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26 ene 2008

Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra

Qué ha cambiado (10 artículos)

Artículo 16
Párrafo añadido
f) Cualquier otro inmueble que, atendiendo a las características específicas que presente, no sea susceptible de caracterización normalizada y de valoración colectiva.
AntesLos bienes descalificados serán objeto de valoración normalizada en la Ponencia de valoración que sustituya a aquella en que figuren como bienes especiales.
AhoraLos bienes especiales descalificados conservarán el valor asignado y serán objeto de valoración normalizada en la Ponencia de Valoración que sustituya a aquella en que figuren como bienes especiales, sin perjuicio de la realización de una tasación individualizada anticipada del inmueble en los términos que se determinen reglamentariamente, y que producirá efectos en el ejercicio económico inmediatamente posterior a aquel en que se produzca su notificación individualizada.
Artículo 18
Antes1. Corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra aprobar las normas generales de caracterización y valoración de los bienes inmuebles y desarrollar la labor de coordinación de la actividad mencionada, a los efectos de establecer un tratamiento homogéneo de los mismos en el conjunto del territorio navarro.
Ahora1. Corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra aprobar los parámetros generales de valoración, aplicar las normas generales de caracterización y valoración de los bienes inmuebles y desarrollar la labor de coordinación de las actividades mencionadas, a los efectos de establecer un tratamiento homogéneo de aquéllos en el conjunto del territorio navarro.
Artículo 31
EliminadoArtículo 31. Procedimiento de modificación gráfica de las lindes y superficie de las parcelas.
Antes1. El procedimiento de modificación de las lindes y superficies de determinadas parcelas o unidades inmobiliarias se podrá iniciar de oficio por el Ayuntamiento o a solicitud de personas interesadas, entendiéndose como tales a los titulares inscritos afectados por la modificación o a quienes ostenten derecho de propiedad sobre aquéllas en virtud de justo título.
AhoraArtículo 31. Procedimiento de modificación gráfica significativa de las lindes y superficie de las parcelas y de las unidades inmobiliarias.
Párrafo añadido
1. El procedimiento de modificación gráfica significativa de las lindes y superficies de determinadas parcelas o unidades inmobiliarias se podrá iniciar de oficio por el Ayuntamiento o a solicitud de personas interesadas, tomándose como tales a los titulares inscritos afectados por la modificación o a quienes ostenten derecho de propiedad sobre aquéllas en virtud de justo título.
Antes9. El Ayuntamiento desestimará en todo caso, mediante Resolución de Alcaldía, la solicitud de modificación de las lindes y de la superficie de determinada parcela o unidad inmobiliaria cuando de la información incorporada al expediente se ponga de manifiesto la existencia de un litigio de naturaleza civil, por existir oposición de los titulares catastrales inscritos en virtud de documentación válida en Derecho a la modificación instada en virtud de justo título.
Ahora9. El Ayuntamiento desestimará en todo caso, mediante Resolución de Alcaldía, la solicitud de modificación de las lindes y superficie de determinada parcela o unidad inmobiliaria cuando de la información incorporada al expediente se ponga de manifiesto bien la existencia de un litigio de naturaleza civil, por existir oposición de los titulares inscritos en virtud de documentación válida en derecho a la modificación instada en virtud de justo título, o bien la imposibilidad de formar una convicción indubitada sobre la existencia de un error en la representación gráfica disponible o relativa a la procedencia de inscribir aquélla en los términos instados por el solicitante.
Artículo 32
AntesEn tal caso se mantendrá la situación existente en tanto no recaiga sentencia firme del orden jurisdiccional civil sobre las lindes o superficie de determinadas parcelas o Unidades inmobiliarias.
AhoraEn tal caso se mantendrá la situación existente en tanto no recaiga sentencia firme del orden jurisdiccional civil sobre la titularidad del inmueble.
Artículo 38
Párrafo añadido
A los efectos señalados en el artículo 141.3, segundo párrafo, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, el valor individualmente fijado tendrá efectos en el periodo impositivo siguiente a aquel en que se apruebe la Ponencia de Valoración de que dimane.
