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31 dic 2008

Ley 4/2006, de 31 de marzo, Ferroviaria

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 57
EliminadoArtículo 57. Principios generales.
Eliminado1. El ente administrador de las infraestructuras ferroviarias debe percibir de las empresas ferroviarias que presten los servicios de transporte ferroviario el importe de las tasas correspondientes, que reciben el nombre de cánones ferroviarios.
Eliminado2. Los cánones ferroviarios deben percibirse, entre otros conceptos, por los siguientes:
Eliminadoa) Por la utilización de las infraestructuras ferroviarias.
Eliminadob) Por la utilización de las estaciones y de las demás instalaciones ferroviarias.
Antes3. Debe tenerse en cuenta, en la fijación del importe, de los plazos de pago y de las demás condiciones de los cánones ferroviarios, que el ente administrador de las infraestructuras ferroviarias debe poder cubrir los costes de construcción, los derivados de su financiación y endeudamiento y los demás costes de producción, todo ello sin perjuicio de los demás ingresos propios de su actividad.
AhoraArtículo 57. Régimen jurídico, devengo y gestión.
Párrafo añadido
1. El ente administrador de las infraestructuras ferroviarias debe percibir de las empresas ferroviarias que utilizan las infraestructuras ferroviarias de su titularidad o las que están adscritas al mismo el importe de la tasa correspondiente, que recibe el nombre de canon ferroviario.
Párrafo añadido
2. El canon ferroviario se fija de acuerdo con los principios generales de viabilidad económica de las infraestructuras, explotación eficaz de las mismas, situación de mercado y equilibrio financiero en la prestación del servicio.
Párrafo añadido
3. Con el fin de fomentar el uso eficaz de las infraestructuras ferroviarias, para la fijación del canon pueden tenerse en cuenta los costes medioambientales, de accidentes y de la infraestructura que no gravan los medios de transporte diferentes del ferroviario, con el fin de reducir su importe.
Párrafo añadido
4. Constituye el hecho imponible del canon la utilización de las infraestructuras ferroviarias de titularidad del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña o de las que le sean adscritas.
Párrafo añadido
5. Son sujetos pasivos del canon las empresas ferroviarias que utilizan las infraestructuras ferroviarias a las que se refiere el apartado 4.
Párrafo añadido
6. El devengo del canon se produce cuando se realiza la utilización efectiva de la infraestructura ferroviaria.
Párrafo añadido
7. La cuota del canon debe establecerse según los siguientes elementos y criterios: los kilómetros de línea ferroviaria puestos en servicio, la amortización de los costes de construcción, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y los costes financieros imputables a la construcción de las infraestructuras. La cuota del canon debe expresarse en un importe mensual por cada kilómetro de línea ferroviaria.
Párrafo añadido
8. El establecimiento y la modificación de la cuota del canon se efectúa mediante orden del consejero o consejera del departamento competente en materia ferroviaria.
Párrafo añadido
9. Sobre las cuantías exigibles deben aplicarse, si procede, los impuestos indirectos que gravan la prestación del servicio objeto de gravamen, en los términos establecidos por la legislación vigente.
Párrafo añadido
10. La gestión, liquidación y recaudación del canon ferroviario corresponde al ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña. El importe de la recaudación debe ingresarse en el patrimonio de dicho ente.