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10 sep 2008
Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social
Qué ha cambiado (9 artículos)
Subsección 1▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 36▾
Eliminado1. En el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social están obligados a cotizar, por las contingencias comunes excluida la incapacidad temporal, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, incluidos en su campo de aplicación.
EliminadoLos citados trabajadores por cuenta propia, en lo que se refiere a sí mismos y a sus familiares que tengan aquella consideración por trabajar en la explotación familiar, están sujetos también a la obligación de cotizar respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, excluida la incapacidad temporal.
Eliminado2. La base de cotización de estos trabajadores, para ambas clases de contingencias, será la que establezca en cada ejercicio económico la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Eliminado3. El tipo aplicable a la base de cotización, para la determinación de la cuotas fijas mensuales de los trabajadores por cuenta propia, para las contingencias comunes, pero excluida la incapacidad temporal, así como el porcentaje aplicable a la base de cotización para las contingencias profesionales, será el que se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio económico.
Eliminado4. En todo caso, el período de liquidación de las cuotas a cargo del trabajador por cuenta propia será siempre mensual.
Antes5. La cuantía de la cuota de estos trabajadores, tanto por contingencias comunes, excluida la de incapacidad temporal, como por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, consistirá en la cantidad mensual fija resultante de aplicar a la base de cotización el tipo correspondiente, determinados ambos factores de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados precedentes.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 37▾
Eliminado1. Los trabajadores por cuenta propia, incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, únicamente estarán obligados a cotizar por la contingencia de incapacidad temporal, derivada tanto de contingencias comunes como profesionales, cuando se acojan voluntariamente a esta mejora.
Eliminado2. La base de cotización por la mejora voluntaria de incapacidad temporal, tanto por contingencias comunes como profesionales, será la misma base de cotización que para los trabajadores por cuenta propia señala el artículo anterior.
Eliminado3. El tipo de cotización estará constituido por el porcentaje que se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de que se trate.
Antes4. La cuota mensual consistirá en la cantidad resultante de aplicar a la base de cotización, vigente en cada momento para estos trabajadores, el tipo a que se refiere el apartado anterior.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 38▾
EliminadoArtículo 38. Elementos de la obligación de cotizar: sujetos, bases y tipos.
Eliminado1. En el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social están sujetos a la obligación de cotizar, por contingencias comunes, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en su campo de aplicación.
Eliminado2. La base mensual de cotización de estos trabajadores será la fijada, en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, para las diferentes categorías profesionales de los mismos.
Eliminado3. El tipo aplicable a las bases de cotización, para la determinación de las cuotas fijas de los trabajadores por cuenta ajena, para contingencias comunes, será el fijado para cada ejercicio económico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Antes4. El período de liquidación de las cuotas a cargo del trabajador por cuenta ajena será siempre mensual.
AhoraArtículo 38. Elementos de la obligación de cotizar: sujetos, bases, tipos y cuotas.
Párrafo añadido
1. En el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social están sujetos a la obligación de cotizar, por contingencias comunes, los trabajadores incluidos en su campo de aplicación.
Párrafo añadido
2. Las bases mensuales de cotización de estos trabajadores serán las fijadas, para sus diferentes categorías profesionales, en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Párrafo añadido
3. El tipo aplicable a las bases de cotización, para la determinación de las cuotas fijas de los trabajadores por contingencias comunes, será el fijado para cada ejercicio económico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Párrafo añadido
4. El período de liquidación de las cuotas a cargo de los trabajadores será siempre mensual.
Artículo 39▾
Eliminado1. El nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar de los trabajadores por cuenta propia y ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de este Reglamento, sin más especialidades que las siguientes:
Eliminado1.ª La obligación de cotizar a este Régimen Especial nacerá desde el día primero del mes natural en que se produzca el alta en el mismo y se inicie la actividad y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que se cause baja en dicho Régimen, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 45.1.5.ª del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, en cuyo caso, la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todos los meses.
Eliminado2.ª Los trabajadores incluidos en este régimen especial que realicen trabajos que den lugar a su inclusión en otro régimen de la Seguridad Social, por un período superior a seis meses, naturales y consecutivos, aparte de tener que solicitar su baja en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, no tendrán obligación de cotizar a este régimen en aquellas mensualidades naturales y completas que acrediten haber prestado ininterrumpidamente y con carácter exclusivo los servicios determinantes de su inclusión en el otro régimen. Los trabajadores que se encuentren en tal situación no tendrán derecho, mientras ésta subsista, a percibir prestaciones de este régimen.
Eliminado2. En particular, el contenido de la obligación de cotizar de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que hayan optado por incluir, dentro del ámbito de la acción protectora, la prestación de incapacidad temporal se regirá por las siguientes normas:
Eliminado1.º Cuando la solicitud de mejora se presente simultáneamente con la petición de alta en el Régimen Especial, la obligación de cotizar nacerá desde el día primero del mes en que surta efectos el alta en el Régimen de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.2.º de este artículo.
