← Volver
29 dic 2007
Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears
Qué ha cambiado (10 artículos)
Artículo 3▾
Eliminadoo) Medidas correctoras: conjunto de actuaciones que tienen por objeto la reducción, eliminación o modificación de los efectos ambientales negativos significativos de un proyecto o de una actividad, tanto en lo que se refiere al diseño y a la ubicación, como a los procedimientos de anticontaminación, depuración y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente.
Eliminadop) Medidas protectoras: conjunto de actuaciones que tienen por objeto evitar los efectos ambientales negativos significativos de un proyecto o de una actividad, modificando algunos de los elementos o procesos del proyecto.
Eliminadoq) Medidas compensatorias: conjunto de actuaciones que, en relación a los efectos ambientales negativos inevitables de un proyecto o de una actividad, no admite corrección, consistente en compensar estos efectos negativos mediante otros de signo positivo, a ser posible con acciones de la restauración o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acción o empresa.
AntesEstas medidas se aplicarán tanto en zonas protegidas de acuerdo con las directivas 79/409/CEE y 92/43/CE, relativas a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, como en zonas que no tengan esta catalogación.
Ahorao) Medidas correctoras: conjunto de actuaciones que tienen por objeto la reducción, la eliminación o la modificación de los efectos ambientales negativos significativos de un proyecto o de una actividad, de un plan o de un programa, tanto por lo que se refiere al diseño y a la ubicación, como a los procedimientos de anticontaminación, depuración y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente.
Párrafo añadido
p) Medidas protectoras: conjunto de actuaciones que tienen por objeto evitar los efectos ambientales negativos significativos de un proyecto o de una actividad, de un plan o de un programa, modificando algunos de los elementos o procesos del proyecto, plan o programa.
Párrafo añadido
q) Medidas compensatorias: conjunto de actuaciones que, en relación con los efectos ambientales negativos inevitables de un proyecto o de una actividad, de un plan o de un programa, no admite corrección, consistente en compensar dichos efectos negativos por medio de otros de signo positivo, si es posible con acciones de restauración o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acción o empresa.
Artículo 22▾
Eliminado1. La evaluación de impacto ambiental de proyectos se podrá iniciar mediante la presentación por parte del promotor de una memoria-resumen del proyecto, cursada a través del órgano sustantivo al órgano ambiental.
AntesEsta memoria-resumen contendrá como mínimo:
Ahora1. Antes de la iniciación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos, será obligatoria una fase previa de consultas, mediante la presentación por parte del promotor de una memoria-resumen del proyecto, cursada a través del órgano sustantivo al órgano ambiental.
Párrafo añadido
Esta memoria-resumen contendrá, como mínimo:
Antesb) Las principales alternativas que se consideren y el análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.
Ahorab) Las principales alternativas que se consideren y el análisis de los impactos potenciales de cada una.
Artículo 61▾
Antesc) La comisión de dos o más faltas graves en un período de dos años.
Ahorac) Cometer más de dos infracciones graves en el plazo de dos años. En tal caso, la tercera y las siguientes serán consideradas muy graves.
Artículo 62▾
Antesj) La comisión de dos o más faltas leves en un período de dos años.
Ahoraj) Cometer más de dos infracciones leves en el plazo de dos años. En tal caso, la tercera y las siguientes serán consideradas graves.
Artículo 92▾
Antes2. En caso de discrepancia entre el órgano promotor y el órgano ambiental, se aplicará el procedimiento de resolución de discrepancias previsto en el artículo 36 de esta ley.
Ahora2. En caso de discrepancia entre el órgano promotor y el órgano ambiental, antes de la aprobación o remisión a la administración pública competente para la aprobación definitiva o al Parlamento de las Illes Balears para su tramitación por el procedimiento correspondiente, o entre la administración pública competente para su aprobación definitiva y el órgano ambiental, se aplicará el procedimiento de resolución de discrepancias previsto en el artículo 36 de esta ley.
Disposición adicional séptima▸
Artículo nuevo
Disposición adicional séptima. Evaluación ambiental de normas de carácter transitorio o provisional.
1. En la tramitación de normas territoriales cautelares previas a la formulación, revisión o modificación de un instrumento de ordenación territorial, es preceptivo que, tras los plazos de información pública y de consulta a las administraciones públicas posteriores a su aprobación inicial y antes de su aprobación definitiva, se someta el documento a dictamen del órgano ambiental.
A tal fin, el documento incorporará una memoria-análisis relativa a los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de las referidas normas territoriales cautelares.
La decisión del órgano ambiental deberá formularse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de documentación en el registro del órgano competente para emitirla.
2. En la tramitación de normas de planeamiento dictadas como consecuencia de la suspensión, en todo su ámbito o en una parte de este, de un plan de ordenación urbanística municipal, que lo suplan hasta que no se apruebe su modificación o revisión, es preceptivo que, tras los plazos de información pública posterior a su aprobación inicial y antes de su aprobación definitiva, se someta el documento a dictamen del órgano ambiental.
A tal fin, el documento incorporará una memoria-análisis relativa a los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de las referidas normas de planeamiento.
La decisión del órgano ambiental deberá formularse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de la documentación en el registro del órgano competente para emitirla.
Disposición transitoria tercera▸
Párrafo añadido
4. En el caso que el órgano ambiental decida la inviabilidad de la sujeción a la evaluación ambiental estratégica, el plan o programa será sometido a evaluación ambiental de acuerdo con el Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental.
Disposición derogatoria única▸
AntesQuedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo que establece esta ley y, expresamente, el Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria segunda de esta ley.
AhoraQuedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo establecido en esta ley y, expresamente, el Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de lo que establecen las disposiciones transitorias segunda y tercera de la presente ley.
ANEXO I▸
Antesg) Instalaciones de conducción de agua cuando la longitud sea superior a 2 kilómetros y, en todo caso, las situadas en ANEI de alto nivel de protección.
Ahorag) Instalaciones de conducción de agua en suelo rústico cuando la longitud sea superior a 2 kilómetros y, en todo caso, las situadas dentro de ANEI de alto nivel de protección.
ANEXO II▸
Antesb) Proyectos de desarrollo urbano, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos de vehículos.
Ahorab) Proyectos de urbanización, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos de vehículos.