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31 dic 2008

Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Qué ha cambiado (11 artículos)

Artículo 10
Antes3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado para la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:
Ahora3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:
Eliminadob) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.
EliminadoCuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios, que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba satisfacer durante la vida de la concesión.
Antesc) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.
Ahorab) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.
Párrafo añadido
Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente el primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión.
Párrafo añadido
c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.
Artículo 11
Antes11. En la transmisión de créditos, derechos o acciones mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el Impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos.
Ahora11. En la transmisión de créditos, derechos o acciones mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que los que se efectúen de los mismos bienes y derechos. Sin embargo, en el caso de inmuebles en construcción, la base imponible estará constituida por el valor real del bien en el momento de la transmisión del crédito o derecho, sin que pueda ser inferior al importe de la contraprestación satisfecha por la cesión.
Artículo 12
Eliminado1. Son operaciones societarias sujetas:
Eliminado1.° La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades.
Eliminado2.° Las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales.
Eliminado3.° El traslado a Navarra de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad, cuando ni una ni otro estuviesen previamente situa­dos en un Estado miembro de la Comunidad Euro­pea, o en éstos la entidad no hubiese sido gravada por un impuesto similar al regulado en el presente Título.
Eliminado2. No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclu­sivamente por prima de emisión de acciones.
Eliminado3. Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, ope­raciones de su tráfico en territorio navarro y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Comu­nidad Europea, o encontrándose en éstos no estu­viesen sometidas a un gravamen análogo al que es objeto del presente Título, vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mis­mas condiciones que las navarras, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.
Antes4. A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en el artículo 133, números 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 144 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Ahora1. Son operaciones sujetas:
Párrafo añadido
1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.
Párrafo añadido
2.º Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social.
Párrafo añadido
3.º El traslado a Navarra de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.
Párrafo añadido
2. No estarán sujetas:
Párrafo añadido
1.º Las operaciones de reestructuración.
Párrafo añadido
2.º Los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades de un Estado miembro de la Unión Europea a otro.
Párrafo añadido
3.º La modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad y, en particular, el cambio de objeto social, la trasformación o la prórroga del plazo de duración de una sociedad.
Párrafo añadido
4.º La ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones.
Párrafo añadido
3. a) Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio navarro y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Unión Europea vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las navarras, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.
Párrafo añadido
b) Las entidades cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España no estarán sujetas a la modalidad de operaciones societarias cuando realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio navarro. Tampoco estarán sujetas a dicho gravamen por tales operaciones las entidades cuya sede de dirección efectiva se encuentre en países no pertenecientes a la Unión Europea si su domicilio social está situado en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España.
Párrafo añadido
4. A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 133, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 144 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 14
EliminadoEstará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las esti­pulaciones establecidas por las partes en contrario:
Antesa) En la constitución, aumento de capital, fusión, escisión, traslado de sede de dirección efec­tiva o domicilio social y aportaciones de los socios para reponer pérdidas, la sociedad.
AhoraEstará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
Párrafo añadido
a) En la constitución de sociedades, aumento de capital, traslado de sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, la sociedad.
Eliminadob) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comu­neros o partícipes por los bienes y derechos reci­bidos.
AntesEn la extinción del contrato de cuentas en par­ticipación será sujeto pasivo el partícipe en el nego­cio.
Ahorab) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.
Párrafo añadido
En la extinción del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el partícipe en el negocio.
Artículo 15
AntesSerán subsidiriamente responsables del pago del Impuesto en la constitución, aumento y reducción de capital social, fusión, escisión, aportaciones de los socios para reponer pérdidas, disolución y tras­lado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades, los promotores, administra­dores, o liquidadores de las mismas que hayan inter­venido en el acto jurídico sujeto al Impuesto, siem­pre que se hubieran hecho cargo del capital apor­tado o hubiesen entregado los bienes.
AhoraSerán subsidiariamente responsables del pago del impuesto en la constitución de sociedades, aumento y reducción de capital social, aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, disolución y traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades, los promotores, administradores o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.
Artículo 16
Eliminado1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la res­ponsabilidad de los socios, la base imponible coin­cidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas.
Eliminado2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios para reponer pérdidas sociales, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación.
Eliminado3. En los traslados de sede de dirección efec­tiva o de domicilio social la base imponible coin­cidirá con el haber líquido que la sociedad, cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se tras­lada, tenga el día en que se adopte el acuerdo.
Eliminado4. En la escisión y fusión de sociedades la base imponible se fijará atendiendo a la cifra de capital social del nuevo ente creado o al aumento de capi­tal de la sociedad absorbente, con adición, en su caso, de las primas de emisión.