EliminadoCuando los trabajadores que ya estuvieran en alta en este Régimen Especial formulen la petición de mejora, en los términos establecidos en el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, existirá obligación de cotizar por dicha mejora desde el uno de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud.
Eliminado2.º La obligación de cotizar se mantendrá por un período mínimo de tres años y se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración, sin interrupción, mientras el trabajador siga reuniendo las circunstancias que determinen su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en los términos establecidos en los artículos 2, 5 y 6 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
Antes3.º La obligación de cotizar por la mejora voluntaria de incapacidad temporal se extinguirá por renuncia a la misma, formulada en los términos previstos en el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, y con efectos desde el uno de enero del año siguiente al de la formulación de la renuncia, así como por la baja en este Régimen Especial, con efectos, en este caso, desde el día 1.º del mes siguiente de producirse la misma.
AhoraEl nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de este Reglamento, sin más especialidades que las siguientes:
Párrafo añadido
1.ª La obligación de cotizar nacerá desde el día primero del mes natural en que se produzca el alta en este Régimen Especial y se inicie la actividad y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que se cause baja en dicho Régimen, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 45.1.5.ª del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en cuyo caso, la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todos los meses.
Párrafo añadido
2.ª Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que realicen trabajos que den lugar a su inclusión en otro régimen de la Seguridad Social, por un período superior a seis meses, naturales y consecutivos, aparte de tener que solicitar su baja en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, no tendrán obligación de cotizar a este Régimen por aquellas mensualidades naturales y completas en que acrediten haber prestado ininterrumpidamente y con carácter exclusivo los servicios determinantes de su inclusión en el otro régimen. Los trabajadores que se encuentren en tal situación no tendrán derecho, mientras ésta subsista, a percibir prestaciones de este Régimen Especial.
Artículo 40▸
AntesLas liquidaciones de cuotas de dichos trabajadores estarán siempre referidas al mes al que corresponda su devengo; se realizarán por los sujetos de la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15; expresarán, en todo caso, las cuotas por contingencias comunes y, tratándose de trabajadores por cuenta propia, comprenderán además tanto la cuota complementaria de los acogidos voluntariamente a la mejora a que se refiere el artículo 37 de este Reglamento como las cantidades por contingencias profesionales, y se efectuarán mediante la cumplimentación de los correspondientes documentos de cotización, a efectos de su presentación y pago, en los términos establecidos en los artículos 74 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, sin que en ningún caso se admita el ingreso separado de unas y otras cuotas.
AhoraLas liquidaciones de cuotas por contingencias comunes de los trabajadores incluidos en este Régimen Especial estarán siempre referidas al mes al que corresponda su devengo y se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2, mediante la emisión de los correspondientes documentos de cotización, a efectos de su presentación y pago en los términos establecidos en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y en sus normas de aplicación y desarrollo.
Párrafo añadido
El importe de las cuotas por contingencias comunes de los trabajadores agrarios extranjeros con contrato de trabajo temporal y que precisen de autorización para trabajar se descontará por sus empresarios, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, para su ingreso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43.2 del texto refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio.
Artículo 43▸
Eliminado1. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos son sujetos de la obligación de cotizar, salvo en lo que se refiere a la incapacidad temporal, las personas que, en razón de su actividad, se encuentran obligatoriamente incluidas en su campo de aplicación.
AntesLos sujetos de la obligación de cotizar son también responsables de su cumplimiento como obligados directos respecto de sí mismos, siendo responsables subsidiarios del pago las personas determinadas en el párrafo a) del artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, con respecto a sus familiares incluidos en el párrafo b) de igual artículo y las Compañías a que se refiere el párrafo c) del mismo artículo con respecto a sus socios y sin perjuicio en ambos casos del derecho del responsable subsidiario a repetir contra el principal obligado al pago.
Ahora1. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos son sujetos de la obligación de cotizar las personas que, en razón de su actividad, se encuentran obligatoriamente incluidas en su campo de aplicación.
Párrafo añadido
Los sujetos de la obligación de cotizar son también responsables de su cumplimiento como obligados directos respecto de sí mismos, siendo responsables subsidiarios del pago las personas determinadas en los artículos 2.1 de la Ley 18/2007, de 4 de julio, y 3.a) del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con respecto a sus familiares incluidos, respectivamente, en los artículos 2.3 y 3.b) de la Ley y el Decreto antes señalados, así como las compañías a que se refiere el artículo 3.c) del citado Decreto con respecto a sus socios y sin perjuicio, en ambos casos, del derecho del responsable subsidiario a repetir contra el principal obligado al pago.
Eliminado3. El tipo de cotización aplicable será el fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de este Reglamento.
AntesCuando el interesado haya optado por excluir, dentro del ámbito de la acción protectora, la prestación económica por incapacidad temporal, se aplicará el tipo de cotización reducido que esté fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.
Ahora3. Los tipos de cotización aplicables serán los fijados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de este Reglamento.
Artículo 44▸
EliminadoArtículo 44. Cotización en los supuestos de mejora voluntaria por incapacidad temporal y por contingencias profesionales.
