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27 jun 2008

Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

Qué ha cambiado (4 artículos)

Sección única

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 3 al 11
Artículo nuevo
Artículos 3 al 11. **(Derogados).**
Disposición adicional duodécima
EliminadoSe modifica el artículo 319 quinquies del capítulo XV del título IX de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:
Eliminado«CAPÍTULO XV
EliminadoTasa por productos amparados
EliminadoArtículo 319 quinquies. Cuota.
EliminadoLa cuota de la tasa por producto amparado para los operadores productores inscritos y para cada una de las diferentes instalaciones inscritas de los operadores elaboradores es la siguiente:
Eliminado1.a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, si el volumen de facturación anual por la venta de producto no supera los 2.000.000 de pesetas: 10.000 pesetas.
Eliminado1.b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales, dentro de la misma explotación o industria, si el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico no supera los 2.000.000 de pesetas: 15.000 pesetas.
Eliminado2.a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, si el volumen de facturación anual por la venta de producto está comprendido entre 2.000.001 y 5.000.000 de pesetas: 20.000 pesetas.
Eliminado2.b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales, si el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico está comprendido entre 2.000.001 y 5.000.000 de pesetas: 40.000 pesetas.
Eliminado3.a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, si el volumen de facturación anual por la venta de producto está comprendido entre 5.000.001 y 10.000.000 de pesetas: 80.000 pesetas.
Eliminado3.b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales, si el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico está comprendido entre 5.000.001 y 10.000.000 de pesetas: 120.000 pesetas.
Eliminado4.a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, si el volumen de facturación anual por la venta de producto está comprendido entre 10.000.001 y 20.000.000 de pesetas: 100.000 pesetas.
Eliminado4.b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales, si el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico está comprendido entre 10.000.001 y 20.000.000 de pesetas: 140.000 pesetas.
Eliminado5.a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, si el volumen de facturación anual por la venta de producto está comprendido entre 20.000.001 y 40.000.000 de pesetas: 140.000 pesetas.
Eliminado5.b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales, si el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico está comprendido entre 20.000.001 y 40.000.000 de pesetas: 180.000 pesetas.
Eliminado6.a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, si el volumen de facturación anual por la venta de producto está comprendido entre 40.000.001 y 80.000.000 de pesetas: 280.000 pesetas.
Eliminado6.b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales, si el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico está comprendido entre 40.000.001 y 80.000.000 de pesetas: 320.000 pesetas.
Eliminado7.a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, si el volumen de facturación anual por la venta de producto es superior a 80.000.000 de pesetas: 500.000 pesetas.
Antes7.b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales, si el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico es superior a 80.000.000 de pesetas: 550.000 pesetas.»
Ahora**(Derogada).**
Disposición adicional decimotercera
EliminadoSe modifica el artículo 14 del capítulo II del título preliminar de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña, mediante la inclusión de un nuevo apartado 2, con lo que el artículo queda redactado de la siguiente manera:
Eliminado«Artículo 14. Gestión.
Eliminado1. La gestión, liquidación y recaudación de cada tasa corresponden al Departamento o a la entidad autónoma o entidad gestora que debe prestar el servicio o realizar la actividad que han sido gravados, o que interviene en la cesión de la utilización privativa o en el aprovechamiento especial del dominio público, sin perjuicio de las funciones que en este ámbito se puedan atribuir a las oficinas de gestión unificada. Las funciones inspectoras corresponden al Departamento de Economía, Finanzas y Planificación, que las ejerce tanto en relación con el tributo como en relación con los órganos que tienen encomendado gestionarlo, sin perjuicio que pueda establecerse, en la regulación de cada tasa, la colaboración del órgano titular de la tasa en la función inspectora.
Eliminado2. En caso de que las funciones o determinadas funciones atribuidas a las oficinas de gestión unificada para actividades empresariales (OGU) sean encomendadas a órganos, entidades o corporaciones de derecho público, en virtud del acuerdo expreso de encargo de gestión, la gestión, liquidación y recaudación de las tasas en período voluntario pueden ser realizadas por el órgano, entidad o corporación correspondiente en nombre y por cuenta del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el procedimiento aplicable a las OGU.
Antes3. El Gobierno debe dictar las normas para regular la coordinación de estas funciones con las de los Departamentos y entidades gestoras.»
Ahora**(Derogada).**