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10 jul 2008
Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana
Qué ha cambiado (33 artículos)
Artículo 1▾
Antes1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las fundaciones de competencia de la Generalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 23 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.
Ahora1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las fundaciones de competencia de la Generalitat, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, 23.ª, del artículo 49 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.
Eliminadoa) Las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el territorio de la Comunidad Valenciana.
Eliminadob) Las delegaciones de las fundaciones extranjeras que actúen principalmente en el territorio de la Comunidad Valenciana.
Eliminadoc) Las fundaciones que se inscriban en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana para desarrollar una de sus actividades principales en el extranjero.
Antes3. Para determinar la sumisión a la presente Ley se estará a lo que sobre el ámbito territorial en que hayan de desarrollar principalmente sus actividades determinen los Estatutos de la fundación.
Ahoraa) Las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el territorio de la Comunitat Valenciana.
Párrafo añadido
b) Las delegaciones de las fundaciones extranjeras que actúen principalmente en el territorio de la Comunitat Valenciana.
Párrafo añadido
c) Las fundaciones que se inscriban en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana para desarrollar una de sus actividades principales en el extranjero.
Párrafo añadido
3. Para determinar la sumisión a la presente Ley se estará a lo que, sobre el ámbito territorial en que hayan de desarrollar principalmente sus actividades, determinen los Estatutos de la fundación.
Artículo 2▾
AntesLas fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y por la presente Ley y demás normativa aplicable a las personas jurídico-privadas.
AhoraLas fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley.
Artículo 3▾
Eliminado1. Se consideran fines de interés general los de asistencial social, cívicos, educativos, de promoción del valenciano, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de apoyo a un modelo de desarrollo sostenible o fomento de la economía o de la investigación, de promoción del voluntariado y respaldo a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres o cualesquiera otras de naturaleza análoga.
Antes2. En cuanto a los beneficiarios de la finalidad fundacional, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
Ahora1. Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general, como pueden ser, entre otros y además de los así declarados por la legislación estatal como condiciones básicas del derecho de fundación, los de estudio, promoción y defensa del patrimonio natural y cultural valenciano y de la lengua valenciana; el estudio y divulgación de la historia valenciana; los de apoyo a un modelo de desarrollo sostenible; la promoción del mundo rural; los de fomento de la economía o de la investigación; los de apoyo a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres; la defensa de los principios estatutarios, y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Párrafo añadido
2. En cuanto a los beneficiarios de la finalidad fundacional, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Eliminado4. Quedan prohibidas las fundaciones entre cuyas finalidades se encuentre la de destinar sus prestaciones a los cónyuges o parientes, por consanguinidad o afinidad del fundador hasta el cuarto grado inclusive.
Antes5. No se incluyen en el apartado anterior las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de los bienes a los que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalidad Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Ahora4. Quedan prohibidas las fundaciones cuya finalidad principal sea la de destinar sus prestaciones al fundador o a los Patronos, sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, así como a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general.
Párrafo añadido
5. No se incluyen en el apartado anterior las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de los bienes a los que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Artículo 7▾
Eliminado1. En cuanto a la capacidad para fundar de las personas físicas o jurídicas se estará a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
Eliminado2. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario y sin que su creación pueda comportar el establecimiento de servicios públicos cuya prestación en régimen de fundación no se halle especialmente prevista.
Antes3. Las personas jurídicas habrán de designar a quien haya de actuar por ellas en el acto de constitución y, en su caso, a su representante o representantes en el patronato.
Ahora1. En cuanto a la capacidad para fundar de las personas físicas o jurídicas, se estará a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Párrafo añadido
2. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario y sin que su constitución pueda comportar el establecimiento de servicios públicos cuya prestación, en régimen de fundación, no se halle especialmente prevista.
Párrafo añadido
3. Las personas jurídicas habrán de designar a quien haya de actuar por ellas en el acto de constitución.
Artículo 8▾
AntesSi en la constitución de una fundación por acto «mortis causa», el testador se ha limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios, y, en caso de que éstos no existieran, por la persona que se designe por el Protectorado.
AhoraSi en la constitución de una fundación por acto mortis causa, el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de constituir una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios, y en caso de que éstos no existieran, o incumplieran esta obligación, la escritura se otorgará por el Protectorado, previa autorización judicial.
Artículo 9▸
Antesa) El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.
Ahoraa) El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad, el domicilio y número de Identificación Fiscal.
Eliminadoc) La dotación, su procedencia y valoración. Al Notario autorizante deberá acreditársele la forma y realidad de la aportación en los términos expresados en el artículo 11 de esta Ley, uniéndose los documentos justificativos originales a la escritura.
Eliminadod) Los estatutos de la fundación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.
Eliminadoe) La identificación de las personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.
Antesf) La certificación del Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, acreditativa de no hallarse inscrita o pendiente de inscripción ninguna otra fundación con denominación idéntica o semejante a la de la que se pretende constituir.
Ahorac) La dotación, su procedencia y valoración. Al notario autorizante deberá acreditársele la forma y realidad de la aportación en los términos expresados en el artículo 11 de esta Ley, uniéndose los documentos justificativos originales a la escritura.
Párrafo añadido
d) Los Estatutos de la fundación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.
Párrafo añadido
e) La identificación de las personas que integran el Patronato, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.
Párrafo añadido
f) La certificación del Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana acreditativa de no hallarse inscrita, o pendiente de inscripción, ninguna otra fundación con denominación idéntica o semejante a la de la que se pretende constituir.
Artículo 10▸
EliminadoEn los estatutos de la fundación se hará constar en cualquiera de las dos lenguas oficiales en el territorio de la Comunidad Valenciana:
Antesa) La denominación de la entidad, en la que deberán figurar las palabras «Fundación de la Comunidad Valenciana» o «Fundació de la Comunitat Valenciana», que no podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.
AhoraEn los Estatutos de la fundación se hará constar, en cualquiera de las dos lenguas oficiales en el territorio de la Comunitat Valenciana:
Párrafo añadido
a) La denominación de la entidad, en la que deberán figurar las palabras Fundación de la Comunitat Valenciana o Fundació de la Comunitat Valenciana, que no podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
Párrafo añadido
No obstante, en la denominación de las fundaciones que han de ser autorizadas por el Consell, tras la palabra Fundación o Fundació, según la lengua elegida, podrá continuarse con la expresión Comunitat Valenciana, seguida de un guión y a continuación el resto de la denominación que la individualice; o bien, tras la citada palabra, según la lengua elegida, su individuidad, a la que seguirá el guión y la expresión Comunitat Valenciana.
Eliminadof) El órgano de gobierno y representación, su composición, reglas para la designación y sustitución de sus miembros, causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
Antesg) Las causas de su disolución y el destino de los bienes de la misma, que necesariamente deberá ser a entidades no lucrativas, públicas o privadas, que tengan afectados sus bienes a fines de interés general.
Ahoraf) La composición del Patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
Párrafo añadido
g) Las causas de su extinción y el destino de los bienes y derechos resultantes de su liquidación, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 26 de esta Ley.
Artículo 11▸
Eliminado1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, tendrán, asimismo, la consideración legal de dotación los bienes y derechos que durante la existencia de la fundación se afecten por el fundador o el patronato con carácter permanente a los fines fundacionales.
EliminadoLa promesa de aportaciones económicas sólo podrá hacerse con el carácter de dotación cuando estuvieran garantizadas por cualquiera de los medios admitidos en derecho. En ningún caso se podrá considerar como dotación el mero propósito de recaudar donativos, aunque sean cuotas o subvenciones periódicas o cualesquiera otros ingresos a título gratuito.
Eliminado2. La dotación deberá consignarse, ya sea dineraria o no dineraria, en la moneda de curso legal en España, y deberá ser adecuada y suficiente para con sus rendimientos financiar al menos el 50 por 100 de los gastos previstos en el primer programa de actuación de la fundación, lo que deberá acreditarse con un estudio económico de viabilidad.
