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17 jul 2008
Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales
Qué ha cambiado (18 artículos)
Artículo 511-3▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 521-6▾
Antes1. Se presume que los poseedores han poseído un bien de forma continuada desde que adquirieron su posesión y que pueden unir su posesión a la de sus causantes.
Ahora1. Se presume que los poseedores han poseído un bien de forma continuada desde que adquirieron su posesión y pueden unir su posesión a la de sus causantes.
Artículo 531-9▾
Antes4. Las donaciones por razón de matrimonio y entre cónyuges y las donaciones por causa de muerte se rigen, respectivamente, por las disposiciones del Código de familia y del Código de sucesiones por causa de muerte.
Ahora4. Las donaciones por razón de matrimonio y entre cónyuges y las donaciones por causa de muerte se rigen, respectivamente, por las disposiciones del Código de familia y del libro cuarto.
Artículo 531-18▾
Antes2. Si los gravámenes, cargas o modos consisten en la prohibición o limitación de disponer de los bienes dados, se aplica el artículo 166 del Código de sucesiones.
Ahora2. Si los gravámenes, cargas o modos consisten en la prohibición o limitación de disponer de los bienes dados, se aplica el artículo 428-6.
Artículo 531-19▾
Antes6. Las reversiones establecidas a favor del donante o la donante, del cónyuge o la cónyuge, del otro miembro de la unión estable de pareja o de sus herederos, en todo lo que no establece el presente artículo, se rigen por los artículos del 87 al 89 del Código de sucesiones, y las establecidas a favor de terceras personas, por los preceptos relativos a los fideicomisos.
Ahora6. Las reversiones establecidas a favor del donante o la donante, del cónyuge o la cónyuge, del otro miembro de la unión estable de pareja o de sus herederos, en todo lo que no establece el presente artículo, se rigen por el artículo 431-27, y las establecidas a favor de terceras personas, por los preceptos relativos a los fideicomisos.
Artículo 531-26▸
Eliminadob) Contra la herencia yacente.
Eliminadoc) Contra el cónyuge o la cónyuge o el otro miembro de la unión estable de pareja, mientras dura la convivencia.
Antesd) Entre las personas vinculadas por la potestad de los padres o por una institución tutelar.
Ahorab) Contra el cónyuge o la cónyuge o el otro miembro de la unión estable de pareja, mientras dura la convivencia.
Párrafo añadido
c) Entre las personas vinculadas por la potestad de los padres o por una institución tutelar.
Artículo 541-1▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 541-2▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 544-6▸
Antes2. Puede reclamarse, en el ejercicio de la acción negatoria, además de la cesación de la perturbación, la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios producidos. En este caso, no es preciso que los actores prueben la ilegitimidad de la perturbación.
Ahora2. Puede reclamarse, en el ejercicio de la acción negatoria, además de la cesación de la perturbación, la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios producidos.
Párrafo añadido
3. En el ejercicio de la acción negatoria no es preciso que los actores prueben la ilegitimidad de la perturbación.
Artículo 553-40▸
Antes2. El presidente o presidenta de la comunidad, si se realizan las actividades a que se refiere el apartado 1, por iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de los propietarios, debe requerir fehacientemente a quien las realice que deje de realizarlas. Si la persona requerida persiste en su actividad, la junta puede interponer contra los propietarios y ocupantes del elemento común la acción de cesación, que debe tramitarse de acuerdo con las normas del juicio ordinario. Una vez presentada la demanda, que debe acompañarse del requerimiento y de la certificación del acuerdo de la junta de propietarios, la autoridad judicial debe adoptar las medidas cautelares que considere convenientes, entre las cuales, la cesación inmediata de la actividad prohibida.
