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28 jun 2008
Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 1▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
ANEXO I▾
Eliminado**1. Relación de tarifas básicas con los precios de sus términos de potencia y energía.**
Eliminado| TARIFAS Y ESCALONES DE TENSIÓN | TÉRMINO DE POTENCIA | TÉRMINO DE ENERGÍA |
| --- | --- | --- |
| Tp: € / kW mes | Te: € / kWh | |
| BAJA TENSIÓN | | |
| 1.0 General, Potencia ≤ 1 kW(1) | 0,291980 | 0,065630 |
| 2.0.1 General, 1 kW< Potencia ≤ 2,5 kW (1) | 1,621373 | 0,092111 |
| 2.0.2 General, 2,5 kW< Potencia ≤ 5 kW (1) | 1,634089 | 0,092834 |
| 2.0.3 General, 5 kW< Potencia ≤ 10 kW (1) | 1,642355 | 0,093303 |
| 3.0.1 General, 10 kW< Potencia ≤ 15 kW (1) | 1,752513 | 0,099562 |
| 3.0.2 General, potencia superior a 15 kW | 1,988549 | 0,095576 |
| R.0 De riegos agrícolas | 0,420542 | 0,097596 |
| ALTA TENSIÓN | | |
| Tarifas generales: | | |
| Corta utilización: | | |
| 1.1 General no superior a 36 kV | 2,391482 | 0,082403 |
| 1.2 General mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. | 2,261593 | 0,077374 |
| 1.3 General mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV. | 2,185189 | 0,075092 |
| 1.4 Mayor de 145 kV | 2,124066 | 0,072575 |
| Media utilización: | | |
| 2.1 No superior a 36 kV | 4,944381 | 0,075525 |
| 2.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV | 4,675665 | 0,070707 |
| 2.3 Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV | 4,522111 | 0,068652 |
| 2.4 Mayor de 145 kV | 4,406947 | 0,066440 |
| Larga utilización: | | |
| 3.1 No superior a 36 kV | 13,192136 | 0,062831 |
| 3.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV | 12,335805 | 0,059158 |
| 3.3 Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV | 11,957785 | 0,056876 |
| 3.4 Mayor de 145 kV | 11,595193 | 0,055324 |
| Tarifas R. De Riegos Agrícolas: | | |
| R.1. No superior a 36 kV | 0,647756 | 0,088891 |
| R.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV | 0,615364 | 0,083706 |
| R.3 Mayor de 72,5 kV | 0,582981 | 0,080869 |
| Tarifa G.4 de grandes consumidores | 12,567050 | 0,014396 |
| Tarifa venta a distribuidores (D) | | |
| D.1: No superior a 36 kV | 2,638657 | 0,055808 |
| D.2: Mayor de 36 Kv, y no superior a 72,5 kV | 2,490768 | 0,053239 |
| D.3: Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV | 2,428498 | 0,051372 |
| D.4: Mayor de 145 kV | 2,350662 | 0,049971 |
Eliminado(1) 1. A estas tarifas cuando no se les aplique el complemento por discriminación horaria que se regula en el punto siguiente y el consumo promedio diario sea superior al equivalente a 1.100 kWh en un bimestre, a la energía consumida por encima de dicha cuantía se le aplicará un recargo de 0,0134 €/kWh en exceso consumido. Para ello, la facturación debe corresponder a lecturas reales del contador.
Eliminado2. A estas tarifas cuando se aplique el complemento por discriminación horaria de dos períodos se aplicarán directamente los siguientes precios a la energía consumida en cada uno de los períodos horarios:
Eliminado| BAJA TENSIÓN 1.0, 2.0.X y 3.0.1 CON DISCRIMINACION HORARIA | TÉRMINO DE ENERGÍA PUNTA | TÉRMINO PUNTA ENERGÍA VALLE |
| --- | --- | --- |
| Te: € / kWh | Te: € / kWh | |
| 1.0 General, Potencia ≤ 1 kW | 0,088600 | 0,034783 |
| 2.0.1 General, 1 kW < Potencia ≤ 2,5 kW | 0,124349 | 0,048819 |
| 2.0.2 General, 2,5 kW < Potencia ≤ 5 kW | 0,125326 | 0,049202 |
| 2.0.3 General, 5 kW < Potencia ≤ 10 kW | 0,125959 | 0,049451 |
| 3.0.1 General, 10 kW < Potencia . 15 kW | 0,134408 | 0,052767 |
Eliminado| BAJA TENSIÓN 2.0.N | TÉRMINO DE POTENCIA | TÉRMINO DE ENERGÍA PUNTA | TÉRMINO DE ENERGÍA VALLE |
| --- | --- | --- | --- |
| | Tp: € / kW mes | Te: € / kWh | Te: € / kWh |
| 2.0.N, potencia no superior a 15 kW | 1,752513 | 0,102279 | 0,046381 |
Eliminado**2. Precios de los términos de potencia y energía de la tarifa horaria de potencia.**
EliminadoLos precios de los términos de potencia (Tpi), y de los términos de energía (Tei) en cada período horario para los clientes acogidos a esta tarifa, serán los siguientes afectados de coeficientes de recargo o descuento que se detallan más adelante:
EliminadoPRECIOS
Eliminado| Períodos | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Tp | Euros/kW y año | 39,041223 | 26,022286 | 22,305933 | 15,613374 | 15,613374 | 15,613374 | 12,006091 |
| Te | Euros/kWh | 0,228531 | 0,084895 | 0,079353 | 0,070962 | 0,046602 | 0,030308 | 0,023872 |
EliminadoLos recargos o descuentos aplicables a los precios anteriores serán, en función de la tensión de suministro, los siguientes:
Eliminado| TENSION kV | RECARGO | DESCUENTO |
| --- | --- | --- |
| T ≤ 36 | 3,09% | |
| 36 < T ≤ 72,5 | 1,00% | |
| 72,5 < T ≤ 145 | 0,00% | 0,00% |
| T > 145 | | 12,00% |
EliminadoEstos precios en euros se redondearán a seis decimales para los términos de potencia y energía.