Eliminado3. Las aportaciones dinerarias a la dotación se justificarán al Notario autorizante de la escritura de constitución, o si la aportación con carácter dotacional fuera posterior, al patronato, que lo pondrá en conocimiento del Registro de Fundaciones, y se justificará, en ambos casos, mediante certificación acreditativa de la entidad de crédito de hallarse depositadas en la misma a nombre de la fundación en constitución o constituida.
Eliminado4. Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su clase y naturaleza, deberán ser efectuadas por los aportantes en la escritura de constitución o de aportación a la dotación, donde figurarán debidamente reseñadas, y su valor se acreditará al Notario autorizante de la forma siguiente:
Eliminadoa) Tratándose de bienes muebles o inmuebles, mediante certificación por titulado competente bajo su responsabilidad, salvo lo dispuesto en los dos apartados b) y c) siguientes.
Eliminadob) Si fueran valores cotizados en mercado secundario oficial, mediante certificación de la bolsa donde se cotizaran referida al quinto día anterior a la constitución de la fundación o de la escritura de aportación.
Antesc) Si se tratase de valores no cotizados en mercado secundario, o participaciones en sociedades mercantiles, mediante certificación del órgano de administración de la entidad a que correspondan dichos bienes acreditativa de su valor contable con arreglo a su último balance.
Ahora1. La dotación se rige por lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Sin perjuicio de dicha regulación, tendrán, asimismo, la consideración legal de dotación los bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundación se aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas, o que se afecten por el Patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales.
Párrafo añadido
La promesa de aportaciones económicas por terceros sólo podrá hacerse con el carácter de dotación cuando estuvieran garantizadas por títulos de los que llevan aparejada ejecución. En ningún caso se podrá considerar como dotación el mero propósito de recaudar donativos, aunque sean cuotas o subvenciones periódicas o cualesquiera otros ingresos a título gratuito.
Párrafo añadido
2. La valoración de los bienes y derechos que integren la dotación, dinerarios o no, deberá consignarse en la moneda de curso legal en España.
Párrafo añadido
3. Las aportaciones dinerarias a la dotación se justificarán al notario autorizante de la escritura de constitución, o si la aportación con carácter dotacional fuera posterior, al Patronato, que lo pondrá en conocimiento del Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, y se justificará, en ambos casos, mediante certificación acreditativa de la entidad de crédito de hallarse depositadas en la misma a nombre de la fundación en constitución o constituida.
Párrafo añadido
4. Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su clase y naturaleza, deberán ser efectuadas por los aportantes en la escritura de constitución o de aportación a la dotación, donde figurarán debidamente reseñadas, y su valor se acreditará al notario autorizante de la forma siguiente:
Párrafo añadido
a) Tratándose de bienes muebles o inmuebles, mediante certificación por titulado competente bajo su responsabilidad, salvo lo dispuesto en los apartados b y c siguientes.
Párrafo añadido
b) Si fueran valores cotizados en mercado secundario oficial, mediante certificación de la bolsa donde cotizaran referida al quinto día anterior a la constitución de la fundación o de la escritura de aportación.
Párrafo añadido
c) Si se tratase de valores no cotizados en mercado secundario, o participaciones en sociedades mercantiles, mediante certificación, del órgano de administración de la entidad a que correspondan dichos bienes, acreditativa de su valor teórico contable con arreglo a su último balance.
Eliminado5. La aportación de la dotación inicial podrá hacerse de forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso habrá de ser como mínimo del 25 por 100 de la misma; el resto se desembolsará en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura de la fundación, en las fechas que determine el patronato. Para acreditar la realidad y valoración de las aportaciones se estará a lo establecido en los apartados 3 y 4 de este artículo.
Eliminado6. La dotación podrá incrementarse tanto mediante nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio fundacional como a través de la transformación de reservas o excedentes que ya figuraban en dicho patrimonio, bien de forma voluntaria o por obligación legal, de acuerdo con el artículo 20.4 de esta misma Ley.
EliminadoLas aportaciones dinerarias y las no dinerarias se justificarán según lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este mismo artículo.
AntesCuando el aumento de dotación se haga con cargo a reservas o excedentes, se justificará mediante certificación del Patronato, acreditativa del origen de los mismos, y aportación del último balance aprobado y depositado en el Registro de Fundaciones.
Ahora5. La aportación de la dotación inicial, si es dineraria, podrá hacerse de forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso habrá de ser como mínimo del 25 % de la misma; el resto se desembolsará en un plazo no superior a cinco años contados desde el otorgamiento de la escritura de la fundación, en las fechas que determine el Patronato. Para acreditar la realidad de las aportaciones, se estará a lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
Párrafo añadido
6. La dotación podrá incrementarse tanto mediante nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio fundacional, como a través de la transformación de reservas o excedentes que ya figuraban en dicho patrimonio, bien de forma voluntaria o por obligación legal, de acuerdo con el artículo 20.5 de esta Ley.
Párrafo añadido
Las aportaciones dinerarias y las no dinerarias se justificarán según lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo.
Párrafo añadido
Cuando el aumento de dotación se haga con cargo a reservas o excedentes, se justificará mediante certificación del Patronato, acreditativa del origen de los mismos, y aportación del último balance aprobado y depositado en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
Artículo 12▸
Eliminado1. Quienes pretendan promover la constitución de una fundación y recaudar su dotación mediante suscripciones, cuestaciones públicas u otros actos análogos, deberán presentar al Protectorado la escritura pública de promoción para su depósito en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, con carácter previo al inicio de las actividades de recaudación. Dicho documento, que podrá redactarse en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana, deberá contener los siguientes extremos:
Eliminadoa) Nombre, apellidos, edad y estado civil de quienes pretendan promover la fundación si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.
Antesb) Denominación de la fundación cuya constitución se promueve, en los términos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, que deberá incluir las palabras «Fundación de la Comunidad Valenciana en promoción» o «Fundació de la Comunitat Valenciana en promoció».
Ahora1. Quienes pretendan promover la constitución de una fundación y recaudar su dotación mediante suscripciones, cuestaciones públicas u otros actos análogos, deberán presentar al Protectorado la escritura pública de promoción para su depósito en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, con carácter previo al inicio de las actividades de recaudación. Dicho documento, que podrá redactarse en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana, deberá contener los siguientes extremos:
Párrafo añadido
a) Nombre, apellidos, edad y estado civil de quienes pretendan promover la fundación si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad, el domicilio y su identificación fiscal.
Párrafo añadido
b) Denominación de la fundación cuya constitución se promueve, en los términos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, que deberá incluir las palabras Fundación de la Comunitat Valenciana en promoción o Fundació de la Comunitat Valenciana en promoció.
Antesd) Proyecto de estatutos de la futura fundación.
Ahorad) Proyecto de Estatutos de la futura fundación.
Eliminado2. En el caso de que la fundación no llegue a constituirse, se reintegrarán a los aportantes todas las contribuciones efectuadas; a no ser que éstos hubieran manifestado su voluntad expresa de que lo recaudado se destine a las entidades no lucrativas mencionadas en la letra h) del apartado anterior.
Eliminado3. Quienes pretendan promover la constitución de una fundación no tendrán derecho alguno a reembolsarse de los gastos que puedan o deban atender con motivo de su actuación. Igualmente, serán responsables personal y solidariamente de la conservación e integridad de los bienes y derechos que recauden, así como de su aportación a la fundación que se constituya o, en su caso, de la devolución a los aportantes, o bien de su entrega a las entidades mencionadas en la letra h) del apartado 1 de este artículo.
Antes4. Una vez finalizadas las actividades de la promoción o transcurrido el plazo previsto para la realización de las mismas, y, en su caso, la prórroga, se deberá otorgar la escritura de constitución de la fundación y presentarla para su inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, o acreditarse al Protectorado el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
Ahora2. En el caso de que la fundación no llegue a constituirse, se reintegrará a los aportantes todas las contribuciones efectuadas, a no ser que éstos hubieran manifestado su voluntad expresa de que lo recaudado se destine a las entidades no lucrativas mencionadas en la letra h del apartado anterior.
