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29 dic 2007

Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 74
Antes1. Los alcaldes o las alcaldesas, o los presidentes o las presidentas de las entidades locales o, en su caso, un miembro electo del gobierno de estas entidades que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente, entre los que se incluirán los de población y presupuesto, pueden ser retribuidos con cargo a las ayudas finalistas que se otorguen a cargo del fondo creado expresamente en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en la forma y cuantía que disponga el reglamento o, en su caso, la resolución del Gobierno que lo regule, y siempre que desempeñen su cargo con la dedicación y en los términos fijados en dicho reglamento. La percepción de esta retribución a cargo del los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears es voluntaria y renunciable.
Ahora1. Los alcaldes o presidentes de las entidades locales o, en su caso, un miembro electo del gobierno de estas entidades que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente, entre los cuales deben incluirse los de población y presupuesto, pueden ser retribuidos por medio de las ayudas finalistas que se otorguen con cargo al Fondo de colaboración económica a que se refiere la letra a) del artículo 205.3 de esta ley, en la forma y la cuantía que disponga el reglamento o, si procede, la resolución del Gobierno que lo regule, y siempre que ejerzan su cargo con la dedicación y en los términos fijados en la misma disposición. La percepción de esta retribución con cargo a los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears es voluntaria y renunciable.
Artículo 102
AntesLa aprobación de ordenanzas y de reglamentos locales se ajustará al siguiente procedimiento:
Ahora1. La aprobación de ordenanzas y de reglamentos locales se ajustará al siguiente procedimiento:
Párrafo añadido
2. La aprobación de las ordenanzas fiscales ha de ajustarse al procedimiento establecido en la legislación estatal reguladora de las haciendas locales.
Artículo 205
EliminadoArtículo 205. Fondo de cooperación local.
Eliminado1. El Fondo de cooperación local tiene como objetivo contribuir al equilibrio económico de las entidades locales de las Illes Balears y a la realización interna del principio de solidaridad, así como colaborar en la consecución de los principios de suficiencia financiera y autonomía de las entidades locales.
Eliminado2. El Fondo de cooperación local está constituido por las aportaciones presupuestarias de libre disposición de la comunidad autónoma de las Illes Balears destinadas a los municipios y a las entidades locales menores. El importe de este fondo será como mínimo del 0,7% del total de los ingresos propios de la comunidad autónoma. A esta asignación se llegará gradualmente en un período máximo de tres años de la siguiente forma: el 75% el año 2007, el 87,5% el año 2008 y el cien por cien el año 2009.
Eliminado3. La gestión del Fondo de cooperación local se repartirá anualmente entre los municipios y los otros entes locales, de conformidad con el régimen jurídico y los criterios de distribución y funcionamiento que se establecen reglamentariamente, previa consulta con la representación de las entidades locales de las Illes Balears. Ningún municipio recibirá una participación anual del Fondo de cooperación local que sea inferior a la recibida por dicho municipio el año anterior.
Eliminado4. Las aportaciones económicas a los municipios y a los otros entes locales que se hagan a cargo de este fondo no tienen carácter finalista y, por lo tanto, corresponde a cada ente local determinar la finalidad concreta a que se aplica.
Eliminado5. La gestión del Fondo de cooperación local corresponde a la consejería competente en materia de régimen local.
Eliminado6. A cargo de este mismo fondo pueden hacerse convenios de colaboración con municipios y otros entes locales para objetivos determinados, que no están sometidos a los criterios de distribución. Estos convenios de colaboración podrán ser de carácter plurianual siempre que esté debidamente justificado en el expediente de aprobación del convenio, en atención al objetivo determinado a que se destina y el coste económico de su ejecución. A los entes locales que hayan suscrito los mencionados convenios se les sustraerá el importe anual del mismo convenio de las aportaciones del Fondo de cooperación local, descritas en el punto 3 de este artículo, que les correspondan.
Eliminado7. Los municipios que estén dotados de un régimen especial de los descritos en el capítulo V del título II de esta ley participarán del Fondo de cooperación local en la forma que establezca su ley específica. La cuantía del Fondo de cooperación local que corresponda a estos municipios de régimen especial formará parte de la cantidad total establecida para su financiación especial.