Eliminado5. En la disminución de capital y en la diso­lución la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.
Antes6. La constitución del contrato de cuentas en participación tributará sobre la base de la parte de capital en que se hubiera convenido que el comerciante participe de los resultados prósperos o adversos de las operaciones de otros comercian­tes.
Ahora1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquel quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas.
Párrafo añadido
2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios que no supongan un aumento, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación.
Párrafo añadido
3. En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio social, la base imponible coincidirá con el haber líquido que la sociedad, cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se traslada, tenga el día en que se adopte el acuerdo.
Párrafo añadido
4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.
Párrafo añadido
5. La constitución del contrato de cuentas en participación tributará sobre la base de la parte de capital en que se hubiera convenido que el comerciante participe de los resultados prósperos o adversos de las operaciones de otros comerciantes.
Artículo 35
Antes11. Las operaciones societarias a que se refie­re el apartado 4 del artículo 12 de este Texto Refun­dido, a las que sea aplicable el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores establecido en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Ahora11. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 12.2 y el artículo 12.3.b) anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.
AntesPara la aplicación de la exención bastará con que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial, y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de la fecha del contrato sin haberse obtenido la calificación provisional de dichas viviendas. El plazo de prescripción de la acción administrativa para la exigencia de la deuda tributaria resultante de haber quedado sin efecto la citada exención provisional se iniciará a partir de la finalización del plazo de tres años señalado o antes si, con conocimiento de ello por parte de la Administración tributaria, el adquirente manifiesta, expresa o tácitamente, su intención de no construir tales viviendas.
AhoraPara la aplicación de la exención bastará con que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial, y quedará sin efecto si transcurriesen cuatro años a partir de la fecha del contrato sin haberse obtenido la calificación provisional de dichas viviendas. El plazo de prescripción de la acción administrativa para la exigencia de la deuda tributaria resultante de haber quedado sin efecto la citada exención provisional se iniciará a partir de la finalización del plazo de cuatro años señalado o antes si, con conocimiento de ello por parte de la Administración tributaria, el adquirente manifiesta, expresa o tácitamente, su intención de no construir tales viviendas.
Antesc`) La constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción, construcción o arrendamiento de edificios en régimen de viviendas de protección oficial.
Ahorac`) La constitución y ampliación de capital de sociedades cuando la sociedad tenga por exclusivo objeto la promoción, construcción o arrendamiento de edificios en régimen de viviendas de protección oficial.
Antesa´) Las primeras copias de las escrituras públicas que documenten los actos y negocios jurídicos señalados en la subletra a`) de la letra a) anterior, cuando estén sujetas a esta modalidad de gravamen y teniendo en cuenta los plazos y requisitos previstos en dicha letra.
Ahoraa´) Las primeras copias de las escrituras públicas que documenten los actos y negocios jurídicos señalados en las subletras a’) y b’) de la letra a) anterior, cuando estén sujetas a esta modalidad de gravamen y teniendo en cuenta los plazos y requisitos previstos en dicha letra.
Antes3. La Ley Foral 1/1985, de 4 de marzo, sobre ayudas para el Saneamiento y Relanzamiento de empresas en crisis, en cuanto a los préstamos, empréstitos y aumentos de capital relacionados en el artículo 3.º, letra a), de la citada norma.
Ahora3. **(Derogado)**
Eliminado7. El artículo 27 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, de apoyo a la inversión y a la actividad económica y otras medidas tributarias, en cuanto a la “operación societaria” de constitución de los fondos de titulización hipotecaria previstos en la Ley 19/1992, de 7 de julio.
Eliminado8. La disposición final primera de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, la cual contempla los siguientes beneficios fiscales:
Eliminadoa) Las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión y escisión de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias de este Impuesto.
Eliminadob) Los fondos de inversión de carácter finan­ciero regulados en la Ley citada anteriormente gozarán de exención en este Impuesto con el mis­mo alcance establecido en la letra anterior.
Eliminadoc) Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, siempre que, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente al menos el 50 por 100 del total del activo, tendrán el mismo régimen de tributación que el previsto en las dos letras anteriores.
AntesDel mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota de este Impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en la letra c) del número 5 del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Ahora7. **(Derogado)**
Párrafo añadido
8. 1. La disposición final primera de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, la cual contempla los siguientes beneficios fiscales:
Párrafo añadido
a) Las operaciones de constitución y aumento de capital de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias de este Impuesto.
