← Volver
31 dic 2008
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos
Qué ha cambiado (38 artículos)
Artículo 34▾
Eliminado1. En las inserciones de carácter ordinario la tarifa será de 0,48 euros por cada milímetro de altura del ancho de una columna de trece cíceros.
Eliminado2. En las inserciones de carácter urgente, la tarifa será un 100 por 100 superior a las del carácter ordinario. A estos efectos se considerarán de carácter urgente las inserciones cuando así lo interesasen los remitentes de los textos y la publicación de los mismos se efectúe dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la correspondiente solicitud en la administración del Boletín.
Eliminadob) Por la adquisición:
EliminadoEjemplar suelto: 0,65 €.
EliminadoSuscripción (distribución nacional):
Eliminado| Anual | 199,87 € |
| --- | --- |
| De febrero a diciembre | 183,21 € |
| De marzo a diciembre | 166,56 € |
| De abril a diciembre | 149,90 € |
| De mayo a diciembre | 133,25 € |
| De junio a diciembre | 116,59 € |
| De julio a diciembre | 99,94 € |
| De agosto a diciembre | 83,28 € |
| De septiembre a diciembre | 66,62 € |
| De octubre a diciembre | 49,97 € |
| De noviembre a diciembre | 33,31 € |
| Diciembre | 16,66 € |
EliminadoSuscripción (distribución en el extranjero):
Eliminado| | Precio distribución superficie | Precio distribución avión |
| --- | --- | --- |
| Anual | 299,80 € | 499,96 € |
| De febrero a diciembre | 274,82 € | 458,32 € |
| De marzo a diciembre | 249,84 € | 416,65 € |
| De abril a diciembre | 224,85 € | 374,99 € |
| De mayo a diciembre | 199,88 € | 333,31 € |
| De junio a diciembre | 174,89 € | 291,65 € |
| De julio a diciembre | 149,91 € | 249,97 € |
| De agosto a diciembre | 124,92 € | 208,30 € |
| De septiembre a diciembre | 99,93 € | 166,67 € |
| De octubre a diciembre | 74,96 € | 125,01 € |
| De noviembre a diciembre | 49,97 € | 83,34 € |
| Diciembre | 24,99 € | 41,67 € |
Eliminadoc) Por la adquisición de discos compactos (CD):
EliminadoSuscripción durante el año natural: 55,91 €.
AntesPor unidad de CD de cada trimestre natural: 13,97 €.
Ahora1) En las inserciones de tipo ordinario el precio del carácter, en tipografía verdana y tamaño de 9 puntos será de 0,06093 euros. La tarifa será de 365,54 euros para una página con una mancha efectiva de 245 mm. de alto por 175 mm. de ancho, de 6.000 caracteres. El carácter del espacio en blanco tendrá la consideración de cualquier otro carácter, y por tanto se tarifará de igual manera. Para tablas, gráficas, planos, fichas o cualquier otro elemento que no sea estrictamente texto, el precio del milímetro de altura del ancho de una columna de 175 mm. será de 1,492 euros independientemente del porcentaje del total del ancho de la línea de 1 mm. de altura empleado.
Párrafo añadido
2) En las inserciones de tipo urgente, la tarifa será un 100 por cien superior a las del carácter ordinario. A estos efectos se considerarán urgentes las inserciones cuando así lo indicasen expresamente los remitentes de los textos y la publicación de los mismos se efectúe dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la correspondiente solicitud en la administración del ''Boletín Oficial del Principado de Asturias''.
Párrafo añadido
b) Por la adquisición de discos compactos (CD):
Párrafo añadido
Suscripción durante el año natural: 61,17 euros.
Párrafo añadido
Por cada unidad de CD de cada trimestre natural: 15,29 euros.
Sección 1▾
AntesSección 1.ª Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo
AhoraSección 1.ª Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 48▾
Antes1. Constituye el hecho imponible la expedición de los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.
Ahora1. Constituye el hecho imponible la expedición de los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 51▾
EliminadoTítulo de Bachiller Logse:
EliminadoTítulo de Bachiller (en cualquiera de sus modalidades): 44,58 €.
EliminadoTítulos Formación Profesional Logse (régimen general):
EliminadoTítulo Técnico (Grado Medio): 18,15 €.
EliminadoTítulo Técnico Superior (Grado Superior): 44,58 €.
EliminadoTítulos Formación Profesional Logse (regímenes especiales):
EliminadoTítulo Técnico Deportivo (Grado Medio): 18,15 €.
EliminadoTítulo Técnico Deportivo Superior (Grado Superior): 44,58 €.
EliminadoTítulos Artes Plásticas y Diseño Logse:
EliminadoTítulo de Técnico (Artes Plásticas y Diseño de Ciclo Formativo Grado Medio): 18,15 €.