Párrafo añadido
3. Quienes pretendan promover la constitución de una fundación no tendrán derecho alguno a reembolsarse de los gastos que puedan o deban atender con motivo de su actuación. Igualmente, serán responsables personal y solidariamente de la conservación e integridad de los bienes y derechos que recauden, así como de su aportación a la fundación que se constituya o, en su caso, de la devolución a los aportantes, o bien de su entrega a las entidades mencionadas en la letra h del apartado 1 de este artículo.
Párrafo añadido
4. Una vez finalizadas las actividades de la promoción o transcurrido el plazo previsto para la realización de las mismas y, en su caso, la prórroga, se deberá otorgar la escritura de constitución de la fundación y presentarla para su inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, o acreditarse al Protectorado el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 13▸
Eliminado1. El patronato estará constituido por el número de patronos que determinen los estatutos, con un mínimo de tres. Podrán serlo tanto las personas físicas como las jurídicas, sean éstas públicas o privadas. Si los estatutos no lo hubieran previsto, los acuerdos se adoptarán por mayoría de los patronos presentes, salvo cuando se trate de actos de enajenación, gravamen, arrendamiento o disposición de bienes de la fundación, del sometimiento a arbitraje o transacción sobre los mismos bienes, modificación de estatutos, fusión y extinción, en que se requerirá el voto favorable de la mitad más uno de todos los patronos de la fundación.
Eliminado2. Los patronos personas físicas deberán tener plena capacidad de obrar, no estar inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos y ejercer personalmente sus funciones en el patronato, no pudiendo delegar su representación ni aun en otro patrono. No obstante, cuando la cualidad de patrono sea atribuida al titular de un cargo en entidades públicas o privadas, podrá actuar en su nombre la persona a quien corresponda su sustitución de acuerdo con las normas que las regulen, o la persona que designe en escritura pública, si lo es con carácter permanente, o mediante un escrito especial para cada ocasión.
Eliminado3. Cuando la cualidad de patrono sea atribuida a las personas jurídicas, éstas deberán designar, a través de su órgano competente, una persona física que actúe en su representación, quien deberá ejercer personalmente sus funciones en el patronato, sin que quepa en ningún caso delegación de las mismas.
Eliminado4. Los patronos entrarán a ejercer sus funciones después de haber aceptado expresamente el cargo. La aceptación deberá constar en escritura pública, en documento privado con firma legitimada por Notario o mediante comparecencia realizada al efecto ante el encargado del Registro de Fundaciones.
Eliminado5. Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente sin que en ningún caso puedan percibir retribución por el desempeño de su función. No obstante, tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione.
Eliminado6. El patronato elegirá de entre sus miembros un Presidente si no está prevista de otro modo la designación del mismo en la escritura de constitución o en los estatutos. El cargo de Secretario, cuando exista, podrá recaer en una persona que no sea miembro del patronato, en cuyo caso tendrá voz pero no voto.
Eliminado7. En el caso de conflicto de intereses o derechos entre la fundación y alguno de los patronos, los afectados no participarán en la decisión que deba adoptar el patronato, a quien compete determinar por mayoría simple de los asistentes si concurre o no dicho conflicto.
Antes8. La aceptación de los patronos se inscribirá en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.
Ahora1. El Patronato estará constituido por el número de Patronos que determinen los Estatutos, con un mínimo de tres. Podrán serlo tanto las personas físicas como las jurídicas, sean éstas públicas o privadas. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los Patronos en los términos establecidos en los Estatutos.
Párrafo añadido
En todo caso los actos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes de interés cultural y aquellos cuyo importe sea superior al 20 % del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado, modificación de los estatutos, fusión y extinción requerirán del voto favorable de la mitad más uno de los patronos.
Párrafo añadido
2. Los Patronos personas físicas deberán tener plena capacidad de obrar, no estar inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos y ejercer personalmente sus funciones en el Patronato. No obstante, podrá actuar en su nombre y representación otro patrono por él designado. Esta actuación será siempre para casos concretos y deberá ajustarse a las instrucciones que el representado formule por escrito.
Párrafo añadido
Si el llamado a ejercer la función de Patrono lo fuera por razón del cargo que ocupare en entidades públicas o privadas, podrá actuar en su nombre la persona a quien corresponda su sustitución de acuerdo con las normas que las regulen, o la persona que designe en escritura pública si lo es con carácter permanente, o mediante un escrito especial para cada ocasión.
Párrafo añadido
3. Cuando la condición de Patrono sea atribuida a las personas jurídicas, estas deberán designar, a través de su órgano competente, la persona física que actúe en su representación, que deberá conferirse, en cualquier caso, por escrito. Si la persona física representante lo fuera por razón del cargo, será aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
Párrafo añadido
4. Los Patronos entrarán a ejercer sus funciones después de haber aceptado expresamente el cargo en documento público, en documento privado con firma legitimada por notario o mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
Párrafo añadido
Asimismo, la aceptación se podrá llevar a cabo ante el Patronato, acreditándose a través de certificación expedida por el Secretario, con firma legitimada notarialmente.
Párrafo añadido
En todo caso, la aceptación se notificará formalmente al Protectorado, y se inscribirá en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
Párrafo añadido
5. Los Patronos ejercerán su cargo gratuitamente, sin que en ningún caso puedan percibir retribución por el desempeño de su función. No obstante, tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que les ocasione el desempeño de su función.
Párrafo añadido
6. El Patronato elegirá, de entre sus miembros, un Presidente, si no está prevista de otro modo la designación del mismo en la escritura de constitución o en los Estatutos. Asimismo, el Patronato deberá nombrar un secretario, cargo que podrá recaer en una persona ajena a aquél, en cuyo caso tendrá voz pero no voto, y a quien corresponderá la certificación de los acuerdos del Patronato.
Párrafo añadido
7. En el caso de conflicto de intereses o derechos entre la fundación y alguno de los Patronos, los afectados no participarán en la decisión que deba adoptar el Patronato, a quien compete determinar, por la mayoría que establezcan los estatutos, si concurre o no dicho conflicto.
Párrafo añadido
8. El Patronato deberá llevar el Libro de Actas, en el que se reflejarán las reuniones que realice, debiendo expresar cada una de ellas los asistentes, circunstancias de cada convocatoria y los acuerdos adoptados, dejando constancia de los Patronos que hubieran votado en contra de aquellos.
Artículo 15▸
Eliminado1. Si los estatutos no lo prohíben, el patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros, que ejercerán las facultades consignadas en el acuerdo de delegación mancomunada o solidariamente, según los términos del acuerdo, o en una comisión ejecutiva. No serán delegables la aprobación de las cuentas y del presupuesto, ni la decisión sobre los conflictos a que se refiere el artículo 13.7 de esta Ley, ni aquellos que requieran la autorización del Protectorado. La delegación permanente de facultades deberá constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Fundaciones.
Antes2. Sin perjuicio de la delegación de facultades a que se refiere el apartado anterior, el patronato podrá nombrar apoderados generales o especiales con las facultades que determine la escritura de poder y, en todo caso, con las limitaciones a que se refiere el apartado anterior. Si los poderes son generales, deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones.
Ahora1. Si los Estatutos no lo prohíben, el Patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros, que ejercerán las facultades consignadas en el acuerdo de delegación mancomunada o solidariamente, según los términos del acuerdo, o en una Comisión Ejecutiva. No serán delegables la aprobación de las cuentas y del plan de actuación, ni la decisión sobre los conflictos a que se refiere el artículo 13.7 de esta Ley, ni aquellos que requieran la autorización del Protectorado. Tampoco lo serán las facultades de modificación de los Estatutos, fusión y liquidación de la fundación. La delegación permanente de facultades deberá constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de la delegación de facultades a que se refiere el apartado anterior, el Patronato podrá nombrar apoderados generales o especiales con las facultades que determine la escritura de poder, y en todo caso con las limitaciones a que se refiere el apartado anterior. Si los poderes son generales, deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
Artículo 16▸
EliminadoArtículo 16. Obligaciones de los patronos.
EliminadoLos patronos están obligados a:
Eliminadoa) Cumplir y hacer cumplir fielmente los fines fundacionales de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y los estatutos de la fundación.