Ahora2. El presidente o presidenta de la comunidad, si se realizan las actividades a que se refiere el apartado 1, por iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de los propietarios, debe requerir fehacientemente a quien las realice que deje de realizarlas. Si la persona requerida persiste en su actividad, la junta puede interponer contra los propietarios y ocupantes del elemento privativo la acción de cesación, que debe tramitarse de acuerdo con las normas del juicio ordinario. Una vez presentada la demanda, que debe acompañarse del requerimiento y de la certificación del acuerdo de la junta de propietarios, la autoridad judicial debe adoptar las medidas cautelares que considere convenientes, entre las cuales, la cesación inmediata de la actividad prohibida.
Artículo 561-1▸
Antes2. El derecho de usufructo, en aquello que no resulta del título de constitución ni de sus modificaciones, se rige por las disposiciones del presente código y por las que, con relación a este derecho, establecen el Código de sucesiones y el Código de familia.
Ahora2. El derecho de usufructo, en aquello que no resulta del título de constitución ni de sus modificaciones, se rige por las disposiciones del presente código y por las que, con relación a este derecho, establecen el libro cuarto y el Código de familia.
Artículo 561-13▸
Antes2. Los nudos propietarios, si la nuda propiedad de una finca hipotecada se vende forzosamente para pagar la deuda, responden ante los usufructuarios del perjuicio causado.
Ahora2. Los nudos propietarios, si la plena propiedad de una finca hipotecada se vende forzosamente para pagar la deuda, responden ante los usufructuarios del perjuicio causado.
Artículo 561-15▸
AntesSe aplica a los usufructos sucesivos el límite de llamamientos que el artículo 204 del Código de sucesiones establece para las sustituciones fideicomisarias.
AhoraSe aplica a los usufructos sucesivos el límite de llamamientos que el artículo 426-10 establece para las sustituciones fideicomisarias.
Artículo 568-18▸
Antes1. El derecho de retracto de colindantes puede ejercerse, en caso de venta o dación en pago de una finca rústica de superficie inferior a la de la unidad mínima de cultivo, a favor de una persona que no sea propietaria de ninguna de las fincas que lindan con la misma.
Ahora1. El derecho de retracto de colindantes puede ejercerse en caso de venta o dación en pago de una finca rústica de superficie inferior a la de la unidad mínima de cultivo a favor de una persona que no sea propietaria de ninguna de las fincas que lindan con la misma.
Artículo 569-10▸
Antes3. Los retenedores, una vez transcurrido un mes desde la notificación sin que los deudores ni los propietarios del bien hayan pagado la deuda o se hayan opuesto fehacientemente a la retención, pueden disponer libremente del bien. En este caso, las cargas preexistentes subsisten, salvo que consten inscritas en el registro correspondiente limitaciones de la facultad de disposición o reservas de dominio.
Ahora3. Los retenedores, una vez transcurrido un mes desde la notificación sin que los deudores ni los propietarios del bien hayan pagado la deuda o se hayan opuesto fehacientemente a la retención, pueden disponer libremente del bien, con subsistencia de las cargas preexistentes, salvo que consten inscritas en el registro correspondiente limitaciones de la facultad de disposición o reservas de dominio.
Artículo 569-40▸
Eliminado1. Si existen bienes inmuebles reservables, los reservistas deben solicitar que la calidad de reservable conste en una nota al margen de la inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con lo establecido por la Ley hipotecaria del Estado.
Antes2. Puede exigirse, en garantía del valor de los bienes muebles reservables, la constitución de una hipoteca legal de máximo sobre cualquier bien inmueble de los reservistas que sea suficiente para garantizar dicho valor. 3. Los reservatarios, sus representantes legales y el Ministerio Fiscal, de acuerdo con la legislación hipotecaria, pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente artículo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 569-41▸
Antes1. Debe fijarse, si la caución a que se refiere el artículo 207 del Código de sucesiones es hipotecaria, una cantidad máxima de responsabilidad de los fiduciarios en garantía de los bienes muebles fideicomisos, de la indemnización por los daños y perjuicios causados por los fiduciarios a dichos bienes y de las costas.