EliminadoTítulo de Técnico Superior (Artes Plásticas y Diseño de Ciclo Formativo Grado Superior): 44,58 €.
EliminadoTítulo de Conservación y Restauración de Bienes Culturales: 97,85 €.
EliminadoTítulo de Diseño: 97,85 €.
EliminadoTítulos de Arte Dramático Logse:
EliminadoTítulo Superior de Arte Dramático: 97,85 €.
EliminadoTítulos de Música y Danza Logse:
EliminadoTítulo Profesional: 44,58 €.
EliminadoTítulo Superior: 97,85 €.
EliminadoTítulos de Idiomas Logse:
EliminadoCertificado de Aptitud del Ciclo Superior de 1.º Nivel de enseñanzas especializadas de idiomas: 44,58 €.
EliminadoDuplicados títulos Logse:
EliminadoTítulo Graduado en Educación Secundaria Obligatoria: 2,02 €.
EliminadoTítulo de Bachiller (en cualquiera de sus modalidades): 3,98 €.
EliminadoTítulos de Técnico (Ciclo Formativo Grado Medio): 2,02 €.
EliminadoTítulo de Técnico Superior (Ciclo Formativo Grado Superior): 3,98 €.
EliminadoCertificado de Aptitud de las escuelas de idiomas: 2,02 €.
EliminadoTítulos Logse equivalentes a diplomados: 3,98 €.
AntesTítulos Logse equivalentes a licenciados: 3,98 €.
AhoraTítulo de Bachiller LOGSE o LOE:
Párrafo añadido
Título de Bachiller (en cualquiera de sus modalidades): 54,90 euros.
Párrafo añadido
Títulos Formación Profesional LOGSE o LOE (régimen general):
Párrafo añadido
Título Técnico (Grado Medio) 22,34 euros.
Párrafo añadido
Título Técnico Superior (Grado Superior). 54,90 euros.
Párrafo añadido
Títulos Formación Profesional LOGSE o LOE (regímenes especiales):
Párrafo añadido
Título Técnico Deportivo (Grado Medio) 22,34 euros.
Párrafo añadido
Título Técnico Deportivo Superior (Grado Superior) 54,90 euros.
Párrafo añadido
Títulos Artes Plásticas y Diseño LOGSE o LOE:
Párrafo añadido
Título de Técnico (Artes Plásticas y Diseño de Ciclo Formativo Grado Medio): 22,34 euros.
Párrafo añadido
Título de Técnico Superior (Artes Plásticas y Diseño de Ciclo Formativo Grado Superior): 54,90 euros.
Párrafo añadido
Título Superior de Diseño: 120,50 euros.
Párrafo añadido
Títulos de Conservación y Restauración de Bienes Culturales LOGSE o LOE:
Párrafo añadido
Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales: 120,50 euros.
Párrafo añadido
Títulos de Arte Dramático LOGSE o LOE:
Párrafo añadido
Título Superior de Arte Dramático: 120,50 euros.
Párrafo añadido
Títulos de Música y Danza LOGSE o LOE:
Párrafo añadido
Título Profesional: 54,90 euros.
Párrafo añadido
Título Superior: 120,50 euros.
Párrafo añadido
Títulos de Idiomas LOGSE o LOE:
Párrafo añadido
Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de 1er. Nivel de enseñanzas especializadas de idiomas: 54,90 euros.
Párrafo añadido
Certificado de idiomas LOE de nivel básico (del idioma correspondiente): 22,34 euros.
Párrafo añadido
Certificado de idiomas LOE de nivel medio (del idioma correspondiente): 22,34 euros.
Párrafo añadido
Certificado de idiomas LOE de nivel avanzado (del idioma correspondiente): 22,34 euros.
Párrafo añadido
Duplicados títulos LOGSE o LOE:
Párrafo añadido
Título Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 2,50 euros.
Párrafo añadido
Título de Bachiller (en cualquiera de sus modalidades): 4,90 euros.
Párrafo añadido
Títulos de Técnico (Ciclo Formativo Grado Medio): 2,50 euros.
Párrafo añadido
Título de Técnico Superior (Ciclo Formativo Grado Superior): 4,90 euros.
Párrafo añadido
Certificado de Aptitud de las escuelas de idiomas: 2,50 euros.
Párrafo añadido
Títulos LOGSE o LOE equivalentes a diplomados: 4,90 euros.
Párrafo añadido
Títulos LOGSE o LOE equivalentes a licenciados: 4,90 euros.
Sección 1 bis▾
Artículo nuevo
Sección 1.ª bis. Tasa por inscripción en las pruebas de habilitación de guía de turismo
Artículo 52 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 52 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas convocadas para obtener la habilitación de guía de turismo en el Principado de Asturias.
