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27 jun 2008

Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 40▾
Eliminado1. Se modifican el enunciado del capítulo II y el artículo 52 de la Ley 15/1997, que quedan redactados del siguiente modo:
Eliminado«CAPÍTULO II
EliminadoTasa por la adquisición, suscripción y publicación de anuncios en el DOGC, gestionado por la Entidad Autónoma del Diario Oficial y de Publicaciones de la Generalidad de Cataluña
EliminadoArtículo 52. Hecho imponible.
EliminadoConstituyen el hecho imponible de la tasa la adquisición, suscripción y publicación de anuncios de la edición en papel del “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunyaˮ (DOGC).»
Eliminado2. Se modifica el artículo 53 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado«Artículo 53. Sujeto pasivo.
EliminadoEs sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que adquiere el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunyaˮ, edición papel, o se suscribe al mismo, o solicita la publicación de anuncios en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunyaˮ.»
Antes3. Se suprime el apartado 3 del artículo 55 de la Ley 15/1997.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 41▾
EliminadoSe introduce un nuevo capítulo III dentro del título IV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:
Eliminado«CAPÍTULO III
EliminadoTasa por la realización de valoraciones previas en el ámbito de los tributos que gestiona la Generalidad de Cataluña
EliminadoArtículo 83 bis. Hecho imponible.
EliminadoConstituye el hecho imponible de la tasa la realización, por la Dirección General de Tributos, de la valoración de bienes inmuebles a solicitud de la persona interesada con carácter previo a la realización del correspondiente hecho imponible, en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
EliminadoArtículo 83 ter. Sujeto pasivo.
EliminadoEs sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que solicita la realización de la valoración o aquella en cuyo interés se realiza esta actividad.
EliminadoArtículo 83 quáter. Devengo.
EliminadoLa tasa se devenga con la realización de la valoración. Sin embargo, y en los términos que se establezcan por reglamento, puede exigirse su pago en el momento de presentar la solicitud de la valoración como condición previa para su admisión a trámite.
EliminadoArtículo 83 quinquies. Cuota.
AntesLa cuota de la tasa se fija en 50.000 pesetas por cada bien inmueble valorado.»
Ahora**(Derogado)**
Artículo 42▾
Eliminado1. Se añade un nuevo artículo 103 bis al capítulo IV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:
Eliminado«Artículo 103 bis. Afectación.
EliminadoDe conformidad con lo establecido en el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa por la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña quedan afectados a la financiación de los gastos de funcionamiento de este mismo centro.»
Eliminado2. Se modifica el artículo 107 del capítulo V de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado«Artículo 107. Cuota.
EliminadoEl importe de la cuota es:
EliminadoInscripción: 14.000 pesetas.
EliminadoInscripción parcial: 10.000 pesetas.
AntesSólo pueden efectuar la inscripción parcial los alumnos que hayan aprobado una de las dos partes del examen y quieran volver a examinarse de la parte no aprobada, dentro del plazo que se establezca por reglamento.»
Ahora**(Derogado)**
Artículo 43▾
EliminadoSe añaden dos nuevos capítulos VIII y IX al título VI de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:
Eliminado«CAPÍTULO VIII
EliminadoTasa por las reproducciones de documentos del Archivo Nacional de Cataluña
EliminadoArtículo 137 bis. Hecho imponible.
EliminadoConstituyen el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos del Archivo Nacional de Cataluña y determinados usos de las reproducciones.
EliminadoArtículo 137 ter. Sujeto pasivo.
EliminadoSon sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.
EliminadoArtículo 137 quáter. Devengo.
EliminadoLa tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio.
EliminadoArtículo 137 quinquies. Cuota.
EliminadoEl importe de la cuota es:
Eliminado1. Reproducciones fotográficas en blanco y negro:
EliminadoTamaño 9 x 13: 450,00 pesetas.
EliminadoTamaño 10 x 15: 450,00 pesetas.
EliminadoTamaño 13 x 18: 550,00 pesetas.
EliminadoTamaño 18 x 24: 850,00 pesetas.
EliminadoTamaño 24 x 30: 1.200,00 pesetas.
EliminadoHoja de contacto (35 mm o 6 x 7): 850,00 pesetas.
EliminadoPueden hacerse ampliaciones si el negativo original es de hasta 9 x 12. En caso de negativos mayores, se hacen por contacto.
Eliminado1.2 Reproducciones:
EliminadoDe 35 mm: 800,00 pesetas.
EliminadoDe 6 x 7: 1.075,00 pesetas.
