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25 dic 2008

Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias

Qué ha cambiado (13 artículos)

Artículo 5
Antes1.º Las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales o profesionales.
Ahora1.° Las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales o profesionales.
Antes2.º Las sociedades mercantiles, en todo caso.
Ahora2.° Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
Eliminadoa) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
Antesb) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso la efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinen la sujeción al Impuesto.
Ahoraa) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
Párrafo añadido
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinen la sujeción al Impuesto.
Artículo 9
Eliminado1.º Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
Eliminadoa) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
Eliminadob) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas autónomas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título Primero de la citada Ley.
EliminadoA los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el número cuatro del artículo 2 de la Ley mencionada en el párrafo anterior.
Eliminadoc) La transmisión "mortis causa" de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
EliminadoCuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras a) y c) de este apartado, la referida transmisión quedará sujeta al impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.
AntesLos adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este apartado se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 10, número 1, apartado 22) y en los artículos 37 a 44 de esta Ley.
Ahora1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de esta Ley.
Párrafo añadido
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior, las siguientes transmisiones:
Párrafo añadido
a)**(Suprimida)**
Párrafo añadido
b) Las de los bienes muebles o semovientes que, formando parte de las existencias del patrimonio empresarial que se transmite, se lleven a cabo por quien tenga la condición de comerciante minorista de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 de esta Ley, y, en función del destino previsible, el adquirente tenga derecho a la deducción, total o parcial, del Impuesto que se encuentre implícito en la contraprestación en los términos establecidos en el artículo 29.3 de esta Ley.
Párrafo añadido
A estos efectos, únicamente estará exenta del Impuesto, por aplicación del artículo 10.1.27.º de esta Ley, la transmisión de los bienes muebles y semovientes que constituyan las existencias del patrimonio empresarial.
Párrafo añadido
c) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5.4.a) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
Párrafo añadido
A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
Párrafo añadido
d) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5.4.b) de esta Ley.
Párrafo añadido
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
Párrafo añadido
En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.
Párrafo añadido
Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 10.1.22.º y en los artículos 37 a 44 de esta Ley.
Artículo 10
Antes28) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior no hubiera excedido de 25.000 euros. Este límite se revisará automáticamente cada año por la variación del índice de precios al consumo en Canarias.
Ahora28) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior no hubiera excedido de 28.000 euros. Este límite se revisará automáticamente cada año por la variación del índice de precios al consumo en Canarias.
EliminadoLos empresarios personas físicas, que sean titulares de explotaciones agrícolas en los términos establecidos en el artículo 55, podrán renunciar a la exención prevista en el párrafo anterior siempre que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente y desarrollen las actividades a que sea aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería y no renuncien al mismo.
AntesLa renuncia a la exención operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales.
AhoraEsta exención podrá ser objeto de renuncia en los términos y requisitos que establezca el Gobierno de Canarias. La renuncia a la exención operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales.
Artículo 14
Antes27.º Los bienes contenidos en los equipajes personales de los viajeros, en las condiciones y con los límites que se establezcan reglamentariamente.
Ahora27.º A) Los bienes contenidos en los equipajes personales de los viajeros, con las limitaciones y requisitos que se indican a continuación:
Párrafo añadido
Que las mencionadas importaciones no tengan carácter comercial.
Párrafo añadido
A efectos de este artículo, se considerará que los bienes conducidos por viajeros no constituyen una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.
Párrafo añadido
Que el valor global de los citados bienes no exceda, por persona, de 430 euros.
Párrafo añadido
En todo caso, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, el valor global admitido con exención será 150 euros.
Párrafo añadido
Cuando el valor global exceda de las cantidades indicadas, la exención se concederá hasta el límite de dichas cantidades, exclusivamente para aquellos bienes que, importados separadamente, hubiesen podido beneficiarse de la exención.
Párrafo añadido
Para la determinación de los límites de exención señalados anteriormente no se computará el valor de los bienes que sean objeto de importación temporal o de reimportación derivada de una previa exportación temporal, ni el de los medicamentos necesarios para uso normal del viajero.
