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29 dic 2007

Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears

Qué ha cambiado (10 artículos)

Artículo 3
Eliminadoo) Medidas correctoras: conjunto de actuaciones que tienen por objeto la reducción, eliminación o modificación de los efectos ambientales negativos significativos de un proyecto o de una actividad, tanto en lo que se refiere al diseño y a la ubicación, como a los procedimientos de anticontaminación, depuración y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente.
Eliminadop) Medidas protectoras: conjunto de actuaciones que tienen por objeto evitar los efectos ambientales negativos significativos de un proyecto o de una actividad, modificando algunos de los elementos o procesos del proyecto.
Eliminadoq) Medidas compensatorias: conjunto de actuaciones que, en relación a los efectos ambientales negativos inevitables de un proyecto o de una actividad, no admite corrección, consistente en compensar estos efectos negativos mediante otros de signo positivo, a ser posible con acciones de la restauración o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acción o empresa.
AntesEstas medidas se aplicarán tanto en zonas protegidas de acuerdo con las directivas 79/409/CEE y 92/43/CE, relativas a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, como en zonas que no tengan esta catalogación.
Ahorao) Medidas correctoras: conjunto de actuaciones que tienen por objeto la reducción, la eliminación o la modificación de los efectos ambientales negativos significativos de un proyecto o de una actividad, de un plan o de un programa, tanto por lo que se refiere al diseño y a la ubicación, como a los procedimientos de anticontaminación, depuración y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente.
Párrafo añadido
p) Medidas protectoras: conjunto de actuaciones que tienen por objeto evitar los efectos ambientales negativos significativos de un proyecto o de una actividad, de un plan o de un programa, modificando algunos de los elementos o procesos del proyecto, plan o programa.
Párrafo añadido
q) Medidas compensatorias: conjunto de actuaciones que, en relación con los efectos ambientales negativos inevitables de un proyecto o de una actividad, de un plan o de un programa, no admite corrección, consistente en compensar dichos efectos negativos por medio de otros de signo positivo, si es posible con acciones de restauración o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acción o empresa.
Artículo 22
Eliminado1. La evaluación de impacto ambiental de proyectos se podrá iniciar mediante la presentación por parte del promotor de una memoria-resumen del proyecto, cursada a través del órgano sustantivo al órgano ambiental.
AntesEsta memoria-resumen contendrá como mínimo:
Ahora1. Antes de la iniciación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos, será obligatoria una fase previa de consultas, mediante la presentación por parte del promotor de una memoria-resumen del proyecto, cursada a través del órgano sustantivo al órgano ambiental.
Párrafo añadido
Esta memoria-resumen contendrá, como mínimo:
Antesb) Las principales alternativas que se consideren y el análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.
Ahorab) Las principales alternativas que se consideren y el análisis de los impactos potenciales de cada una.
Artículo 61
Antesc) La comisión de dos o más faltas graves en un período de dos años.
Ahorac) Cometer más de dos infracciones graves en el plazo de dos años. En tal caso, la tercera y las siguientes serán consideradas muy graves.
Artículo 62
Antesj) La comisión de dos o más faltas leves en un período de dos años.
Ahoraj) Cometer más de dos infracciones leves en el plazo de dos años. En tal caso, la tercera y las siguientes serán consideradas graves.
Artículo 92
Antes2. En caso de discrepancia entre el órgano promotor y el órgano ambiental, se aplicará el procedimiento de resolución de discrepancias previsto en el artículo 36 de esta ley.
Ahora2. En caso de discrepancia entre el órgano promotor y el órgano ambiental, antes de la aprobación o remisión a la administración pública competente para la aprobación definitiva o al Parlamento de las Illes Balears para su tramitación por el procedimiento correspondiente, o entre la administración pública competente para su aprobación definitiva y el órgano ambiental, se aplicará el procedimiento de resolución de discrepancias previsto en el artículo 36 de esta ley.
Disposición adicional séptima
Artículo nuevo
Disposición adicional séptima. Evaluación ambiental de normas de carácter transitorio o provisional. 1. En la tramitación de normas territoriales cautelares previas a la formulación, revisión o modificación de un instrumento de ordenación territorial, es preceptivo que, tras los plazos de información pública y de consulta a las administraciones públicas posteriores a su aprobación inicial y antes de su aprobación definitiva, se someta el documento a dictamen del órgano ambiental. A tal fin, el documento incorporará una memoria-análisis relativa a los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de las referidas normas territoriales cautelares. La decisión del órgano ambiental deberá formularse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de documentación en el registro del órgano competente para emitirla. 2. En la tramitación de normas de planeamiento dictadas como consecuencia de la suspensión, en todo su ámbito o en una parte de este, de un plan de ordenación urbanística municipal, que lo suplan hasta que no se apruebe su modificación o revisión, es preceptivo que, tras los plazos de información pública posterior a su aprobación inicial y antes de su aprobación definitiva, se someta el documento a dictamen del órgano ambiental. A tal fin, el documento incorporará una memoria-análisis relativa a los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de las referidas normas de planeamiento. La decisión del órgano ambiental deberá formularse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de la documentación en el registro del órgano competente para emitirla.
Disposición transitoria tercera
Párrafo añadido
4. En el caso que el órgano ambiental decida la inviabilidad de la sujeción a la evaluación ambiental estratégica, el plan o programa será sometido a evaluación ambiental de acuerdo con el Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental.
Disposición derogatoria única
AntesQuedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo que establece esta ley y, expresamente, el Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria segunda de esta ley.
AhoraQuedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo establecido en esta ley y, expresamente, el Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de lo que establecen las disposiciones transitorias segunda y tercera de la presente ley.
ANEXO I
Antesg) Instalaciones de conducción de agua cuando la longitud sea superior a 2 kilómetros y, en todo caso, las situadas en ANEI de alto nivel de protección.
Ahorag) Instalaciones de conducción de agua en suelo rústico cuando la longitud sea superior a 2 kilómetros y, en todo caso, las situadas dentro de ANEI de alto nivel de protección.
ANEXO II
Antesb) Proyectos de desarrollo urbano, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos de vehículos.
Ahorab) Proyectos de urbanización, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos de vehículos.