnica de deporte o título de diseño: 50,55 euros.
1.4 Solicitud de homologación al título de conservación y restauración de bienes culturales: 50,55 euros.
1.5 Solicitud de homologación al certificado de nivel avanzado de idiomas: 50,55 euros.
1.6 Solicitud de convalidación por cursos o módulos de enseñanzas de nivel no universitario: 25,30 euros.
2. Cuando se trata de títulos o estudios no mencionados expresamente en los subapartados del apartado 1, se aplica la cuantía correspondiente al título o estudio equivalente por sus efectos o nivel académico. No se devenga la tasa por la solicitud de homologación al título de graduado o graduada en educación secundaria.
CAPÍTULO VIII▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO VIII
Disposición aplicable con carácter general a todas las tasas del título IX
Artículo 9.8-1▸
Artículo nuevo
Artículo 9.8-1 Exención.
Con la justificación documental previa de su situación, disfrutan de exención en el pago de las tasas incluidas en el título IX de esta ley las personas que acrediten una discapacidad igual o superior al 33%.
Artículo 12.14-1▸
EliminadoConstituye el hecho imponible la prestación de los servicios administrativos relativos a los procedimientos de:
Eliminadoa) Acreditación de las entidades ambientales de control.
Eliminadob) Renovación de la acreditación de las entidades ambientales de control.
Eliminadoc) Modificación de la acreditación de las entidades ambientales de control.
Eliminadod) Supervisión de las actuaciones de las entidades acreditadas.
Eliminadoe) Acreditación de establecimientos complementarios (laboratorios).
Eliminadof) Renovación de la acreditación de establecimientos complementarios (laboratorios).
Eliminadog) Modificación de la acreditación de establecimientos complementarios (laboratorios).
Eliminadoh) Acreditación de verificadores de informes de emisión de gases con efecto de invernadero.
Eliminadoi) Renovación de la acreditación de verificadores de informes de emisión de gases con efecto de invernadero.
Eliminadoj) Modificación de la acreditación de verificadores de informes de emisión de gases con efecto de invernadero.
Antesk) Supervisión y seguimiento de las actuaciones de los verificadores acreditados que lleven a cabo actuaciones de verificadores de informes de emisión de gases con efecto de invernadero en Cataluña.
AhoraConstituye el hecho imponible la prestación de los siguientes servicios administrativos:
Párrafo añadido
a) Los relativos al procedimiento de acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.
Párrafo añadido
b) Los relativos al procedimiento de renovación de la acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.
Párrafo añadido
c) Los relativos a la modificación de la acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.
Párrafo añadido
d) Los relativos al procedimiento de auditorías extraordinarias de entidades colaboradoras de la Administración, como las derivadas de cambios documentales, del levantamiento de suspensión de acreditación, entre otros.
Párrafo añadido
e) Los relativos al seguimiento de las actuaciones de las entidades colaboradoras de la Administración.
Párrafo añadido
f) Los relativos al seguimiento de las actuaciones realizadas por entidades acreditadas por otros órganos competentes del Estado o por otros organismos oficiales de acreditación de alguno de los estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 12.14-3▸
Eliminado1. Debe pagarse una cuota base, cuando se presenta la solicitud correspondiente a la primera fase de la acreditación para alguno de los hechos imponibles establecidos por el artículo 12.14-1, y una cuota complementaria, cuando se haya estudiado la documentación presentada y se haya emitido el informe previo correspondiente a la segunda fase de la acreditación o bien a la realización de la auditoría extraordinaria o parcial, o previo a la capacitación de los técnicos.
Antes2. La cuota en concepto de supervisión se tiene que liquidar una vez hecha la auditoría de intervención.
Ahora1. La cuota base por los hechos imponibles a, b y c y la cuota por el hecho imponible e del artículo 12.14-1 deben liquidarse en el momento de presentar la correspondiente solicitud.
Párrafo añadido
2. El resto de cuotas se liquidan una vez realizadas las correspondientes auditorías.
Artículo 12.14-4▸
EliminadoArtículo 12.14-4. Cuota.
EliminadoPor la prestación del servicio de los hechos imponibles establecidos por el artículo 12.14-1, se fijan las cuotas siguientes:
Eliminado1. Hecho imponible del artículo 12.14-1.a: procedimiento de acreditación de las entidades ambientales de control.
Eliminado1.1 Cuota base: 2.207,55 euros.
Eliminado1.2 Cuota complementaria
Eliminado1.2.1 Auditoría de entidad.
Eliminado1.2.1.1 Hasta dos tipologías, independientemente del nivel, excepto tipologías industriales, energéticas o de gestión de residuos de nivel I: 6.622,55 euros.
Eliminado1.2.1.2 Más de dos tipologías o hasta dos tipologías si son industriales, energéticas o de gestión de residuos: 11.037,65 euros.
Eliminado1.2.2 Auditoría de campo ordinaria o general:
Eliminadoa) De las entidades ambientales de control de tipología industrial: 6.622,55 euros.
Eliminadob) De las entidades ambientales de control de tipología energética o de gestión de residuos, por cada tipología: 4.415,10 euros.
Eliminadoc) Resto de tipologías, por cada una: 3.311,30 euros.
Eliminado1.2.3. Auditorías extraordinarias o parciales, como las derivadas de cambios documentales durante el proceso de acreditación:
Eliminadoa) Auditorías de entidad: 1.379,75 euros.
Eliminadob) Auditorías de campo: 827,90 euros por cada auditoría.
Eliminado2. Hecho imponible del artículo 12.14-1.b: procedimiento de renovación de la acreditación de las entidades ambientales de control.