Eliminado1.3 Reproducciones en diapositiva:
EliminadoDe cristal a diapositiva 35 mm: 1.055,00 pesetas.
EliminadoDe negativo a diapositiva 35 mm: 900,00 pesetas.
Eliminado1.4 Duplicados:
EliminadoDe 35 mm: 2.500,00 pesetas.
EliminadoDe 9 x 12 o 10 x 15: 2.250,00 pesetas.
Eliminado2. Tarifas de reproducciones fotográficas en color:
Eliminado2.1 Copias de negativo:
EliminadoTamaño 9 x 13 o 10 x 15: 400,00 pesetas.
EliminadoTamaño 13 x 18: 550,00 pesetas.
EliminadoTamaño 18 x 24: 730,00 pesetas.
EliminadoTamaño 20 x 30: 1.075,00 pesetas.
Eliminado2.2 Copias de diapositiva:
EliminadoTamaño 9 x 13 o 10 x 15: 700,00 pesetas.
EliminadoTamaño 13 x 18: 875,00 pesetas.
EliminadoTamaño 18 x 24: 1.100,00 pesetas.
EliminadoTamaño 20 x 30: 1.385,00 pesetas.
Eliminado2.3 Reproducciones:
EliminadoEn negativo de 35 mm: 1.200,00 pesetas.
EliminadoEn negativo de 6 x 7: 2.265,00 pesetas.
EliminadoEn diapositiva de 35 mm: 1.780,00 pesetas.
EliminadoEn diapositiva de 6 x 7: 2.740,00 pesetas.
Eliminado2.4 Duplicados de diapositiva:
EliminadoDe 35 mm: 850,00 pesetas.
EliminadoDe 6 x 7: 1.600,00 pesetas.
Eliminado3. Tarifas de reproducciones de microfilmes:
EliminadoUn fotograma: 75,00 pesetas.
EliminadoDuplicado de un carrete: 5.500,00 pesetas.
EliminadoReproducción en papel DinA4: 20,00 pesetas.
EliminadoReproducción en papel DinA3: 40,00 pesetas.
Eliminado4. Tarifas de reproducciones de vídeos:
EliminadoCinta de 30 minutos: 6.000,00 pesetas.
EliminadoCinta de 60 minutos: 12.000,00 pesetas.
EliminadoCinta de 120 minutos: 18.000,00 pesetas.
EliminadoCinta de 240 minutos: 24.000,00 pesetas.
Eliminado5. Tarifas de reproducciones de grabaciones sonoras:
EliminadoCinta de 30 minutos: 2.400,00 pesetas.
EliminadoCinta de 60 minutos: 4.800,00 pesetas.
EliminadoCinta de 90 minutos: 7.200,00 pesetas.
Eliminado6. Tarifas para determinados usos de las reproducciones:
EliminadoUtilización de imágenes en productos editoriales: 5.000 pesetas por imagen.
EliminadoUtilización de imágenes en televisión y cine: 10.000 pesetas por imagen.
EliminadoUtilización de grabaciones sonoras y radio y otros medios: 5.000 pesetas por minuto.
EliminadoCAPÍTULO IX
EliminadoTasa por la utilización de espacios en inmuebles adscritos al Departamento de Cultura o a las entidades que dependen del mismo
EliminadoArtículo 137 sexties. Hecho imponible.
EliminadoConstituye el hecho imponible de la tasa la utilización de espacios en inmuebles adscritos al Departamento de Cultura o a las entidades que dependen del mismo.
EliminadoArtículo 137 septies. Sujeto pasivo.
EliminadoSon sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan las utilizaciones que constituyen el hecho imponible de la tasa.
EliminadoArtículo 137 octies. Devengo.
EliminadoLa tasa se devenga en el momento en que se autoriza la utilización del correspondiente espacio, pero el pago de la cuota puede diferirse al momento de la utilización efectiva.
EliminadoArtículo 137 novies. Cuota.
Eliminado1. El importe de la tasa debe resultar de la aplicación de los siguientes elementos y criterios:
Eliminadoa) La relevancia cultural o social del espacio y la conexión del acto o actividad con las finalidades propias de la institución de la que depende el espacio.
Eliminadob) La incidencia en la difusión pública de los valores culturales y sociales de la institución.
Eliminadoc) El predominio de las finalidades culturales y sociales o comerciales del acto o actividad que debe llevarse a cabo en el mismo.
Eliminadod) La duración, en horas por día, de la utilización del espacio.
