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31 dic 2008

Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña

Qué ha cambiado (11 artículos)

CAPÍTULO II
AntesContribuciones especiales
AhoraContribución especial para el establecimiento, la mejora y la ampliación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos
Artículo 60
EliminadoArtículo 60.
AntesSe crea la contribución especial para el establecimiento, la mejora, la ampliación y el mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos en el ámbito territorial de Cataluña.
AhoraArtículo 60. Creación y normativa aplicable.
Párrafo añadido
1. Se crea la contribución especial para el establecimiento, la mejora y la ampliación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos –en adelante, contribución–, dentro del ámbito territorial de Cataluña.
Párrafo añadido
2. La contribución se rige por los siguientes preceptos:
Párrafo añadido
a) Por la presente ley y por las normas reglamentarias que la desarrollan.
Párrafo añadido
b) Por las leyes y los reglamentos generales en materia tributaria, que tienen carácter supletorio.
Artículo 61
EliminadoArtículo 61.
EliminadoLa contribución especial a que se refiere el artículo 60 se rige:
Eliminadoa) Por la presente Ley y por las normas reglamentarias que la desarrollen.
Antesb) Por las leyes y los reglamentos generales en materia tributaria, que tienen carácter supletorio.
AhoraArtículo 61. Modificación.
Párrafo añadido
Las leyes de presupuestos de la Generalidad pueden modificar los elementos cuantificadores a los que se refiere el artículo 66.
Artículo 62
EliminadoArtículo 62.
AntesLas leyes de presupuestos de la Generalidad pueden modificar la contribución especial a que se refiere el artículo 60.
AhoraArtículo 62. Hecho imponible.
Párrafo añadido
Constituye el hecho imponible de la contribución la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio especial como consecuencia del establecimiento, la mejora y la ampliación del servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos a cargo de la Generalidad.
Artículo 63
EliminadoArtículo 63.
AntesConstituye el hecho imponible de las contribuciones para la financiación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de la Generalidad la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio especial como consecuencia del establecimiento, la mejora, la ampliación y el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos a cargo de la Generalidad.
AhoraArtículo 63. Ámbito territorial.
Párrafo añadido
La contribución se exige en todo el territorio de Cataluña, a excepción del término municipal de la ciudad de Barcelona, en el que el ayuntamiento ha asumido la prestación de dichos servicios.
Artículo 64
EliminadoArtículo 64.
AntesSon sujetos pasivos de las contribuciones para la financiación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de la Generalidad las entidades aseguradoras que tienen contratadas pólizas incluidas en los ramos establecidos por el apartado 5 del artículo 66 que se refieren a bienes o actividades situadas o que se produzcan en el territorio de Cataluña, excluidos los términos municipales de los ayuntamientos que han asumido la prestación de dichos servicios.
AhoraArtículo 64. Sujetos pasivos.
Párrafo añadido
Son sujetos pasivos de la contribución las entidades aseguradoras que tienen contratadas pólizas incluidas en los ramos establecidos por el apartado 3 del artículo 66 que se refieren a bienes o actividades situadas en el territorio de Cataluña, o que se producen en el mismo, de acuerdo con el artículo 63.
Artículo 65
EliminadoArtículo 65.
Eliminado1. La base imponible de la contribución especial a que se refiere el artículo 60 se determina en función del coste total de las obras o los gastos que suponga la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos que la Generalidad establezca, amplíe, mejore o mantenga.
Antes2. El coste de las obras o de los servicios a que se refiere el apartado 1 está integrado por los siguientes conceptos:
AhoraArtículo 65. Base imponible.
Párrafo añadido
1. La base imponible de la contribución se determina en función del coste total de las obras y los gastos de establecimiento, ampliación y mejora del servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos que la Generalidad establezca.
Párrafo añadido
2. El coste al que se refiere el apartado 1 está integrado por los siguientes conceptos:
Eliminadob) El importe de las obras a realizar o de los costes del establecimiento, la ampliación, la mejora o el mantenimiento de los servicios.
Eliminadoc) El importe de las indemnizaciones que sean necesarias como consecuencia del establecimiento, la ampliación, la mejora o el mantenimiento de los servicios.
Eliminadod) El valor de los terrenos que tengan que ocupar permanentemente los servicios, salvo si se trata de bienes de uso o servicio público o de terrenos cedidos gratuitamente.