Antes8. No es de aplicación a este fondo la legislación en materia de subvenciones de las administraciones públicas.
AhoraArtículo 205. Fondos de colaboración económica con las entidades locales.
Párrafo añadido
1. Los fondos de colaboración económica con las entidades locales tienen como objetivo contribuir al equilibrio económico de las entidades locales de las Illes Balears, así como colaborar en la consecución de los principios de autonomía y suficiencia financiera interna y en la realización del principio de solidaridad.
Párrafo añadido
2. Estos fondos se dotarán anualmente y estarán constituidos por las aportaciones presupuestarias de la comunidad autónoma de las Illes Balears destinadas a los municipios y a las entidades locales menores. El importe total de los fondos debe ser como mínimo del 0,7% del total de los ingresos propios de la comunidad autónoma, asignación a la cual se llegará gradualmente de la siguiente forma: el 87,5% en el año 2008 y el cien por cien en el año 2009 y siguientes.
Párrafo añadido
3. Los fondos de colaboración económica con las entidades locales son los siguientes:
Párrafo añadido
a) Fondo de ayudas de carácter finalista destinado al pago de las retribuciones de los alcaldes o presidentes de las entidades locales o, en su caso, de un miembro electo del gobierno de estas entidades a que se refiere el artículo 74.1 de esta ley.
Párrafo añadido
b) Fondo de cooperación local, el cual debe repartirse anualmente entre los municipios y los otros entes locales de acuerdo con las siguientes reglas:
Párrafo añadido
1.ª La cuantía de este fondo será la cantidad resultante de restar del importe total al que hace referencia el apartado 2 de este artículo las ayudas a que se refiere la letra a) anterior.
Párrafo añadido
2.ª Las aportaciones económicas a los municipios y a los otros entes locales que se hagan con cargo a este fondo no tienen carácter finalista y, por tanto, corresponde a cada ente local determinar la finalidad concreta a que se aplica.
Párrafo añadido
3.ª El reparto de este fondo se llevará a cabo de conformidad con el régimen jurídico y los criterios de distribución y funcionamiento que se establezcan reglamentariamente, previa consulta con la representación de las entidades locales de las Illes Balears.
Párrafo añadido
4.ª Ningún municipio recibirá una participación anual que sea inferior a la recibida por el mismo municipio en el año anterior.
Párrafo añadido
5.ª Con cargo a este fondo pueden formalizarse convenios de colaboración con municipios y otros entes locales para objetivos determinados, los cuales no estarán sometidos a los criterios de distribución antes mencionados. Estos convenios de colaboración podrán ser de carácter plurianual siempre que quede debidamente justificado en el expediente de aprobación del convenio, en atención al objetivo determinado al cual se destina la ayuda y el coste económico de su ejecución. A los entes locales que hayan suscrito los mencionados convenios, se les detraerá el importe anual que prevea el convenio de las aportaciones que les correspondan.
Párrafo añadido
6.ª Los municipios que estén dotados de uno de los regímenes especiales previstos en el capítulo V del título II de esta ley participarán del Fondo de cooperación local en la forma que establezca su ley específica. La cuantía del Fondo de cooperación local que corresponda a estos municipios de régimen especial formará parte de la cantidad total establecida para su financiación especial.
Párrafo añadido
4. La gestión de los fondos de colaboración económica con las entidades locales corresponde a la consejería competente en materia de régimen local.
Párrafo añadido
5. No es de aplicación a estos fondos la legislación en materia de subvenciones de las administraciones públicas.
Disposición transitoria segunda
AntesHasta que no se apruebe el reglamento que tiene que desarrollar el Fondo de cooperación local es de aplicación el Decreto 22/2005, de 4 de marzo, por el que se regulan el régimen jurídico, los criterios de distribución y el funcionamiento del Fondo de cooperación municipal.
Ahora1. La regulación de los fondos a que se refiere el artículo 205 de esta ley tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2008.
Párrafo añadido
2. Hasta que no se apruebe el reglamento que ha de desarrollar el Fondo de cooperación local a que se refiere la letra b) del artículo 205.3 de esta ley es de aplicación el Decreto 22/2005, de 4 de marzo, por el que se regulan el régimen jurídico, los criterios de distribución y el funcionamiento del Fondo de cooperación municipal.