EliminadoA los efectos de aplicación de esta tarifa los 23 días tipo A del período 1 a fijar por el Operador del Sistema se podrán establecer en cada año eléctrico, no pudiendo en un mismo mes fijar más de 12 días, y los días tipo A que se definen en el apartado tercero, apartado 3.1 del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995 podrán ser todos los días del año eléctrico excepto sábados domingos y festivos.
EliminadoEl precio de los excesos computados de energía reactiva de acuerdo con lo establecido en el punto 4.3 del título II, del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995, por la que se establecen tarifas eléctricas, se fija en 0,049177 €/kVArh.
EliminadoEn la fórmula de la facturación de los excesos de potencia establecida en el párrafo 4.1.2. del apartado cuarto del título II del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas, fijada para el caso en que la potencia demandada sobrepase en cualquier período horario la potencia contratada en el mismo, el valor que figura de 806 que viene expresado en pesetas/kW es de 4,8441 expresado en euros por kW.
Eliminado3. Condiciones de aplicación del complemento por interrumpibilidad regulado en el punto 7.4 del titulo I del anexo I de la orden de 12 de enero de 1995 aplicable a las tarifas generales de alta tensión.
EliminadoEl término variable del descuento DI, que figura en el segundo sumando de la fórmula establecida en el párrafo a) del apartado 7.4 del Título I del Anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995 será nulo, es decir (ΣPj/Pf) será siempre 0 con independencia de las interrupciones solicitadas y cumplidas por el consumidor en cada temporada eléctrica.
Eliminado4. Condiciones de aplicación de las tarifas de venta a los distribuidores que no se encontraban sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre.
Eliminado1. Las empresas distribuidoras que vinieran operando con anterioridad al 1 de enero de 1997, y a las que no les fuera de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, excepto ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. para sus suministros en Baleares y Canarias, podrán adquirir su energía:
Eliminadoa) A tarifa D, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, por la parte de su consumo que no exceda del realizado en el ejercicio económico anterior descontados los incrementos del año anterior que hayan sobrepasado los límites fijados para el mismo e incrementado en el porcentaje correspondiente a los aumentos vegetativos, que a estos efectos se fijan:
Eliminado1.º Para las empresas clasificadas en el Grupo 1, en el 10%.
Eliminado2.º Para las empresas clasificadas en el Grupo 2 en el 10%.
Eliminado3.º Para las empresas clasificadas en el Grupo 3 en el 7%.
EliminadoEstos límites serán considerados a año vencido, por lo que, en todo caso, deberán adquirir, como sujetos cualificados, ya sea directamente en el mercado organizado de producción como agentes del mercado o bien a través de una empresa comercializadora, la cuantía resultante de la energía que en el ejercicio anterior haya excedido de los límites del crecimiento que se hayan establecido para el mismo.
EliminadoNo obstante, podrá autorizarse por la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma y de la Comisión Nacional de Energía, un aumento superior a los límites establecidos, en atención a las particularidades de cada caso.
EliminadoEstos límites de crecimiento vegetativo no se aplicarán a las empresas distribuidoras de energía eléctrica de Ceuta, Melilla, Baleares y Canarias hasta que no se establezca un precio de referencia para los sujetos cualificados en dichos sistemas.
Eliminadob) Al precio del mercado organizado de producción como sujetos cualificados.
Eliminadoc) A la tarifa general correspondiente a su nivel de conexión.
Antes2. El resto de empresas distribuidoras adquirirán su energía en el mercado organizado de producción como sujetos cualificados.
Ahora(Derogado)