Eliminadob) Administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo plenamente el rendimiento y utilidad de los mismos, conforme a los criterios económico-financieros de un buen gestor.
Antesc) Asistir a las reuniones del patronato y velar por la legalidad de los acuerdos que se adopten.
AhoraArtículo 16. Obligaciones y responsabilidad de los Patronos.
Párrafo añadido
1. Los Patronos están obligados a:
Párrafo añadido
a) Cumplir y hacer cumplir fielmente los fines fundacionales de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y los Estatutos de la fundación.
Párrafo añadido
b) Administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación manteniendo plenamente el rendimiento y utilidad de los mismos, conforme a los criterios económico-financieros de un buen gestor.
Párrafo añadido
c) Asistir a las reuniones del Patronato y velar por la legalidad de los acuerdos que se adopten.
Párrafo añadido
2. La responsabilidad de los Patronos se rige por lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Artículo 17▸
EliminadoArtículo 17. Sustitución, cese y suspensión de los patronos.
Eliminado1. La sustitución de los patronos se producirá en la forma prevista en los estatutos. Cuando ello no sea posible, se procederá a la modificación de éstos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.
Eliminado2. El cese y suspensión de los patronos de una fundación se producirá en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 16 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
EliminadoSalvo que los estatutos de la fundación establezcan lo contrario, también será motivo de cese la inasistencia reiterada, sin causa justificada, a las reuniones del patronato, previa y debidamente notificadas. El acuerdo de cese deberá ser adoptado por el patronato, computándose, a estos efectos, el voto del propio patrono que puede cesar, al cual se dará audiencia previa a la votación.
Antes3. La sustitución, cese y suspensión de patronos se inscribirá en el Registro de Fundaciones.
AhoraArtículo 17. Sustitución, cese y suspensión de los Patronos.
Párrafo añadido
1. La sustitución de los Patronos se producirá en la forma prevista en los Estatutos. Cuando ello no sea posible, se procederá a la modificación de éstos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.
Párrafo añadido
2. El cese y suspensión de los Patronos de una fundación se producirá en los supuestos previstos en el artículo 18 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Párrafo añadido
3. La sustitución, cese y suspensión de Patronos se inscribirá en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
Artículo 19▸
EliminadoArtículo 19. Patrimonio de la fundación.
Eliminado1. Los bienes y derechos que integren el patrimonio de la fundación constarán en su inventario, que anualmente se presentará para su constancia en el Registro de Fundaciones, y se inscribirán, en su caso, en los registros públicos correspondientes, en la forma que determina la ley reguladora de dichos registros.
Eliminado2. Las fundaciones no podrán tener participación alguna en sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las deudas sociales. Cuando formen parte de la dotación participaciones en tales sociedades y dicha participación sea mayoritaria, el patronato deberá promover la transformación de aquéllas, a fin de que adopten una forma jurídica en la que quede limitada su responsabilidad; en caso contrario, responderán solidariamente con la sociedad por las deudas sociales todos los patronos que no hubieran puesto la diligencia suficiente para la adopción del acuerdo de transformación.
Antes3. La administración y disposición del patrimonio y de las rentas corresponderán al patronato, de acuerdo con lo establecido en los estatutos y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.
AhoraArtículo 19. Patrimonio de la fundación. Titularidad de bienes y derechos.
Párrafo añadido
1. La fundación deberá figurar como titular de todos los bienes y derechos integrantes de su patrimonio, que deberán constar en su inventario anual. El Patronato promoverá, bajo su responsabilidad, la inscripción a nombre de la fundación de los bienes y derechos que integran el patrimonio de ésta, en los Registros públicos correspondientes, en la forma que determine la legislación reguladora de los mismos.
Párrafo añadido
2. Las fundaciones no podrán tener participación alguna en sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las deudas sociales. Si la fundación recibiera, por cualquier título, participación en tales sociedades, deberá enajenarla salvo que, en el plazo máximo de un año, se produzca la transformación de tales sociedades en otras en las que quede limitada su responsabilidad.
Párrafo añadido
3. Cuando formen parte del patrimonio de la fundación participaciones en sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las deudas sociales y dicha participación sea mayoritaria, el Patronato podrá optar por enajenarlas o por promover la transformación de las mismas a fin de que adopten una forma jurídica en la que quede limitada la responsabilidad de la fundación. En caso contrario, responderán solidariamente con la sociedad por las deudas sociales todos los Patronos que no hubieran puesto la diligencia suficiente para la adopción del acuerdo de enajenación o transformación.
Párrafo añadido
4. Si la fundación tuviera inicialmente, o llegara a tener, participación mayoritaria en sociedades mercantiles en las que no se responda personalmente de las deudas sociales, deberá comunicarlo expresamente al Protectorado en cuanto dicha circunstancia se produzca.
Párrafo añadido
5. La administración y disposición del patrimonio y de las rentas corresponderá al Patronato, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos y con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 20▸
Eliminado3. También podrán obtener rendimientos mediante el ejercicio por sí mismas de actividades mercantiles o industriales, siempre que coincidan con el objeto o finalidad específica de la fundación. En el caso de que no coincidan tales actividades con el fin fundacional, éstas deberán realizarse a través de cualquier tipo de sociedad que tenga limitada la responsabilidad de sus socios. Se comunicarán al Protectorado las actividades comprendidas en este apartado.
Eliminado4. Destino de rentas e ingresos:
Eliminadoa) Las Fundaciones aplicarán los ingresos totales que obtengan durante el ejercicio, previa deducción de impuestos, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
EliminadoI) Al menos, el 70 por 100 para la realización de los fines fundacionales, aplicados en el plazo máximo de tres ejercicios a partir del momento de su obtención.
EliminadoII) A reembolso de gastos al Patronato, de acuerdo con el artículo 13.5 de esta Ley, hasta un máximo del 10 por 100. Excepcionalmente, el Protectorado podrá autorizar el aumento de dicho porcentaje, sin que en ningún caso exceda del 20 por 100.
Eliminadob) El excedente del ejercicio se distribuirá, en primer lugar, a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, y el resto, a incrementar la dotación fundacional.
Antes5. Se entiende por gastos de administración aquellos directamente ocasionados al patronato por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, y los que los patronos tienen derecho a resarcirse de acuerdo con el artículo 13.5 de esta Ley.
Ahora3. También podrán obtener rendimientos mediante el ejercicio por sí mismas de actividades mercantiles o industriales, siempre que coincidan con el objeto o finalidad específica de la fundación o sean complementarias o accesorias de las mismas, con sometimiento a las normas reguladoras de la defensa de la competencia, y siempre que ello no implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios.
Párrafo añadido
En el caso de que no coincidan tales actividades con el fin fundacional, éstas deberán realizarse a través de cualquier tipo de sociedad que tenga limitada la responsabilidad de sus socios. Se comunicarán al Protectorado las actividades comprendidas en este apartado.
Párrafo añadido
4. A la realización de los fines fundacionales deberá ser destinado, al menos, el 70 % de los ingresos netos y resultados ordinarios y extraordinarios que se obtengan por cualquier concepto, debiendo ser aplicados en el plazo comprendido entre el inicio del ejercicio en el que se hayan obtenido los respectivos resultados e ingresos y los cuatro siguientes al cierre de dicho ejercicio.
Párrafo añadido
En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación fundacional, en el momento de su constitución o en un momento posterior, ni los ingresos obtenidos en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia o en otros bienes que se afecten, con carácter permanente, a los fines fundacionales.
Párrafo añadido
5. El excedente del ejercicio se aplicará, en primer lugar, a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, y el resto se podrá aplicar o bien a incrementar la dotación, o bien a reservas, según el acuerdo del Patronato.
Párrafo añadido
6. Se entienden por gastos del órgano de gobierno aquellos directamente ocasionados por el funcionamiento del Patronato para la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, y los que los Patronos tienen derecho a resarcirse de acuerdo con el artículo 13.5 de esta Ley. Reglamentariamente se determinará la proporción máxima de dichos gastos.
