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11 jul 2008

Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid

Qué ha cambiado (27 artículos)

Artículo 1
AntesLa presente Ley tiene por objeto la regulación del comercio interior en el ámbito de la Comunidad de Madrid con el fin de ordenar y mejorar las estructuras comerciales.
AhoraEs objeto de la presente Ley el establecimiento de un marco jurídico para el desarrollo de la actividad comercial minorista, con el fin de avanzar en la modernización y especialización de las estructuras comerciales de la Región, y en el logro de un modelo comercial basado en la diversidad y pluralidad de su oferta.
Artículo 2
Eliminado1. La presente Ley será de aplicación a las actividades comerciales realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid por comerciantes o por quienes actúen por cuenta de ellos.
Eliminado2. Esta Ley se aplicará con carácter supletorio a aquellas actividades comerciales que se hallen reguladas por una legislación específica.
Eliminado3. Están excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley, rigiéndose por su normativa específica:
Eliminadoa) La venta realizada por fabricantes, dentro de su propio recinto industrial, de los residuos y subproductos obtenidos en el proceso de producción, salvo que se dirija a consumidores finales.
Eliminadob) La venta directa por agricultores y ganaderos de productos agropecuarios en estado natural y en su lugar de producción, o en los centros cooperativos de recogida de producción.
Antesc) La venta realizada por artesanos de sus productos en sus propios talleres, ferias y mercadillos sectoriales.
Ahora1. La presente Ley será de aplicación a las actividades comerciales minoristas realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, por los propios comerciantes o por quienes actúen por cuenta de ellos.
Párrafo añadido
2. Quedan excluidas del ámbito de la presente Ley aquellas actividades que, en razón de su objeto o naturaleza, se encuentren reguladas por una legislación específica.
Artículo 3
Eliminado1. A los efectos de esta Ley se entiende por actividad comercial la consistente en situar u ofrecer en el mercado, por cuenta propia o ajena, productos naturales o elaborados, así como aquellos servicios que de ella se deriven, independientemente de la modalidad o soporte empleado para su realización, y ya se realice en régimen de comercio mayorista o minorista.
Antes2. La actividad comercial se ejerce bajo el principio de libertad de empresa y en el marco de la economía de mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución y en las leyes.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 4
AntesSe entiende por actividad comercial de carácter minorista, a los efectos de esta Ley, aquella que tiene como destinatario al consumidor final.
Ahora1. A los efectos de esta Ley, se considera actividad comercial minorista la que tiene como destinatario al consumidor final, teniendo como objetivo el situar u ofrecer en el mercado, por cuenta propia o ajena, productos y mercancías, así como ofrecer determinados servicios que constituyan un acto de comercio, independientemente de la modalidad o soporte empleado para ello.
Párrafo añadido
2. A los efectos de lo señalado en el apartado anterior, se estará al concepto de consumidor y usuario recogido en la normativa de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad de Madrid. 3. El ejercicio de la actividad comercial minorista se desarrollará de acuerdo a los principios de libertad de empresa, libre competencia, libertad de establecimiento y libre circulación de bienes y servicios, en el marco de una economía de mercado, conforme a la Constitución y las leyes.
Artículo 5
Eliminado1. Se entiende por actividad comercial de carácter mayorista, a los efectos de esta Ley, aquella que tiene como destinatarios a otros comerciantes o empresarios que no constituyan consumidores finales.
