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17 may 2008

Ley 11/2005, de 7 de diciembre, de medidas específicas y tributarias para las islas de Ibiza y Formentera, en materia de ordenación territorial, urbanismo y turismo

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 3
Eliminadoa) Los calificados como área de protección territorial de carreteras, a que se refiere el artículo 19.1e) e).2 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, computarán en su integridad.
Eliminadob) Por lo que respecta a los calificados como área de protección territorial de costas a que se refiere el artículo 19.1e) e).1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, tan sólo computarán los situados fuera de la franja de 250 metros en Ibiza y 50 en Formentera, medidas desde el límite interior de la ribera del mar.
Eliminadoc) Los delimitados por los instrumentos de ordenación territorial o municipales como no aptos para emplazar en ellos edificaciones o de protección de construcciones, computarán en su integridad.
Eliminadod) Por lo que se refiere a los calificados como área natural de especial interés de alto nivel de protección o cualquier otra categoría de protección de la que resulte que el uso de vivienda unifamiliar resulte prohibido, se aplicarán los parámetros establecidos para las áreas naturales de especial interés por los instrumentos de ordenación territorial o los establecidos por los instrumentos de planeamiento municipal en aquella zona de resultar éstos más restrictivos.
Antes2. Para la aplicación de los apartados a), b) y c) del punto 1 de este artículo se tomarán en consideración los parámetros derivados de la calificación subyacente de estos terrenos, y para el apartado d) computarán los parámetros de las áreas naturales de especial interés.
Ahoraa) Los calificados como área de protección territorial de carreteras, a que se refiere el artículo 19.1e) e).2 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, computarán en su integridad.
Párrafo añadido
b)**(Derogado)**
Párrafo añadido
c) Los delimitados por los instrumentos de ordenación territorial o municipales como no aptos para emplazar en ellos edificaciones o de protección de construcciones, computarán en su integridad.
Párrafo añadido
d) Por lo que se refiere a los calificados como área natural de especial interés de alto nivel de protección o cualquier otra categoría de protección de la que resulte que el uso de vivienda unifamiliar resulte prohibido, se aplicarán los parámetros establecidos para las áreas naturales de especial interés por los instrumentos de ordenación territorial o los establecidos por los instrumentos de planeamiento municipal en aquella zona de resultar éstos más restrictivos.
Párrafo añadido
2. Para la aplicación de los apartados a) y c) del punto 1 de este artículo se tomarán en consideración los parámetros derivados de la calificación subyacente de estos terrenos, y para el apartado d) computarán los parámetros de las áreas naturales de especial interés.
Artículo 4
Eliminadoa) La asignación de terrenos incluidos entre los obtenidos en suelo urbano y urbanizable en virtud de la cesión obligatoria que el artículo 14.2.c de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones prevé.
Eliminadob) La asignación de terrenos urbanizables entre cuyos compromisos de desarrollo se incluya tal condición.
Eliminadoc) La regulación de la posibilidad de edificar en parcelas de suelo rústico donde el uso de vivienda resulte permitido o apto para ubicar viviendas de superficie inferior a la mínima señalada en la ordenación para la categoría de que se trate, estableciendo los requisitos necesarios para garantizar la menor afección posible a los terrenos con ellos colindantes.
Antesd) La regulación de la posibilidad de edificar la vivienda unifamiliar en parcelas resultantes de una agrupación de la edificación.
Ahoraa)**(Derogado)**
Párrafo añadido
b) La asignación de terrenos urbanizables entre cuyos compromisos de desarrollo se incluya tal condición.
Párrafo añadido
c) La regulación de la posibilidad de edificar en parcelas de suelo rústico donde el uso de vivienda resulte permitido o apto para ubicar viviendas de superficie inferior a la mínima señalada en la ordenación para la categoría de que se trate, estableciendo los requisitos necesarios para garantizar la menor afección posible a los terrenos con ellos colindantes.
Párrafo añadido
d) La regulación de la posibilidad de edificar la vivienda unifamiliar en parcelas resultantes de una agrupación de la edificación.