Párrafo añadido
B) A los efectos de esta exención, se considerarán equipajes personales de los viajeros, el conjunto de equipajes que presenten en la oficina de la Administración Tributaria Canaria en el momento de su llegada, así como los que se presenten con posterioridad, siempre que se justifique que, en el momento de la salida, fueron registrados en la empresa responsable de su transporte como equipajes acompañados.
Párrafo añadido
No constituyen equipajes personales los combustibles que excedan de las siguientes cantidades:
Párrafo añadido
Los contenidos en los depósitos normales de combustible de los medios de transporte motorizados.
Párrafo añadido
Los contenidos en depósitos portátiles de combustible hasta un máximo de 10 litros.
Párrafo añadido
C) Sin perjuicio de lo establecido en la letra A) anterior, estarán exentas del Impuesto las siguientes importaciones de bienes:
Párrafo añadido
a) Labores del tabaco:
Párrafo añadido
Cigarrillos: 200 unidades;
Párrafo añadido
Puritos (cigarros con un peso máximo 3 gramos unidad): 100 unidades;
Párrafo añadido
Cigarros puros: 50 unidades;
Párrafo añadido
Tabaco para fumar: 250 gramos.
Párrafo añadido
Para todo viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de labores del tabaco, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no supere el 100 por ciento.
Párrafo añadido
b) Alcoholes y bebidas alcohólicas:
Párrafo añadido
Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 por 100 vol.; alcohol etílico, no desnaturalizado, de 80 por 100 vol. o más: 1 litro en total;
Párrafo añadido
Bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 por 100 vol; vinos espumosos y generosos: 2 litros en total;
Párrafo añadido
Otros vinos: 4 litros en total;
Párrafo añadido
Cerveza: 16 litros en total.
Párrafo añadido
Para todo viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de los tipos de alcohol y bebidas alcohólicas mencionados, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no supere el 100 por ciento.
Párrafo añadido
El valor de estos bienes no se computará para la determinación de los límites de valor global señalados en la letra A) precedente.
Párrafo añadido
Los viajeros menores de diecisiete años de edad no se beneficiarán de las exenciones señaladas en las letras a) y b) anteriores.
Párrafo añadido
D) Los límites previstos para la exención del Impuesto que se establecen en este apartado se reducirán a la décima parte de las cantidades señaladas cuando los bienes a que se refieran se importen por el personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico exterior y con ocasión de los desplazamientos efectuados en el ejercicio de sus actividades profesionales.
Antes11. Las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 22 euros.
Ahora11. Las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 150 euros.
Antesa) Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC22.03 a 22.08 del Arancel aduanero.
Ahoraa) Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel Aduanero.
Artículo 22
Eliminado1.ª Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
Eliminado2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto.
Eliminado3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto General Indirecto Canario excluido, sea superior a 300 euros.
Eliminado4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
AntesLa modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere la condición 1.ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración tributaria canaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Ahora1. Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
Párrafo añadido
2. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.
Párrafo añadido
3. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto General Indirecto Canario excluido, sea superior a 300 euros.
Párrafo añadido
4. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
Párrafo añadido
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1 del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria Canaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
AntesNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
AhoraNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
Artículo 27
Antesf) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como protección oficial de régimen especial, así como la construcción o rehabilitación de obras de equipamiento comunitario. A los efectos de esta Ley, se considerarán de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.
Ahoraf) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial, así como la construcción o rehabilitación de obras de equipamiento comunitario. A los efectos de esta Ley, se considerarán de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.
Párrafo añadido
La consideración como equipamiento comunitario de las infraestructuras públicas ferroviarias comprenderá tanto aquellas en las que la Administración competente sea quien las promueva directamente, como cuando la misma actúe de manera indirecta a través de otra entidad que, no teniendo la consideración de Administración pública, sea quien ostente, mediante cualquier título administrativo habilitante concedido por parte de la Administración pública, la capacidad necesaria para contratar la realización de dichas infraestructuras.
Párrafo añadido
t) Las entregas de biodiesel, bioetanol y biometanol.
Párrafo añadido
Las definiciones de biodiesel, bioetanol y biometanol son las contenidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Párrafo añadido
u) Las entregas de los productos del refino del petróleo mezclados con biodiesel, bioetanol y biometanol.