Artículo 21▸
Eliminado1. El ejercicio económico será anual y coincidirá con el año natural, salvo que los estatutos determinen otra cosa respecto a las fechas de inicio y cierre.
Eliminado2. En los primeros seis meses de cada ejercicio, el patronato de la fundación deberá aprobar y presentar al Protectorado, para su examen, comprobación de su adecuación a la normativa vigente y depósito en el Registro de Fundaciones, los siguientes documentos referidos al anterior ejercicio económico:
Eliminadoa) El inventario valorado de los bienes y derechos de la fundación, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Eliminadob) El balance de situación.
Eliminadoc) La cuenta de resultados.
Eliminadod) Una memoria expresiva de las actividades fundacionales que contendrá el exacto grado de cumplimiento de sus fines y una memoria de la gestión económica, que deberá incluir el cuadro de financiación. Las Fundaciones que puedan formular cuentas abreviadas podrán omitir el citado cuadro de financiación, con la excepción de aquellas que estén obligadas a someterse a auditoría externa. Asimismo, se incluirían en la memoria económica las variaciones patrimoniales y los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación.
Eliminadoe) La liquidación del presupuesto de ingresos y gastos.
Eliminado3. Asimismo, en los tres últimos meses de cada ejercicio, el patronato aprobará y remitirá al Protectorado, a los mismos efectos señalados en el número anterior, el presupuesto correspondiente al ejercicio siguiente, acompañado de una memoria explicativa.
Eliminado4. Se someterán a auditoría externa las cuentas de las fundaciones en las que concurran, en la fecha de cierre del ejercicio, durante dos años consecutivos, al menos dos de las siguientes circunstancias:
Eliminadoa) Que el valor total de su patrimonio supere los 400.000.000 de pesetas.
Eliminadob) Que el importe de los ingresos netos por cualquier concepto supere los 400.000.000 de pesetas.
Eliminadoc) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 20.
Eliminadod) Que los precios que recaude de sus beneficiarios supongan más del 50 por 100 de los ingresos totales del ejercicio.
Eliminadoe) Cuando el precio del contrato o contratos a que se refiere el artículo 22.8 de esta Ley suponga más del 15 por 100 de los gastos totales del ejercicio.
Eliminadof) Que el valor de los títulos representativos de la participación de la fundación en sociedades mercantiles sea superior al 50 por 100 del valor total de su patrimonio.
Eliminadog) Que el valor de las enajenaciones o gravámenes de bienes y derechos de la fundación realizados durante un ejercicio económico supere el 50 por 100 del valor total de su patrimonio.
EliminadoTambién se someterán a auditoría externa las cuentas de las fundaciones en las que concurran, a juicio del patronato de la fundación o del Protectorado, circunstancias de especial gravedad en relación con su patrimonio.
EliminadoLos informes de auditoría, que en todo caso deberán hacer referencia a las circunstancias que se recogen en las anteriores letras de este número, se presentarán al Protectorado en el plazo de tres meses desde su emisión, quien, una vez examinado y comprobada su adecuación a la normativa vigente, procederá a depositarlos en el Registro de Fundaciones. El incumplimiento por las fundaciones de la obligación de recabar y presentar los informes de auditoría podrá determinar la exigencia de responsabilidad, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
Antes5. La contabilidad de las fundaciones se ajustará a la normativa general que les sea de aplicación en función de las actividades que desarrollen.
Ahora1. El ejercicio económico será anual y coincidirá con el año natural, salvo que los Estatutos determinen otra cosa respecto a las fechas de inicio y cierre.
Párrafo añadido
2. Las fundaciones deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que permita un seguimiento cronológico de las operaciones realizadas. Para ello llevarán necesariamente un Libro Diario y un Libro de Inventarios y Cuentas Anuales.
Párrafo añadido
3. El Presidente, o la persona que conforme a los Estatutos de la fundación, o al acuerdo adoptado por su órgano de gobierno, corresponda, formulará las cuentas anuales, que deberán ser aprobadas, en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio, por el Patronato de la fundación.
Párrafo añadido
Las cuentas anuales, que comprenden el balance, la cuenta de resultados, la memoria de la gestión económica y la memoria de las actividades fundacionales, forman una unidad, deben ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la fundación.
Párrafo añadido
La memoria de la gestión económica, además de completar, ampliar y comentar la información contenida en el balance y en la cuenta de resultados, detallará lo referente a lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 20 de la presente Ley. Igualmente, se incorporará a la mencionada memoria un inventario de los elementos patrimoniales, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente. Para aquellas fundaciones que no puedan elaborar cuentas anuales abreviadas, la memoria de la gestión económica deberá incluir un cuadro de financiación.
Párrafo añadido
La memoria de las actividades fundacionales incluirá información sobre los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación, así como el grado de cumplimiento del plan de actuación, indicando los recursos empleados, su procedencia y el número de beneficiarios en cada una de las distintas actuaciones realizadas, y los convenios que, en su caso, se hayan llevado a cabo con otras entidades para estos fines. Las actividades fundacionales figurarán detalladas con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Párrafo añadido
4. Las fundaciones podrán formular sus cuentas anuales en los modelos abreviados cuando cumplan los requisitos establecidos al respecto en la normativa contable que resulte aplicable a estas entidades sin fines lucrativos.
Párrafo añadido
5. Reglamentariamente se desarrollará un modelo de llevanza simplificado de la contabilidad, que podrá ser aplicado por las fundaciones en las que, al cierre del ejercicio, se cumplan al menos dos de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Que el total de las partidas del activo no supere los 150.000 euros. A estos efectos, se entenderá por total activo el total que figura en el modelo de balance.
Párrafo añadido
b) Que el importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia, más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil, sea inferior a 150.000 euros.
Párrafo añadido
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 5.
Párrafo añadido
6. Existe obligación de someter a auditoría externa las cuentas anuales de todas las fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes:
Párrafo añadido
a) Que el total de las partidas del activo supere los 2.400.000 euros.
Párrafo añadido
b) Que el importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a 2.400.000 euros.
Párrafo añadido
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50.
Párrafo añadido
d) Que los precios que recaude de sus beneficiarios supongan más del 50% de los ingresos totales del ejercicio.
Párrafo añadido
e) Cuando el precio del contrato o contratos a que se refiere el artículo 22.8 de esta Ley suponga más del 15 % de los gastos totales del ejercicio.
Párrafo añadido
f) Que el valor de los títulos representativos de la participación de la fundación en sociedades mercantiles sea superior al 50 % del valor total de su patrimonio.
Párrafo añadido
g) Que el valor de las enajenaciones o gravámenes de bienes y derechos de la fundación realizados durante un ejercicio económico supere el 50 % del valor total de su patrimonio.
Párrafo añadido
También se someterán a auditoría externa las cuentas de las fundaciones en las que concurran, a juicio del Patronato de la fundación o del Protectorado, circunstancias de especial gravedad en relación con su patrimonio.
Párrafo añadido
La auditoría se contratará y realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, disponiendo los auditores de un plazo mínimo de un mes, a partir del momento en que les fueran entregadas las cuentas anuales formuladas, para realizar el informe de auditoría. El régimen de nombramiento y revocación de los Auditores se establecerá reglamentariamente.
Párrafo añadido
Los informes de auditoría deberán hacer referencia a las circunstancias que han motivado su emisión.
Párrafo añadido
7. En relación con las circunstancias señaladas en los apartados 4, 5 y 6 anteriores, éstas se aplicarán teniendo en cuenta lo siguiente:
Párrafo añadido
a) Cuando una fundación, en la fecha de cierre del ejercicio, pase a cumplir dos de las citadas circunstancias, o bien deje de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos en cuanto a lo señalado si se repite durante dos ejercicios consecutivos.
Párrafo añadido
b) En el primer ejercicio económico desde su constitución o fusión, las fundaciones cumplirán lo dispuesto en los apartados anteriormente mencionados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos, dos de las tres circunstancias que se señalan en el apartado 5 de este artículo.
Párrafo añadido
8. Las cuentas anuales se aprobarán por el Patronato de la fundación y se presentarán al Protectorado dentro de los diez días hábiles siguientes a su aprobación, adjuntando un certificado acreditativo de dicha aprobación. En su caso, se acompañarán del informe de auditoría.