Eliminado2.1 Cuota base: 1.655,70 euros.
Eliminado2.2 Cuota complementaria: la cuota correspondiente al hecho imponible del artículo 12.14-1.a para la auditoría de entidad y el 50% del importe de la auditoría de campo ordinaria o general. Para las auditorías extraordinarias, las cuotas son equivalentes en las del hecho imponible del artículo 12.14-1.a.
Eliminado3. Hecho imponible del artículo 12.14-1.c: procedimiento de modificación de la acreditación de las entidades ambientales de control.
Eliminado3.1 Cuota complementaria.
Eliminado3.1.1 Procedimiento de modificación por ampliación del número de tipologías.
Eliminado3.1.1.1 Por ampliación de una o dos tipologías o por cambio de nivel II a nivel I, excepto en el caso de industriales, energéticas o de gestión de residuos de nivel I:
Eliminadoa) En concepto de auditoría de entidad: 1.607,45 euros por cada nueva tipología o por cada cambio de nivel II a nivel I.
Eliminadob) En concepto de auditoría de campo ordinaria, el importe establecido para el hecho imponible a que hace referencia el artículo 12.14-1.a), según corresponda, excepto en el caso de pasar de nivel II a nivel I, en que se aplica el 50% del importe establecido para dicho hecho imponible a este efecto.
Eliminado3.1.1.2 Por ampliación de más de dos tipologías y por ampliación a la tipología industrial y energética o de gestión de residuos de nivel I:
Eliminadoa) En concepto de auditoría de entidad: 4.822,25 euros.
Eliminadob) En concepto de auditoría de campo ordinaria, el importe establecido para el hecho imponible al que hace referencia el artículo 12.14-1.a), según corresponda, excepto en el caso de pasar de nivel II a nivel I para una determinada tipología, en que se aplica el 50% del importe establecido para dicho hecho imponible a este efecto.
Eliminado3.1.2 Procedimiento de modificación de las condiciones documentales que comporte la realización de una auditoría de la entidad: 1.655,70 euros. Si no comporta auditoría, 165,60 euros.
Eliminado3.1.3 Procedimiento de levantamiento de una suspensión de acreditación:
Eliminadoa) En concepto de auditoría de entidad: 1.655,70 euros.
Eliminadob) En concepto de auditoría de campo: 827,90 euros por auditoría.
Eliminado3.1.4 Procedimiento de modificación del personal capacitado:
Eliminadoa) Por cada auditoría de capacitación: 827,90 euros.
Eliminadob) Por cada técnico o técnica a capacitar, sin auditoría y por tipología: 165,60 euros.
Eliminado4. Hecho imponible al que se refiere el artículo 12.14-1.d: procedimiento de supervisión de las actuaciones realizadas por las entidades acreditadas.
EliminadoLa cuota en concepto de supervisión de las actuaciones realizadas por las entidades ambientales de control y por las unidades técnicas de verificación ambiental acreditadas, en el marco de la Ley 3/1998, del 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, y de su desarrollo reglamentario, es la siguiente:
Eliminado4.1 Por cada auditoría de intervención realizada en actividades industriales o energéticas del anexo I de la Ley 3/1998: 936,40 euros.
Eliminado4.2 Por cada auditoría de intervención realizada en actividades de gestión de residuos o mineras del anexo I de la Ley 3/1998 o por cada auditoría de intervención realizada en actividades industriales o energéticas del anexo II.1 de la Ley 3/1998: 780,30 euros.
Eliminado4.3 Por cada auditoría de intervención realizada en actividades industriales o energéticas de los anexos II.2 y III de la Ley 3/1998, o de gestión de residuos, mineras, comerciales y de servicios, recreativas, de espectáculos y de ocio del anexo II de la Ley 3/1998: 728,30 euros.
Eliminado4.4 Por cada auditoría de intervención realizada en actividades de instalaciones de radiocomunicación o agrícolas y ganaderas, independientemente de cuál sea el anexo de la Ley 3/1998, o por las otras tipologías del anexo III de la Ley 3/1998: 520,20 euros. El número de auditorías de intervención tiene que ser proporcional al número de actuaciones de la entidad acreditada y no tiene que superar en ningún caso el 2% anual, sin contar las motivadas en reclamaciones.
Eliminado5. Hecho imponible del artículo 12.14-1.e: procedimiento de acreditación de establecimientos complementarios (laboratorios) según los vectores: aguas residuales, residuos, caracterización de emisiones a la atmósfera.
Eliminado5.1 Cuota base: 1.655,70 euros.
Eliminado5.2 Cuota complementaria por el proceso de acreditación inicial, que se aplica en concepto de auditoría de entidad y de auditorías técnicas ordinarias o generales, según vectores y parámetros o técnicas analíticas.
Eliminado5.2.1 Aguas residuales.
Eliminado5.2.1.1 Parámetros físico-químicos (matriz de la muestra de agua residual).
Eliminadoa) Analítica básica (pH, MES, DQO, DBO, cloruros, incremento de temperatura, MÍ, MS, N, P, conductividad): 10.596,15 euros.
Eliminadob) Otras determinaciones en función de la técnica analítica (absorción atómica, plasma-ICP, cromatografía de gases, cromatografía líquida, generadores de hidruros, espectrometría, etc.):
Eliminadob.1 1 o 2 técnicas analíticas: 10.596,15 euros.
Eliminadob.2 3 o 4 técnicas analíticas: 12.251,80 euros.
Eliminadob.3 Analítica básica más 1 o 2 técnicas analíticas: 12.251,80 euros.
Eliminadob.4 Todos los parámetros físico-químicos o más de 5 técnicas analíticas: 14.238,60 euros.
