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31 dic 2008
Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 12▾
EliminadoSin perjuicio de las reducciones establecidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual o negocio profesional situados en el Principado de Asturias, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible una reducción del noventa y nueve por ciento (99%) del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Eliminadoa) Que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
Eliminadob) Que la actividad se ejerza en el territorio del Principado de Asturias.
Eliminadoc) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.
Eliminadod) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo.
Eliminadoe) Que se mantenga el domicilio fiscal de la empresa o negocio en el territorio del Principado de Asturias durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante.
Eliminadof) Que el valor de la empresa individual o negocio profesional no exceda de tres millones de euros.
EliminadoLa reducción prevista en este artículo será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
AntesEn caso de incumplimiento del requisito de permanencia, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 15▾
EliminadoDe acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos docu mentados, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de «Actos jurídicos documentados» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:
EliminadoUno. Tipo impositivo general aplicable a los documentos notariales.
EliminadoCon carácter general se aplicará el tipo del uno por ciento (1%) en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como documentos notariales.
EliminadoDos. Tipo impositivo aplicable a las escrituras y actas notariales que contengan actos o contratos por los que se transmitan viviendas de protección pública o se constituyan préstamos hipotecarios sobre las mismas.
EliminadoSe aplicará el tipo del 0,3 por 100 a la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por beneficiarios de ayudas económicas percibidas de la Administración del Estado y de la Administración del Principado de Asturias para la adquisición de vivienda habitual de protección pública que no goce de la exención prevista en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
EliminadoA los efectos de este número se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos previstos en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
EliminadoTres. Tipo impositivo aplicable a las escrituras que documenten transmisiones en las que se produzca renuncia a la exención del IVA.
EliminadoSe aplicará el tipo del 1,5 por ciento a las escrituras que documenten transmisiones en las que se produzca la renuncia expresa de la exención del impuesto sobre el valor añadido prevista en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.
EliminadoCuatro. Tipo impositivo aplicable a las escrituras y actas notariales en las que se formalice la declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios destinados a viviendas en alquiler para vivienda habitual.—Se aplicará el tipo del 0,3 por 100 en las escrituras públicas para formalizar la declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios destinados a viviendas en alquiler para vivienda habitual.
EliminadoLa aplicación del tipo reducido tendrá carácter provisional y estará condicionada a que, dentro de los diez años siguientes a la finalización de la construcción, no se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
Eliminado1. Que alguna vivienda no estuviera arrendada durante un período continuado de dos años.
Eliminado2. Que se realizara la transmisión de alguna de las viviendas.
Eliminado3. Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara por menos de seis meses.
Eliminado4. Que alguno de los contratos de arrendamiento tuviera por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligara a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa, etcétera.
Eliminado5. Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara a favor de parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los promotores, si estos fueran personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores, si la promotora fuera persona jurídica.
EliminadoNo se entenderá producida la circunstancia señalada en el punto 2 anterior cuando se transmita la totalidad de la construcción a uno o varios adquirentes que continúen con la explotación de las viviendas del edificio en régimen de arrendamiento. Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
EliminadoEn caso de producirse cualesquiera de tales circunstancias deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
EliminadoCinco. Tipo impositivo aplicable a las escrituras y actas notariales que contengan actos o contratos por los que se transmitan viviendas destinadas a arrendamiento para vivienda habitual.—Se aplicará el tipo del 0,3 por ciento en las escrituras y actas notariales en las que se documente la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las Normas de adaptación del Plan general de contabilidad al sector inmobiliario, siempre que el destino del inmueble sea el arrendamiento y que, dentro de los diez años siguientes a la adquisición, no se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
Eliminado1. Que la vivienda no estuviera arrendada durante un periodo continuado de dos años.
Eliminado2. Que se realizara la transmisión de la vivienda.
Eliminado3. Que el contrato de arrendamiento se celebrara por menos de seis meses.
Eliminado4. Que el contrato de arrendamiento tuviera por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligara a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa, etcétera.
Eliminado5. Que el contrato de arrendamiento se celebrara a favor de parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los empresarios, si éstos fueran personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores, si el arrendador fuera una persona jurídica.
EliminadoNo se entenderá producida la circunstancia señalada en el punto 2 anterior cuando se transmita la vivienda a adquirentes que continúen con su explotación en régimen de arrendamiento para vivienda habitual. Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
AntesEn caso de producirse cualesquiera de tales circunstancias deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
Ahora**(Derogado)**