Artículo 52 tercero▸
Artículo nuevo
Artículo 52 tercero. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas para obtener la habilitación de guía de turismo en el Principado de Asturias.
Artículo 52 cuarto▸
Artículo nuevo
Artículo 52 cuarto. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.
Artículo 52 quinto▸
Artículo nuevo
Artículo 52 quinto. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Por cada inscripción: 25,35 euros.
Artículo 57▸
AntesConstituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias y la expedición de libros oficiales de registro y visitas, y de carnés de manipulador de plaguicidas de uso ambiental y de técnicos en emergencias sanitarias.
AhoraConstituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias y la expedición de libros oficiales de registro y visitas, y de carnés de aplicador de biocidas y de técnicos en emergencias sanitarias.
Artículo 60▸
EliminadoInspecciones de carácter previo a la concesión de autorización administrativa.
AntesInspecciones de carácter reglamentario.
AhoraInspecciones de carácter reglamentario relacionadas con el Registro General Sanitario de Alimentos: 95,89 euros.
EliminadoPrimera visita: 77,86 €.
EliminadoVisitas sucesivas: 31,13 €.
Eliminadob) Inspección de almacenes:
EliminadoAlmacenes polivalentes: 0,003788 €/kg.
Eliminadoc) Certificados:
EliminadoExpedición de certificado alimentario: 31,13 €.
AntesCertificado sanitario de productos alimenticios, a petición de parte, que exijan necesariamente informe técnico previo: 83,03 €.
AhoraPrimera visita: 95,89 euros.
Párrafo añadido
Visitas sucesivas: 38,32 euros.
Párrafo añadido
b) Certificados:
Párrafo añadido
Expedición de certificado alimentario: 38,32 euros.
Párrafo añadido
3 bis) Por inspección de establecimientos dedicados a fabricación o formulación, almacenamiento, comercialización o servicios de aplicación de biocidas:
Párrafo añadido
Inspecciones de carácter reglamentario relacionadas con el Registro de biocidas: 95,89 euros.
Párrafo añadido
Inspecciones que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente impuestas:
Párrafo añadido
Primera visita: 95,89 euros.
Párrafo añadido
Visitas sucesivas: 38,32 euros.
AntesTarifa 4. Expedición de carnés de manipulador de plaguicidas de uso ambiental: 6,19 €.
AhoraTarifa 4. Expedición de carnés de aplicadores de biocidas: 7,62 euros.
Artículo 61▸
EliminadoLas tasas gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos.
EliminadoA tal efecto, las tasas en lo sucesivo se denominarán:
EliminadoTasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo, caza, porcino y reses de lidia.
AntesTasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.
AhoraLa tasa grava la inspección y control veterinario del sacrificio y despiece de animales.
Párrafo añadido
La tasa se denominará tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de caza, porcino sacrificado en domicilios particulares para el consumo familiar y reses de lidia.
EliminadoOperaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.
EliminadoControl de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
Artículo 62▸
AntesConstituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación de las actividades realizadas por la Administración del Principado de Asturias para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece, almacenamiento frigorífico, y domicilios, en su caso, sitos en el territorio del Principado de Asturias, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
AhoraConstituye el hecho imponible de las presentes tasas la realización de las actividades por la Administración del Principado de Asturias para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece, y domicilios, en su caso, sitos en el territorio del Principado de Asturias, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
Eliminadoa) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
Antesb) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas, así como la inspección «post mortem» de ganado porcino sacrificado en domicilios particulares, de caza mayor y de reses de lidia.
Ahoraa) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, conejos de granja, caza mayor y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
Párrafo añadido
b) Inspecciones y controles sanitarios ''post mortem'' de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas, así como la inspección ''post mortem'' de ganado porcino sacrificado en domicilios particulares, de caza mayor y de reses de lidia.
Eliminadod) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
Eliminadoe) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezcan excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
Antesf) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.
Ahorad) Control y marcado sanitario de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
Párrafo añadido
e) Control de determinadas sustancias y residuos en animales, en la forma prevista por la normativa vigente.
Artículo 63▸
Eliminadoa) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas y, en su caso, el propietario del animal.
Eliminadob) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
Antes1. Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
Ahoraa) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, al control de sustancias y residuos en los animales, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas y, en su caso, el propietario del animal.
Párrafo añadido
b) En la tasa relativa al control de las operaciones de despiece:
Párrafo añadido
1. Las personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
Eliminadoc) En las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.
Eliminadod) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.
EliminadoLos sujetos pasivos anteriores, deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma.
AntesEn el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo anterior.
AhoraLos sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio o despiece descritas en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la comunidad autónoma.
Artículo 65▸
EliminadoLas tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones, en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, o del interesado.
