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31 dic 2008
Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 44▾
AntesEn los supuestos en que tales entes precisaren, para el correcto ejercicio de sus funciones, de un acceso periódico o permanente a información protegida, podrán ser autorizados por el Director del Servicio de la Riqueza Territorial para acceder a la información necesaria mediante la consulta directa de la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial en los términos señalados en el apartado anterior.
AhoraEn los supuestos en que tales entes precisaren, para el correcto ejercicio de sus funciones, de un acceso periódico o permanente a información protegida, podrán ser autorizados para acceder a la información necesaria mediante la consulta directa de la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial en los términos señalados en el apartado anterior.
Artículo 45▾
Eliminado9. El acceso a través de Internet a la información protegida obrante en el Registro de la Riqueza Territorial, en los términos establecidos en la presente Ley Foral, requerirá la previa identificación del usuario y la asignación de una clave de acceso personalizada, así como la autorización del Director del Servicio de Sistemas de Información Tributaria.
AntesLa información no protegida podrá ser objeto de libre divulgación a través de Internet.
Ahora9. El acceso a información protegida obrante en la base de datos del Registro a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 44 de esta Ley Foral, cuando se realice a través de medios informáticos o telemáticos, requerirá, en cada caso, la evacuación de informe favorable por el Director del Servicio de Riqueza Territorial en el que se acredite la concurrencia de legitimación del ente autorizado.
Párrafo añadido
Obtenido el informe favorable referido en el párrafo anterior, el Servicio de Sistemas de Información Tributaria identificará al usuario, le asignará una clave de acceso, habilitará el acceso a la información y desarrollará las actuaciones previstas en el apartado quinto del artículo anterior.
Párrafo añadido
Cualquier acceso a la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial, distinto al contemplado en el primer párrafo de este apartado, se autorizará por el Servicio de Riqueza Territorial.