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18 nov 2008

Real Decreto 1892/2004, de 10 de septiembre, por el que se dictan normas para la ejecución del Convenio Internacional sobre la responsabilidad civil derivada de daños debidos a la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 1
Antes3. Queda prohibida la navegación por el mar territorial y por aguas interiores españolas a todo buque mercante extranjero que transporte, como carga a granel, más de 2.000 toneladas de hidrocarburos si no lleva a bordo un certificado de seguro u otra garantía financiera en vigor y expedido de conformidad con el Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y que cubra hasta el límite de responsabilidad que le corresponda, exigible en virtud del citado convenio.
Ahora3. Queda prohibida la entrada o salida de puerto español o la arribada o salida de una instalación mar adentro situada en el mar territorial a todo buque extranjero que transporte, como carga a granel, más de 2000 toneladas de hidrocarburos si no lleva a bordo un certificado de seguro u otra garantía financiera en vigor y expedido de conformidad con el Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y que cubra hasta el límite de responsabilidad que le corresponda, exigible en virtud del citado convenio.
Artículo 4
EliminadoCuando la base del certificado sea un seguro, este deberá estar concertado con entidades aseguradoras que hayan obtenido autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para operar en el ramo 12, «Responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales», de los previstos en el apartado A, «Clasificación de los riesgos por ramos», de la disposición adicional primera de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, o que, estando domiciliadas en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo, ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o régimen de libre prestación de servicios.
AntesEl seguro podrá formalizarse bien mediante una póliza específica, bien como una cobertura más de las pólizas que tengan suscritas los propietarios de los buques para cubrir su responsabilidad civil u otros riesgos.
Ahora1. Cuando la base del certificado sea un seguro, este deberá estar concertado con cualquiera de las siguientes entidades:
Párrafo añadido
a) Entidades aseguradoras que hayan obtenido autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para operar en el ramo 12, "responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales", de los previstos en el apartado a), "clasificación de los riesgos por ramos", del artículo 6.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, o que, estando domiciliadas en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo, ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o régimen de libre prestación de servicios.
Párrafo añadido
b) Entidades domiciliadas en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo distinto a España autorizadas para operar en el ramo de responsabilidad en vehículos marítimos, lacustres y fluviales.
Párrafo añadido
c) Sucursales establecidas en el Espacio Económico Europeo de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros del Espacio Económico Europeo, autorizadas para operar en el ramo de responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales.
Párrafo añadido
d) Clubes de Protección e lndemnización integrados en el Grupo Internacional de Clubes de Protección e lndemnización.
Párrafo añadido
2. En caso de que el seguro o la garantía financiera distinta del seguro esté suscrito con entidades distintas de las enumeradas en el apartado 1 de este artículo no se expedirá certificado alguno.
Párrafo añadido
3. El seguro podrá formalizarse bien mediante una póliza específica, bien como una cobertura más de las pólizas que tengan suscritas los propietarios de los buques para cubrir su responsabilidad civil u otros riesgos.
Artículo 8
EliminadoArtículo 8. Solicitud del certificado.
Eliminado1. El certificado acreditativo de la existencia de seguro se solicitará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por los propietarios de los buques o las entidades aseguradoras que los cubran. En el supuesto de existencia de coaseguro, la solicitud se realizará por la entidad abridora que ostente la representación de todas ellas.
EliminadoEl certificado acreditativo de la existencia de garantía financiera se solicitará a la autoridad bajo cuya supervisión se encuentre la entidad que otorgue la garantía financiera por los respectivos propietarios de los buques o las entidades financieras que otorguen la garantía.
EliminadoLa solicitud deberá efectuarse con una antelación no inferior a 20 días de la fecha en que se pretenda tenga efectos el certificado, salvo casos excepcionales debidamente justificados, en los que la autoridad expedidora del certificado podrá reducir el plazo.
Eliminado2. A la solicitud se acompañará el documento acreditativo del seguro (carta azul) o de la garantía financiera y, debidamente cumplimentados, los cuestionarios que requiera la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o la autoridad supervisora correspondiente al propietario del buque, la entidad o entidades aseguradoras o los garantes.
Antes3. El certificado se ajustará al modelo uniforme anexo al convenio, y se remitirá una copia de aquel a la Dirección General de la Marina Mercante.
AhoraArtículo 8. Solicitud y emisión del certificado acreditativo de la existencia del seguro o de la garantía financiera.
Párrafo añadido
1. El certificado acreditativo de la existencia de seguro o de la garantía financiera distinta del seguro se solicitará a la Dirección General de la Marina Mercante por los respectivos propietarios de los buques o las entidades aseguradoras que los cubran. En el supuesto de existencia de coaseguro, la solicitud se realizará por la entidad abridora que ostente la representación de todas ellas.
Párrafo añadido
La solicitud deberá efectuarse con una antelación no inferior a treinta días desde la fecha en que se pretenda tenga efectos el certificado, salvo casos excepcionales, debidamente justificados, en los que la autoridad expedidora del certificado podrá reducir el plazo.
Párrafo añadido
2. A la solicitud se acompañará el documento acreditativo del seguro o de la garantía financiera distinta del seguro y, debidamente cumplimentados, los formularios que requiera la Dirección General de la Marina Mercante o la autoridad supervisora correspondiente al propietario del buque, o a la entidad o entidades aseguradoras.
Párrafo añadido
3. El certificado se ajustará al modelo uniforme anexo al convenio, debiendo archivarse una copia del mismo en la Dirección General de la Marina Mercante cuando sea expedido a un buque matriculado en España.
Antes5. El certificado a que se refieren los apartados anteriores podrá extenderse tanto para buques matriculados en España como para buques matriculados en un Estado no contratante.
Ahora5. El certificado a que se refieren los apartados anteriores podrá extenderse tanto para buques matriculados en España como para buques matriculados en un Estado no parte.
Párrafo añadido
6. El procedimiento solicitud y expedición de los certificados se regirán por la Ley 30/1992, en lo no dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera
EliminadoDisposición final primera. Habilitación para dictar instrucciones.
AntesLa Dirección General de la Marina Mercante y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las instrucciones de servicio que resulten necesarias para la aplicación de este real decreto.
AhoraDisposición final primera. Habilitación de aplicación y desarrollo.
Párrafo añadido
Se faculta al Ministro de Fomento, en el ámbito de sus competencias, para dictar las normas de aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final segunda
EliminadoDisposición final segunda. Entrada en vigor.
AntesEl presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
AhoraDisposición final segunda. Facultades de ejecución.
Párrafo añadido
El Director General de la Marina Mercante dictará las resoluciones que puedan resultar necesarias para la ejecución y cumplimiento de este real decreto y en particular para aprobar y modificar los modelos de formularios a que se refiere el artículo 8.2.
Disposición final tercera
Artículo nuevo
Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».