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31 dic 2008

Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 2
Eliminado1. Para el cálculo de la distribución de los ingresos de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias que anualmente serán objeto de distribución entre la Comunidad Autónoma y los cabildos y ayuntamientos canarios se determina el Bloque de Financiación Canario, que estará conformado por:
Eliminadoa) La recaudación líquida de los recursos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias integrados por el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y el Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM).
Eliminadob) La recaudación líquida del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes.
Antes2. En los recursos a que se refiere el número anterior no se integrará la recaudación del Impuesto General Indirecto Canario obtenida por la importación y entrega interior de las labores del tabaco rubio y de sucedáneos del tabaco en la diferencia entre el tipo impositivo del 20 por 100 y el tipo impositivo aplicable a las citadas operaciones, que se atribuirá íntegramente a la Comunidad Autónoma de Canarias.
Ahora1. Para el cálculo de la distribución de la recaudación de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias que anualmente serán objeto de distribución entre la Comunidad Autónoma y los cabildos y ayuntamientos canarios se determina el Bloque de Financiación Canario, que estará conformado por:
Párrafo añadido
a) La recaudación líquida de las deudas tributarias del Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias.
Párrafo añadido
b) La recaudación de las sanciones por las infracciones tributarias derivadas de la aplicación de los impuestos citados en la letra anterior.
Párrafo añadido
c) El rendimiento derivado del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes.
Párrafo añadido
2. En la recaudación líquida a que se refiere la letra a) del número anterior no se integrará la recaudación líquida del Impuesto General Indirecto Canario obtenida por la importación y entrega interior de las labores del tabaco rubio y de sucedáneos del tabaco en la diferencia entre el tipo impositivo del 20 por 100 y el tipo impositivo aplicable a las citadas operaciones, que se atribuirá íntegramente a la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 9
AntesLa actualización de los créditos presupuestarios destinados a financiar las competencias transferidas que se hayan asumido por los cabildos insulares será, en el caso de los gastos corrientes, en igual proporción que la financiación procedente del Estado para la Comunidad Autónoma de Canarias a través del Fondo de Suficiencia. Los gastos de capital evolucionarán como lo hagan los créditos de la misma naturaleza en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
AhoraLa actualización de los créditos presupuestarios destinados a financiar competencias transferidas que se hayan asumido por los Cabildos Insulares se realizará en igual proporción que la financiación procedente del Estado para la Comunidad Autónoma de Canarias en concepto de Fondo de Suficiencia, de acuerdo con las respectivas variaciones de las entregas a cuenta del ejercicio corriente comunicadas y de las liquidaciones definitivas practicadas por la Administración General del Estado.