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16 feb 2008
Real Decreto 2345/1996, de 8 de noviembre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de garantía recíproca
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 6▾
Eliminado1. A las sociedades de garantía recíproca les será de aplicación el mismo régimen de recursos propios exigible a las entidades de crédito, tal y como se recoge en los capítulos III, IV y V del Título I del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, y en sus normas de desarrollo, con las siguientes particularidades:
Eliminadoa) No les serán de aplicación las reglas específicas sobre riesgos ligados a la cartera de valores negociación y sobre límites a las inmovilizaciones materiales, previstas, respectivamente, en los artículos 27 y 31 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre.
Eliminadob) El valor de todos los riesgos que una sociedad de garantía recíproca contraiga con una sola persona o grupo económico no podrá exceder del 20 por 100 de sus recursos propios.
Antes2. A efectos de las disposiciones anteriores, se entenderá por grupo el que se define como tal en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Ahora1. Las sociedades de garantía recíproca deberán mantener, en todo momento, unos recursos propios no inferiores a la suma de los siguientes requerimientos:
Párrafo añadido
a) Por el riesgo de crédito, de sus compromisos, el 8 por ciento de las garantías crediticias que concedan y el 4 por ciento de las restantes compromisos aseguramientos o cauciones que concedan.
Párrafo añadido
b) Por riesgo operacional, el 15 por ciento de sus ingresos financieros netos anuales, sean por rendimientos de los activos en que inviertan su patrimonio, sean por comisiones derivadas de las garantías de toda índole que concedan.
Párrafo añadido
c) Los que pueda establecer el Banco de España, siguiendo las disposiciones análogas que puedan resultar de aplicación a las entidades de crédito, para cubrir el riesgo de crédito u operacional derivado de compromisos o inversiones no habituales en su actividad y que no cuenten con reafianzamiento.
Párrafo añadido
No obstante, los compromisos que se beneficien de contratos generales de reaval o reafianzamiento contraídos con sociedades de reafianzamiento, aseguradoras o entidades públicas, que se dirijan a reducir el riesgo de crédito de las sociedades de garantía recíproca por las garantías que concedan gozarán de un factor de reducción a efectos de los requerimientos indicados en los dos primeros guiones del párrafo anterior; el Banco de España determinará dichos factores, que no podrán ser superiores al 0,5. A tal efecto el Banco de España tendrá en cuenta:
Párrafo añadido
a) Las cláusulas específicas de los contratos y la naturaleza de la garantía recibida.
Párrafo añadido
b) La naturaleza de las contrapartes que reavalen o reafiancen, así como el importe del riesgo indirecto asumido con las mismas;
Párrafo añadido
c) A las características de las operaciones que se beneficien de la citada reducción de riesgo.
Párrafo añadido
d) A las exigencias e incentivos que, en el marco de dichos contratos, se hayan incorporado relativas a los procedimientos de gestión y control de riesgos de las sociedades de garantía recíproca.
Párrafo añadido
También se faculta al Banco de España para obligar a las sociedades de garantía recíproca a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo, hasta en un 25 por 100 de su importe, cuando aprecie, y en tanto subsistan, deficiencias en los procedimientos internos de la entidad o cuando la naturaleza particular de las operaciones por ellas concertadas por la entidad o su concentración sectorial o de otro orden, pueda menoscabar la cobertura de sus riesgos.
Párrafo añadido
2. El valor de los riesgos que una sociedad de garantía recíproca contraiga con una sola persona o grupo no podrá exceder del 20 por ciento de sus recursos propios.