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29 dic 2007
Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 5▾
Párrafo añadido
Cuando el gestor técnico del sistema considere que en la solicitud de acceso pueda concurrir la causa de denegación prevista en el artículo 8 b) del presente Real Decreto, la remitirá a la Comisión Nacional de Energía, para que en aplicación del artículo 70 de la ley 34/1998 de 7 de octubre del sector de hidrocarburos, se pronuncie con carácter vinculante para el titular de la instalación sobre la conveniencia de denegarla o condicionarla de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
Párrafo añadido
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer criterios de asignación de capacidad a las infraestructuras gasistas en las que se pueden presentar congestiones o a las conexiones internacionales diferentes al criterio cronológico, con el fin de obtener una gestión más eficaz del acceso a las mismas.