Antes2. La actividad comercial mayorista no podrá ejercerse simultáneamente con la minorista en un mismo establecimiento, salvo que se mantengan totalmente diferenciadas, identificadas, señalizadas y se respeten las regulaciones específicas aplicables a cada una de ellas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 6
AntesNo se modificarán las anteriores calificaciones de actividad comercial de carácter mayorista o minorista en aquellos supuestos en que las mercancías sean sometidas a procesos de elaboración, manipulación, transformación, tratamiento o acondicionamiento que sean usuales en el comercio.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 10
AntesCon la finalidad de disponer de los datos necesarios para el conocimiento y valoración de las estructuras comerciales en el ámbito de la Comunidad de Madrid, y con el fin de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios, dependiente de la Dirección General competente en la materia, existirá una Oficina de Registros dividida en dos secciones, la primera, general para el registro de actividades y empresarios comerciales y la segunda para los registros de asociaciones de empresas de comercio, comerciantes ambulantes, franquiciadores y actividades mercantiles de venta a distancia.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 11
Eliminado1. El Registro de Actividades y Empresarios Comerciales será público y la inscripción en el mismo será obligatoria y gratuita para aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan ejercer una actividad comercial en la Comunidad de Madrid, con independencia de la modalidad de venta que ejerciten y el número de establecimientos del que sean titulares.
Antes2. Reglamentariamente se establecerán los datos incluidos y documentos precisos para la inscripción.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 12
Eliminado1. Se constituirá un Registro de Franquiciadores, al efecto de la inscripción de todas aquellas empresas que, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, pretendan desarrollar la actividad de cesión de franquicias. Dicho Registro será público y la inscripción en el mismo será obligatoria y gratuita.
Eliminado2. En este Registro deberán inscribirse con carácter previo al inicio de la actividad de cesión de franquicia las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar en la Comunidad de Madrid esta actividad, mientras tengan su domicilio social o delegación o representación en esta Comunidad.
Antes3. Reglamentariamente se determinarán los datos objeto de inscripción y los documentos precisos para la misma, así como las formas de coordinación con los registros análogos de otras Administraciones.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 13
Antes1. Podrán inscribirse en el Registro de Asociaciones de Empresas de Comercio de la Comunidad de Madrid las asociaciones sin fines de lucro que agrupen empresas de comercio mayorista o minorista que desarrollen su actividad y dispongan de domicilio dentro del ámbito territorial de la Comunidad y que se hallen formalmente constituidas e inscritas en los registros correspondientes.
Ahora1. Podrán inscribirse en el Registro de Asociaciones de Empresas de Comercio de la Comunidad de Madrid las asociaciones sin fines de lucro que agrupen empresas de comercio minorista, que desarrollen su actividad y dispongan de domicilio dentro del ámbito territorial de la Comunidad y que se hallen formalmente constituidas e inscritas en los registros correspondientes.
Artículo 15
Eliminado1. La presente disposición tiene por objeto establecer el Registro General de Empresas de Venta a Distancia, previsto en los artículos 37 y 38.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y de acuerdo con lo dispuesto en las normas reglamentarias de desarrollo. El Registro tendrá carácter público, siendo la inscripción en el mismo obligatoria y gratuita.
Eliminado2. Reglamentariamente se establecerá la documentación necesaria, los plazos para su solicitud, concesión y demás normas precisas para su implantación y desarrollo.
Eliminado3. En el Registro deberán inscribirse las siguientes empresas de ventas a distancia:
Eliminadoa) Previa autorización de su actividad por la Comunidad de Madrid, aquellas empresas que tengan en el territorio de la misma su domicilio social.
Antesb) Previa autorización de su actividad por la Administración que corresponda por su domicilio social, aquellas empresas cuyas propuestas se difundan por medios que no abarquen más que el territorio de la Comunidad de Madrid.
Ahora**(Derogado)**
CAPÍTULO I
AntesEstablecimiento comercial
AhoraEstablecimiento comercial minorista
Artículo 16
EliminadoArtículo 16. Concepto de establecimiento comercial.
Eliminado1. Tienen la consideración de establecimientos comerciales, en el marco de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Civil, los locales y las construcciones o instalaciones dispuestas sobre el suelo de modo fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, exentos o no, exteriores o interiores de una edificación, con escaparates o sin ellos, donde se ejerzan regularmente actividades comerciales de venta de productos al por mayor o al por menor, o de prestación de servicios de tal naturaleza al público, así como cualesquiera otros recintos acotados que reciban aquella calificación en virtud de disposición legal o reglamentaria.