Párrafo añadido
El Protectorado, una vez examinadas y comprobada su adecuación a la normativa vigente, procederá a depositarlas en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana. Cualquier persona podrá obtener información de los documentos depositados.
Párrafo añadido
9. El Patronato elaborará y remitirá al Protectorado, en los últimos tres meses de cada ejercicio, un plan de actuación, en el que queden reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar durante el ejercicio siguiente.
Párrafo añadido
10. Cuando se realicen actividades económicas, la contabilidad de las fundaciones, en lo que se refiere a esas actividades, se ajustará a lo dispuesto en el Código de Comercio, debiendo formular cuentas anuales consolidadas cuando la fundación se encuentre en cualquiera de los supuestos allí previstos para la sociedad dominante.
Párrafo añadido
En cualquier caso, se deberá incorporar información detallada en un apartado específico de la memoria, indicando los distintos elementos patrimoniales afectos a la actividad mercantil.
Artículo 22▸
Eliminado1. La enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos de disposición o de administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, constituyan o no dotación, serán de título oneroso, debiendo estar justificada en todo caso la necesidad o conveniencia de tales actos, así como la inversión prevista de la contraprestación, salvo que se trate de prestaciones propias del cumplimiento del fin fundacional.
Eliminado2. Para la enajenación, gravamen o arrendamiento de los bienes y derechos, a los que se refiere el punto anterior, se requerirá la autorización previa del Protectorado. Dicha autorización no será necesaria en los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Bienes o derechos cuyo valor no supere el 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance anual, salvo que se trate de bienes comprendidos en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o en la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalidad Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Eliminadob) Valores que coticen en bolsa.
Eliminadoc) Actos de disposición de bienes adquiridos por donación o en virtud de subvenciones conforme a los fines establecidos por el donante o por la correspondiente norma.
Eliminado3. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de una valoración pericial que acredite la adecuación a precios de mercado de la contraprestación económica que vaya a recibir la fundación por la disposición, el gravamen o el arrendamiento. Dicha valoración será debidamente comprobada por el protectorado.
Antes4. Asimismo, de la enajenación, gravamen o arrendamiento de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, valores mobiliarios que representen participaciones significativas en aquéllos y objetos de extraordinario valor en los que no se necesite autorización, se dará cuenta inmediatamente al protectorado, siempre y cuando representen un valor superior al 10 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance anual.
Ahora1. La enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos de disposición o de administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, constituyan o no dotación, serán a título oneroso, debiendo estar justificada, en todo caso, la necesidad o conveniencia de tales actos, así como la inversión prevista de la contraprestación, salvo que se trate de prestaciones propias del cumplimiento del fin fundacional. Ello sin perjuicio de que queden supeditados a su autorización o comunicación, en los supuestos y forma previstos en los apartados siguientes.
Párrafo añadido
2. La enajenación, gravamen o arrendamiento de los bienes y derechos que formen parte de la dotación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, requerirán la previa autorización del Protectorado, que se concederá si existe justa causa debidamente acreditada.
Párrafo añadido
Si el valor de dichos bienes y derechos supera el 20 % del activo de la fundación que resulte del último balance anual, la solicitud de autorización deberá ir acompañada de una valoración pericial que acredite la adecuación a precios de mercado de la contraprestación económica que vaya a ser recibida por la fundación, que será debidamente comprobada por el Protectorado. A tal efecto, si dicha valoración hubiera sido realizada por una sociedad de tasación inmobiliaria de las inscritas en el Registro Oficial del Banco de España, se presumirá adecuada a precios de mercado.
Párrafo añadido
La autorización a que se refiere este apartado no será necesaria en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Valores que coticen en bolsa.
Párrafo añadido
b) Actos de disposición de bienes adquiridos por donación o en virtud de subvenciones conforme a los fines establecidos por el donante o por la correspondiente norma.
Párrafo añadido
3. Los actos de disposición sobre bienes y derechos de la fundación distintos de los que formen parte de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, cuyo valor supere el 20 % del activo de la fundación que resulte del último balance anual, deberán ser comunicados por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de treinta días hábiles siguientes a su realización. Así mismo, también se dará cuenta inmediatamente al Protectorado de la enajenación, gravamen o arrendamiento de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, valores mobiliarios que representen participaciones significativas en aquéllos y objetos de extraordinario valor, siempre y cuando representen un valor superior al 10 % del activo de la fundación que resulte del último balance anual.
Párrafo añadido
4. El Protectorado deberá autorizar previamente, en cualquier caso, los actos de disposición del Patronato sobre bienes comprendidos en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o en la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Eliminado6. La aceptación de legados o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional o absorber su valor requerirá la previa autorización del Protectorado.
EliminadoNo se podrán renunciar herencias o legados ni dejar de aceptar donaciones sin la previa autorización del protectorado; si éste no la concede, el patronato podrá pedir autorización judicial para ello.
EliminadoLa aceptación de las herencias por las fundaciones será siempre hecha a beneficio de inventario.
Eliminado7. Las enajenaciones, gravámenes, arrendamientos, compromisos y transacciones a que se refiere este artículo, así como en general todas las alteraciones superiores al 10 por 100 del activo de la fundación que no requieran autorización previa del Protectorado, se harán constar anualmente en el Registro de Fundaciones al término del ejercicio económico.
Eliminado8. Los patronos y sus parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo, no podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, salvo autorización del Protectorado. Igualmente, se requerirá dicha autorización cuando pretendan contratar con la fundación las sociedades de cualquier naturaleza en las que tengan participación mayoritaria las personas anteriormente indicadas. A estos efectos, se sumaran las participaciones que tengan cada uno de los patronos o familiares dentro de la misma sociedad.
Antes9. El plazo para resolver sobre la concesión de las autorizaciones a que se refiere este artículo será de tres meses, salvo que por resolución motivada del Protectorado se considere investigar determinados aspectos que garantice la legalidad de lo solicitado, en cuyo caso se podrá ampliar el plazo a tres meses más. Transcurrido el plazo para resolver sin que haya recaído resolución expresa, se podrán entender estimadas las solicitudes de autorización. El plazo para resolver la solicitud se interrumpirá por causa imputable al interesado, comenzando a contar de nuevo desde el momento en que tal causa haya desaparecido.
Ahora6. La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas se rige por lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, debiendo ser comunicadas por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes.
Párrafo añadido
7. Las enajenaciones, gravámenes, arrendamientos, compromisos y transacciones a que se refiere este artículo, así como en general todas las alteraciones superiores al 10 % del activo de la fundación, se harán constar anualmente en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana al término del ejercicio económico.
Párrafo añadido
8. Los Patronos y sus parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo, no podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, salvo autorización del Protectorado. Igualmente, se requerirá dicha autorización cuando pretendan contratar con la fundación las sociedades de cualquier naturaleza en las que tengan participación mayoritaria las personas anteriormente indicadas. A estos efectos, se sumarán las participaciones que tengan cada uno de los Patronos o familiares dentro de la misma sociedad.
Párrafo añadido
9. El plazo para resolver y notificar sobre la concesión de las autorizaciones a que se refiere este artículo será de 3 meses, excepto que por resolución motivada del Protectorado, se considere procedente investigar determinados aspectos que garanticen la legalidad de lo que se ha solicitado, y en este caso, se podrá ampliar el plazo en tres meses más. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa se podrán entender desestimadas las solicitudes de autorización. El plazo para resolver la solicitud se suspenderá por causa imputable al interesado, reanudándose el cómputo desde el momento que tal causa haya desaparecido.
Párrafo añadido
10. El Protectorado podrá ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los Patronos, cuando los acuerdos del Patronato fueran lesivos para la fundación en los términos previstos en las Leyes.
Artículo 23▸
EliminadoArtículo 23. Modificación de los estatutos.