Eliminadoe) El importe de la adquisición, la ampliación, la mejora y el mantenimiento de cualquier tipo de material propio para la prevención y la extinción de incendios y para los salvamentos.
Antes3. El coste total de las obras y los servicios citados en el apartado 1 se calcula en base a las cantidades consignadas anualmente en el presupuesto de la Generalidad, y tiene carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste efectivo resulta superior o inferior al previsto, se rectificará como proceda la fijación de las correspondientes cuotas.
Ahorab) El importe de las obras que deben llevarse a cabo o de los costes del establecimiento, la ampliación o la mejora del servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.
Párrafo añadido
c) El importe de las indemnizaciones que sean necesarias como consecuencia del establecimiento, ampliación o mejora de los servicios.
Párrafo añadido
d) El valor de los terrenos que deban ocupar permanentemente los servicios, salvo que se trate de bienes de uso o servicio público o de terrenos cedidos gratuitamente.
Párrafo añadido
e) El importe de la adquisición, ampliación y mejora de todo tipo de material propio para la prevención y extinción de incendios y para los salvamentos.
Párrafo añadido
3. El coste total al que se refiere el apartado 1 se calcula sobre la base de las cantidades consignadas anualmente en el presupuesto de la Generalidad, y tiene carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste efectivo resulta superior o inferior al previsto, es preciso rectificar como proceda la fijación de las cuotas correspondientes en los términos establecidos por el apartado 6 del artículo 66.
Artículo 66
EliminadoArtículo 66.
Eliminado1. La cuota global de la contribución especial a la que se refiere el artículo 60 es el 90% de la base imponible.
Eliminado2. La cuota debe repartirse entre los sujetos pasivos en proporción a las primas correspondientes a los ramos señalados en el apartado 5 devengadas el año inmediatamente anterior por su actividad en el ámbito territorial de Cataluña, de acuerdo con el artículo 64.
Eliminado3. La cuota individual se fija en el 5 % de las primas devengadas en las pólizas de seguros emitidas por el sujeto pasivo en los ramos de los seguros señalados en el apartado 5 y para todos los conceptos asegurados en dichas pólizas, sin perjuicio de la posterior regularización establecida por el apartado 4.
Eliminado4. Si la suma total de las cuotas exigibles al conjunto de los sujetos pasivos es superior o inferior al 90 % de la base imponible, el exceso o déficit debe compensarse con una reducción o un incremento proporcional de la cuota de cada sujeto pasivo y garantizando que la suma de cuotas exigidas cubre la cuota del 90 % de la base imponible total exigida. A tal efecto, una vez cerrado el ejercicio correspondiente, el órgano competente debe fijar el porcentaje de reducción o de incremento que debe aplicarse al porcentaje inicial del 5 %.
Eliminado5. Los ramos de seguros a los que se refieren los apartados 2 y 3, de conformidad con la clasificación efectuada por el órgano de la Administración del Estado competente en materia de seguros, son los siguientes:
EliminadoIncendios.
EliminadoOtros daños a los bienes.
EliminadoAutomóviles.
EliminadoTransportes mercancías.
EliminadoTransportes cascos (vehículos terrestres, ferroviarios, aéreos, marítimos, lacustres y fluviales).
EliminadoPérdidas pecuniarias diversas.
EliminadoAsistencia.
EliminadoMultirriesgo del hogar.
EliminadoMultirriesgo de comercio.
EliminadoMultirriesgo de comunidades.
EliminadoMultirriesgo de industrias.
AntesOtros multirriesgos.
AhoraArtículo 66. Cuota.
Párrafo añadido
1. La cuota global de la contribución es el 90% de la base imponible.
Párrafo añadido
2. La cuota debe repartirse entre los sujetos pasivos en proporción a las primas correspondientes a los ramos establecidos por el apartado 3, devengadas y efectivamente cobradas en el ejercicio anterior al que se liquida por su actividad en el territorio de Cataluña, entendida en los términos del artículo 64.
Párrafo añadido
3. Los ramos de seguros a los que se refiere el apartado 2, de conformidad con la clasificación realizada por el órgano de la Administración del Estado competente en materia de seguros, son los siguientes:
Párrafo añadido
a) Incendios. Las primas en este ramo se computan en el 100%.