Eliminado5.2.1.2 Parámetros microbiológicos (matriz de la muestra de agua residual): 10.596,15 euros.
Eliminado5.2.1.3 Analítica básica más parámetros microbiológicos (matriz de la muestra de agua residual): 12.251,80 euros.
Eliminado5.2.1.4 Todas las determinaciones (matriz de la muestra de agua residual): 16.114,95 euros.
Eliminado5.2.1.5 Matriz de la muestra de aguas continentales o marinas: se incrementan los costes de acreditación en el 10%.
Eliminado5.2.2 Residuos.
EliminadoTodos los parámetros regulados por la Orden de 1 de junio de 1995 sobre acreditación de laboratorios para la determinación de las características de los residuos y su modificación del 26 de septiembre de 2000: 13.576,30 euros.
Eliminado5.2.3 Caracterización de emisiones a la atmósfera
Eliminado5.2.3.1 Determinación in situ para gases de combustión (CO2, SO2, NOX, CO, O2) y compuestos orgánicos volátiles (COV): 9.602,75 euros.
Eliminado5.2.3.2 Parámetros analíticos en función de la técnica de análisis (gravimetría, volumetría, colorimetría, cromatografía líquida, cromatografía de gases-masas, absorción atómica, entre otros):
Eliminadoa) 1 o 2 técnicas analíticas: 9.602,75 euros.
Eliminadob) 3 o 4 técnicas analíticas: 12.582,95 euros.
Eliminadoc) 5 o 6 técnicas analíticas: 15.231,95 euros.
Eliminado5.2.3.3 Determinación in situ de gases de combustión y 1 o 2 técnicas analíticas: 12.582,95 euros.
Eliminado5.2.3.4 Determinación in situ de gases de combustión y 3 o 4 técnicas analíticas: 15.231,95 euros.
Eliminado5.2.3.5 Determinación in situ de gases de combustión y 5 o 6 técnicas analíticas: 17.549,90 euros.
Eliminado5.3 Cuota complementaria por acreditación de más de un vector.
EliminadoLa cuota complementaria se calcula como la suma de la cuota complementaria del vector que en función de los parámetros o las técnicas analíticas corresponda a una cuota más elevada, el 40% del coste de la cuota complementaria del segundo vector y el 20% del coste de la cuota complementaria del tercer vector, según corresponda.
Eliminado5.4 Auditorías extraordinarias o parciales: 1.986,80 euros (derivadas de quejas, suspensiones de acreditación, etc.).
Eliminado6. Hecho imponible del artículo 12.14-1.f: procedimiento de renovación de la acreditación de establecimientos complementarios (laboratorios).
Eliminado6.1 Cuota base: 1.324,60 euros.
Eliminado6.2 Cuota complementaria: se aplica el 80% de la cuota correspondiente al hecho imponible del artículo 12.14-1.e; para las auditorías extraordinarias las cuotas son equivalentes a las del hecho imponible del artículo 12.14-1.e.
Eliminado7. Hecho imponible del artículo 12.14-1.g: procedimiento de modificación de la acreditación de establecimientos complementarios (laboratorios).
Eliminado7.1 Cuota base: 827,90 euros.
Eliminado7.2 Cuota complementaria.
Eliminado7.2.1 Procedimiento de modificación por ampliación de los vectores, los parámetros y las técnicas analíticas: el 50% de la cuota correspondiente al hecho imponible del artículo 12.14-1.e.
Eliminado7.2.2 Procedimiento de modificación de las condiciones documentales del establecimiento: 1.655,70 euros.
Eliminado8. Hecho imponible del artículo 12.14-1.h: procedimiento de acreditación de verificadores de informes de emisión de gases con efecto de invernadero.
Eliminado8.1 Cuota base: 673,20 euros.
Eliminado8.2 Cuota complementaria:
Eliminado8.2.1 Auditoría de entidad: 1.938 euros.
Eliminado8.2.2 Auditorías de campo: 765 euros por cada auditoría realizada.
EliminadoEn el caso de que las auditorías conlleven gastos de desplazamiento o pernoctación, estos gastos corren a cargo de la entidad peticionaria.
Eliminado9. Hecho imponible del artículo 12.14-1.i: procedimiento de renovación de la acreditación de verificadores de informes de emisión de gases con efecto de invernadero.
Eliminado9.1 Cuota base: 255 euros.
Eliminado9.2 Cuota complementaria:
Eliminado9.2.1 Auditoría de entidad: 1.275 euros.
Eliminado9.2.2 Auditorías de campo: 765 euros por cada auditoría realizada.
EliminadoEn el caso de que las auditorías conlleven gastos de desplazamiento o pernoctación, estos gastos corren a cargo de la entidad peticionaria.
Eliminado10. Hecho imponible del artículo 12.14-1.j: procedimiento de modificación de la acreditación de verificadores de informes de emisión de gases con efecto de invernadero.
Eliminado10.1 Procedimiento de modificación de las condiciones documentales que comporte auditoría de entidad: 673,20 euros.
EliminadoEn caso de no comportar auditoría, 163,20 euros.
Eliminado10.2 Procedimiento de levantamiento de una suspensión de acreditación.
EliminadoEn concepto de auditoría de entidad: 1.173 euros.
EliminadoEn concepto de auditorías de campo: 765 euros por cada auditoría realizada.
EliminadoEn el caso de que las auditorías conlleven gastos de desplazamiento o pernoctación, estos gastos corren a cargo de la entidad peticionaria.
Eliminado11. Hecho imponible del artículo 12.14-1.k: procedimiento de supervisión y seguimiento de las actuaciones de los verificadores acreditados, independientemente de la entidad de acreditación, que lleven a cabo actuaciones de verificación de informes de emisión de gases con efecto de invernadero en Cataluña.
EliminadoLa cuota en concepto de supervisión de las actuaciones cumplidas por los verificadores en el marco del comercio de emisión de gases con efecto de invernadero en Cataluña es la siguiente:
Eliminado11.1 Por cada auditoría de intervención de entidad: 1.173 euros.
Eliminado11.2 Por cada auditoría de intervención de campo realizada, y en función del tipo de instalación, la cuota es la siguiente:
EliminadoInstalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 MW (excepto instalaciones de residuos peligrosos o de residuos urbanos y centrales térmicas) (sector IA): 673,20 euros.
EliminadoOtras instalaciones industriales (sector IID):
EliminadoInstalaciones industriales destinadas a la fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otros materiales fibrosos: 673,20 euros.
EliminadoInstalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias: 673,20 euros.
EliminadoCentrales térmicas (sector IB): 846,60 euros.
EliminadoIndustrias minerales (sector IIB):
EliminadoInstalaciones de fabricación de clínker (cemento sin pulverizar) en hornos rotatorios con una producción superior a 500 toneladas diarias, y en hornos de otro tipo con una capacidad superior a 50 toneladas por día: 846,60 euros.
EliminadoInstalaciones de fabricación de cal en hornos de cualquier tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día: 846,60 euros.
EliminadoOtras industrias minerales (sector IIC):
EliminadoInstalaciones de fabricación de vidrio, incluyendo la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día: 846,60 euros.
EliminadoInstalaciones para la fabricación de productos de cerámica por medio de horneado, concretamente de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, baldosas, gres cerámico y porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y una capacidad de horneado de más de 4 m³ y de más de 300 kg/m³ de densidad de carga de fuego: 846,60 euros.
EliminadoRefinerías de hidrocarburos (sector IC): 1.020 euros.
EliminadoCoquerías (sector ID): 1.020 euros.
EliminadoProducción y transformación de metales férricos (sector IIA):
EliminadoInstalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos, incluyendo mineral sulfurado: 1.020 euros.
EliminadoInstalaciones para la producción de lingotes de alto horno o de acero (fusión primaria o secundaria) incluyendo las correspondientes instalaciones de colada continua de una capacidad de producción superior a 2,5 toneladas por hora: 1.020 euros.
EliminadoEl número de auditorías de intervención de campo tiene que ser, como norma general, de hasta el 10% de las actuaciones realizadas, con un mínimo de hasta dos por entidad, sin tener en cuenta las derivadas de reclamaciones.
AntesEn caso de auditorías de intervenciones con resultado desfavorable se llevan a cabo hasta tres auditorías de intervención adicionales por cada auditoría de intervención desfavorable.
AhoraArtículo 12.14-4. Cuotas.
Párrafo añadido
Por la prestación de los servicios correspondientes a los hechos imponibles del artículo 12.14-1, las cuotas que se fijan son las siguientes:
Párrafo añadido
1. Hecho imponible del artículo 12.14-1.a: procedimiento de acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.
Párrafo añadido
1.1 Cuota base.
Párrafo añadido
Por un sector y tipo de entidad: 2.200 euros el primero, y 1.100 euros para cada sector y tipo de entidad adicional, y 300 euros para cada tipo de entidad adicional dentro de un mismo sector que comporte estudio documental complementario.
Párrafo añadido
1.2 Cuota complementaria.
Párrafo añadido
1.050 euros por jornada presencial de auditoría y auditor o auditora, tanto por las auditorías de acreditación como por las auditorías periódicas de seguimiento, en concepto de auditoría de entidad. Este importe incluye también la preparación previa de la auditoría, la emisión del informe correspondiente y el posterior seguimiento.
Párrafo añadido
1.3 Cuota adicional.
Párrafo añadido
1.3.1 En el tipo de entidad de control analítico, 800 euros por cada auditoría técnica.
Párrafo añadido
1.3.2 Para el resto de tipos de entidades, 800 euros por cada jornada de auditoría de campo realizada y auditor o auditora.
Párrafo añadido
2. Hecho imponible del artículo 12.14-1.b: procedimiento de renovación de la acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.
Párrafo añadido
2.1 Se devenga la misma cuota complementaria y cuota adicional que por el hecho imponible del artículo 12.14-1.a, según proceda.
Párrafo añadido
2.2 La cuota base debe ser el 50% de lo establecido en el hecho imponible del artículo 12.14-1.a.
Párrafo añadido
3. Hecho imponible del artículo 12.14-1.c: procedimiento de modificación de la acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.
Párrafo añadido
3.1 Por ampliación de sectores, tipos o campos de actuación.
Párrafo añadido
3.1.1 Cuota base.
Párrafo añadido
3.1.1.1 Por ampliación de campos de actuación dentro de un sector y tipo de entidad acreditada: 200 euros.
Párrafo añadido
3.1.1.2 Por ampliación de tipo de entidad dentro de un sector acreditado: 350 euros por cada tipo adicional.
Párrafo añadido
3.1.1.3 Por la ampliación de un sector y tipo de entidad, 1.100 euros, y 300 euros por cada tipo de entidad adicional dentro de un mismo sector que comporte estudio documental complementario.
Párrafo añadido
3.1.2 Cuota complementaria.
Párrafo añadido
1.050 euros por jornada presencial de auditoría y auditor o auditora, en concepto de auditoría de entidad. Este importe incluye la preparación previa de la auditoría, la emisión del informe correspondiente y el posterior seguimiento.
Párrafo añadido
3.1.3 Cuota adicional.
Párrafo añadido
La misma que se establece en el punto 1.3 de este artículo.
Párrafo añadido
3.2 Por ampliación del personal capacitado: 800 euros por cada jornada de auditoría técnica realizada y auditor o auditora. En caso de que la capacitación se realice sin auditoría de campo, 200 euros por cada técnico o técnica y capacitación.
Párrafo añadido
3.3 Por otros tipos de modificaciones que no comporten auditoría: 200 euros.
Párrafo añadido
4. Hecho imponible del artículo 12.14-1.d: procedimiento de auditoría extraordinaria de entidad, 1.050 euros por cada jornada presencial de auditoría y auditor o auditora.
Párrafo añadido
5. Hecho imponible del artículo 12.14-1.e: relativos al seguimiento de las actuaciones de las entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente y vivienda.
Párrafo añadido
La cuota por las auditorías de intervención técnica de las entidades colaboradoras de la Administración inscritas en el Registro de entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente y vivienda es:
Párrafo añadido
800 euros por cada auditoría de intervención técnica realizada.
Párrafo añadido
1.050 euros por cada auditoría de intervención técnica realizada derivada de una reclamación fundamentada.
Párrafo añadido
6. Hecho imponible del artículo 12.14-1.f: relativos al seguimiento de las actuaciones realizadas por entidades acreditadas por otros órganos competentes del Estado u otros organismos oficiales de acreditación de alguno de los estados miembros de la Unión Europea.
Párrafo añadido
La cuota y el número de auditorías de intervención técnica de estas entidades es la misma que se establece por el hecho imponible del artículo 12.14-1.e.
Párrafo añadido
7. En caso de que las auditorías conlleven gastos de desplazamiento o pernoctación, estos gastos corren a cargo de la entidad peticionaria.
Artículo 14.1-4▸
Eliminado2.2.1.1 Hasta 30.050,60 euros: 54,70 euros.
Eliminado2.2.1.2 Más de 30.050,60 euros hasta 60.101,21 euros: 109,02 euros.
Eliminado2.2.1.3 Más de 60.101,21 euros hasta 120.202,42 euros: 218,25 euros.
Eliminado2.2.1.4 Más de 120.202,42 euros hasta 1.202.024,21 euros: 436,45 euros.
Eliminado2.2.1.5 Más de 1.202.024,21 euros hasta 30.050.605,22 euros: 87,40 euros+302,95 *N
Eliminado2.2.1.6 Más de 30.050.605,22 euros: 4.449,95 euros+164,45 *N
AntesN=número de millones o fracción.
Ahora2.2.1.1 Hasta 30.000,00 euros: 54,70 euros.
Párrafo añadido
2.2.1.2 Más de 30.000,00 euros y hasta 60.000,00 euros: 109,02 euros.
Párrafo añadido
2.2.1.3 Más de 60.000,00 euros y hasta 120.000,00 euros: 218,25 euros.
Párrafo añadido
2.2.1.4 Más de 120.000,00 euros y hasta 1.202.000,00 euros: 436,45 euros.
Párrafo añadido
2.2.1.5 Más de 1.202.000,00 euros y hasta 30.051.000,00 euros: 436,45 euros + 302,95 * (N - 1,202).
Párrafo añadido
2.2.1.6 Más de 30.051.000,00 euros: 9.176,25 euros + 164,45 * (N - 30,051).
Párrafo añadido
N=valor base dividido por un millón.
Artículo 17.2-6▸
AntesSe autoriza al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda para que, en el marco del convenio que suscriba para la gestión de las zonas de pesca controlada con las federaciones deportivas catalanas u otras entidades legalmente constituidas vinculadas al mundo de la pesca, atribuya a estas federaciones o entidades el cobro de la tasa en nombre y por cuenta de la Generalidad. En el marco de dicho convenio, se puede establecer una compensación económica a las federaciones o entidades, por el cobro de la tasa, del 5% en los lugares con lectores de tarjeta y del 10% en los que no tienen.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 19.1-4▸
Eliminado1. La cuota de la tasa para la publicación de anuncios en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» no sometidos a exención por la normativa vigente es de 0,05984 euros por carácter. La cuota correspondiente a los anuncios con plazo de urgencia es de 0,09104 euros por carácter. En estos importes se incluye la publicación de la edición en lengua catalana y la publicación de la edición en lengua castellana.
Eliminado2. Las inserciones que se retiren de publicación después de haber sido presentada devengan una cuota equivalente al 50% de la que corresponde, en caso de publicación, para la tasa normal.
Eliminado3. Las inserciones retiradas de publicación en las cuales se ha aplicado la tasa de urgencia no tienen derecho a retorno.
Antes4. Resta exenta del pago de la tasa regulada por este artículo la publicación de anuncios oficiales, independientemente de quien solicite la inserción, cuando la publicación sea obligatoria de acuerdo con la normativa legal o reglamentaria vigente. También restan exentos del pago de la tasa los edictos y los anuncios de juzgados y tribunales si la inserción se ordena de oficio o si lo dispone la legislación sobre asistencia jurídica gratuita o cualquier otra normativa aplicable. La exención no es aplicable a los anuncios no publicados a instancia de particulares ni a los anuncios cuyo importe, según las disposiciones aplicables, es repercutible a los particulares.
Ahora1. La cuota de la tasa por la publicación de anuncios en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya no sometidos a exención por la normativa vigente se compone de una cantidad fija por anuncio y una cantidad que varía según el número de caracteres con espacios incluidos. Cuando los anuncios incorporan la inserción de imágenes o ficheros no tratados, el espacio total ocupado por estos se valora considerando la equivalencia respecto al número de caracteres que ocuparían el mismo espacio. El importe de la cantidad fija por anuncio es de 30 euros y el importe por carácter o espacio, excluida la cabecera, es de 0,06104 euros, el cual, en el caso de anuncios con plazo de urgencia, es de 0,09286 euros. En dichos importes se incluye la publicación en las dos ediciones, la edición en lengua catalana y la edición en lengua castellana.