Artículo 31
Antes2.º El documento acreditativo del pago del impuesto a la importación.
Ahora2.º En el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración o, si se trata de operaciones asimiladas a importaciones, la autoliquidación en la que se consigne el Impuesto devengado con ocasión de su realización.
Artículo 32
Eliminado1. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles.
Antes2. No obstante, en las importaciones de bienes, el derecho a la deducción nacerá en el momento en el que el sujeto pasivo efectúe el pago de las cuotas deducibles.
AhoraEl derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles.
Artículo 33
EliminadoSi el devengo del impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.
EliminadoEn los supuestos de inversión del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2.º del número 1 de los artículos 19 y 58 ter.6 de esta Ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se expida la factura a la que se refieren los artículos citados, salvo que el momento del devengo sea posterior al de dicha emisión, en cuyo caso dichas cuotas se entenderán soportadas en el momento del devengo de las mismas.
AntesEn el caso a que se refiere el número 2 del artículo anterior de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.
AhoraSi el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.
Párrafo añadido
En los supuestos de inversión del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2.° del número 1 del artículo 19 y 58 ter.6 de esta Ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se expida la factura a la que se refieren los artículos citados, salvo que el momento del devengo sea posterior al de dicha emisión, en cuyo caso dichas cuotas se entenderán soportadas en el momento del devengo de las mismas.
Artículo 45
EliminadoArtículo 45. Devoluciones en general.
Eliminado1. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación según el procedimiento previsto en esta Ley, por exceder continuadamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año; en la forma que se determine en el Reglamento del Impuesto.
Antes2. Reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o Empresas determinados, el derecho a la devolución del saldo a favor de los sujetos pasivos existente al término de cada período de liquidación.
AhoraArtículo 45. Supuestos generales de devolución.
Párrafo añadido
Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 33 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.
Párrafo añadido
Dos. No obstante, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Párrafo añadido
Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración Tributaria Canaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada autoliquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.
Párrafo añadido
Cuando la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración Tributaria Canaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.
Párrafo añadido
El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
Párrafo añadido
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración Tributaria Canaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Párrafo añadido
Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
Párrafo añadido
Reglamentariamente el Gobierno de Canarias determinará el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente número.
Artículo 46
EliminadoArtículo 46. Devoluciones en la exportación.
Eliminado1. Los sujetos pasivos que durante el año natural inmediato anterior hubieran realizado las operaciones de exportación y asimiladas, descritas en los artículos 11 y 12 de la presente Ley, por un importe global superior al límite que se determine reglamentariamente, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el porcentaje correspondiente al tipo impositivo aplicable del impuesto al importe total, en dicho período, de las mencionadas operaciones.
EliminadoCuando estas operaciones originen pagos anticipados determinantes del devengo del impuesto, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones efectivamente realizadas durante el año natural correspondiente.
Eliminado2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por importe de las exportaciones la suma total de las contraprestaciones correspondientes, incluidos los pagos anticipados o, en su defecto, de los valores en el interior de los bienes exportados.
Antes3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el ejercicio del derecho establecido en el párrafo anterior.
AhoraArtículo 46. Solicitud de devoluciones al fin de cada período de liquidación.
Párrafo añadido
Los sujetos pasivos podrán optar por solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación conforme a las condiciones, términos, requisitos y procedimiento que establezca reglamentariamente el Gobierno de Canarias.
Párrafo añadido
El período de liquidación de los sujetos pasivos que opten por este procedimiento coincidirá con el mes natural, con independencia de su volumen de operaciones.
Artículo 58 octies
AntesCuatro. La entidad dominante, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones propias, y con los requisitos, límites, plazos y condiciones que se determinen reglamentariamente por el Gobierno de Canarias, será responsable del cumplimiento de las siguientes obligaciones:
AhoraCuatro. La entidad dominante, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones propias, y con los requisitos, límites, plazos y condiciones, que se determinen reglamentariamente por el Gobierno de Canarias, será responsable del cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Antesa) El cumplimiento de los requisitos exigidos, la adopción de los acuerdos correspondientes y la opción por la aplicación del régimen especial a que se refieren los artículos 58 quater y quinquies de esta Ley.
