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31 dic 2008

Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas

Qué ha cambiado (21 artículos)

Artículo 25
Antes2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 55 por 100.
Ahora2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá un 55 por 100. A estos efectos se incluyen entre los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de arrendamientos de bienes inmuebles destinados a vivienda, los rendimientos obtenidos por los titulares de las viviendas que se acojan al arrendamiento intermediado a través de sociedad pública instrumental regulado en el artículo 100 del Decreto Foral 4/2006, de 9 de enero, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda y el fomento de la edificación residencial.
Artículo 26
AntesEn los supuestos de constitución de derechos de usufructo en favor de las mismas personas a que se refiere el párrafo anterior el rendimiento neto no podrá ser inferior al valor del mismo a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con aplicación, en su caso, a dicho rendimiento de la reducción prevista en el apartado 2 del artículo anterior.
AhoraEn los supuestos de constitución de derechos de usufructo a favor de las mismas personas a que se refiere el párrafo anterior, el rendimiento neto no podrá ser inferior al valor del mismo a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con aplicación, en su caso, a dicho rendimiento de la reducción prevista en el apartado 3 del artículo anterior.
Artículo 32
Eliminado2. Los rendimientos netos previstos en el apartado 3 del artículo 30 de esta Ley Foral, con un período de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100.
AntesEl cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Ahora2. Los rendimientos netos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 3 del artículo 30 de esta Ley Foral, con un periodo de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100.
Párrafo añadido
El cómputo del periodo de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 45
Antes2. Los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos del inmovilizado material e inmaterial afectos a actividades empresariales o profesionales podrán excluirse de gravamen siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en cualquiera de los elementos antes mencionados en las mismas condiciones establecidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Ahora2. Los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos del inmovilizado material, del intangible y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades empresariales o profesionales podrán excluirse de gravamen siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en cualquiera de los elementos antes mencionados en las mismas condiciones establecidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 49
Antes1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, no resultando de aplicación las reducciones previstas en los artículos 25.2, 32.2 y 34.6, con las siguientes especialidades:
Ahora1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, no resultando de aplicación las reducciones previstas en los artículos 25.2, 25.3, 32.2 y 34.6, con las siguientes especialidades:
Antes3. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean sujetos pasivos por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 25.2, 32.2 y 34.6 de esta Ley Foral.
Ahora3. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean sujetos pasivos por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 25.2, 25.3, 32.2 y 34.6 de esta Ley Foral.
Artículo 55
AntesAdemás, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las cuantías establecidas en esta letra, 2.200 euros anuales. En caso de adopción esta última reducción se aplicará en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.
AhoraAdemás, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las cuantías establecidas en esta letra, 2.200 euros anuales. Dicho importe será de 4.000 euros anuales cuando se trate de adopciones que tengan el carácter de internacionales con arreglo a las normas y convenios aplicables. En los supuestos de adopción, la reducción correspondiente se aplicará en el periodo impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.
Artículo 59
Antes| BASE LIQUIDABLE HASTA (EUROS) | CUOTA ÍNTEGRA (EUROS) | RESTO BASE HASTA (EUROS) | TIPO APLICABLE PORCENTAJE | | --- | --- | --- | --- | | | | 3.672 | 13 | | 3.672 | 477,36 | 4.488 | 22 | | 8.16 | 1.464,72 | 8.67 | 25 | | 16.83 | 3.632,22 | 12.75 | 28 | | 29.58 | 7.202,22 | 14.79 | 36 | | 44.37 | 12.526,62 | Resto | 42 |
Ahora| Base liquidable hasta (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto Base (hasta euros) | Tipo aplicable (porcentaje) | | --- | --- | --- | --- | | | | 3.765 | 13 | | 3.765 | 489,45 | 4.6 | 22 | | 8.365 | 1.501,45 | 8.885 | 25 | | 17.25 | 3.722,70 | 13.07 | 28 | | 30.32 | 7.382,30 | 15.16 | 36 | | 45.48 | 12.839,90 | Resto | 42 |
Artículo 60
AntesLa base liquidable especial del ahorro se gravará al tipo del 15 por 100.