Párrafo añadido
2. Las inserciones que se retiran de publicación después de haber sido presentadas devengan una cuota equivalente al 50% de la que corresponde, en caso de publicación, para la tasa normal.
Párrafo añadido
3. Las inserciones retiradas de publicación a las que se ha aplicado la tasa de urgencia no tienen derecho a devolución.
Párrafo añadido
4. Queda exenta del pago de la tasa la publicación de los siguientes anuncios o edictos:
Párrafo añadido
a) Los anuncios o edictos de inserción obligatoria que deban publicarse en el DOGC relacionados con el procedimiento recaudatorio en general.
Párrafo añadido
b) Los anuncios o edictos de los juzgados y tribunales si la inserción se ordena de oficio o si la legislación sobre asistencia jurídica gratuita o cualquier otra que sea de aplicación dispone su publicación gratuita.
Párrafo añadido
c) Cualquier otro anuncio o edicto si una norma con rango de ley dispone su publicación gratuita.
Artículo 22.4-1▸
EliminadoArtículo 22.4-1. Hecho imponible.
AntesConstituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios siguientes, cuando son prestados por efectivos del cuerpo de mozos de escuadra:
AhoraArtículo 22.4-1 Hecho imponible.
Párrafo añadido
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios, cuando son prestados por efectivos del Cuerpo de Mossos d'Esquadra:
Eliminadob) La vigilancia, la regulación y la protección de pruebas deportivas que afecten vías interurbanas o que tengan más incidencia en el núcleo urbano, sin perjuicio de las competencias municipales, salvo las que organizan entidades sin afán de lucro y administraciones públicas y no cobren entrada para asistir a las pruebas o no se financien con derechos de retransmisión televisiva.
Antesc) La regulación y la vigilancia en filmaciones cinematográficas, publicitarias, televisivas o de cualquier otro tipo, cuando afecten a la circulación normal por espacios y vías públicas y la disponibilidad normal de ésta, sin perjuicio de las competencias municipales que concurran.
Ahorab) La vigilancia, la regulación y la protección de pruebas deportivas que afectan vías interurbanas o que tienen más incidencia en el núcleo urbano, sin perjuicio de las competencias municipales.
Párrafo añadido
c) La regulación y la vigilancia en filmaciones cinematográficas, publicitarias, televisivas o de cualquier otro tipo, cuando afectan la circulación normal por espacios y vías públicas y la disponibilidad normal de estas vías, sin perjuicio de las competencias municipales que concurran.
Artículo 22.4-7▸
Artículo nuevo
Artículo 22.4-7. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de vigilancia, regulación y protección de pruebas deportivas que afectan vías interurbanas o que tienen más incidencia en el núcleo urbano, los siguientes casos:
a) Cuando las pruebas son organizadas por los entes locales.
b) Cuando las pruebas son organizadas por entidades sin ánimo de lucro y estas no cobran entrada por la asistencia ni se financian con derechos de retransmisión televisiva.
Artículo 22.5-1▸
EliminadoConstituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del cuerpo de bomberos de la Generalidad de Cataluña en los casos siguientes:
Eliminadoa) Accidente de tráfico.
Antesb) Rescate y salvamento de personas en los casos siguientes:
Ahora1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios por los bomberos de la Generalidad de Cataluña, en los siguientes casos:
Párrafo añadido
a) Accidentes de tráfico.
Párrafo añadido
b) Rescate y salvamento de personas, en los siguientes casos:
AntesSegundo. Si las personas rescatadas o salvadas no llevaban el equipamiento adecuado a la actividad.
AhoraSegundo. Si las personas rescatadas o salvadas no llevaban el equipamiento adecuado para la actividad.
Eliminadoc) La vigilancia y la protección de incendio o accidente en las pruebas deportivas o en otras actividades culturales o de ocio, sin perjuicio de las competencias municipales, salvo las que organizan las entidades sin finalidad de lucro y las administraciones públicas si no cobran entrada para asistir y si no se financian con derechos de retransmisión televisiva.
AntesNo se produce el hecho imponible por los servicios de prevención y extinción general de incendios ni por la prestación de otros servicios o el cumplimiento de actividades ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública.
Ahorac) Las actuaciones preventivas de vigilancia y la protección de incendio o accidente en las pruebas deportivas o en otras actividades culturales o de tiempo libre, salvo las que organizan las entidades sin ánimo de lucro, siempre que concurran las dos situaciones siguientes:
Párrafo añadido
Primera. La entidad sin ánimo de lucro organizadora no cobra entrada por la asistencia a la prueba o actividad ni se financia con derechos de retransmisión televisiva.
Párrafo añadido
Segunda. No se generan gastos adicionales en el presupuesto destinado al cuerpo de bomberos.
Párrafo añadido
2. No se produce el hecho imponible por los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos ni por la prestación de otros servicios o el cumplimiento de actividades ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública.
Artículo 22.5-2▸
AntesEstán exentos del pago de la tasa el Estado, las comunidades autónomas y los entes locales. Asimismo, están exentas la prestación de servicios o las intervenciones que son consecuencia de fenómenos meteorológicos extraordinarios o catastróficos, de incendios forestales o de casos de fuerza mayor y los servicios prestados por el interés general y no en beneficio de particulares o de bienes determinados.