Ahoraa) El cumplimiento de los requisitos exigidos, la adopción de los acuerdos correspondientes y la opción por la aplicación del régimen especial a que se refieren los artículos 58 quáter y quinquies de esta Ley.
Eliminado2.ª Presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades, procediendo, en su caso, al ingreso de la deuda tributaria o a la solicitud de compensación o devolución que proceda. Dichas declaraciones-liquidaciones agregadas integrarán los resultados de las declaraciones-liquidaciones individuales de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.
AntesLas declaraciones-liquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades deberán presentarse una vez presentadas las declaraciones-liquidaciones periódicas individuales de cada una de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.
Ahora2.ª Presentar las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades, procediendo, en su caso, al ingreso de la deuda tributaria o a la solicitud de compensación o devolución que proceda. Dichas autoliquidaciones agregadas integrarán los resultados de las autoliquidaciones individuales de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.
Párrafo añadido
Las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades deberán presentarse una vez presentadas las autoliquidaciones periódicas individuales de cada una de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.
EliminadoCuando, para un período de liquidación, la cuantía total de los saldos a compensar a favor de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades supere el importe de los saldos a ingresar del resto de entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades para el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones agregadas que presenten con posterioridad, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación individual en que se origine dicho exceso.
AntesNo obstante, el grupo de entidades podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de esta Ley, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones agregadas posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva. A los empresarios o profesionales que opten por aplicar el régimen del grupo no les será de aplicación lo dispuesto por los artículos 45.dos y 46 de esta Ley.
AhoraCuando, para un período de liquidación, la cuantía total de los saldos a devolver a favor de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades supere el importe de los saldos a ingresar del resto de entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades para el mismo período de liquidación, se podrá solicitar la devolución del exceso, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de las autoliquidaciones individuales en que se originó dicho exceso. Esta devolución se practicará en los términos dispuestos en el número tres del artículo 45 de esta Ley. En tal caso, no procederá la compensación de dichos saldos a devolver en autoliquidaciones agregadas posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.
ANEXO IV
Eliminado| P. Estadística | Descripción | Tipo | | --- | --- | --- | | | Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca | | | 20311 | En canales o medias canales (porcino fresco o refrigerado). | 5 | | 20312 | Piernas, paletas y sus trozos sin deshuesar (porcino fresco o refrigerado). | 5 | | 20319 | Las demás (porcino fresco o refrigerado). | 5 | | 20711 | Sin trocear, frescos o refrigerados (gallo o gallina). | 5 | | 20713 | Trozos y despojos, frescos o refrigerados (gallo o gallina). | 5 | | 302699400 | Robalos o Lubinas (Dicentrarchus Labrax) fresca o refrigerada. | 5 | | 4070030 | Los demás (Huevos de aves de corral no destinados a incubar). | 15 | | 70190 | Patatas frescas o refrigeradas, excepto para siembra. | 5 | | 702 | Tomates frescos o refrigerados. | 5 | | 703 | Cebollas; chalotes; ajos; puerros y demás hortalizas aliáceas; frescos o refrigerados. | 5 | | 704 | Coles; coliflores; coles rizadas; colinabos y productos comestibles similares del género Brassica; frescos o refrigerados | exento | | 705 | Lechugas (Lactuca Sativa) y achicorias (comprendidas la escarola y la endibia) (Cichorium Spp.); frescas o refrigeradas | exento | | 706 | Zanahorias; nabos; remolachas para ensalada; salsifies; apionabos; rábanos y raíces comestibles similares; frescas o refrigeradas | exento | | 707 | Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados | exento | | 708 | Legumbres; incluso desvainadas; frescas o refrigeradas | exento | | 709 | Las demás hortalizas frescas o refrigeradas | exento | | 803 | Bananas o plátanos, frescos o secos. | 5 | | 805 | Agrios frescos o secos. | exento | | | Minas y canteras | | | 6802 | Piedra de talla o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (con exclusión de las de la partida 6801); cubos; dados y artículos similares; para mosaicos; de piedra natural (incluida la pizarra); aunque estén sobre