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27 sep 2008
Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 26▾
Eliminado1. Las instalaciones de la categoría a) y los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8, que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1, podrán acogerse, con carácter voluntario, al régimen de discriminación horaria de dos periodos siguiente:
Eliminado| Invierno | Verano | | |
| --- | --- | --- | --- |
| Punta | Valle | Punta | Valle |
| 11-21 h | 21-24 h y 0-11 h | 12-22h | 22-24 h y 0-12 h |
EliminadoLos cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha de cambio oficial de hora.
Antes2. La tarifa regulada a percibir en este caso, se calculará como el producto de la tarifa que le corresponda por su grupo, subgrupo, antigüedad y rango de potencia, multiplicada por 1,0462 para el periodo punta y 0,9670 para el periodo valle.
Ahora1. Las instalaciones de la categoría a) y de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8, que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1, podrán acogerse, con carácter voluntario, al régimen de discriminación horaria de dos periodos que se establece a continuación, en función de su categoría o grupo:
Párrafo añadido
a) Para las instalaciones de la categoría a):
Párrafo añadido
| Punta | Valle |
| --- | --- |
| | |
| Periodos tarifarios 1 a 5 | Periodo tarifario 6. |
Párrafo añadido
de acuerdo con la distribución de periodos tarifarios establecidos en el anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre.
Párrafo añadido
b) Para las instalaciones de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8:
Párrafo añadido
| Invierno | Verano | | |
| --- | --- | --- | --- |
| Punta | Valle | Punta | Valle |
| | | | |
| 11-21 h | 21-24 h y 0-11 h | 12-22h | 22-24 h y 0-12 h |
Párrafo añadido
siendo cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidentes con la fecha de cambio oficial de hora.
Párrafo añadido
2. La tarifa regulada a percibir en este caso, se calculará como el producto de la tarifa que le corresponda por su grupo, subgrupo, antigüedad y rango de potencia, multiplicada, para el periodo punta, por 1,37 para las instalaciones de la categoría a) o 1,0462 para las de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8, y para el periodo valle, por 0,64 para las instalaciones de la categoría a) o 0,9670 para las de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8.