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6 dic 2008

Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero

Qué ha cambiado (1 artículo)

Art 8
Eliminado1. El Ministerio de Agricultura fijará reglamentariamente, a propuesta de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, las condiciones que deben cumplirse para obtener el título de Productor de Semillas y de Productor de Plantas de Vivero, estableciendo sus distintas categorías, dimensiones mínimas de las empresas para asegurar la calidad y sanidad de sus productos, y se otorgará dicho título por especies o grupo de especies por un período provisional, transcurrido el cual podrá pasar la calificación a definitiva con vigencia condicionada al estricto cumplimiento de los deberes del productor. A tales efectos se establecerá un Registro de Productores de Semillas y de Productores de Plantas de Vivero, en el que habrá de incluirse, además de los datos necesarios para su identificación, las especies a producir.
Eliminado2. Son deberes de los Productores de Semillas y de los Productores de Plantas de Vivero: Mantener por lo menos sus medios de producción, organización y dimensiones mínimas de la empresa, establecidos en el momento de concederles su título: dar cuantas facilidades sean precisas para la inspección y vigilancia de los procesos de producción, llevando un libro registro en el que por especies y variedades se anoten las entradas y salidas diarias de los almacenes; disponer de personal técnico adecuado, poseer campos para la realización de los ensayos de poscontrol que se establezcan reglamentariamente, tanto para semillas de producción nacional como de importación; poseer las adecuadas instalaciones y almacenes o depósitos especiales para semillas, no pudiendo en ningún caso tener almacenados en los mismos, granos y órganos de plantas no destinados a fines de multiplicación y reproducción; alcanzar los mínimos de producción que se impongan por especies o grupos de especies.
EliminadoAsimismo realizarán aislada o agrupadamente las labores de selección y conservación de variedades y cumplirán fielmente las normas legales y técnicas vigentes o que se puedan establecer en el futuro, relativas a la producción y comercio de semillas y plantas de vivero.
Eliminado3. El derecho a producir con fines comerciales las semillas o plantas de vivero, objeto de su autorización, y el de multiplicar semillas o plantas de vivero de variedades obtenidas por Centros oficiales con cargo a presupuestos de dotaciones del Estado, corresponde a los productores de semillas y a los productores de plantas de vivero, así como la multiplicación exclusiva de las variedades que sean propiedad de personas o Entidades extranjeras por ellas representadas y debidamente autorizadas para dicha multiplicación.
EliminadoLa calificación de productor, otorgada por el Ministerio de Agricultura, faculta automáticamente al que la posee para la venta de sus producciones en todo el territorio nacional, siempre que cumplan las normas vigentes de comercialización y venta.
Eliminado4. Los productores de semillas y los productores de plantas de vivero estarán representados ante el Ministerio de Agricultura, respectivamente, por la Agrupación Sindical de Productores de Semillas y por el Subgrupo de Viveristas del Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas.
Eliminado5. Toda semilla destinada al comercio deberá ir empaquetada en envases precintados y etiquetados por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero; las plantas de vivero serán etiquetadas y, en su caso, empaquetadas según normas fijadas en el oportuno Reglamento Técnico Específico. Cuando en la distribución al comercio minorista sea necesario fraccionar estos envases podrán realizar esta operación los productores de semillas y los productores de plantas de vivero, previa autorización y siguiendo las normas que para ello se dicten en el expresado Organismo, quedando prohibida la venta de semillas a granel.
EliminadoEl comercio de semillas y plantas de vivero estará sujeto normalmente a libertad de precios, no obstante, el Ministerio de Agricultura podrá fijar precios máximos para dichos medios de producción cuando se arbitren ayudas de carácter económico y técnico para promocionar y fomentar determinados cultivos.
Eliminado6. Toda Entidad o particular dedicado a la importación, almacenado o comercio de semillas o plantas de vivero, salvo en los casos mencionados en el párrafo tres del presente artículo, deberá estar inscrita en los libros-registros correspondientes, de acuerdo con las normas que se dicten por el Ministerio de Agricultura.
EliminadoEn todo almacén deberá llevarse un libro-registro en el que por especies y variedades se anotarán las entradas y salidas de almacén, que estará a disposición del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.
EliminadoNo podrán tenerse en los almacenes de semillas y plantas de vivero granos ni órganos vegetales destinados a fines comerciales distintos de los de multiplicación y reproducción, salvo autorización especial del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, en función del volumen de ventas.
Eliminado7. Toda propaganda comercial referente a semillas y plantas de vivero deberá ser sometida a la previa aprobación del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero y figurará en dicha propaganda una referencia a la fecha en que ha sido aprobada.
Eliminado8. Para el desarrollo de las funciones de vigilancia de cuanto se relacione con el comercio de semillas y plantas de vivero, el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero contará cuando sea preciso con la colaboración del Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas.
Eliminado9. Se concederá a las personas físicas o jurídicas que disfruten en el momento actual de autorización definitiva de productor, de acuerdo con la legislación vigente, con anterioridad a la Ley 11/1971, la calificación de «productor de semillas», con carácter definitivo, previa comprobación de que mantienen su organización y medios técnicos de producción al menos en las condiciones que merecieron la referida autorización definitiva, además de adaptarlas a las que se fijen en los Reglamentos Técnicos que se aprueben por Orden del Ministerio de Agricultura, que contendrán las nuevas condiciones mínimas y señalarán los plazos pura su aplicación.
AntesA las personas físicas o jurídicas que en la fecha de promulgación de este Reglamento disfruten de autorización provisional de productor de semillas, de acuerdo con la legislación vigente con anterioridad a la Ley 11/1971, o se hallen inscritas en el Libro Especial de Viveros, creado por Orden ministerial de 10 de marzo de 1947, se les concederá, previa solicitud, la calificación de productores de semillas o productores de plantas de vivero, con carácter definitivo, si cumplen las condiciones que exijan los Reglamentos técnicos en los que se señalará un plazo para este fin. Mientras tanto, su autorización conservara el carácter de provisional.
Ahora**(Derogado)**