AntesEn caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
AhoraLas tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.
Párrafo añadido
En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las dos operaciones de sacrificio y despiece, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 66▸
EliminadoSe entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.
EliminadoSe exceptúa de la norma general anterior de la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso, la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.
AntesEn el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota que se fija en el artículo siguiente.
AhoraSe entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la comunidad autónoma del Principado de Asturias, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales y se despiecen los canales, sin que puedan existir restituciones a favor de otras comunidades autónomas.
Artículo 67▸
EliminadoArtículo 67. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, carnes de conejo, caza y reses de lidia.
EliminadoLa cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al:
EliminadoSacrificio de animales.
EliminadoOperaciones de despiece.
EliminadoControl de almacenamiento.
AntesNo obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.
AhoraArtículo 67. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, porcino sacrificado en domicilios particulares, caza y reses de lidia.
Párrafo añadido
La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al: sacrificio de animales, operaciones de despiece.
Párrafo añadido
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.
EliminadoLas cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:
Eliminado| Clase de ganado | Cuota por animal sacrificado – Pesetas |
| --- | --- |
| a)*Para ganado* | |
| Bovino: | |
| Mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal | 324 |
| Menor con menos de 218 kilogramos de peso por canal | 180 |
| Solípedos/équidos | 317 |
| Porcino y jabalíes: | |
| Comercial de 25 o más kilogramos de peso por canal | 93 |
| Lechones de menos de 25 kilogramos de peso por canal | 36 |
| Ovino, caprino y otros rumiantes: | |
| Con más de 18 kilogramos de peso por canal | 36 |
| Entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal | 25 |
| De menos de 12 kilogramos de peso por canal | 12 |
| b)*Para las aves de corral, conejos y caza menor* | |
| Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kilogramos de peso en canal | 2,90 |
| Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kilogramos de peso por canal | 1,40 |
| Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kilogramos de peso por canal | 0,70 |
| Para gallinas de reposición | 0,70 |
| c) Por inspección sanitaria de animales no sacrificados en mataderos | |
| Por inspección de ganado porcino sacrificado en domicilios particulares | 6 € |
| Por inspección de animales de caza mayor | 15 € |
| Por inspección de toros de lidia | 15 € |
EliminadoPara las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento.
EliminadoA estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
EliminadoLa cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 216 pesetas por tonelada.
AntesLa cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 216 pesetas por tonelada.
AhoraLas cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem» de los animales sacrificados, marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, al control de sustancias y residuos en animales, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las siguientes cuantías:
Párrafo añadido
1. Mataderos:
Párrafo añadido
Importe/animal:
Párrafo añadido
Vacunos pesados con más de 218 Kg. Canal: 5 euros.
Párrafo añadido
Vacunos jóvenes con menos de 218 Kg. canal: 2 euros.
Párrafo añadido
Solípedos/équidos: 3 euros.
Párrafo añadido
Porcinos con peso en canal igual o superior a 25 Kg: 1 euro.
Párrafo añadido
Porcinos con peso en canal inferior a 25 Kg: 0,50 euros.
Párrafo añadido
Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal igual o superior a 12 Kg: 0,25 euros.
Párrafo añadido
Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal inferior a 12 Kg: 0,15 euros.
Párrafo añadido
Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros.
Párrafo añadido
Patos y ocas: 0,01 euros.
Párrafo añadido
Pavos: 0,025 euros.
Párrafo añadido
Conejo de granja: 0,005 euros.
Párrafo añadido
2. Salas de despiece:
Párrafo añadido
Importe/tonelada:
Párrafo añadido
Vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino: 2 euros.
Párrafo añadido
Aves y conejos de granja: 1,50 euros.
Párrafo añadido
Caza silvestre y caza de cría: caza menor de pluma y pelo: 1,50 euros.
Párrafo añadido
Caza silvestre y caza de cría: ratites (avestruz, emú, ñandú): 3 euros.
Párrafo añadido
Caza silvestre y caza de cría:jabalíes y rumiantes: 2 euros.
Párrafo añadido
3. Salas de tratamiento de caza:
Párrafo añadido
Importe/animal:
Párrafo añadido
Caza menor de pluma: 0,005 euros.
Párrafo añadido
Caza menor de pelo: 0,01 euros.
Párrafo añadido
Ratites: 0,50 euros.
Párrafo añadido
Jabalíes: 1,50 euros.
Párrafo añadido
Rumiantes de caza mayor: 0,50 euros.
Párrafo añadido
4. Inspección sanitaria de animales no sacrificados en mataderos:
Párrafo añadido
Importe/animal:
Párrafo añadido
Por inspección de ganado porcino sacrificado en domicilios particulares: 6,97 euros.