AhoraLa base liquidable especial del ahorro se gravará al tipo del 18 por 100.
Artículo 64
Antes1. La base de la deducción por donaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 62 no podrá exceder del 20 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.
Ahora1. La base de la deducción por donaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 62 no podrá exceder del 30 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.
Artículo 68
Eliminado2. Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superiores a las cuantías mínimas fijadas para la clase de pensión de que se trate e inferiores al salario mínimo interprofesional, podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre las cuantías de la pensión percibida y del citado salario mínimo interprofesional, computadas ambas anualmente.
AntesPara poder practicar esta deducción será preciso que los sujetos pasivos no hayan obtenido en el período impositivo otras rentas, distintas de la pensión de viudedad, superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas.
Ahora2. Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superiores a las cuantías mínimas fijadas para la clase de pensión de que se trate e inferiores al salario mínimo interprofesional podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre las cuantías de la pensión percibida y del citado salario mínimo interprofesional, computadas ambas anualmente.
Párrafo añadido
En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad con otras pensiones, se tendrá derecho a practicar la deducción adicional cuando la suma de las cuantías de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Seguridad Social, sea superior a la cuantía mínima fijada por la Seguridad Social para la determinación de dichos complementos e inferior al salario mínimo interprofesional.
Párrafo añadido
En esos supuestos, la cuantía de la deducción se determinará por la diferencia entre el salario mínimo interprofesional y la suma de las cuantías de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el citado artículo 50, computadas ambas anualmente.
Párrafo añadido
Para poder practicar esta deducción será preciso que los sujetos pasivos no hayan obtenido en el periodo impositivo otras rentas, distintas de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el citado artículo 50, superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas.
AntesCuando la pensión de viudedad no se hubiera percibido durante todo el período impositivo, se estará a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 anterior.
AhoraCuando la pensión de viudedad o cualquiera de las pensiones concurrentes no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, se estará a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 anterior.
Eliminado3. Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (S.O.V.I.) podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre las cuantías de la pensión percibida y del salario mínimo interprofesional, computadas ambas anualmente.
AntesPara poder practicar esta deducción será preciso que los sujetos pasivos no hayan obtenido en el periodo impositivo otras rentas, distintas de la pensión de viudedad, superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas.
Ahora3. Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre las cuantías de la pensión percibida y del salario mínimo interprofesional, computadas ambas anualmente.
Párrafo añadido
En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con otras pensiones, la cuantía de la deducción se determinará por la diferencia entre el salario mínimo interprofesional y la suma de las cuantías de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Seguridad Social, computadas ambas anualmente.
Párrafo añadido
Para poder practicar esta deducción será preciso que los sujetos pasivos no hayan obtenido en el periodo impositivo otras rentas, distintas de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el citado artículo 50, superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas.
AntesCuando la pensión de viudedad no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, se estará a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 anterior.
AhoraCuando la pensión de viudedad o cualquiera de las pensiones concurrentes no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, se estará a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 anterior.
Artículo 78
Antes4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas podrán imputarse proporcionalmente a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes.
Ahora4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes, salvo cuando el sujeto pasivo decida imputarlas al periodo impositivo en el que se realizó la operación o en el que tuvo lugar la alteración patrimonial.
Eliminado5. Cuando por circunstancias justificadas no imputables al sujeto pasivo los rendimientos del trabajo no pudieran percibirse en los períodos impositivos correspondientes se imputarán al período impositivo en que se efectúe el cobro, con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, salvo que el sujeto pasivo opte por imputarlos a aquellos períodos impositivos, practicándose declaración-liquidación complementaria, sin imposición de sanciones ni recargos ni devengo de intereses de demora.
AntesLa opción a que se refiere el párrafo anterior deberá ponerse de manifiesto a la Administración en la declaración correspondiente al ejercicio en que se efectúe el cobro.
Ahora5. Cuando por circunstancias justificadas no imputables al sujeto pasivo los rendimientos del trabajo no pudieran percibirse en los periodos impositivos correspondientes, se imputarán al periodo impositivo en que se efectúe el cobro con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, salvo que el sujeto pasivo opte por imputarlos a aquellos periodos impositivos, practicándose declaración-liquidación complementaria, sin imposición de sanciones ni recargos ni devengo de intereses de demora.