Artículo 40
Eliminado5. Las modificaciones que se produzcan en las características constructivas del bien especial darán lugar a una valoración exclusivamente restringida a los nuevos elementos que determinen la asignación de un valor, siempre que los mismos no hayan variado las características tomadas en cuenta en el momento de su valoración.
AntesEn otro caso, se actualizará el valor que se hubiera asignado inicialmente al bien especial mediante resolución del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, previa audiencia de los titulares del bien conforme a lo dispuesto en el apartado primero.
Ahora5. Las modificaciones que se produzcan en las características constructivas del bien especial darán lugar a una valoración exclusivamente restringida a los nuevos elementos de construcción, siempre que éstos no alteren la caracterización y valoración de los elementos constructivos preexistentes. Dicha valoración se tramitará conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
AntesEl valor individual asignado conforme a lo dispuesto en este apartado al bien declarado especial, incluido en su caso el importe de aquel que corresponda a cada uno de los Ayuntamientos cuando el inmueble se asiente sobre varios términos municipales, se incorporará directamente en el Registro de la Riqueza Territorial una vez notificada la correspondiente resolución del Director Gerente.
Ahora7. El valor individual asignado, conforme a lo dispuesto en este artículo, al bien declarado especial, incluido en su caso el importe de aquel que corresponda a cada uno de los Ayuntamientos cuando el inmueble se asiente sobre varios términos municipales, se incorporará directamente en el Registro de la Riqueza Territorial una vez notificada la correspondiente resolución y tendrá eficacia, a los efectos señalados en el artículo 141.3 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, en el periodo impositivo siguiente que se practique la referida notificación.
Artículo 44
Eliminado2. La solicitud de información protegida, en los supuestos señalados en la letra a) del apartado anterior, deberá expresar cuando se formule por una Administración Pública distinta a la titular del registro administrativo, además de los requisitos establecidos en el artículo siguiente, la norma de atribución de la competencia y el proyecto, programa o actividad a desarrollar para cuyo ejercicio sea precisa la información, así como la adecuación entre la naturaleza, volumen y extensión de la información solicitada y la finalidad a que haya de destinarse la misma, y podrá efectuarse a través de los medios telemáticos disponibles en cada momento.
Eliminado3. Respecto de la información protegida del Registro de la Riqueza Territorial, los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como los órganos administrativos y las entidades dependientes de la misma tendrán acceso, previa solicitud expresa y una vez ponderada por la Hacienda Tributaria la concurrencia del supuesto señalado en la letra a) del apartado 1, exclusivamente a través del personal habilitado al efecto mediante la consulta directa de la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial, quedando constancia en las aplicaciones informáticas diseñadas por la Hacienda Tributaria de Navarra de la identidad del usuario, de la información a que se accede y de la motivación de la consulta.
Eliminado4. El acceso por parte de un Ayuntamiento a la información protegida contenida en el Registro de la Riqueza Territorial quedará circunscrito a su ámbito territorial y funcional.
AntesEl acceso por parte de un Ayuntamiento a las parcelas colindantes con su término municipal se efectuará mediante solicitud motivada ante el Registro de la Riqueza Territorial y en los términos establecidos el artículo 43.1.c) de esta Ley Foral.
Ahora2. Respecto de la información protegida del Registro de la Riqueza Territorial, los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como los órganos administrativos y las entidades dependientes de ésta tendrán acceso, previa solicitud expresa y una vez ponderada por la Hacienda Tributaria la concurrencia del supuesto señalado en la letra a) del apartado 1, y ello, exclusivamente a través del personal habilitado al efecto, mediante la consulta directa de la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial, quedando constancia en las aplicaciones informáticas diseñadas por la Hacienda Tributaria de Navarra de la identidad del usuario, de la información a que se accede y de los motivos de la consulta.