Antes2. El establecimiento y modificación de las cuantías de la tasa se efectúan mediante orden del consejero o consejera de Cultura, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y previo informe favorable de la Intervención Delegada. En el expediente de elaboración de la orden debe constar una memoria económica, en la que se justifique que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos en el apartado 1 y que cumplen el principio de equivalencia a que hace referencia el artículo 13. El incumplimiento de este requisito supone la nulidad de pleno derecho de la disposición.»
Ahora**(Derogado)**
Artículo 44▾
Eliminado1. Se añade un nuevo apartado al artículo 141 de la Ley 15/1997, en el capítulo I, relativo a la tasa por los servicios de autorización administrativa de funcionamiento, reforma o revalidación de locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios, con el siguiente texto:
Eliminado«3. Gozan de exención en el pago de la tasa por la inspección por libro de visitas de comedores colectivos los centros docentes de titularidad pública.»
Eliminado2. Se modifica el punto 1.3 del apartado 1 del artículo 145 de la Ley 15/1997, en el capítulo II, relativo a la tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de comprobación técnica sanitaria en materia de policía sanitaria mortuoria, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado«1.3 Conservación, embalsamado y tanatoplastia: 5.700 pesetas.»
Eliminado3. Se modifica el apartado 3 del artículo 152 de la Ley 15/1997, en el capítulo IV, relativo a la tasa de inspección y control sanitario de animales y sus productos, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado«Los sujetos pasivos deben trasladar la tasa y cargar su importe en la factura a las personas interesadas que hayan solicitado la prestación del servicio, o a las personas para quienes se efectúen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, descritas en el artículo 151, y deben efectuar su ingreso a favor de la Generalidad en la forma que se establezca por reglamento. En el caso de que la persona interesada, a su vez, haya adquirido el ganado vivo a una tercera persona puede exigirle, por sacrificio, el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 151.»
Eliminado4. Se añade un nuevo punto al apartado 3 del artículo 156 de la Ley 15/1997, en la relación de cuotas de pesetas por canal según el tipo de animal, con el siguiente texto:
Eliminado«3.5.5 Codornices, picantones y perdices: 0,40.»
Eliminado5. Se modifica el artículo 158 de la Ley 15/1997, del siguiente modo:
Eliminadoa) Se modifica el apartado 1, en la escala por unidades en investigación de residuos, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado«1.5 Aves, conejos y caza menor.
Eliminado1.5.1 Aves, conejos y caza menor: 0,35.
Eliminado1.5.2 Codornices, picantones y perdices: 0,20.»
Eliminadob) Se añade un párrafo al apartado 4, con el siguiente texto:
Eliminado«No se paga la cuota cuando el volumen total de leche cruda utilizada como materia prima durante el plazo objeto de la liquidación sea inferior a los 350.000 litros.»
Eliminadoc) Se añade un nuevo apartado 6, con el siguiente texto:
Eliminado«6. Las operaciones de control de investigación de residuos pueden llevarse a cabo de forma aleatoria. El muestreo aleatorio puede ocasionar que, durante un período, en algunos establecimientos no se recojan muestras. Sin embargo, si la ejecución del plan establecido en la normativa vigente se hace efectiva con carácter general, el hecho imponible establecido en el artículo 151 se entiende producido.»
Eliminado6. Se modifica el artículo 159 de la Ley 15/1997, del siguiente modo:
Eliminadoa) Se modifica el apartado 1.5, con respecto a los costes de los suplidos máximos para auxiliares y ayudantes, con importes por unidad sacrificada, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado«1.5 Aves, conejos y caza menor:
Eliminado1.5.1 Aves, conejos y caza menor: 0,25.
Eliminado1.5.2 Codornices, picantones y perdices: 0,10.»
Eliminadob) Se modifica el apartado 3, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado«3. Los obligados al pago de las tasas deben dar traslado de las mismas a las personas interesadas, y deben cargar su importe total en las correspondientes facturas y practicar las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores. Las liquidaciones deben registrarse en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social. La omisión de dicho requisito da lugar a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que puedan determinarse al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones dentro del orden sanitario.»
Eliminado7. Se modifica el artículo 180 de la Ley 15/1997, dentro del capítulo IX, relativo a la tasa por los servicios de inscripción y anotación en registros oficiales, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado«Artículo 180. Hecho imponible.
EliminadoConstituyen el hecho imponible de la tasa la inscripción y anotación efectuadas por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de las industrias, los establecimientos, los servicios, los productos o los laboratorios en los registros oficiales que se consignan en el artículo 183.»
Eliminado8. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 183 de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:
Eliminado«3. Por la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas: 9.000 pesetas. Por la renovación en este Registro: 4.200 pesetas.»
Eliminado9. Se modifica el capítulo XIII de la Ley 15/1997, los artículos 196 a 199, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado«CAPÍTULO XIII
EliminadoTasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos y de la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamentos o productos cosméticos
EliminadoArtículo 196. Hecho imponible.
Eliminado1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Servicio Catalán de la Salud de los servicios y actuaciones inherentes a la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos, con la finalidad de determinar sus efectos en los seres humanos, los animales y el medio ambiente, el otorgamiento, si procede, de la certificación de conformidad y la inscripción de dichos laboratorios en el correspondiente registro, así como la realización de las inspecciones periódicas pertinentes.
Eliminado2. También constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte del Servicio Catalán de la Salud de los servicios y actuaciones inherentes a la verificación de un estudio no clínico de un medicamento o un producto cosmético al objeto de determinar si se han seguido los principios de buenas prácticas de laboratorio, así como la inscripción del estudio verificado en el correspondiente registro.
EliminadoArtículo 197. Sujetos pasivos.
EliminadoSon sujetos pasivos de la tasa los laboratorios que solicitan la obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio (BPL) y, por lo tanto, la inclusión del laboratorio en el programa de verificación del cumplimiento de BPL, establecido en el Servicio Catalán de la Salud, y los laboratorios que hayan promovido la elaboración del estudio que debe verificarse.
EliminadoArtículo 198. Devengo.
Eliminado1. En la tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos:
Eliminado1.1 La tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago surge desde el momento en que se presenta la solicitud de obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio al Servicio Catalán de la Salud y la incorporación del laboratorio en el programa de verificación del cumplimiento del BPL establecido. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección deben estar en función de las dimensiones del laboratorio, así como del tipo y la variedad de estudios preclínicos que se realicen en el mismo.
Eliminado1.2 El pago de la tasa se fracciona mediante la emisión de dos liquidaciones, la primera de las cuales se refiere a la inscripción del laboratorio en el programa de verificación de cumplimiento de BPL y debe hacerse efectiva en el momento en que se presente la correspondiente solicitud; la segunda liquidación se refiere a la realización de la inspección, y el correspondiente pago debe hacerse efectivo antes del día en que se haya programado el inicio de dicha inspección, por lo que el importe queda provisionalmente fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados.
Eliminado2. En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamentos y productos cosméticos, la tasa se devenga con la prestación del servicio. La obligación del pago surge desde el momento en que el sujeto pasivo presenta la solicitud para la realización de esta verificación al Servicio Catalán de la Salud o cuando esta verificación sea solicitada por una autoridad sanitaria reguladora ante la que se ha presentado este estudio que forma parte del dosier de registro de un medicamento o de la documentación de un producto cosmético. La tasa debe hacerse efectiva antes del día programado para el inicio de la inspección para la verificación del estudio.
EliminadoArtículo 199. Cuota.
EliminadoLa cuota de la tasa es:
Eliminadoa) En la tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos:
EliminadoPrimero. Inscripción del laboratorio en el registro de laboratorios incluidos en el programa de verificación del cumplimiento de buenas prácticas de laboratorio (BPL), y visita de preinscripción: 37.800 pesetas.
EliminadoSegundo. Inspección del laboratorio para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL): 62.000 pesetas/día.
EliminadoTercero. Inspecciones ulteriores periódicas, para evaluar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL): 62.000 pesetas/día.
Eliminadob) En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la realización de estudios no clínicos con medicamentos y productos cosméticos, por la inspección, por el otorgamiento de la certificación de evaluación de conformidad y la inscripción del estudio verificado en el registro correspondiente es de 62.000 pesetas por día.»
Eliminado10. Se modifica el capítulo XIV, artículos 200 a 203, de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado«CAPÍTULO XIV
EliminadoTasa por la inspección y control de la industria farmacéutica
EliminadoArtículo 200. Hecho imponible.
EliminadoConstituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Servicio Catalán de la Salud de las siguientes actividades:
Eliminadoa) Servicios y actuaciones inherentes a la inspección de un laboratorio farmacéutico para la comprobación de la adecuación a las normas de fabricación correcta de medicamentos de modificaciones introducidas en un laboratorio farmacéutico que no impliquen un cambio de las condiciones de su autorización.
Eliminadob) Servicios y actuaciones inherentes a la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas o de materias primas, o ambas, de productos intermedios o material de acondicionamiento utilizado en la fabricación de medicamentos y, si procede, el hecho de remitirlos a un laboratorio oficial de análisis.
Eliminadoc) Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión en el cargo del director o directora técnico o del director o directora técnico suplente de un laboratorio farmacéutico.
Eliminadod) Servicios y actuaciones inherentes a la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos.
EliminadoArtículo 201. Sujetos pasivos.
EliminadoSon sujetos pasivos de la tasa los laboratorios farmacéuticos instalados en Cataluña que, previa autorización del Ministerio de Sanidad y Consumo, inscritos en el registro unificado de laboratorios farmacéuticos, establecido en la Ley del Estado 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento, fabriquen, sean titulares, importen o comercialicen medicamentos de uso humano o bien que participen en alguna de sus fases, tales como el envasado, el acondicionamiento y la presentación para su venta, y soliciten el servicio establecido en el artículo 200.
EliminadoArtículo 202. Devengo.
Eliminado1. En la inspección de un laboratorio farmacéutico para la comprobación de la adecuación de las normas de fabricación correcta de modificaciones introducidas en un laboratorio farmacéutico que no impliquen un cambio de las condiciones de su autorización, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge desde el momento en que el laboratorio solicita la visita de inspección o bien que, desde la Administración, se notifique una visita de inspección de seguimiento de la aplicación de medidas correctoras de desviaciones detectadas en actuaciones inspectoras previas. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para el inicio de la inspección, por lo cual el importe queda fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección debe estar en función del tamaño del laboratorio, el tipo y el número de modificaciones introducidas en el laboratorio.
Eliminado2. En la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas o de materias primas, o de ambas, y de productos intermedios y material de acondicionamiento utilizado en la fabricación de medicamentos, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge desde el momento en que el laboratorio farmacéutico presenta la solicitud de la toma de muestras reglamentarias. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para que un inspector farmacéutico se presente en el laboratorio para llevar a cabo la toma de muestras reglamentarias.
Eliminado3. En las actuaciones relacionadas con la toma de posesión en el cargo del director o directora técnico o del director o directora técnico suplente de un laboratorio farmacéutico, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge desde el momento en que el laboratorio farmacéutico nombra a un nuevo director o directora técnico y presenta a la Administración sanitaria la documentación establecida en la normativa vigente. El pago de la tasa debe hacerse efectivo antes del día programado para llevar a cabo el acto de toma de posesión en el cargo de director o directora técnico el levantar el acta correspondiente.
Eliminado4. En los servicios y actuaciones inherentes a la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago se inicia cuando el laboratorio presenta la solicitud de emisión del certificado. El pago debe hacerse efectivo en este momento.
EliminadoArtículo 203. Cuota.
EliminadoLa cuota de la tasa es:
Eliminadoa) Por la inspección del laboratorio farmacéutico: 64.040 pesetas/día.
Eliminadob) Por la toma de muestras: 41.700 pesetas.
Eliminadoc) Por las actuaciones relacionadas con la toma de posesión en el cargo del director o directora técnico o del director o directora técnico suplente: 12.600 pesetas.
Eliminadod) Por la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos: 12.600 pesetas.»
Eliminado11. Se modifica el artículo 207 de la Ley 15/1997, en el capítulo XV, relativo a la tasa por la inspección previa a la expedición de certificados sanitarios para el comercio de productos alimenticios, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado«Artículo 207. Cuota.
EliminadoEl importe de la cuota es:
Eliminado1. Por partidas hasta 1.500 kg: 1.500 pesetas.
Eliminado2. Por partidas de volumen superior a 1.500 kg, hasta 7.000 kg: 3.000 pesetas.
Antes3. Por partidas de más de 7.000 kg: 7.500 pesetas.»
Ahora**(Derogado)**
Artículo 45▸
Eliminado1. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 267 de la Ley 15/1997, que quedan redactados del siguiente modo:
Eliminado«2. Matrícula de áreas de caza. La cuota está constituida por un importe equivalente al 15 por 100 de la renta cinegética del área de caza, de acuerdo con los siguientes baremos:
Eliminado2.1 Áreas de caza integradas en los siguientes grupos:
EliminadoGrupo I: 75 pesetas/ha y año.
EliminadoCaza mayor: Una pieza cada 100 ha o inferior.
EliminadoCaza menor: 0,30 piezas por ha o inferior.
EliminadoGrupo II: 115 pesetas/ha y año.
EliminadoCaza mayor: Más de 1 y hasta 2 piezas por cada 100 ha.
EliminadoCaza menor: Más de 0,30 y hasta 0,80 piezas/ha.
EliminadoGrupo III: 250 pesetas/ha y año.
EliminadoCaza mayor: Más de 2 y hasta 3 piezas por cada 100 ha.
EliminadoCaza menor: Más de 0,80 y hasta 1,50 piezas/ha.
EliminadoGrupo IV: 325 pesetas/ha y año.
EliminadoCaza mayor: Más de 3 piezas por cada 100 ha.
EliminadoCaza menor: Más de 1,50 piezas/ha.
EliminadoÁreas de caza con reglamentación especial (por área entera): 500 pesetas.
EliminadoÁreas de caza mayor cerradas: 400 pesetas.
EliminadoEn cualquier caso, la cuota no puede ser inferior a 35.000 pesetas.
Eliminado2.2 Para la caza de aves acuáticas, se aplican los siguientes baremos:
EliminadoGrupo I: 310 pesetas/ha y año.
EliminadoGrupo II: 460 pesetas/ha y año.
EliminadoGrupo III: 605 pesetas/ha y año.
Eliminado2.3 Para las áreas de caza que tengan un aprovechamiento principal de caza menor y secundario de caza mayor o viceversa, se aplica la tarifa del grupo correspondiente al aprovechamiento principal, más la cantidad de 40 pesetas por hectárea y año del aprovechamiento secundario.
Eliminado2.4 Corresponde a los titulares de las áreas de caza el pago de la tasa. En el caso de que sean asociaciones sin ánimo de lucro de carácter deportivo, sólo deben pagar un 40 por 100 de la tasa.
Eliminado2.5 Quedan exentas de pago de matrícula las áreas privadas de caza que tengan una superficie afectada como mínimo en un 50 por 100 por los incendios forestales producidos durante el verano de 1998, según el inventario de la Dirección General del Medio Natural.
Eliminado3. Precinto de artes de caza y pesca: cuota de 100 pesetas.»
Eliminado2. Se añade un subapartado 5 al apartado 2 del artículo 275 de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:
Eliminado«2.5 Por los servicios facultativos correspondientes a la identificación y registro específico de ganado bovino, en aplicación del Reglamento CE 820/1997, del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno. Los ingresos derivados de la aplicación de este tipo de gravamen quedan afectos a la financiación del coste de la adquisición del material de identificación por parte del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Eliminado2.5.1 Gestión y suministro de los elementos de identificación para animales nacidos en Cataluña: 50 pesetas.
Eliminado2.5.2 Gestión y suministro de duplicados en caso de pérdida:
Eliminado2.5.2.1 Por la autorización de suministro de crótalos: 200 pesetas por solicitud de autorización.
Eliminado2.5.2.2 Por el suministro de nueva documentación individual: 500 pesetas por cada documentación solicitada y expedida.
Eliminado2.5.3 Suministro de documentación de animales procedentes de la Unión Europea:
Eliminado2.5.3.1 Por la comprobación de la documentación de la partida y la consulta de datos: 1.000 pesetas.
Eliminado2.5.3.2 Por el suministro del documento individual: 50 pesetas.
Eliminado2.5.4 Suministro de material de identificación de animales procedentes de países terceros:
Eliminado2.5.4.1 Por la comprobación de la documentación de la partida y la consulta de datos: 1.000 pesetas.
Eliminado2.5.4.2 Por el suministro del elemento de identificación individual: 50 pesetas.»
Eliminado3. Se modifican los apartados del artículo 279 de la Ley 15/1997, en el siguiente sentido:
Eliminadoa) En el apartado 1.1, donde dice: «Recuento total 2.500 pesetas/muestra», debe decir: «Recuentos anaerobios 2.500 pesetas/muestra».
Eliminadob) En el apartado 1.2, donde dice: «Recuento de bacterias 2.500 pesetas/muestra», debe decir: «Recuentos aerobios 2.500 pesetas/muestra».
Eliminadoc) En el apartado 1.6, donde dice: «Serotipo de un germen 2.500 pesetas/muestra», debe decir: «Serotipado de un microorganismo 2.500 pesetas/muestra».
Eliminadod) En el apartado 4.2, donde dice: «Determinación in vitro 29.700 pesetas/muestra», debe decir: «Determinación in vivo 29.700 pesetas/muestra».
Eliminadoe) En el apartado 7, donde dice: «Enzimoensayo PCR 4.000 pesetas/muestra», debe decir: «Enzimoinmunoensayo/PCR 4.000 pesetas/muestra».
Eliminadof) En los apartados 3.8 y 3.9, donde dice: «enzimoensayo», debe decir: «enzimoinmunoensayo».
Eliminado4. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 280 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado«1. No se aplica la tasa por los servicios de los laboratorios de sanidad ganadera cuando simultáneamente concurran las tres circunstancias siguientes:»
Eliminado5. Se modifica el artículo 284 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado«Artículo 284. Cuota.
EliminadoLa cuota de la tasa por permisos de zonas de pesca controlada gestionadas directamente por la Generalidad es:
Eliminado1. Zona de pesca controlada de truchas:
EliminadoRibereña (habitantes de los municipios en las que está incluida la zona de pesca): 600 pesetas.
EliminadoNo ribereña: 1.350 pesetas.
Eliminado2. Otras zonas de pesca controlada: Todos los pescadores: 250 pesetas.»
Eliminado6. Se modifica el artículo 289 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado«Artículo 289. Cuota.
EliminadoLa cuota de la tasa por la licencia para recolectar trufas es de 4.000 pesetas.»
Eliminado7. Se modifica el enunciado del capítulo VIII del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado«Tasa por la licencia de pesca, la matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca y las autorizaciones de los concursos de pesca.»
Eliminado8. Se modifica el artículo 290 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado«Artículo 290. Hecho imponible.
EliminadoConstituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a la expedición de las licencias, matrículas y autorizaciones que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca o para dedicar embarcaciones o aparatos flotantes a la pesca y para la realización de concursos de pesca.»
Eliminado9. Se modifica el artículo 291 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado«Artículo 291. Sujeto pasivo.
EliminadoSon sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que solicitan la expedición de licencias para la pesca, la matriculación de embarcaciones o aparatos flotantes para la pesca o la autorización para la realización de concursos de pesca.»
Eliminado10. Se modifica el artículo 293 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado«Artículo 293. Cuota.
EliminadoLa cuota de la tasa es:
Eliminado1. Licencias de pesca deportiva:
Eliminado1.1 La licencia de pesca deportiva: 1.500 pesetas.
Eliminado1.2 La licencia de pesca deportiva subacuática: 1.500 pesetas.
Eliminado1.3 La licencia de pesca deportiva colectiva:
EliminadoDe menos de 10 pescadores diarios: 25.000 pesetas.
EliminadoDe más de 10 pescadores diarios: 50.000 pesetas.
Eliminado2. Licencias de pesca profesional:
Eliminado2.1 Coral, marisqueo: 3.000 pesetas.
Eliminado2.2 Angula: 5.000 pesetas.
Eliminado2.3 Gusanos de mar, esparavel: 1.000 pesetas.
Eliminado3. Matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca en aguas continentales.
EliminadoTienen vigencia de un año, y las clases e importes son:
Eliminado3.1 Clase 1.ª: Embarcaciones de motor: 1.570 pesetas.
Eliminado3.2 Clase 2.ª: Embarcaciones a vela, remo, percha o cualquier otro procedimiento distinto del motor: 655 pesetas.
Eliminado4. Por cada expediente de autorización de concurso de pesca: 3.360 pesetas.»
Eliminado11. Se modifica el artículo 294 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado«Artículo 294. Exenciones.
EliminadoEstán exentos de pagar la tasa exigida por el concepto de expedición de la licencia de pesca deportiva los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la condición de jubilados y los que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta, o ambas a la vez, y las personas menores de catorce años.»
Eliminado12. Se modifica el apartado 2 del artículo 295 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado«2. Los derechos de examen para la obtención de títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo y para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva. La expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo. La expedición de títulos y tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva. La renovación de tarjetas. La expedición de duplicados de certificados de examen, de títulos y tarjetas. La eliminación de la nota restrictiva de mando. Las convalidaciones de firmas y títulos. La autorización de apertura de escuelas deportivas náuticas, centros para la enseñanza de la navegación de recreo y centros de buceo.»
Eliminado13. Se modifica el apartado 2 del artículo 298 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado«2. Títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo y para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva:
Eliminado2.1 Derechos de examen:
Eliminado2.1.1 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo:
Eliminado2.1.1.1 Títulos para cuya obtención se requiere un examen único: 2.000 pesetas.
Eliminado2.1.1.2 Títulos para cuya obtención se requiere un examen por asignatura: 700 pesetas por asignatura.
Eliminado2.1.2 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva:
Eliminado2.1.2.1 Patrón/ona de navegación básica:
Eliminado2.1.2.1.1 Examen teórico: 5.000 pesetas.
Eliminado2.1.2.1.2 Examen práctico: 7.000 pesetas.
Eliminado2.1.2.2 Patrón/ona de embarcaciones de recreo:
Eliminado2.1.2.2.1 Examen teórico: 5.000 pesetas.
Eliminado2.1.2.2.2 Examen práctico: 8.000 pesetas.
Eliminado2.1.2.3 Patrón/ona de yate:
Eliminado2.1.2.3.1 Examen teórico: 7.000 pesetas.
Eliminado2.1.2.3.2 Examen práctico: 9.000 pesetas.
Eliminado2.1.2.4 Capitán/ana de yate:
Eliminado2.1.2.4.1 Examen teórico: 8.500 pesetas.
Eliminado2.1.2.4.2 Examen práctico: 10.000 pesetas.
Eliminado2.1.2.5 Exámenes para la obtención de los títulos subacuático-deportivos: 5.000 pesetas.
Eliminado2.2 Expedición de títulos y tarjetas:
Eliminado2.2.1 Expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo: 2.000 pesetas.
Eliminado2.2.2 Expedición de títulos y tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva: 5.000 pesetas.
Eliminado2.3 Renovación de tarjetas: 2.000 pesetas.
Eliminado2.4 Expedición de duplicados de certificados de examen, de títulos (diplomas) y de tarjetas: 2.000 pesetas.
Eliminado2.5 Eliminación de la nota restrictiva de mando: 2.000 pesetas.
Eliminado2.6 Convalidaciones de asignaturas y títulos: 2.000 pesetas.
Eliminado2.7 Autorizaciones de apertura:
Eliminado2.7.1 Escuelas deportivas náuticas: 10.000 pesetas.
Eliminado2.7.2 Centros privados para la enseñanza de la navegación de recreo: 10.000 pesetas.
Eliminado2.7.3 Centros de buceo: 10.000 pesetas.»
Eliminado14. Se suprime el artículo 299 de la Ley 15/1997.
Eliminado15. Se modifica el artículo 308, del capítulo XII, dentro del título IX de la Ley 15/1997.
Eliminado«Artículo 308. Hecho imponible.
EliminadoConstituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de la licencia que, de acuerdo con la legislación vigente, es necesaria para practicar la inmersión en la zona estrictamente protegida de las islas Medes. No están sujetos a la tasa estos servicios si son prestados por un concesionario del servicio público de actividad de submarinismo.»
Antes16. Se suprime el capítulo XIII del título IX de la Ley 15/1997.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 46▸
EliminadoSe añade un capítulo V al título XIV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:
Eliminado«CAPÍTULO V
EliminadoTasa por los servicios de autorización ambiental de actividades
EliminadoArtículo 379. Hecho imponible.
EliminadoConstituye el hecho imponible la prestación de los siguientes servicios administrativos:
Eliminadoa) Los relativos a los procedimientos de autorización ambiental de actividades.
Eliminadob) Los relativos a los procedimientos de modificación de la autorización ambiental de actividades.
Eliminadoc) Los relativos a los procedimientos de revisión de la autorización ambiental de actividades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.
EliminadoArtículo 380. Sujeto pasivo.
EliminadoSon sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se prestan los servicios especificados en el artículo 379.
EliminadoArtículo 381. Devengo.
EliminadoLa tasa se devenga, según la naturaleza del hecho imponible:
Eliminadoa) En los supuestos 1 y 2, cuando la Administración medioambiental declara, de acuerdo con el artículo 13.2.b) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, que el proyecto de solicitud de autorización ambiental presentado es adecuado y suficiente.
Eliminadob) En el supuesto 3, cuando la Administración medioambiental inicie de oficio el proceso de revisión de la autorización o cuando, por solicitud del titular de la autorización, se inicia el proceso de revisión de la autorización.
EliminadoArtículo 382. Cuota.
Eliminado1. Por la prestación del servicio del hecho imponible del supuesto 1, se fija una cuota de 620.000 pesetas.
Eliminado2. Por la prestación del servicio del hecho imponible de los supuestos 2 y 3, se fija una cuota de 310.000 pesetas.
Eliminado3. En el supuesto de que la prestación del servicio incluya la evaluación y declaración del impacto ambiental de la actividad, la tasa debe incrementarse en la cantidad de 270.000 pesetas.
EliminadoArtículo 383. Exenciones.
EliminadoQuedan exentos de la tasa el Estado, la Generalidad de Cataluña y los entes locales de Cataluña.
EliminadoArtículo 384. Afectación.
AntesEsta tasa tiene carácter finalista, por lo cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Departamento de Medio Ambiente.»
Ahora**(Derogado)**