Antes2. Los establecimientos comerciales podrán tener carácter individual o colectivo. Los de carácter colectivo estarán integrados por un conjunto de puntos de venta instalados en el interior de un mismo recinto, parque o edificación, en los que se ejercerán las respectivas actividades de forma empresarialmente independiente.
AhoraArtículo 16. Concepto.
Párrafo añadido
A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de establecimientos comerciales, los locales, construcciones e instalaciones de carácter fijo y permanente, cubiertas o sin cubrir, exentas o no, exteriores o interiores, con escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales minoristas, ya sea de forma continuada o periódica, o en días o temporadas determinadas; así como cualesquiera otras que reciban tal calificación en virtud de una disposición legal o reglamentaria.
Artículo 17
EliminadoArtículo 17. Concepto de gran establecimiento comercial minorista.
Eliminado1. Tendrán la consideración de grandes establecimientos comerciales minoristas los establecimientos individuales o colectivos que, destinándose al comercio al por menor de cualquier clase de artículos, tengan una superficie útil para la exposición y venta al público superior a:
Eliminadoa) 2.500 metros cuadrados en los municipios con más de 25.000 habitantes.
Eliminadob) 2.000 metros cuadrados en los municipios con una población de entre 10.000 y 25.000 habitantes.
Eliminadoc) 1.500 metros cuadrados en los municipios con menos de 10.000 habitantes.
Eliminado2. Se entenderán por grandes establecimientos comerciales minoristas de carácter colectivo aquellos Parques Comerciales integrados por un conjunto de edificaciones ubicadas en una misma área o recinto, así como los centros comerciales integrados por un colectivo de locales en los que se desarrollen las actividades comerciales de forma empresarialmente independiente, cuando en ambos supuestos se hubiesen proyectado conjuntamente y compartan la utilización de elementos comunes.
Antes3. Se entenderá por superficie útil para la exposición y venta al público aquella en la que se exponen artículos para su venta directa, esté cubierta o no y sea utilizable efectivamente por el consumidor.
AhoraArtículo 17. Concepto.
Párrafo añadido
1. Tendrán la consideración de grandes establecimientos comerciales minoristas, los establecimientos individuales o colectivos que, destinándose al comercio al por menor de cualquier clase de artículos, dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público, superior a 2.500 metros cuadrados.
Párrafo añadido
2. Se consideran grandes establecimientos comerciales minoristas colectivos:
Párrafo añadido
a) Los parques comerciales, integrados por un conjunto de edificaciones de uso comercial, y ubicados en una misma área o recinto común urbanizado.
Párrafo añadido
b) Los centros comerciales, integrados por un conjunto de establecimientos comerciales independientes, planificados, promovidos y comercializados por una o varias entidades, con criterio de unidad, cuyo tamaño, mezcla comercial, servicios comunes y actividades complementarias están relacionadas con su entorno, y que dispone de forma permanente de una imagen y gestión unitaria. 3. Se entenderá por superficie útil de exposición y venta al público, aquella en la que se exponen artículos de forma permanente o habitual, para su venta directa, esté cubierta o no, y siempre que sea efectivamente utilizable por el consumidor.
Artículo 18
EliminadoArtículo 18. Licencia comercial de gran establecimiento.
Eliminado1. Con carácter general, la instalación, ampliación o modificación de un gran establecimiento comercial minorista requerirá la concesión, mediante Orden de la Consejería de Economía y Empleo, de la licencia comercial de gran establecimiento, que será previa y necesaria a la concesión por los Ayuntamientos de las correspondientes licencias municipales.
Eliminado2. También deberá solicitarse una nueva licencia en los supuestos de traslado del establecimiento, de cambio del titular que explota la actividad y de cambio de promotor, siempre que en este último caso se haya concedido la licencia al promotor originario.
Eliminado3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones, criterios de valoración que establece el artículo 6.2 y siguientes de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, y plazos para el otorgamiento o la denegación de la Licencia Comercial de Gran Establecimiento.