Párrafo añadido
3. La solicitud de información protegida por parte de los entes, legitimados para el acceso, a los cuales se refiere el apartado primero, distintos de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de los Ayuntamientos navarros, deberá expresar, además de los requisitos establecidos en el artículo siguiente, la norma de atribución de la competencia y el proyecto, programa o actividad a desarrollar para cuyo ejercicio sea precisa la información, así como la adecuación entre la naturaleza, volumen y extensión de la información solicitada y la finalidad a que ella haya de destinarse.
Párrafo añadido
En los supuestos en que tales entes precisaren, para el correcto ejercicio de sus funciones, de un acceso periódico o permanente a información protegida, podrán ser autorizados por el Director del Servicio de la Riqueza Territorial para acceder a la información necesaria mediante la consulta directa de la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial en los términos señalados en el apartado anterior.
Párrafo añadido
4. Los Ayuntamientos navarros tendrán acceso permanente a la información protegida contenida en el Registro de la Riqueza territorial referente a su ámbito territorial y funcional, que se realizará, con carácter general, a través de la consulta directa en la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial, de la documentación que le comunique o suministre la Hacienda Tributaria de Navarra y, en su caso, en virtud de petición expresa de cuanta información precisen.
Artículo 45
Antes9. El acceso a través de Internet a la información protegida obrante en el Registro de la Riqueza Territorial, en los términos establecidos en la presente Ley Foral, requerirá la previa identificación del usuario y la asignación de una clave de acceso personalizada, así como la autorización del Director del Servicio de la Hacienda Tributaria que tenga atribuidas las funciones de conservación del citado Registro.
Ahora9. El acceso a través de Internet a la información protegida obrante en el Registro de la Riqueza Territorial, en los términos establecidos en la presente Ley Foral, requerirá la previa identificación del usuario y la asignación de una clave de acceso personalizada, así como la autorización del Director del Servicio de Sistemas de Información Tributaria.
Artículo 47
Antes9. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores y en el artículo 54 de la presente Ley Foral, se deberán aportar en todo caso la cédula o cédulas parcelarias vigentes o, en su defecto, las referencias o identificadores vigentes establecidos en el artículo 14.5, en todos aquellos documentos donde consten los hechos, actos o negocios de trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales, en los contratos de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, en los contratos de suministro de energía eléctrica, en los proyectos técnicos o en cualesquiera otros documentos relativos a los bienes inmuebles que se determinen reglamentariamente.
Ahora9. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores deberán consignarse las referencias identificadoras vigentes señaladas en el artículo 14.5 de la presente Ley Foral en aquellos documentos donde consten hechos, actos o negocios de trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales, en los contratos de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, en los contratos de suministro de energía eléctrica, en los proyectos técnicos y, en general, en cualesquiera otros documentos relativos a bienes inmuebles que se determinen reglamentariamente.
Artículo 63
Eliminadod) El incumplimiento del deber de aportar la cédula parcelaria identificando inequívocamente el bien inmueble en los términos establecidos en el artículo 54 de esta Ley Foral.
AntesQuedarán exonerados de responsabilidad quienes, habiendo sido requeridos para la aportación de la cédula parcelaria e inequívoca identificación del bien inmueble, procedan a su entrega y, en su caso, a la subsanación del título con anterioridad a la resolución que ponga término al correspondiente procedimiento administrativo.
Ahorad) El incumplimiento del deber de aportar la cédula parcelaria identificando inequívocamente el bien inmueble o del deber de aportar la referencia identificadora en los supuestos previstos en los apartados 6, 7 y 9 del artículo 47 de esta Ley Foral.
Párrafo añadido
Quedarán exonerados de responsabilidad quienes, habiendo sido requeridos para la aportación de la cédula parcelaria e inequívoca identificación del inmueble con base en la información recogida en ella o de las referencias o identificadores que señala el artículo 14.5 de la presente Ley Foral, procedan a su entrega y, en su caso, a la subsanación del título con anterioridad a la resolución que ponga término al procedimiento administrativo referido en el artículo 47.7 de esta Ley Foral o al previsto en el presente Título.