soporte; gránulos; tasquiles y polvo de piedra natural (incluida la pizarra); coloreados artificialmente. | 5 | | | Materiales de construcción | | | 2523290000 | Cementos hidráulicos, cemento portland que no sea blanco. | 5 | | 252390 | Los demás cementos hidráulicos que no sean clinker o portland. | 5 | | 3816 | Cementos; morteros; hormigones y preparaciones similares; refractarios; excepto los productos de la partida 3801. | 5 | | 3824400000 | Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones. | 5 | | 3824904500 | Preparaciones desincrustantes y similares. | 5 | | 3824907000 | Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras utilizadas para la protección de construcciones. | 5 | | 6809 | Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso. | 5 | | 7010 | Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado; de vidrio; tarros de vidrio para conservas; tapones; tapas y demás dispositivos de cierre de vidrio. | 15 | | | Producción y refino de petróleo | | | 2711121900 | Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a otros usos. | 12 euros/Tm | | 2711129400 | Propano los demás, que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 99%. | 12 euros/Tm | | 2711129700 | Propanos los demás, que se destinen a otros usos. Los demás. | 12 euros/Tm | | 2711139100 | Butano que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 95%. | 12 euros/Tm | | 2711139700 | Los demás butanos no comprendidos en las partidas anteriores. | 12 euros/Tm | | 2713200000 | Betún de petróleo. | 4 euros/Tm | | 2713909000 | Demás residuos de aceites de petróleos o de minerales bituminosos, los demás. | 4 euros/Tm | | 2715 | Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural; de betún de petróleo; de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mastiques bituminosos y «CUT BACKS»). | 4 euros/Tm | | | Química | | | 28043000 | Nitrógeno. | 5 | | 28044000 | Oxígeno. | 5 | | 28510030 | Aire líquido; aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido. | 5 | | 3208 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo. | 5 | | 3209 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio acuoso. | 5 | | 3210 | Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero. | 5 | | 3212909000 | Tintes y demás materiales colorantes en formas o envases para la venta al por menor. | 5 | | 3213 | Colores para pintura artística; la enseñanza; la pintura de letreros; para matizar o para entretenimiento y colores similares; en pastillas; tubos; botes; frascos; cubiletes y demás envases o presentaciones similares. | 5 | | 3214 | Masilla; cementos de resina y otros mastiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería. | 5 | | 3401 | Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón; en barras; panes o trozos; o en piezas troqueladas o moldeadas; aunque contengan jabón; papel; guata; fieltro y tela sin tejer; impregnados; recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. | 5 | | 3402 | Agentes de superficie orgánica (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque contenga jabón; excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 340211, 3402120000 y 3402130000. | 5 | | 3406 | Velas; cirios y artículos similares. | 5 | | 38099100 | Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares (Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas). | 15 | | 3814009090 | Los demás (disolventes o diluyentes orgánicos compuestos no expresados en otras partidas, preparaciones para quitar pinturas o barnices). | 5 | | 391690 | De los demás plásticos, de productos de polimerización de reorganización o de condensación; incluso modificados químicamente (Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 m/m; barras; varillas y perfiles; incluso trabajados en la superficie; pero sin otra labor; de los demás plásticos). | 5 | | 3920300090 | Las demás láminas de polímeros de estireno. | 5 | | 392071 | Las demás placas, hojas, películas de celulosa regenerada. | 5 | | 3920790000 | Las demás placas, hojas, películas derivadas de la celulosa. | 5 | | 39219060 | Las demás placas, hojas, películas de productos de polimerización de adición. | 5 | | 3923100090 | Las demás (cajas, jaulas y artículos similares de plástico para el transporte o envasado). | 15 | | 39232100 | Sacos, bolsas y cucuruchos de polímeros de etileno. | 15 | | 39233010 | Bombonas, botellas, frascos y artículos similares, con capacidad no superior a 2 litros. | 15 | | 3923309000 | Con capacidad superior a 2 litros,. (bombonas, botellas, frascos y artículos similares). | 5 | | 39239090 | Los demás (artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre de plástico). | 5 | | 39241000 | Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina de plástico. | 15 | | 39249090 | Los demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador de plástico. | 5 | | | Industrias metálicas | | | 7308 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; compuertas de