AhoraEstán exentos del pago de la tasa los entes locales. Asimismo, están exentos la prestación de servicios o las intervenciones que son consecuencia de fenómenos meteorológicos extraordinarios o catastróficos, de incendios forestales o de casos de fuerza mayor y los servicios prestados por el interés general y no en beneficio de particulares o de bienes determinados.
Artículo 22.5-3▸
EliminadoSon sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que hace referencia el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que resulten beneficiarias de la prestación del servicio. En caso de accidente de tráfico, el sujeto pasivo es la persona causante o responsable del perjuicio.
AntesA los efectos de la obligación de soportar la tasa, cuando concurren diferentes beneficiarios, o diferentes responsables en el caso de accidente de tráfico, se tiene que imputar proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en el beneficio o por la causa o responsabilidad de cada persona. Si no se pueden individualizar, la tasa se tiene que imputar por partes iguales.
Ahora1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, que resulten beneficiarias de la prestación del servicio.
Párrafo añadido
En caso de accidente de tráfico, el sujeto pasivo es la persona causante o responsable del perjuicio.
Párrafo añadido
Tienen la condición de sustituto del contribuyente las entidades o sociedades aseguradoras con las que este tenga contratada una póliza de riesgo que cubra los supuestos tipificados como hecho imponible.
Párrafo añadido
2. Pluralidad de beneficiarios:
Párrafo añadido
A los efectos de la obligación de soportar la tasa, cuando concurren distintos beneficiarios de la prestación del servicio la imputación de la liquidación practicada debe realizarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en beneficio de cada sujeto pasivo. Si no se pueden individualizar, la liquidación de la tasa debe imputarse por partes iguales.
Artículo 22.5-4▸
AntesLa tasa se devenga en el momento de salida de la dotación correspondiente desde el parque de bomberos, o desde donde estén situados los medios aéreos. Se tiene que considerar que este momento, a todos los efectos, es el inicio de la prestación del servicio. Una vez prestado el servicio que constituye el hecho imponible, el órgano competente tiene que emitir la liquidación de la tasa, que tiene que especificar el número de horas y de efectivos que han intervenido y la cuota correspondiente según los importes establecidos por el artículo 22.5-5.
AhoraLa tasa se devenga en el momento de salida de la dotación correspondiente desde el parque de bomberos o desde donde estén situados los medios aéreos. Hay que considerar que este momento, a todos los efectos, es el inicio de la prestación del servicio. Una vez prestado el servicio que constituye el hecho imponible y emitido el informe por la unidad responsable de los bomberos de la Generalidad de Cataluña, el órgano competente debe emitir la liquidación de la tasa, que debe especificar el número de horas y efectivos que ha intervenido y la cuota correspondiente según los importes establecidos por el artículo 22.5-5.
CAPÍTULO II▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO II
Tasa por la realización de actuaciones de actividad administrativa del Consejo del Audiovisual de Catalunya en relación con los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña
Artículo 24.2-1▸
Artículo nuevo
Artículo 24.2-1. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa las siguientes actividades administrativas:
a) La revisión y la renovación de los títulos habilitantes para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.
b) Las inscripciones de alta, las complementarias y las de baja en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña, regulado por el artículo 119 de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña, así como la expedición de certificaciones del mismo Registro.
c) El análisis de las solicitudes de autorización previa de cualquier proyecto de modificación de la estructura accionarial o empresarial de los prestadores privados de servicios de comunicación audiovisual.
Artículo 24.2-2▸
Artículo nuevo
Artículo 24.2-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que prestan los servicios de comunicación audiovisual.
Artículo 24.2-3▸
Artículo nuevo
Artículo 24.2-3. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de la resolución del expediente, pero se puede exigir la justificación del ingreso en el momento de presentar la solicitud.
Artículo 24.2-4▸
Artículo nuevo
Artículo 24.2-4. Cuota.
La cuota de la tasa es la siguiente:
a) Revisión y renovación de los títulos habilitantes para la prestación de servicios de comunicación audiovisual: 400 euros.
b) Inscripción de alta o de baja en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña: 100 euros.
c) Inscripción complementaria en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña: 50 euros.
d) Expedición de certificaciones registrales del Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña: 25 euros.
e) Análisis de solicitud de autorización previa de cualquier proyecto de modificación de la estructura accionarial o empresarial de los prestadores privados de servicios de comunicación audiovisual: 200 euros.
Artículo 24.2-5▸
Artículo nuevo
Artículo 24.2-5. Liquidación de la tasa e ingreso.
La tasa se exige en régimen de autoliquidación y debe hacerse efectiva mediante el correspondiente ingreso.
Artículo 24.2-6▸
Artículo nuevo
Artículo 24.2-6. Afectación de la tasa.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Consejo del Audiovisual de Cataluña.
CAPÍTULO III▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO III
Tasa por actuaciones de control y de inspección respecto a las actividades de prestación de servicios de comunicación audiovisual
Artículo 24.3-1▸
Artículo nuevo
Artículo 24.3-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Consejo del Audiovisual de Cataluña de las actividades en materia de supervisión y de control necesarias para ejercer la potestad de inspección y de control que establece la letra g del artículo 115 de la Ley 22/2005, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de dicha ley.
Artículo 24.3-2▸
Artículo nuevo
Artículo 24.3-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que prestan los servicios de comunicación audiovisual.
Artículo 24.3-3▸
Artículo nuevo
Artículo 24.3-3. Exención.
Están exentos de pagar la tasa los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que tengan una cobertura asignada inferior a los 10.000 habitantes.
Artículo 24.3-4▸
Artículo nuevo
Artículo 24.3-4. Devengo.