Ahora1. Debe fijarse, si la garantía a que se refiere el artículo 426-21 es hipotecaria, una cantidad máxima de responsabilidad de los fiduciarios en garantía de los bienes muebles fideicomisos, de la indemnización por los daños y perjuicios causados por los fiduciarios a dichos bienes y de las costas.
Antes3. Deben cumplirse, para inscribir las hipotecas constituidas por los fiduciarios sobre los bienes fideicomisos, los requisitos que, en cada caso, establecen los artículos 217 a 228 del Código de sucesiones, además de los requisitos generales establecidos por la legislación hipotecaria.
Ahora3. Deben cumplirse, para inscribir las hipotecas constituidas por los fiduciarios sobre los bienes fideicomisos, los requisitos que, en cada caso, establecen los artículos 426-36 a 426-43, además de los requisitos generales establecidos por la legislación hipotecaria.
Eliminado5. Los fideicomisarios, en el fideicomiso de residuo, pueden exigir que se les garantice con una hipoteca el importe de la cuarta parte que, como mínimo, les corresponde, salvo que los testadores hayan prohibido su detracción o garantía. También pueden hacer constar su derecho en el Registro de la Propiedad con una nota marginal sobre uno o varios bienes de valor suficiente, por acuerdo con los fiduciarios o, en su defecto, por decisión judicial. Mientras no conste en el Registro de la Propiedad el derecho o la hipoteca, los fiduciarios pueden enajenar o gravar los bienes fideicomisos como libres, sin perjuicio de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones hacia los fideicomisarios de residuo.
Eliminado6. Los fiduciarios o sus herederos, una vez deferido el fideicomiso a los fideicomisarios, mientras no se ha pagado la cuarta trebeliánica, pueden hacer constar en el Registro de la Propiedad su derecho con una nota marginal, siempre que se acrediten sus requisitos. También puede constituirse una hipoteca en garantía del pago de dicha cuarta trebeliánica, por acuerdo de las personas interesadas.
Antes7. Debe fijarse, en todos los casos a que se refiere el presente artículo, por convenio o por resolución judicial obtenida de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley hipotecaria del Estado para exigir la constitución de las hipotecas legales, la cantidad máxima que garantiza la finca hipotecada y, si procede, el plazo de cumplimiento de la obligación.
Ahora5. Los fiduciarios o sus herederos, una vez deferido el fideicomiso a los fideicomisarios, mientras no se ha pagado la cuarta trebeliánica, pueden hacer constar en el Registro de la Propiedad su derecho con una nota marginal, siempre que se acrediten sus requisitos. También puede constituirse una hipoteca en garantía del pago de dicha cuarta trebeliánica, por acuerdo de las personas interesadas.
Artículo 569-42▸
Antes2. La hipoteca en garantía de la obligación de urbanizar que deben constituir los promotores de planes urbanísticos de iniciativa popular, de acuerdo con la legislación urbanística, puede constituirse unilateralmente y queda pendiente de ser aceptada por la administración actuante como hipoteca de máximo. Esta hipoteca debe constituirse por un valor suficiente para cubrir el importe del porcentaje exigido por la legislación urbanística del valor de las obras de urbanización, o de una cantidad menor si se completa con otra garantía. La administración actuante puede aceptarla mediante escritura pública o documento administrativo.
Ahora2. La hipoteca en garantía de la obligación de urbanizar que deben constituir los promotores de planes urbanísticos de iniciativa particular, de acuerdo con la legislación urbanística, puede constituirse unilateralmente y queda pendiente de ser aceptada por la administración actuante como hipoteca de máximo. Esta hipoteca debe constituirse por un valor suficiente para cubrir el importe del porcentaje exigido por la legislación urbanística del valor de las obras de urbanización, o de una cantidad menor si se completa con otra garantía. La administración actuante puede aceptarla mediante escritura pública o documento administrativo.