esclusas; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; cortinas de cierre y balaustradas); de fundición; de hierro o de acero; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de fundición; de hierro o de acero; preparados para la construcción. | 5 | | 730900 | Depósitos; cisternas; cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados); de fundición; de hierro o de acero; de capacidad superior a 300 litros; sin dispositivos mecánicos ni térmicos; incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 73090090. | 15 | | 7604 | Barras y perfiles; de aluminio. | 5 | | 7608 | Tubos de aluminio. | 5 | | 7610 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; y balaustradas); de aluminio; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de aluminio; preparados para la construcción. | 15 | | 8428399800 | Los demás (transelevadores y almacenes automáticos) | 5 | | 8479500000 | Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte | 5 | | 9401 | Asientos (con exclusión de la partida 9402) incluso los transformables en cama y sus partes. | 5 | | 9403 excepto la 9403209900 | Los demás muebles y sus partes | 5 | | 9403209900 | Los demás (Estanterías metálicas). | 15 | | | Alimentación y bebidas | | | 210111100 | Jamones y trozos de jamón salados o en salmuera. | 5 | | 210113100 | Jamones y trozos de jamón secos o ahumados. | 5 | | 210121100 | Panceta y sus trozos salados o en salmuera. | 5 | | 210121900 | Panceta y sus trozos secos o ahumados. | 5 | | 210194000 | Chuleteros y trozos de chuleteros salados o en salmuera. | 5 | | 210195100 | Deshuesados (carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados) | 5 | | 210198100 | Deshuesados (carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados) | 5 | | 3054100 | Salmones del Pacífico, salmones del Atlántico y salmones del Danubio (salmones ahumados) | 5 | | 305494590 | Los demás (trucha ahumada) | 5 | | 403 | Suero de mantequilla, leche y nata, cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados o con fruta o cacao. | 15 | | 90121 | Café tostado sin descafeinar. | 15 | | 901220000 | Café tostado descafeinado. | 5 | | 9019090 | Sucedáneos del café que contengan café. | 5 | | 1101 | Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. | 5 | | 1601 | Embutidos y productos similares; de carne; de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. | 5 | | 1602 | Las demás preparaciones y conservas de carne; de despojos o de sangre. Excepto 1602503100 Cecina de bovino (Corned beef). | 5 | | 1604 | Preparaciones y conservas de pescado, caviar y sus sucedáneos, preparados con huevas de pescado. | 5 | | 1704903000 | Preparación llamada chocolate blanco. | 5 | | 1704905190 | Los demás. Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) | 5 | | 1704905500 | Pastillas para la garganta y caramelos para la tos. | 5 | | 1704906100 | Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar. | 5 | | 17049071 | Caramelos de azúcar cocido; incluso rellenos. | 5 | | 1704907500 | Los demás caramelos. | 5 | | 1806 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; excepto la 18062095. | 5 | | 1901200090 | Las demás (preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche, productos de pastelería.) | 5 | | 1901909196 | Los demás. Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias, de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. (Mix para helados). | 5 | | 19019099 | Las demás (extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, fécula o extracto de malta...) y que no estén incluidos en las partidas 1901909115 y 1901909196. Solamente gravados los productos de envase inferior a 15 kilos. | 5 | | 1902 | Pastas alimenticias; incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma; tales como espaguetis; fideos; macarrones; tallarines; lasañas; ñoquis; ravioles o canelones; cuscus; incluso preparado. | 15 | | 19041010 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado a base de maíz. | 5 | | 1905 | Productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares. | 5 | | 20021090 | Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético); enteros o en trozos y no pelados. | 5 | | 20029091 | Los demás tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético); con un contenido en materia seca superior al 30% en peso; en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg. | 5 | | 2006003100 | Cerezas confitadas con un contenido de azúcar superior al 13% en peso. | 5 | | 20079110 | Con un contenido de azúcar superior al 30% en peso. (Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo). | 5 | | 20089961 | Conservas de frutos de la pasión y guayabas. | 5 | | 20089968 | Los demás (frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresado ni comprendido en otras partidas.) | 5 | | 200950 | Jugo de tomate. | 5 | | 200980 | Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. | 5 | | 2101 | Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados. | 5 | | 2105 21069098 | Helados y productos similares incluso con cacao. Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas. Los demás. Excluidas la 2106909823,2106909827, 2106909833, 2106909837, 2106909843 y 2106909847. | 5 15 | | 2201 | Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada; sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. | 5 | | 2202 | Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). | 5 | | 2203 | Cerveza de malta. | 15 | | 2204 | Vino de uvas; incluso encabezado; mosto de uva; excepto el de la partida n.º 2009 | 0 | | 220840 | Ron y aguardiente de caña y tafia. | 15 | | 2309 | Preparaciones del tipo de las usadas para la alimentación animal. | 5 | | | Tabaco | | | 2402 | Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos de tabaco. | 25 | | | Textil, cuero y calzado | | | 4601 | Trenzas y artículos similares, de materias trenzables, incluso ensamblados en bandas, materia trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables, tejidos o paralelizados en forma plana, incluso terminados (por ejemplo, esterillas, esteras y cañizos). | 5 | | 4602 | Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias treenzables o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de lufa. | 5 | | 56012210 | Los demás artículos de guata de fibras sintéticas o artificiales en rollos de diámetro no superior a 8 mm. | 5 | | 56012299 | Los demás artículos de guata de fibras artificiales en rollos de diámetro superior a 8 mm. | 5 | | 611231 | Trajes y pantalones de baño para hombres y niños de fibra sintética. | 5 | | 611241 | Trajes de baño (de una o dos piezas) para mujeres o niñas de fibra sintética. | 5 | | 6213 | Pañuelos de bolsillo. | 5 | | 6302 | Ropa de cama; de mesa; de tocador o de cocina. | 5 | | 6303 | Visillos y cortinas; guardamalletas y doseles. | 5 | | 6304 | Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404) | 5 | | | Madera y sus transformados | | | 4418 | Obras y piezas de carpintería para construcciones; incluidos los tableros celulares; los tableros para parques; la tejas y la ripia; de madera. | 5 | | | Transformado de papel | | | 4808 | Papel y cartón corrugados (incluso recubiertos por encolado), rizado («crepé»), plisado, gofrado, estampado o perforado, en bobinas o en hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803. | 15 | | 481810 | Papel higiénico. | 15 | | 481820 | Pañuelos, toallitas para desmaquillaje y toallas de papel. | 15 | | 481830 | Manteles y servilletas de papel. | 15 | | 4818909010 | Artículos para uso quirúrgico, medico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor, hechos a mano. | 15 | | 4821 | Etiquetas de todas clases de papel o cartón; incluso impresas. | 15 | | 482290 | Tambores, bobinas o soportes de pasta de papel, salvo los del tipo utilizado para el bobinado de hilados textiles. | 5 | | 4823909090 | Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). | 5 | | | Artes gráficas y su edición | | | 4902 | Diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrados o con publicidad. | 5 | | 4909 | Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales; incluso con ilustraciones; adornos o aplicaciones; o con sobre. | 15 | | 4910 | Calendarios de cualquier clase impresos; incluidos los tacos de calendario | 5 | | 4911 | Los demás impresos; incluidas las estampas; grabados y fotografías. | 15 |
Eliminado| Atención: Con efectos desde el 1 denero de 2003 se incluyen a la tabla del anexo IV las siguientes mercancías | | --- |
Antes| P. Estadística | Descripción | Tipo | | --- | --- | --- | | 302699500 | Pargos dorados («sparus aurata»). | 5 | | 200911 | Jugo de naranja congelado. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. | 5 | | 20091200 | Jugo de naranja sin congelar de valor Brix inferior o igual a 20. | 5 | | 200919 | Los demás jugos de naranja sin congelar. | 5 | | 200941 | Jugo de piña (de valor Brix inferior o igual a 20). Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. | 5 | | 200949 | Los demás jugos de piña. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. | 5 | | 200971 | Jugo de manzana (de valor Brix inferior o igual a 20). | 5 | | 200979 | Los demás jugos de manzana. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. | 5 | | 200990 | Mezclas de jugos. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. | 5 | | 2103, salvo la 2103909081 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. | 15 | | 220850 | Ginebra y Gin. | 0 | | 220860 | Vodka. | 0 | | 220870 | Licores. | 0 | | 2710114100 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 95. | 7 euros/1.000 litros | | 2710114500 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 95. | 7 euros/1.000 litros | | 2710114900 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje igual o superior a 98. | 7,5 euros/1.000 litros | | 2710115100 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo superior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 98. | 7,5 euros/1.000 litros | | 2710119000 | Los demás aceites ligeros. | 7,5 euros/1.000 litros | | 2710192100 | Aceites medios carburorreactores. | 8,5 euros/1.000 litros | | 2710192500 | Los demás aceites medios. | 8,5 euros/1.000 litros | | 2710194100 | Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 0,05 por 100. | 6,5 euros/1.000 litros | | 2710194500 | Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,05 por 100 pero inferior o igual al 0,2 por 100. | 6,5 euros/1.000 litros | | 2710194900 | Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con contenido en azufre superior al 0,2 por 100. | 6,5 euros/1.000 litros | | 2710195500 | Fuel que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 27101951. | 4 euros/Tm | | 2710196100 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 1 por 100. | 4 euros/Tm | | 2710196300 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 1 por 100 sin exceder del 2 por 100. | 4 euros/Tm | | 2710196500 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2 por 100 sin exceder del 2,8 por 100. | 4 euros/Tm | | 2710196900 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2,8 por 100. | 4 euros/Tm | | 391710 | Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos. | 0 | | 39172110 | Tubos rígidos de polímeros de etileno solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. | 15 | | 39172199 | Los demás tubos rígidos de polímeros de etileno destinados a la agricultura con gotero insertado. | 0 | | 391722 | Tubos rígidos de polímeros de propileno. | 0 | | 391723 | Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de pared compacta solamente gravados los de diámetro inferior a 400 mm. | 15 | | 391729 | Tubos rígidos de los demás plásticos. | 0 | | 391731 | Tubos flexibles para una presión igual o superior a 27,6 m.p.a. | | | 39173210 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente. | 0 | | 39173231 | Tubos rígidos de polímeros de etileno de doble pared del tipo estructural con rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm2. | 0 | | 39173235 | Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de doble pared del tipo estructural con rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm2. | 0 | | 39173239 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de los demás productos de polimerización de adición. | 15 | | 39173251 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. | 15 | | 39173291 | Tripas artificiales. | 0 | | 39173299 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. | 15 | | 391733 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. | 15 | | 391739 | Los demás. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. | 15 | | 391740 | Accesorios. Solamente gravados los de polímeros de cloruro de vinilo con un diámetro inferior a 200 mm. | | | 40121100 | Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras. | 5 | | 40121200 | Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en autobuses o camiones. | 5 | | 401213 | Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en aeronaves. | 5 | | 40121900 | Los demás neumáticos recauchutados. | 5 | | 4819 | Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibra de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares, excepto los envases «tetrabrik» y «tetrapack» de la 481920 y la 481940. | 15 | | 48239014 | Los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos, sin imprimir, estampar o perforar. | 15 | | 9404, salvo la 940430 y la 940490 | Somieres, artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertos o no. | 15 |
Ahora**Primero.**
Párrafo añadido
**Segundo.**Tributará a 0 euros por mil litros el biodiesel, bioetanol y biometanol que se considere incluido en determinada cantidad en los siguientes bienes:
Párrafo añadido
2710114100 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por litro con un octanaje inferior a 95.
Párrafo añadido
2710114500 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por litro con un octanaje igual o superior a 95 pero inferior a 98.
Párrafo añadido
2710114900 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 1,013 g. por litro con un octanaje igual o superior a 98.
Párrafo añadido
2710194100 Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual a 0,05 por 100.
Párrafo añadido
2710194500 Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,05 por 100 pero inferior o igual a 0,2 por 100.
Párrafo añadido
2710194900 Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,2 por 100.
Párrafo añadido
A la parte de la mezcla que no es biocarburante le será de aplicación el tipo impositivo que le corresponda conforme a lo establecido en el número anterior.
Párrafo añadido
El Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias regulará el procedimiento y requisitos para la aplicación de este tipo.
Párrafo añadido
Las definiciones de biodiesel, bioetanol y biometanol son las contenidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.