Antes4. El titular de la licencia comercial podrá solicitar la rehabilitación de la licencia caducada, que podrá otorgarse si no hubiese cambiado la normativa aplicable, o las circunstancias que motivaron su concesión.
AhoraArtículo 18. Autorización comercial y su valoración.
Párrafo añadido
1. La instalación y ampliación de un gran establecimiento comercial minorista requerirá la concesión, mediante Orden del Consejero competente en materia de comercio, de la correspondiente autorización, que será previa a la obtención de las correspondientes licencias municipales, así como a las de cualquier otra entidad o Administración que sean exigibles, en su caso.
Párrafo añadido
2. La valoración para su concesión, que estará fundamentada en criterios de interés general, tendrá en consideración:
Párrafo añadido
a) La protección del medio ambiente y el entorno urbano, en el marco de la normativa vigente en la materia.
Párrafo añadido
b) Las condiciones de accesibilidad, circulación y de movilidad contenidas en el proyecto. c) Las características comerciales del proyecto, con la finalidad de lograr una especialización y modernización efectiva de la oferta; así como la generación de empleo prevista y la contribución al desarrollo económico del sector.
Párrafo añadido
3. Una vez completa la documentación se solicitará informe al Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, o al órgano estatal competente, si el proyecto dispusiera de un ámbito de influencia suprarregional, sin perjuicio de que se puedan recabar cualesquiera otros informes necesarios para resolver. Transcurridos dos meses desde la notificación de la solicitud de los informes que se consideren necesarios para resolver, sin que haya existido pronunciamiento expreso al efecto, se podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la adecuación del proyecto a la normativa que le es de aplicación.
Párrafo añadido
4. El plazo para resolver el procedimiento de autorización comercial específica será de cuatro meses desde que tenga su entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación la documentación completa. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento sin que hubiese recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo. 5. El titular de la autorización podrá solicitar la rehabilitación de la autorización caducada, que podrá otorgarse si no hubiese cambiado la normativa aplicable, o las circunstancias que motivaron su concesión.
Artículo 19
EliminadoArtículo 19. Solicitud de la licencia.
Eliminado1. En el caso de grandes establecimientos comerciales individuales, la licencia deberá solicitarla la empresa que vaya a explotar la actividad comercial concreta, antes de la licencia municipal de obras.
Eliminado2. En el caso de establecimientos comerciales de carácter colectivo que no integren ninguna gran superficie según lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, y que globalmente superen las dimensiones establecidas en su apartado primero, dicha licencia será solicitada por el promotor y antes de la licencia municipal de obras.
Antes3. Si no se conocieran la enseña o enseñas, se solicitará licencia específica para ésta o éstas por el explotador de la actividad comercial, en todo caso antes de la licencia municipal de apertura.
AhoraArtículo 19. Solicitud.
Párrafo añadido
1. En el caso de los grandes establecimientos comerciales individuales, la autorización será solicitada por la empresa que vaya a explotar la actividad comercial concreta.
Párrafo añadido
2. En el supuesto de grandes establecimientos comerciales colectivos, que globalmente superen la dimensión establecida en el artículo 17.1, la autorización será solicitada por el promotor.
Artículo 20
EliminadoNo se requerirá la licencia para aquellos proyectos que por primera vez supongan la ampliación o modificación del gran establecimiento comercial existente, siempre que la superficie de venta en que vaya a verse incrementado el equipamiento no exceda del 10 por 100 de la superficie de venta inicial. No obstante, los proyectos de ampliación o modificación deberán presentarse ante la Consejería de Economía y Empleo, al único efecto de su conocimiento.
Antes estarán sometidos a la exigencia de la licencia los segundos y ulteriores proyectos de ampliación o modificación del equipamiento existente.
AhoraNo se requerirá autorización para aquellos proyectos que supongan la ampliación del establecimiento existente, siempre que la superficie de venta en que vaya a verse incrementado no exceda del 30% de la superficie de venta inicial. No obstante, los proyectos de ampliación deberán presentarse ante la Consejería competente en materia de comercio, a efectos de su conocimiento.