Párrafo añadido
Por inspección de animales de caza mayor: 17,41 euros.
Párrafo añadido
Por inspección de toros de lidia: 17,41 euros.
Párrafo añadido
Las cuantías se verán incrementadas en los porcentajes indicados para los supuestos siguientes:
Párrafo añadido
a) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en horario nocturno: un 50 por ciento.
Párrafo añadido
b) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en sábados, domingos y festivos: un 100 por cien.
Párrafo añadido
Para el cálculo de la tasa en las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
Artículo 68▸
EliminadoLas cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
Eliminadoa) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:
Eliminado1. La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.
Eliminado2. Si la tasa percibida en el matadero, cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.
Eliminadob) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.
Eliminadoc) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes y por la operación de almacenamiento.
AntesSe entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas, permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo, que normalmente sería preciso dedicar, por sí sólo, a las operaciones de sacrificio.
AhoraLas cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento. No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.
Párrafo añadido
Se entenderá que la tasa percibida por el sacrifico cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que, normalmente, sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.
Artículo 69▸
EliminadoPor los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 62, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 216 pesetas por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.
EliminadoEl importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 216 pesetas por tonelada se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye al final de este artículo.
EliminadoPor el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 16 pesetas por tonelada.
EliminadoLa investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima.
EliminadoPor el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 3,20 pesetas por tonelada.
Antes| Unidades | Cuota por unidad – Pesetas |
| --- | --- |
| De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal | 55,00 |
| De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal | 38,00 |
| De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal | 16,00 |
| De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal | 4,20 |
| De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal | 1,40 |
| De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal | 3,20 |
| De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal | 4,00 |
| De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal | 1,40 |
| De caprino entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal | 3,20 |
| De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal | 4,00 |
| De ganado caballar | 32,00 |
| De aves de corral, conejos caza menor | 0,35 |
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 70▸
EliminadoLos obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.
AntesDichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.
AhoraLos obligados al pago de las tasas, trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.
EliminadoLos titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 484 pesetas por tonelada para los animales de abasto y 152 pesetas por tonelada para las aves de corral, conejos y caza menor. A tales efectos, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.
Antes| Costes suplidos máximos por Auxiliares y Ayudantes – (Por unidad sacrificada) | Unidades – Pesetas |
| --- | --- |
| De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal | 125,00 |
| De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal | 86,00 |
| De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal | 36,00 |
| De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal | 10,00 |
| De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal | 3,20 |
| De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal | 7,30 |
| De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal | 9,00 |
| De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal | 3,20 |
| De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal | 7,30 |
| De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal | 9,00 |
| De ganado caballar | 70,00 |
| De aves de corral, conejos caza menor | 0,25 |
AhoraLos titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido por gastos administrativos y de autocontrol aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.
Párrafo añadido
Deducción por costes suplidos máximos en mataderos:
Párrafo añadido
Importe/animal:
Párrafo añadido
Vacunos pesados con más de 218 Kg. Canal: 3,444907 euros.
Párrafo añadido
Vacunos jóvenes con menos de 218 Kg. Canal: 1,261330 euros.
Párrafo añadido
Porcinos con peso en canal igual o superior a 25 Kg: 0,533474 euros.
Párrafo añadido
Porcinos con peso en canal inferior a 25Kg: 0,305613 euros.
Párrafo añadido
Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal igual o superior a 12 Kg: 0,305613 euros.
Párrafo añadido
Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal inferior a 12 Kg: 0,055613 euros.
Párrafo añadido
Solípedos/équidos: 1,017256 euros.
Párrafo añadido
Aves del género Gallus y pintadas: 0 euros.
Párrafo añadido
Patos y ocas: 0 euros.
Párrafo añadido
Pavos: 0 euros.
Párrafo añadido
Conejo de granja: 0 euros.
Párrafo añadido
Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir del coste suplido máximo establecido anteriormente un 50 por ciento del mismo por apoyo instrumental y gastos administrativos del control oficial: vestimenta de trabajo adecuada, material de protección, útiles de trabajo, local de oficina adecuado y debidamente equipado, material de oficina y comunicaciones; el 50 por ciento restante si tienen implantado un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) en el establecimiento.
Párrafo añadido
Para la aplicación de las deducciones previstas en este artículo se solicitará el previo reconocimiento por los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria de que se cumplen las condiciones anteriormente referidas.
Párrafo añadido
En el caso de no pronunciarse expresamente la autoridad sanitaria competente en el plazo de 3 meses, contado desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, el interesado podrá entender estimada su solicitud, pudiendo aplicar las deducciones solicitadas en la primera autoliquidación que realice a partir de la finalización de dicho plazo.