Eliminado1. Para la modificación de los estatutos se estará a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 27 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
Antes2. La modificación o nueva redacción de los estatutos de la fundación deberá constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro de Fundaciones. Con carácter previo al otorgamiento de la escritura, el patronato lo notificará al Protectorado, el cual podrá oponerse a la nueva redacción por razones de legalidad y mediante resolución motivada.
AhoraArtículo 23. Modificación de los Estatutos.
Párrafo añadido
1. Para la modificación de los Estatutos se estará a lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 29 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Párrafo añadido
2. La modificación o nueva redacción de los Estatutos de la fundación deberá constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana. Con carácter previo al otorgamiento de la escritura, el Patronato lo notificará al Protectorado, el cual podrá oponerse a la nueva redacción por razones de legalidad y mediante resolución motivada.
Artículo 24▸
Eliminado1. El patronato de una fundación podrá acordar la fusión de la misma con otra u otras fundaciones. Para ello, se requerirá:
Antesa) Que resulte conveniente para los intereses de la misma y que no lo haya prohibido el fundador, o cualquiera que sean las determinaciones de éste, cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias de tal manera que exista grave dificultad para el cumplimiento de sus fines, en este último caso previa autorización del Protectorado.
Ahora1. El Patronato de una fundación podrá acordar la fusión de la misma con otra u otras fundaciones. Para ello se requerirá:
Párrafo añadido
a) Que resulte conveniente para los intereses de la misma y que no lo haya prohibido el fundador.
Antes3. Las escrituras mencionadas en los apartados a) y b) del número anterior se inscribirán en el Registro de Fundaciones. Reglamentariamente, se establecerá su contenido.
Ahora3. Las escrituras mencionadas en los apartados a y b del apartado anterior se inscribirán en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
Artículo 25▸
Eliminado1. La extinción de las fundaciones se regirá por lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
Antes2. El acuerdo de extinción o, en su caso, la resolución judicial se inscribirán en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.
Ahora1. La extinción de las fundaciones se regirá por lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Párrafo añadido
2. El acuerdo de extinción o, en su caso, la resolución judicial se inscribirán en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
Artículo 26▸
Eliminado1. La extinción de la fundación, salvo en los supuestos en que tiene lugar como consecuencia de una fusión, determinará la apertura del procedimiento de liquidación que se realizará por el patronato de la fundación bajo el control del Protectorado. El patronato no tendrá más facultades que la de cobrar créditos, satisfacer las deudas y formalizar los actos pendientes de ejecución, sin que pueda contraer más obligaciones, salvo las que sean necesarias para la liquidación. Terminadas las operaciones, formará el oportuno balance de liquidación, que deberá ser aprobado por el patronato y sometido a la ratificación por el Protectorado. Recaída la misma, se procederá a cumplir lo dispuesto en el apartado siguiente, para finalizar la liquidación. Concluida ésta, se hará constar en el Registro de Fundaciones su baja, a solicitud del patronato, por un escrito dirigido al Registro, al que se acompañará la certificación del acuerdo aprobatorio del balance de liquidación, la ratificación del mismo por el Protectorado y una copia de los documentos en que se hayan formalizado las operaciones a que se refiere el apartado siguiente. No obstante, la baja de la fundación en el Registro, si resultan operaciones pendientes de ejecución o formalización, deberán ser llevadas a cabo por el Protectorado.
Eliminado2. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de aquéllos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional o en los estatutos de la fundación extinguida. En su defecto, este destino podrá ser decidido, en favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el patronato, cuando tenga reconocida esta facultad por el fundador, y, a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido.
Antes3. Las fundaciones constituidas por personas jurídico-públicas podrán prever en sus estatutos que los bienes y derechos resultantes de la liquidación reviertan a su fundador.
Ahora1. La extinción de la fundación, salvo en los supuestos en que tiene lugar como consecuencia de una fusión, determinará la apertura del procedimiento de liquidación, que se realizará por el Patronato de la fundación bajo el control del Protectorado. El Patronato no tendrá más facultades que la de cobrar créditos, satisfacer las deudas y formalizar los actos pendientes de ejecución, sin que pueda contraer más obligaciones, salvo las que sean necesarias para la liquidación. Terminadas las operaciones, formará el oportuno balance de liquidación, que deberá ser aprobado por el Patronato y sometido a la ratificación por el Protectorado. Recaída la misma, se procederá a cumplir lo dispuesto en el apartado siguiente, para finalizar la liquidación. Concluida ésta, se hará constar en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana su baja, a solicitud del Patronato, por un escrito dirigido al Registro al que se acompañará la certificación del acuerdo aprobatorio del balance de liquidación, la ratificación del mismo por el Protectorado y una copia de los documentos en que se hayan formalizado las operaciones a que se refiere el apartado siguiente. No obstante, la baja de la fundación en el Registro, si resultan operaciones pendientes de ejecución o formalización, deberán ser llevadas a cabo por el Protectorado.
Párrafo añadido
2. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas públicas o privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su extinción, a la consecución de aquéllos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional o en los Estatutos de la fundación extinguida. En su defecto, este destino podrá ser decidido, en favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato, cuando tenga reconocida esta facultad por el fundador, y, a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido.
Párrafo añadido
3. Las fundaciones constituidas por personas jurídico-públicas podrán prever en sus Estatutos que los bienes y derechos resultantes de la liquidación reviertan a su fundador.
Artículo 27▸
AntesEl plazo para resolver sobre la concesión de autorizaciones del Protectorado previstas en este capítulo, así como sobre la oposición de aquél a los acuerdos del patronato relativos a la modificación de estatutos y fusión de las fundaciones, y sobre la ratificación del referente a la extinción de las mismas y el balance de liquidación, será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído acto expreso, se podrán entender estimadas las solicitudes de autorización y ratificados los acuerdos de modificación estatutaria, fusión, extinción y el balance de liquidación. En cuanto a la interrupción y reanudación de los plazos, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.9 de esta Ley.
AhoraEl plazo para resolver y notificar sobre la concesión de autorizaciones del Protectorado previstas en este capítulo, así como sobre la oposición de aquél a los acuerdos del Patronato relativos a la modificación de Estatutos y fusión de las fundaciones, y sobre la ratificación del referente a la extinción de las mismas y al balance de liquidación, será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído acto expreso, se podrán entender desestimadas las solicitudes de autorización y como no ratificados los acuerdos de modificación estatutaria, fusión, extinción y el balance de liquidación. En cuanto a la suspensión de los plazos, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.9 de esta Ley.
Artículo 28▸
AntesEl Protectorado es el órgano administrativo de la Generalidad que ejerce las funciones que le atribuye la presente Ley respecto de las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
AhoraEl Protectorado es el órgano administrativo de la Generalitat que ejerce las funciones que le atribuye la legislación vigente respecto de las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Artículo 29▸
Antesa) Llevar el Registro de Fundaciones de acuerdo con lo que se establece en el capítulo siguiente.
Ahoraa) Llevar el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana de acuerdo con lo que se establece en el capítulo siguiente.
Eliminadoc) Asesorar a los patronos de las fundaciones en proceso de inscripción para alcanzar ésta y velar por la adecuación y suficiencia de la dotación; promover que las fundaciones ya constituidas en escritura pública procedan a su inscripción en el Registro de Fundaciones y, en su caso, designar a las personas que hayan de otorgarla.
Antesd) Acordar y ejecutar las medidas provisionales legalmente establecidas en relación con el patronato, y velar por el cumplimiento de las obligaciones que incumben a los patronos.
Ahorac) Asesorar a los Patronos de las fundaciones en proceso de inscripción para alcanzar ésta y velar por la adecuación y suficiencia de la dotación; promover que las fundaciones ya constituidas en escritura pública procedan a su inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana; y, en los términos previstos en el artículo 13.2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, designar nuevos Patronos de las fundaciones en período de constitución cuando los Patronos inicialmente designados no hubieran promovido su inscripción registral.
Párrafo añadido
d) Acordar y ejecutar las medidas provisionales legalmente establecidas en relación con el Patronato, y velar por el cumplimiento de las obligaciones que incumben a los Patronos.