Párrafo añadido
En el supuesto de que el sujeto pasivo haya de efectuar a su pagador devoluciones de rendimientos del trabajo percibidos en periodos impositivos anteriores, esas devoluciones se imputarán al periodo impositivo en el que se efectúe la devolución, salvo que se opte por imputarlas a aquellos periodos impositivos de los que procedan los rendimientos del trabajo devueltos. En ambos casos, las citadas devoluciones disminuirán los rendimientos del trabajo.
Párrafo añadido
La opción a que se refieren los párrafos anteriores deberá ponerse de manifiesto a la Administración en la declaración correspondiente al ejercicio en que se efectúe el cobro o la devolución.
Artículo 80
Antes6. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Ahora6. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen. El Consejero de Economía y Hacienda podrá excluir de esta obligación a los sujetos pasivos cuyos pagos fraccionados sean inferiores al importe establecido en la correspondiente Orden Foral.
AntesEl pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de atribución de rentas, que ejerzan actividades empresariales o profesionales, se efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.
AhoraEl pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de atribución de rentas, que ejerzan actividades empresariales o profesionales, se efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en la proporción establecida en el artículo 49.2 de esta Ley Foral.
Párrafo añadido
El Departamento de Economía y Hacienda podrá remitir a los sujetos pasivos una propuesta de autoliquidación de los pagos fraccionados en las condiciones que establezca el Consejero del citado Departamento.
Párrafo añadido
En el supuesto de que el sujeto pasivo confirme dicha propuesta, ésta tendrá la consideración de autoliquidación. Se tendrá por confirmada la propuesta con el pago de la totalidad de la deuda, realizado en el lugar, forma y plazos que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.
Párrafo añadido
En el caso de que el sujeto pasivo no confirme la propuesta de autoliquidación, ésta quedará sin efecto, sin que, en ningún caso, el sujeto pasivo quede exonerado de su obligación de autoliquidar e ingresar los pagos fraccionados correspondientes en las condiciones establecidas reglamentariamente.
Artículo 82
Antes3. La declaración en tributación conjunta será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán, en su caso, en representación de los menores integrados en ella.
Ahora3. La declaración en tributación conjunta será suscrita por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán, en su caso, en representación de los menores integrados en ella.
Párrafo añadido
Se entenderá cumplido el requisito del párrafo anterior cuando la declaración sea firmada, según la unidad familiar de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71.1 de esta Ley Foral, por un cónyuge, por un miembro de la pareja estable o por el padre o la madre.
Artículo 85
Antes1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra d) del artículo 66 de esta Ley Foral, así como, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 68 de esta misma Ley Foral, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido, el Departamento de Economía y Hacienda procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
Ahora1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b), d), e) y f) del artículo 66 de esta Ley Foral, así como también, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 68 de esta misma Ley Foral, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido, el Departamento de Economía y Hacienda procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
Antes2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, de los pagos a cuenta realizados y de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra d) del artículo 66 de esta Ley Foral, así como, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 68 de esta misma Ley Foral, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
Ahora2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, de los pagos a cuenta realizados y de las cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b), d), e) y f) del artículo 66 de esta Ley Foral, así como, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 68 de esta misma Ley Foral, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
Artículo 87
Antesa) Para las entidades prestamistas, en relación a los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas.
Ahoraa) **(Derogada).**
Disposición adicional cuarta
Párrafo añadido
6. Las entidades de crédito y demás entidades que, de conformidad con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual sobre el saldo a 31 de diciembre de los créditos y préstamos por ellas concedidos. El Consejero de Economía y Hacienda establecerá el modelo, plazo, forma de presentación y contenido de esa declaración.
Párrafo añadido
7. Obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas:
Párrafo añadido
a) Las entidades que sean depositarias de valores mobiliarios deberán suministrar a la Administración tributaria información sobre las personas o entidades titulares de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, así como sobre los titulares de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados igualmente en mercados organizados.