Sección 4 bis▸
Artículo nuevo
Sección 4.ª bis. Tasa por diligencia del libro de la vivienda
Artículo 87 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 87 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de la diligencia del Libro de la Vivienda, regulado por el Decreto 40/2007, de 19 de abril.
Artículo 87 tercero▸
Artículo nuevo
Artículo 87 tercero. Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica vendedora de la vivienda.
Artículo 87 cuarto▸
Artículo nuevo
Artículo 87 cuarto. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de diligencia del Libro de la Vivienda.
Artículo 87 quinto▸
Artículo nuevo
Artículo 87 quinto. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
De 1 a 5 viviendas: 6 euros.
De 6 a 25 viviendas: 4 euros.
Más de 25 viviendas: 3 euros.
Sección 4 tercera▸
Artículo nuevo
Sección 4.ª tercera. Tasa por diligencia del libro del edificio
Artículo 87 sexto▸
Artículo nuevo
Artículo 87 sexto. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de la diligencia del Libro del Edificio, regulado por el Decreto 41/2007, de 19 de abril.
Artículo 87 séptimo▸
Artículo nuevo
Artículo 87 séptimo. Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica promotora de edificios destinados a vivienda o residencia de carácter permanente, públicos o privados, cuyo uso principal esté comprendido en los grupos recogidos en el artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que se construyan en el ámbito territorial del Principado de Asturias, así como la persona física o jurídica promotora de rehabilitaciones de viviendas que afecten a la totalidad del edificio, a sus instalaciones generales o a sus elementos comunes.
Artículo 87 octavo▸
Artículo nuevo
Artículo 87 octavo. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de diligencia del Libro del Edificio.
Artículo 87 noveno▸
Artículo nuevo
Artículo 87 noveno. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Por diligencia: 6 euros.
Artículo 103▸
Antes| | Pesetas m2/día |
| --- | --- |
| 1. En instalaciones del organismo portuario: | |
| a) Embarcaciones fondeadas: | |
| Con muerto y tren de fondeo | 13,89 |
| Sin muerto y tren de fondeo | 9,54 |
| b) Embarcaciones atracadas: | |
| Con muerto y tren de fondeo | 17,07 |
| Sin muerto y tren de fondeo | 15,69 |
| 2. En instalaciones de concesionarios | 9,54 |
| 3. Uso de pantalanes: | |
| a) Cudillero: | |
| Para barcos de eslora igual o superior a 6 metros | 13,99 |
| Para barcos de eslora inferior a 6 metros | 10,49 |
| Superficie mínima de facturación (metros cuadrados) | 10 |
| b) Resto de puertos (sin suministro): | |
| Para barcos de eslora igual o superior a 6 metros | 12,83 |
| Para barcos de eslora inferior a 6 metros | 10,49 |
| Superficie mínima de facturación (metros cuadrados) | 10 |
| c) Para uso de ambos puertos de embarcaciones en trásito: | |
| Desde 1 de junio al 30 de septiembre . | 55,76 |
| Mínimo de facturación por día | 1.113,74 |
| Máximo de facturación por día | 5.012,10 |
| Resto del año | 33,18 |
| Mínimo de facturación por día | 663,56 |
| Máximo de facturación por día | 2.985,91 |
Ahora| | Pesetas m2/día |
| --- | --- |
| 1. En instalaciones del organismo portuario: | |
| a) Embarcaciones fondeadas: | |
| Con muerto y tren de fondeo | 13,89 |
| Sin muerto y tren de fondeo | 9,54 |
| b) Embarcaciones atracadas: | |
| Con muerto y tren de fondeo | 17,07 |
| Sin muerto y tren de fondeo | 15,69 |
| 2. En instalaciones de concesionarios | 9,54 |
| 3. Uso de pantalanes: | |
| | Euros m2/día |
| a) Puertos con suministro: | |
| Para barcos de eslora igual o superior a 6 m: | 0,13847 |
| Para barcos de eslora inferior a 6 m: | 0,10294 |
| Superficie mínima de facturación (metros cuadrados) | 10 |
| b) Puertos sin suministro: | |
| Para barcos de eslora igual o superior a 6 m: | 0,116632 |
| Para barcos de eslora inferior a 6 m: | 0,077755 |
| Superficie mínima de facturación (metros cuadrados) | 10 |
| | Pesetas m2/día |
| c) Para uso de ambos puertos de embarcaciones en trásito: | |
| Desde 1 de junio al 30 de septiembre . | 55,76 |
| Mínimo de facturación por día | 1.113,74 |
| Máximo de facturación por día | 5.012,10 |
| Resto del año | 33,18 |
| Mínimo de facturación por día | 663,56 |
| Máximo de facturación por día | 2.985,91 |
Antes| Tarifa E-2. Almacenes, locales y edificios: | |
| --- | --- |
| Las bases para la liquidación de la tarifa serán las superficies ocupadas y el tiempo de utilización. | |
| | Pesetas m2/día |
| 1. Zona de tránsito y superficie descubierta: | |
| De uno a tres días | 0 ,00 |
| De cuatro a diez días | 4,18 |
| De once a diecisiete días | 16,71 |
| De dieciocho días en adelante | 33,42 |