Antesg) Garantizar la legalidad de las modificaciones de estatutos, fusiones y extinciones de las fundaciones, instando, en su caso, las correspondientes acciones judiciales y controlar el proceso de liquidación.
Ahorag) Garantizar la legalidad de las modificaciones de Estatutos, fusiones y extinciones de las fundaciones, instando, en su caso, las correspondientes acciones judiciales, y controlar el proceso de liquidación.
Artículo 30▸
Eliminado1. La tramitación de los expedientes que haya de resolver el Protectorado de la Generalidad se ajustará a las disposiciones del procedimiento administrativo común, con las especialidades que se indican en la presente Ley.
Antes2. Los actos del Protectorado que agoten la vía administrativa serán impugnables ante el orden jurisdiccional previsto en el artículo 35 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
Ahora1. La tramitación de los expedientes que haya de resolver el Protectorado de la Generalitat se ajustará a las disposiciones del procedimiento administrativo común, con las especialidades que se indican en la presente ley.
Párrafo añadido
2. Los actos del Protectorado ponen fin a la vía administrativa y son impugnables en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Artículo 33▸
Artículo nuevo
Artículo 33. Concepto.
Tendrán la consideración de fundaciones del sector público de la Generalitat aquellas fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, del Consell o de los entes del sector público valenciano.
b) Que su patrimonio fundacional, con carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
Artículo 34▸
Artículo nuevo
Artículo 34. Constitución.
1. La autorización para la constitución de fundaciones del sector público de la Generalitat habrá de efectuarse mediante Acuerdo del Consell.
También requerirán igual autorización las cesiones o aportaciones de bienes y derechos a una fundación previamente constituida cuando, como consecuencia de aquéllas, concurra en ella la circunstancia a la que se refiere la letra b del artículo 33.
2. La transformación, fusión y la extinción, y los actos o negocios que impliquen la pérdida del carácter de fundación del sector público de la Generalitat o la adquisición del mismo por una fundación preexistente, requerirán la misma autorización a que se refiere el apartado anterior.
3. Para la constitución o la adquisición del carácter de fundación del sector público de la Generalitat, las consellerias y entidades del sector público valenciano que la promuevan habrán de asegurar, en los Estatutos, la designación mayoritaria de los miembros del Patronato.
4. En el expediente que se someta al Consell para la autorización a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberá incorporarse el certificado sobre la denominación pretendida, emitido por el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana. Se incluirá, asimismo, sin perjuicio de cuantos otros resultaren preceptivos, un informe sobre la adecuación a la legalidad de los Estatutos que vayan a someterse a aprobación, emitido por el citado Registro de Fundaciones. También se acompañará la correspondiente documentación contable sobre la realidad de la aportación dineraria de la Generalitat a la dotación. En caso de efectuarse aportación no dineraria, habrá de añadirse la relación de los bienes y derechos previstos a los que alcance, valorados conforme a criterios generalmente aceptados, suscrita por el Subsecretario de la conselleria proponente; o, en el caso de entidades del sector público valenciano, por experto independiente y visada por quien ostente las máximas facultades de gestión ordinaria de las mismas. Y, en cualquier caso, una memoria económica, elaborada por la conselleria o entidad proponente, en la que se justifique la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para el comienzo de su actividad y, si se previesen, de los compromisos futuros para garantizar su continuidad.
5. Las fundaciones cuyos Estatutos hayan de ser autorizados por el Consell deberán incorporar a los mismos una estipulación en la que se recoja la obligación del Patronato de recabar la autorización previa de aquél acerca del contenido de las futuras modificaciones estatutarias que hayan de ser aprobadas por el Patronato.
Artículo 35▸
Artículo nuevo
Artículo 35. Régimen jurídico.
1. Las fundaciones a las que se refiere este título estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No podrán ejercer potestades públicas.
b) Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público valenciano fundadoras, coadyuvando a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de competencias propias, salvo previsión legal expresa.
2. El Protectorado de estas fundaciones se ejercerá por la Generalitat.
3. En lo referente al control financiero, auditoría de cuentas y contabilidad o cualquier otro recogido en la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, estas fundaciones se regirán por los preceptos de la misma que les resulten expresamente aplicables.
4. La selección del personal deberá realizarse con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la correspondiente convocatoria.
5. Asimismo, su contratación se ajustará a lo regulado para este tipo de fundaciones en la legislación en materia de contratos del sector público.
6. Cuando la actividad exclusiva o principal de la fundación sea la disposición dineraria de fondos, sin contraprestación directa de los beneficiarios, para la ejecución de actuaciones o proyectos específicos, dicha actividad se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, siempre que tales recursos provengan del sector público.
7. Las fundaciones reguladas en este título se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la presente ley, por las restantes normas de Derecho público cuya aplicación les sea de necesaria y obligada observancia, y, en el resto, por el Derecho privado.
Disposición adicional sexta▸
AntesLas fundaciones deberán presentar los documentos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 21 de esta Ley con los requisitos exigidos por los mismos a partir del ejercicio siguiente a aquel en que entre en vigor la presente Ley.
AhoraLas fundaciones deberán presentar los documentos a que se refieren los apartados 3, 6 y 9 del artículo 21 de esta Ley, con los requisitos exigidos por los mismos, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que entre en vigor la presente Ley.
Disposición adicional séptima▸
AntesLas fundaciones que incumplan la obligación de presentar los documentos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 21, los presenten fuera de plazo, o no se adecuen a la normativa vigente, podrán ser excluidas de las futuras convocatorias de subvenciones o ayudas públicas de la Generalidad o, en su caso, podrán ser obligadas a devolverlas a la Hacienda Pública, de acuerdo con las bases reguladoras de las convocatorias.
AhoraLas fundaciones que incumplan la obligación de presentar los documentos a que se refieren los apartados 3, 6 y 9 del artículo 21, los presenten fuera de plazo, o no se adecuen a la normativa vigente, podrán ser excluidas de las futuras convocatorias de subvenciones o ayudas públicas de la Generalitat o, en su caso, podrán ser obligadas a devolverlas a la hacienda pública, de acuerdo con las bases reguladoras de las convocatorias.
Disposición transitoria tercera▸
EliminadoDisposición transitoria tercera. Del Protectorado y Registro de Fundaciones.
Eliminado1. En tanto no se apruebe el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Protectorado, éste seguirá siendo ejercido por la Consejería de Presidencia a través de los órganos que actualmente tienen conferida tal atribución.
Antes2. A los efectos previstos en la presente Ley y mientras no entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones previsto en el capítulo II del título II, subsistirá el Registro actualmente existente.
AhoraDisposición transitoria tercera. Del Protectorado y Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
Párrafo añadido
1. En tanto no se apruebe el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Protectorado, éste seguirá siendo ejercido por la Conselleria que ostente la competencia en materia de fundaciones.
Párrafo añadido
2. A los efectos previstos en la presente Ley y mientras no entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana previsto en el capítulo II del título II, subsistirá el Registro actualmente existente.
Disposición transitoria quinta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria quinta. Identidad entre las fundaciones del sector público de la Generalitat y las fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana.
En tanto coexistan ambas denominaciones, las fundaciones que el artículo 5.3 del Texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, denomina como «fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana» son las mismas a las que se refiere el título III de la presente ley como «del sector público de la Generalitat.
Disposición final segunda▸
EliminadoDisposición final segunda. Habilitación al Gobierno Valenciano.
AntesSe habilita al Gobierno Valenciano para que por Decreto pueda actualizar o, en su caso, revisar las cuantías y porcentajes recogidos en el número 4 del artículo 21 de la presente Ley. No obstante, la revisión sólo podrá efectuarse cada tres años y no podrá superar, en más o en menos, el 15 por 100 de las citadas cuantías y porcentajes.
AhoraDisposición final segunda. Habilitación al Consell.
Párrafo añadido
Se habilita al Consell para que por decreto pueda actualizar o, en su caso, revisar las cuantías y porcentajes recogidos en el número 6 del artículo 21 de la presente Ley. No obstante, la revisión sólo podrá efectuarse cada tres años y no podrá superar, en más o en menos, el quince por ciento de las citadas cuantías y porcentajes.