La tasa se devenga con el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual. Tiene carácter periódico y en las sucesivas anualidades el devengo se produce el 1 de enero de cada año.
Artículo 24.3-5▸
Artículo nuevo
Artículo 24.3-5. Cuota.
La cuota de la tasa se determina repercutiendo 1,7 euros por cada millar de habitantes de cobertura asignada de acuerdo con el proyecto técnico, siempre que no se supere el tres por mil del volumen del negocio del prestador correspondiente según lo establecido por la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005.
Artículo 24.3-6▸
Artículo nuevo
Artículo 24.3-6. Liquidación de la tasa e ingreso.
La tasa se devenga en el momento de la resolución del expediente, pero se puede exigir la justificación del ingreso en el momento de presentar la solicitud. En las sucesivas anualidades el ingreso debe hacerse efectivo durante el mes de febrero de cada año.
Artículo 24.3-7▸
Artículo nuevo
Artículo 24.3-7. Prohibición de restitución.
El importe de la tasa no puede ser objeto de restitución a terceras personas ni de modo directo ni indirecto.
Artículo 24.3-8▸
Artículo nuevo
Artículo 24.3-8. Afectación de la tasa.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Consejo del Audiovisual de Cataluña.
CAPÍTULO IV▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV
Tasa por la acreditación de competencias en tecnologías de la información y la comunicación (TIC)
Artículo 24.4-1▸
Artículo nuevo
Artículo 24.4-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La inscripción en las pruebas de evaluación para la obtención del certificado de acreditación de competencias en TIC.
b) La expedición de copias del certificado de acreditación de competencias en TIC.
Artículo 24.4-2▸
Artículo nuevo
Artículo 24.4-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que se inscriben en las pruebas de evaluación para la obtención del certificado de acreditación de competencias en TIC o las que solicitan la expedición de una copia del certificado de acreditación de competencias en TIC.
Artículo 24.4-3▸
Artículo nuevo
Artículo 24.4-3 Exenciones y bonificaciones.
1. Los sujetos pasivos en situación de desempleo que no perciben ninguna prestación económica, las personas jubiladas y las que acrediten una discapacidad igual o superior al 33% están exentos de esta tasa, previa justificación documental de encontrarse en alguna de dichas situaciones.
2. Se aplica una bonificación del 30% sobre la tasa a las personas miembros de familias monoparentales y de familias numerosas de categoría general. Esta bonificación para familias monoparentales es efectiva a partir del momento en que queden acreditadas de acuerdo con el procedimiento y los requisitos que deben establecerse por reglamento.
3. Se aplica una bonificación del 50% sobre la tasa a las personas miembros de familias numerosas de categoría especial.
Artículo 24.4-4▸
Artículo nuevo
Artículo 24.4-4. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción en las pruebas de evaluación o de la solicitud de expedición de copias de los certificados.
Artículo 24.4-5▸
Artículo nuevo
Artículo 24.4-5. Cuota.
La cuota de la tasa es la siguiente:
a) Por la inscripción en las pruebas de evaluación se fija una cuota según el nivel escogido:
Nivel 1: 15 euros.
Nivel 2: 20 euros.
Nivel 3: 25 euros.
b) Por la expedición de copias de los certificados de acreditación de competencias en TIC se fija una cuota de 6 euros.
Artículo 24.4-6▸
Artículo nuevo
Artículo 24.4-6. Gestión y recaudación.
La gestión y recaudación de la tasa corresponde a la Dirección General de la Sociedad de la Información.
Artículo 24.4-7▸
Artículo nuevo
Artículo 24.4-7. Afectación de la tasa.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que derivan de la misma se afectan a la financiación del coste de los servicios prestados y al mantenimiento y la mejora de la acreditación de competencias en TIC.
CAPÍTULO XVIII▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO XVIII
Tasa por la expedición de la autorización de centros de formación, por la expedición del visado de centros de formación, por la homologación de cursos, por la inscripción y realización de pruebas, por la expedición de certificados y por la expedición de tarjetas de calificación profesional, relativos a la capacitación profesional para conductores de vehículos de transporte de mercancías y de transporte de viajeros
Artículo 25.18-1▸
Artículo nuevo
Artículo 25.18-1. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa la expedición de la autorización de centros de formación, la expedición del visado de centros de formación, la homologación de cursos, la inscripción y realización de pruebas, la expedición de certificados y la expedición de tarjetas de calificación profesional, relativos a la capacitación profesional para conductores de vehículos de transporte de mercancías y de transporte de viajeros.
Artículo 25.18-2▸
Artículo nuevo
Artículo 25.18-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la expedición de la autorización de centros de formación, la expedición del visado de centros de formación, la homologación de cursos, la inscripción y realización de pruebas, la expedición de certificados y la expedición de tarjetas de calificación profesional, relativos a la capacitación profesional para conductores de vehículos de transporte de mercancías y de transporte de viajeros.
Artículo 25.18-3▸
Artículo nuevo
Artículo 25.18-3. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de la solicitud, pero el ingreso de la tasa debe realizarse antes de la expedición de la autorización, del visado, del certificado, de la tarjeta o de la inscripción para la realización de las pruebas.
Artículo 25.18-4▸
Artículo nuevo
Artículo 25.18-4. Cuota.
La cuota de la tasa es la siguiente:
a) Por la autorización de centros de formación: 305 euros.
b) Por el visado de centros de formación: 150 euros.
c) Por la homologación de cursos: 110 euros.
d) Por la inscripción y realización de pruebas: 25 euros.
e) Por la expedición de certificado: 20 euros.
f) Por la expedición de tarjeta de calificación profesional: 32 euros.