Párrafo añadido
b) Multirriesgo de cualquier tipo. Las primas en este ramo se computan en el 50%.
Párrafo añadido
4. La base individual se obtiene de aplicar a las primas devengadas y efectivamente cobradas en el ejercicio anterior, en los ramos señalados, los porcentajes que se indican para cada uno de estos ramos en el apartado 3.
Párrafo añadido
5. La cuota individual se fija en el 5% de la base individual calculada de acuerdo con el apartado 4, sin perjuicio de la posterior regularización establecida por el apartado 6.
Párrafo añadido
6. Si la suma total de las cuotas exigibles al conjunto de los sujetos pasivos es superior o inferior al 90% de la base imponible, el exceso o el defecto deben compensarse con una reducción o un incremento proporcional de la cuota de cada sujeto pasivo y garantizando que la suma de cuotas exigidas cubre la cuota del 90% de la base imponible total exigida. A tal efecto, una vez cerrado el ejercicio correspondiente y fijado el coste total efectivo de las obras y los servicios mencionados en el apartado 1 del artículo 65, el órgano competente de la Agencia Tributaria de Cataluña debe fijar el porcentaje de reducción o de incremento que debe aplicarse al porcentaje inicial del 5% y emitir las liquidaciones complementarias o los acuerdos de devolución que procedan, de acuerdo con el correspondiente procedimiento reglamentario.
Párrafo añadido
7. Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración tributaria en los términos y las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Párrafo añadido
8. La contribución especial se liquida por aplicación de la estimación directa de la base de acuerdo con los datos suministrados por el sujeto pasivo, sin perjuicio de la facultad de comprobación de la Administración tributaria. Asimismo, y en el supuesto de que concurran las causas legalmente previstas, la Administración tributaria puede aplicar el método de estimación indirecta establecido por el artículo 53 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y la correspondiente normativa de desarrollo.
Artículo 67
EliminadoArtículo 67.
Eliminado1. La cuota de la contribución especial a que se refiere el artículo 60 se acredita el día 31 de diciembre de cada ejercicio en relación a las previsiones contenidas en la Ley de Presupuestos de la Generalidad sobre el establecimiento, la ampliación, la mejora y el mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.
Antes2. Se determinarán por reglamento los períodos y las formas de ingreso de la contribución a que se refiere el apartado 1, en período voluntario y en período forzoso.
AhoraArtículo 67. Devengo.
Párrafo añadido
1. La contribución se devenga el 1 de enero de cada ejercicio en relación con las determinaciones contenidas en la Ley de presupuestos de la Generalidad correspondientes a dicho ejercicio sobre el establecimiento, la ampliación y la mejora de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.
Párrafo añadido
2. Los períodos y las formas de ingreso de la contribución en período voluntario deben determinarse por reglamento.
Artículo 68
EliminadoArtículo 68.
Eliminado1. Corresponde al Departamento de Economía y Finanzas la gestión, la recaudación y la inspección de la contribución especial a que se refiere el artículo 60, en la forma que se determine por reglamento.
Antes2. La representación autorizada de las entidades aseguradoras puede solicitar a la Generalidad el establecimiento de convenios exclusivamente para recaudar la contribución a la que se refiere el apartado 1. Para utilizar este medio de colaboración, las entidades aseguradoras deben formular una declaración global de las primas devengadas en los ramos de los seguros a los que se refiere el apartado 5 del artículo 66.
AhoraArtículo 68. Competencia y convenios.
Párrafo añadido
1. Corresponde a la Agencia Tributaria de Cataluña la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la contribución.
Párrafo añadido
2. La representación autorizada de las entidades aseguradoras puede solicitar a la Agencia Tributaria de Cataluña que establezca convenios exclusivamente para recaudar la contribución.
Artículo 69
EliminadoArtículo 69.
AntesEn el supuesto de que una Administración pública distinta de la Generalidad haya establecido o establezca la contribución especial para el establecimiento, la ampliación, la mejora o el mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, la contribución especial a percibir por la Generalidad queda limitada al establecimiento, la ampliación, la mejora o el mantenimiento de las obras o los servicios efectivamente costeados en el correspondiente ámbito territorial.
AhoraArtículo 69. Infracciones y sanciones.
Párrafo añadido
Las infracciones tributarias de la contribución deben calificarse y sancionarse conforme a lo establecido por la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo.