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23 jun 2008
Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial
Ley · En vigor · Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 55▾
EliminadoArtículo 55.
EliminadoLa competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley corresponderá:
Eliminadoa) A los Delegados provinciales de la Consejería de Agricultura, cuando la cuantía de la multa no sobrepase las 250.000 pesetas.
Eliminadob) Al Director general de Montes, Caza y Pesca, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 250.001 y 500.000 pesetas.
Eliminadoc) Al Consejero de Agricultura, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 500.001 y 1.000.000 de pesetas.
Antesd) Al Consejo de Gobierno, cuando la cuantía de la multa sea superior al 1.000.000 de pesetas.
AhoraArtículo 55. Competencia sancionadora.
Párrafo añadido
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:
Párrafo añadido
a) A los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de pesca cuando la cuantía de la sanción no exceda de 3.000,00 euros.
Párrafo añadido
b) Al titular de la Dirección General competente en materia de pesca cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 3.000,01 y 12.000,00 euros.
Párrafo añadido
c) Al titular de la Consejería competente en materia de pesca, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 12.000,01 y 30.000,00 euros
Párrafo añadido
d) Al Consejo de Gobierno cuando la cuantía de la multa sea superior a 30.000,00 euros.