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31 dic 2007

Ley 3/2000, de 24 de julio, por la que se crea el Organismo Autónomo "Oficina de Calidad Alimentaria" (ODECA)

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 1
Párrafo añadido
Asimismo, será objeto de la Oficina de Calidad Alimentaria la promoción de los sectores agroalimentario y pesquero de Cantabria y sus productos.
Artículo 3
Antesg) Colaborar con la Administración General del Estado y el resto de Administraciones en cuantas actuaciones tendentes a ejecutar, o mejorar la ejecución de sus competencias, se lleven a cabo.
Ahorag) La promoción de los sectores agroalimentario y pesquero de Cantabria y sus producciones.
Párrafo añadido
h) Colaborar con la Administración General del Estado y el resto de Administraciones en cuantas actuaciones tendentes a ejecutar, o mejorar la ejecución de sus competencias, se lleven a cabo.
Artículo 19
Antes4. En el caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados a la exportación, las multas serán superiores en un cincuenta por ciento a las señaladas en cada caso, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente. Si el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple. Se entenderá reincidencia si el infractor sancionado mediante resolución firme en vía administrativa comete alguna de las infracciones que se contiene en el presente artículo en los cinco años posteriores.
Ahora4. En los casos de las infracciones tipificadas en el inciso 6.º del párrafo b) y en los incisos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º y 11.º del párrafo c) del apartado 1 del presente artículo, se podrá imponer como sanción la suspensión temporal del uso de la denominación o la baja en el registro o registros de la misma. La suspensión temporal, no superior a 12 meses del derecho al uso de la denominación, llevará aparejada la descalificación de animales para la Indicación Geográfica Protegida, la suspensión del derecho a certificados de origen, precintos, contraetiquetas y demás documentos de la Indicación Geográfica Protegida. La baja supondrá la expulsión del infractor del registro o registros del Consejo Regulador, y como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la denominación.
Párrafo añadido
5. En el caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados a la exportación, las multas serán superiores en un cincuenta por ciento a las señaladas en cada caso, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente. Si el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple. Se entenderá reincidencia si el infractor sancionado mediante resolución firme en vía administrativa comete alguna de las infracciones que se contienen en el presente artículo en los cinco años posteriores.
Artículo 2
Antesñ) Cuantas otras sean precisas para el adecuado cumplimiento de sus fines y le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
Ahorañ) El desarrollo de acciones relacionadas con la promoción de los sectores agroalimentario y pesquero de Cantabria, así como de sus productos.
Párrafo añadido
o) Cuantas otras sean precisas para el adecuado cumplimiento de sus fines y les sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.