Párrafo añadido
b) Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la Ley citada anteriormente gozarán de exención en este Impuesto con el mismo alcance establecido en la letra anterior.
Párrafo añadido
c) Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la Ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, siempre que, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos, el 50 por 100 del total del activo, tendrán el mismo régimen de tributación que el previsto en las dos letras anteriores.
Párrafo añadido
Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota de este Impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en la letra c) del apartado 5 del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Párrafo añadido
La aplicación del régimen fiscal contemplado en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
8. 2. Los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos financieros estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.
Artículo 36
Antes3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible.
Ahora3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible.
Artículo 38
Antes2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de la prescripción, en cuanto a los documentos que deban presentarse a liquidación o dar lugar a autoliquidación, se tomará como fecha de los privados la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente se tomará como fecha, a iguales efectos, la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el apartado 1 del artículo 39 de esta Ley Foral.
Ahora2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación o dar lugar a autoliquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el apartado 1 del artículo 39 de esta Ley Foral. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo.
Artículo 40
Eliminado1. Ningún documento que contenga actos o contratos sometidos, en principio, a este Impuesto se admitirá ni surtirá efectos en oficina o registro público sin que conste en él la nota del ingreso de la correspondiente autoliquidación o la decla­ración de exención o no sujeción consignada en él por la oficina liquidadora a la vista de la decla­ración-liquidación presentada, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda.
EliminadoEl justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura a que se refiere el segundo párrafo del artículo 40 bis.2 de esta Ley Foral, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del Impuesto o la declaración de no sujeción o exención, debidamente validada, todo ello en la forma y términos que determine el Consejero de Economía y Hacienda, serán requisitos suficientes para la acreditación a que se refiere el párrafo anterior.
EliminadoEn todo caso el justificante de presentación o pago telemático regulado por el Consejero de Economía y Hacienda servirá a todos los efectos como justificante de la presentación y pago de la autoliquidación.
Antes2. Los Juzgados y Tribunales que hubiesen admitido los documentos a que se refiere el apar­tado anterior sin las notas que en él se indican remitirán al Departamento de Economía y Hacienda copia autorizada de los mismos, en el plazo de los quince días siguientes al de su admisión.
Ahora1. Ningún documento que contenga actos o contratos sometidos, en principio, a este Impuesto se admitirá ni surtirá efectos en oficina o registro público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo o conste declarada la exención o no sujeción por la misma, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda.
Párrafo añadido
De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada.
Párrafo añadido
La justificación del pago o, en su caso, de la presentación del referido documento se hará mediante la aportación en cualquier soporte del original acreditativo del mismo o copia de dicho original.
Párrafo añadido
El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura a que se refiere el segundo párrafo del artículo 40 bis.2 de esta Ley Foral, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del Impuesto o la declaración de no sujeción o exención debidamente validada, todo ello en la forma y términos que determine el Consejero de Economía y Hacienda, serán requisitos suficientes para la acreditación a que se refiere el párrafo primero.
Párrafo añadido
En todo caso, el justificante de presentación o pago telemático regulado por el Consejero de Economía y Hacienda servirá, a todos los efectos, como justificante de la presentación y pago de la autoliquidación.
Párrafo añadido
2. Los Juzgados y Tribunales remitirán a la Administración tributaria competente para la liquidación del Impuesto copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación en dicha Administración.
Disposición adicional tercera
EliminadoDisposición adicional tercera. Exención del Impuesto para la sociedad pública “Viviendas de Navarra, S.A.”
AntesLa sociedad pública “Viviendas de Navarra, S.A.”, como sociedad instrumental del Gobierno de Navarra, gozará de exención en el Impuesto por las adquisiciones de viviendas o de partes alícuotas de ellas, que efectúe en los supuestos a que se refieren el artículo 13.3 y la disposición adicional primera de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda en Navarra.
AhoraDisposición adicional tercera. Exención del Impuesto para la sociedad pública ‘‘Viviendas de Navarra, S. A.’’.
Párrafo añadido
1. La sociedad pública “Viviendas de Navarra, S. A.”, como sociedad instrumental del Gobierno de Navarra, gozará de exención en el Impuesto por las adquisiciones de viviendas o de partes alícuotas de ellas, que efectúe en los supuestos a que se refieren el artículo 13.3 y la disposición adicional primera de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda en Navarra.
Párrafo añadido
2. Asimismo, gozará de exención en los arrendamientos de viviendas que, por destinarse a su posterior arrendamiento por ella misma, estén exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1.13.ºb) de la Ley Foral 19/1992, que lo regula.