| 2. Zona de almacenamiento: | |
| Descubierta-ocupación continuada (desguaces y empresas) | 2 ,29 |
| Cubierta-almacenes de pescadores | 9,17 |
Ahora| Tarifa E-2. Almacenes, locales y edificios: | |
| --- | --- |
| Las bases para la liquidación de la tarifa serán las superficies ocupadas y el tiempo de utilización. | |
| | Pesetas m2/día |
| 1. Zona de tránsito y superficie descubierta: | |
| De uno a tres días | 0 ,00 |
| De cuatro a diez días | 0,1043435 euros/m2/día |
| De once a diecisiete días | 16,71 |
| De dieciocho días en adelante | 33,42 |
| 2. Zona de almacenamiento: | |
| Descubierta-ocupación continuada (desguaces y empresas) | 0,0856833 euros/m2/día |
| Cubierta-almacenes de pescadores | 9,17 |
Artículo 109▸
Antes| | Pesetas |
| --- | --- |
| Tarifa 1. Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transportes por carretera y actividades auxiliares y complementarias del transporte y expedición de copias certificadas de las mismas | 2.254 |
| Tarifa 2. Autorización de transportes especiales cuando se realicen exclusivamente por carreteras del Principado de Asturias: | |
| Por cada viaje | 867 |
| Tarifa 3. Autorización para el transporte de personal en caja vehículo: | |
| Por vehículo | 2.167 |
| Tarifa 4. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial: | |
| Por cada autorización con vigencia anual | 4.506 |
| Tarifa 5. Inauguración de servicio regular de transporte que discurra en su totalidad por el Principado de Asturias: | |
| Por cada concesión | 12.06 |
| Tarifa 6. Unificación de concesiones | 12.06 |
| Tarifa 7. Aprobación de cuadro de horarios y cuadro de tarifas que requieran informe facultativo: | |
| Por cada uno | 2.254 |
| Tarifa 8. Reconocimiento de los locales | 12.06 |
| Tarifa 9. Expedición de certificados a petición de parte | 867 |
| Tarifa 10. Expedición de copias compulsadas a petición de parte: | |
| Por cada una | 399 |
| Tarifa 11. Asistencia a exámenes de acceso a la condición de transportista o de consejero de seguridad de mercancías peligrosas | |
| Modalidades: | |
| Transporte interior e internacional de mercancías | 3.034 |
| Transporte interior e internacional de viajeros | 3.034 |
| Por cada una de las modalidades o especialidades de consejero de seguridad de mercancías peligrosas | 3.034 |
| Tarifa 12. Por primera inscripción o anotación en el Registro de Empresas de Radiodifusión | 13.356 |
| Tarifa 13. Por expedición de certificados de capacitación: | |
| Por cada uno | 3.034 |
| Tarifa 14. Arrendamientos de vehículos: | **(Suprimida)** |
| Por cada uno | |
| Tarifa 15. Informe escrito en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte: | |
| En cuanto a datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa | |
| Por cada uno | 4.269 |
| En cuanto a datos de carácter general o global | |
| Por cada uno | 27.083 |
| Tarifa 16. Legalización, diligencia o sellado de libros y otros documentos | 867 |
| Tarifa 17. Adjudicación, renovación o transferencia de la titularidad de concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en frecuencia modulada | |
| Por cada watio de potencia asignado a la frecuencia conforme al Plan Técnico Nacional de Radiodifusión sonora | 200 |
| Están exentas del pago de esta tarifa las emisoras culturales y municipales. | |
| Tarifa 18. Por cada autorización de modificación en la titularidad del capital, o ampliación de éste, de empresas titulares de concesiones de emisoras de FM | 18.66 |
| Tarifa 19. Por cada certificación de los datos que figuran en el Registro de empresas de radiodifusión | 9.19 |
| Tarifa 20. Expedición de tarjeta de tacógrafo digital | 29 € |
Ahora| | Pesetas |
| --- | --- |
| Tarifa 1. Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transportes por carretera y actividades auxiliares y complementarias del transporte y expedición de copias certificadas de las mismas | 2.254 |
| Tarifa 2. Autorización de transportes especiales cuando se realicen exclusivamente por carreteras del Principado de Asturias: | |
| Por cada viaje | 867 |
| Tarifa 3. Autorización para el transporte de personal en caja vehículo: | |
| Por vehículo | 2.167 |
| Tarifa 4. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial: | |
| Por cada autorización con vigencia anual | 4.506 |
| Tarifa 5. Inauguración de servicio regular de transporte que discurra en su totalidad por el Principado de Asturias: | |
| Por cada concesión | 12.06 |
| Tarifa 6. Unificación de concesiones | 12.06 |
| Tarifa 7. Aprobación de cuadro de horarios y cuadro de tarifas que requieran informe facultativo: | |
| Por cada uno | 2.254 |
| Tarifa 8. Reconocimiento de locales para otorgamiento de autorizaciones: | |