Artículo 21
EliminadoArtículo 21. Efectos de la denegación de la licencia comercial de gran establecimiento.
EliminadoLas resoluciones denegatorias de la solicitud de licencia comercial de gran establecimiento tendrán carácter vinculante para los Ayuntamientos, que deberán proceder a la denegación de la correspondiente licencia de obra o de apertura.
AntesAquellas licencias municipales concedidas por los Ayuntamientos sin la licencia comercial serán nulas de pleno derecho y podrán constituir infracciones urbanísticas con independencia de lo establecido en esta Ley.
AhoraArtículo 21. Efectos de la denegación de la autorización.
Párrafo añadido
1. Las resoluciones denegatorias de la solicitud de autorización, tendrán carácter vinculante para los Ayuntamientos, que no podrán conceder las correspondientes licencias municipales, en cada caso.
Párrafo añadido
2. Las licencias municipales concedidas por los Ayuntamientos sin la preceptiva autorización comercial, serán nulas de pleno derecho, y podrán constituir infracciones urbanísticas, conforme a la legislación específica.
Artículos 22 a 25
Artículo nuevo
Artículos 22 a 25. **(Derogados)**
Artículo 26
Eliminado1. Cada comerciante determinará el horario de apertura y cierre de sus establecimientos comerciales, que en el conjunto de los días laborables de la semana, no podrá superar el establecido en la normativa vigente sobre horarios comerciales. Asimismo, tendrá libertad para determinar los días laborables en que desarrollará su actividad.
Antes2. El horario en días laborables no podrá exceder el establecido por la normativa vigente en materia de horarios comerciales, fijado entre las siete y las veinticuatro horas.
AhoraCada comerciante determinará libremente los días y el horario de apertura y cierre de sus establecimientos en el conjunto de los días laborables de la semana.
Artículo 28
Antes1. Los domingos y festivos que anualmente se determinen será hábiles para el ejercicio de la actividad comercial con el alcance y límites que reglamentariamente se determine.
Ahora1. Cada comerciante determinará libremente el horario de apertura correspondiente a cada domingo o festivo autorizado, conforme a la normativa vigente en esta materia.
Artículo 33
Eliminadoe) Todos los sorteos destinados a premiar la participación de los consumidores deben estar autorizados por la Consejería competente en materia de comercio interior. En la publicidad de los mismos deberá constar el número de la autorización administrativa.
Artículo 39
Eliminado4. Las máquinas destinadas a este tipo de ventas deberán haber sido homologadas por el departamento de la Comunidad de Madrid competente por razón de la materia y cumplir aquellos otros requisitos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 40
EliminadoLas obligaciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, serán exigibles también a los comerciantes mayoristas y a aquellas entidades intermediarias que se dediquen a centralizar compras por cuenta de comerciantes minoristas.
Artículo 41
AntesLo dispuesto en los artículos 9, 14 y 17 de la Ley estatal 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, será de aplicación también a los comerciantes y a las entidades de cualquier naturaleza jurídica, que se dediquen al comercio mayorista o que realicen adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar las mismas por cuenta o encargo de otros comerciantes.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 46
Antes5. El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el apartado 3 del artículo 42 de la presente Ley, así como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleva aparejada ejecución cambiaria, y la falta de entrega de un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en los artículos 41 y 42 de la presente Ley, así como en el apartado 4 del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero.
Ahora5. El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el apartado 3 del artículo 42 de la presente ley, así como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada ejecución cambiaria, y la falta de entrega de un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en el artículo 42 de la presente ley, así como en el apartado 4 del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero.
Antes14. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.2 de esta Ley.
Ahora14.**(Derogado)**
Antes17. El incumplimiento de la obligación de inscripción en los Registros establecidos en esta Ley.
Ahora17.**(Derogado)**
Artículo 47
Antes1. No exhibir la necesaria autorización, homologación o comunicación en la forma legal o reglamentaria establecida.
Ahora1.**(Derogado)**