AntesLos trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos únicamente estarán obligados a cotizar por la contingencia de incapacidad temporal y por las contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional cuando hayan optado voluntariamente por acogerse a la protección por tales contingencias en los términos señalados en el artículo 47 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social.
AhoraArtículo 44. Cotización por incapacidad temporal y por contingencias profesionales.
Párrafo añadido
Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos cotizarán por la contingencia de incapacidad temporal y por las contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional en los supuestos y con los efectos previstos en los artículos 47.3 y 4 y 47 bis.4 y 5 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social.
Artículo 45▸
Eliminado3. En los supuestos de acogimiento voluntario a la prestación de incapacidad temporal, el contenido de la obligación de cotizar se regirá por las siguientes normas:
Eliminado1.º Cuando la solicitud de mejora se presente simultáneamente con la petición de alta en el Régimen Especial, la obligación de cotizar nacerá desde el día primero del mes en que surta efectos el alta en el Régimen.
EliminadoCuando los trabajadores que ya estuvieren en alta formulen la petición de acogimiento voluntario a la prestación de incapacidad temporal, en los términos establecidos en el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social, existirá obligación de cotizar desde el uno de enero del año siguiente al de la solicitud.
Eliminado2.º La obligación de cotizar se mantendrá por un período mínimo de tres años, naturales y completos, y se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración.
Eliminado3.º La obligación de cotizar por incapacidad temporal se extinguirá por renuncia a la misma, en los términos establecidos en el Reglamento a que se refiere el apartado 3.1.º anterior, con efectos desde el uno de enero del año siguiente al de la presentación de la renuncia, o por la baja en este Régimen Especial con efectos, en este último caso, desde el día primero del mes siguiente al de producirse la misma.
Eliminado4. La mejora de la acción protectora por contingencias profesionales determina para los acogidos a ella el nacimiento de la obligación de cotizar por la misma base por la que coticen por contingencias comunes y conforme a los porcentajes fijados en el anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Antes5. En el supuesto de que estos trabajadores, que hubiesen optado por la protección por incapacidad temporal y frente a las contingencias profesionales, queden excluidos de la obligación de cotizar por tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más de cotización efectiva a la Seguridad Social conforme a lo establecido en la disposición adicional trigésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social, se mantendrá la obligación de cotizar por incapacidad temporal y por las contingencias profesionales hasta la fecha de efectos de la renuncia a dicha cobertura o de la de baja en este régimen especial.
Ahora3. La cotización por la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se regirá por las siguientes normas:
Párrafo añadido
1.ª En los supuestos de cobertura obligatoria de dicha prestación, la obligación de cotizar nacerá y se extinguirá conforme a lo indicado en el apartado 2, salvo en las situaciones previstas en los artículos 47.3.4.ª y 47 bis 4.2.ª del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en que su nacimiento coincidirá con los efectos establecidos en dichos preceptos para la protección obligatoria de esa prestación.
Párrafo añadido
2.ª En los supuestos de acogimiento voluntario a dicha prestación, en los términos previstos en los artículos 47.3 y 47 bis 4 del Reglamento general antes citado, el contenido de la obligación de cotizar será el siguiente:
Párrafo añadido
a) Cuando la solicitud de mejora se presente simultáneamente con la petición de alta en este Régimen Especial, la obligación de cotizar nacerá desde el día 1 del mes en que surta efectos el alta en el Régimen.
Párrafo añadido
Cuando los trabajadores que ya estuvieran en alta formulen la petición de acogimiento voluntario a la prestación de incapacidad temporal, la obligación de cotizar nacerá desde el día 1 de enero del año siguiente al de la solicitud.
Párrafo añadido
b) La obligación de cotizar se mantendrá por un período mínimo de un año natural y se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración.
Párrafo añadido
c) La obligación de cotizar por incapacidad temporal se extinguirá por renuncia a la misma, en los supuestos y con los efectos previstos en los artículos indicados, o por la baja en este Régimen Especial, con efectos desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que se produzca.
Párrafo añadido
4. La cotización por las contingencias profesionales determinará, para los trabajadores obligados o acogidos voluntariamente a su cobertura, el nacimiento de la obligación de cotizar por la misma base por la que coticen por contingencias comunes y conforme a los tipos de cotización de la tarifa de primas vigente.
Párrafo añadido
En el supuesto de trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que no hubiesen optado por proteger la totalidad de las contingencias profesionales, la cotización obligatoria respecto a las de invalidez y muerte y supervivencia se efectuará aplicando a la base elegida el tipo de cotización fijado, para cada ejercicio económico, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Párrafo añadido
5. En el supuesto de que los trabajadores autónomos, que estuviesen obligados o acogidos voluntariamente a la protección por incapacidad temporal y frente a las contingencias profesionales, queden exentos de cotizar por tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social conforme a la disposición adicional trigésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social, la obligación de cotizar por incapacidad temporal y por las contingencias profesionales se mantendrá, según los casos, hasta la fecha de efectos de la renuncia a dicha cobertura o de la baja en este Régimen Especial.