| 8.1 Reconocimiento de locales: | 99,486227 € |
| 8.2 Homologación de Centro para formación del CAP: | 298,458681 € |
| 8.3 Visado de Centro para Formación del CAP: | 99,486227 € |
| 8.4 Homologación de Curso de formación del CAP: | 99,486227 € |
| Tarifa 9. Expedición de certificados a petición de parte | 867 |
| Tarifa 10. Expedición de copias compulsadas a petición de parte: | |
| Por cada una | 399 |
| Tarifa 11. Asistencia a exámenes de transportes: | |
| 11.1 Capacitación mercancías: | 24,05 € |
| 11.2 Capacitación viajeros: | 24,05 € |
| 11.3 Por cada una de las modalidades de consejero de seguridad de mercancías peligrosas: | 24,05 € |
| 11.4 Por cada examen del CAP: | 24,05 € |
| Tarifa 12. Por primera inscripción o anotación en el Registro de Empresas de Radiodifusión | 13.356 |
| Tarifa 13. Por expedición de certificados de capacitación: | |
| Por cada uno | 3.034 |
| Tarifa 14. Arrendamientos de vehículos: | **(Suprimida)** |
| Por cada uno | |
| Tarifa 15. Informe escrito en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte: | |
| En cuanto a datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa | |
| Por cada uno | 4.269 |
| En cuanto a datos de carácter general o global | |
| Por cada uno | 27.083 |
| Tarifa 16. Legalización, diligencia o sellado de libros y otros documentos | 867 |
| Tarifa 17. Adjudicación, renovación o transferencia de la titularidad de concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en frecuencia modulada | |
| Por cada watio de potencia asignado a la frecuencia conforme al Plan Técnico Nacional de Radiodifusión sonora | 200 |
| Están exentas del pago de esta tarifa las emisoras culturales y municipales. | |
| Tarifa 18. Por cada autorización de modificación en la titularidad del capital, o ampliación de éste, de empresas titulares de concesiones de emisoras de FM | 18.66 |
| Tarifa 19. Por cada certificación de los datos que figuran en el Registro de empresas de radiodifusión | 9.19 |
| Tarifa 20. Expedición de tarjeta de tacógrafo digital | 29 € |
Sección 1▸
Artículo nuevo
Sección 1.ª Tasa por la expedición del diploma de mediador de seguros titulado
Sección 2▸
Artículo nuevo
Sección 2.ª Tasa por la inscripción en el «Registro Especial de Mediadores de Seguros del Principado de Asturias
Artículo 161▸
Artículo nuevo
Artículo 161. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La inscripción en el ''Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias'', de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o como corredores de reaseguros.
b) La inscripción en el ''Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias'' de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros o corredores de reaseguros que, con arreglo a la normativa vigente en materia de mediación de seguros y reaseguros privados, deban ser inscritos.
c) La inscripción en el ''Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias'' de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.
d) La expedición de certificados relativos a la información incluida en el ''Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias''.
2. La tasa no será exigible en los supuestos relativos a la cancelación de la inscripción.
Artículo 162▸
Artículo nuevo
Artículo 162. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción y los solicitantes de un certificado del ''Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias.
Artículo 163▸
Artículo nuevo
Artículo 163. Devengo y pago.
1. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud, debiendo efectuarse el pago correspondiente mediante autoliquidación.
2. En el caso de la tasa correspondiente a la inscripción de los agentes de seguros exclusivos, de los operadores de banca-seguros exclusivos y de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros, será autoliquidada por la entidad aseguradora en cuyo registro de agentes figuren inscritos, en calidad de sustituto del contribuyente, sin que en ningún caso la entidad pueda exigir a aquél el importe de la tasa satisfecha.
Artículo 164▸
Artículo nuevo
Artículo 164. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, una cuota fija de 10,40 euros.
b) Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, una cuota fija de 62,42 euros.
c) Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, una cuota fija de 145,66 euros.
d) Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, una cuota fija de 10,40 euros por cada alto cargo.
e) Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, una cuota fija de 10,40 euros por cada uno de ellos.
f) Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, una cuota fija de 10,40 euros.