Párrafo añadido
b) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades comercializadoras en España y los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, deberán suministrar a la Administración tributaria información sobre las personas o entidades titulares de acciones y de participaciones en el capital social o fondo patrimonial de las correspondientes instituciones de inversión colectiva. Asimismo, en el caso de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión españolas, la obligación de suministro corresponderá a la entidad comercializadora extranjera que figure como titular, por cuenta de terceros no residentes, de tales acciones o participaciones.
Párrafo añadido
En el caso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, admitidas a negociación en un mercado secundario o sistema organizado de negociación de valores, la obligación de suministro de información a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la entidad que sea depositaria de dichas acciones o participaciones.
Párrafo añadido
c) Las entidades aseguradoras y los representantes de las entidades aseguradoras que operen en régimen de prestación de servicios, así como las entidades financieras deberán presentar información sobre los tomadores de un seguro de vida, con indicación de su valor de rescate, así como de las personas que sean beneficiarias de una renta temporal o vitalicia como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización.
Párrafo añadido
El Consejero de Economía y Hacienda establecerá el modelo, plazo, forma de presentación y contenido de las declaraciones a que se refiere este apartado.
Disposición adicional vigésima
Antes2. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad dada por la aplicación del tipo de gravamen del 15 por 100 al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado en el caso de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general, con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.
Ahora2. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad dada por la aplicación del tipo de gravamen del 18 por 100 al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado en el caso de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general, con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.
Disposición adicional vigésima novena
Artículo nuevo
Disposición adicional vigésima novena. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, sobre incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, sobre premios, sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles y sobre otros rendimientos del capital mobiliario. 1. Con efectos desde 1 de enero de 2009, el porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos o retribuciones del capital mobiliario, sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, sobre premios, sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, y sobre los rendimientos de la propiedad intelectual, industrial, de las prestaciones de asistencia técnica, o del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, será del 18 por 100. 2. Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente.
Disposición adicional trigésima
Artículo nuevo
Disposición adicional trigésima. Medidas fiscales aplicables a los sujetos pasivos que inicien la actividad empresarial o profesional durante los años 2009 y 2010 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa en cualquiera de sus modalidades normal o simplificada. 1. La Administración tributaria concederá a los sujetos pasivos que inicien la actividad empresarial o profesional durante los años 2009 y 2010 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa en cualquiera de sus modalidades normal o simplificada, previa solicitud y sin aportación de garantías, el aplazamiento de la cuota a ingresar del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas derivada de dicha actividad y correspondiente a los dos primeros periodos impositivos concluidos desde su inicio. El ingreso de la cuota aplazada del primer y del segundo periodo impositivo deberá realizarse, respectivamente, dentro de los doce meses siguientes al día en que finalice el plazo para presentar la declaración-liquidación correspondiente a cada uno de esos periodos. 2. Dichos sujetos pasivos no tendrán la obligación de efectuar los pagos fraccionados a que se refiere el artículo 80.6 de esta Ley Foral correspondientes a los dos primeros periodos impositivos concluidos desde el inicio de la actividad. 3. Las cantidades aplazadas o fraccionadas según lo dispuesto en el apartado 1 anterior no devengarán interés de demora.
Disposición adicional trigésima primera
Artículo nuevo
Disposición adicional trigésima primera. Ampliación del plazo de reinversión en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual con posterioridad a que se hayan satisfecho cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual. A los efectos de acogerse a la exención por reinversión de los incrementos de patrimonio obtenidos en la transmisión de la vivienda habitual en el caso contemplado en el último párrafo del artículo 40.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las cantidades satisfechas entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008 para la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual, se considerarán como importe reinvertido en el supuesto de que se hubieran satisfecho en el plazo de los cuatro años anteriores a la enajenación.
Disposición adicional trigésima segunda
Artículo nuevo
Disposición adicional trigésima segunda. Determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa en las actividades agrícolas y ganaderas durante los años 2008 y 2009. Con efectos exclusivos, durante los años 2008 y 2009, para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas en la modalidad simplificada del método de estimación directa y a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, el porcentaje a deducir será del 10 por 100.