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29 dic 2007
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Qué ha cambiado (25 artículos)
CAPÍTULO IV▾
AntesTasa para autorizaciones de transporte por carretera, actividades auxiliares y complementarias del transporte y expedición de tarjetas para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera
AhoraTasa para autorizaciones de transporte por carretera, actividades auxiliares y complementarias, expedición de tarjetas para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera, y para la calificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera
Artículo 22▾
EliminadoConstituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios y actuaciones inherentes al otorgamiento, rehabilitación, levantamiento de suspensión, visado, prórroga, modificación, suspensión y renuncia de las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte por carretera de viajeros y de mercancías, de servicio público y privado complementario, así como para el ejercicio de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en la normativa de desarrollo.
AntesAsimismo, constituye el hecho imponible de esta tasa la primera y las posteriores solicitudes de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento CEE 3821/1985.
AhoraConstituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
Párrafo añadido
a) El otorgamiento, la rehabilitación, el levantamiento de suspensión, el visado, la prórroga, la modificación, la suspensión y la renuncia de las autorizaciones habilitantes para la realización del transporte por carretera de viajeros y de mercancías, de servicio público y privado complementario, así como para el ejercicio de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en la normativa que la desarrolla.
Párrafo añadido
b) La primera y las posteriores solicitudes de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento 3821/1985.
Párrafo añadido
c) La homologación de centros y cursos, el visado de los centros, la celebración de los exámenes, la expedición del certificado de aptitud profesional y la expedición, la renovación y el duplicado de la tarjeta de calificación profesional a que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el cual se regula la calificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.
Artículo 24▾
Antes| Número | Conceptos | Pesetas |
| --- | --- | --- |
| A | Autorizaciones del transporte: | |
| A1 | Servicio público en vehículo pesado o de más de nueve plazas. Otorgamiento «ex novo», rehabilitación o levantamiento de suspensión | 5.935 |
| A2 | Servicio público en vehículo pesado o de más de nueve plazas. Visado o prórroga | 4.45 |
| A3 | Servicio público en vehículo ligero o de menos de diez plazas, o de servicio privado complementario. Otorgamiento «ex novo», rehabilitación o levantamiento de suspensión | 4.45 |
| A4 | Servicio público en vehículo ligero o de menos de diez plazas, o de servicio privado complementario. Visado o prórroga | 2.45 |
| A5 | Servicio público o servicio privado complementario. Sustitución de vehículo, modificación de datos, suspensión o renuncia | 1.485 |
| A6 | Autorizaciones especiales o de servicio regular de uso general o de uso especial. Otorgamiento o prórroga | 4.45 |
| A7 | Autorizaciones especiales o de servicio regular de uso general o especial. Modificación de datos o renuncia | 1.485 |
| B | Autorizaciones para el ejercicio de actividades auxiliares y complementarias del transporte: | |
| B1 | Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Otorgamiento, visado o prórroga | 5.935 |
| B2 | Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Modificación de datos o renuncia | 1.485 |
| B3 | Arrendamiento de vehículos con conductor. Otorgamiento o rehabilitación | 4.45 |
| B4 | Arrendamiento de vehículos sin conductor. Otorgamiento o rehabilitación | 2.97 |
| B5 | Arrendamiento de vehículos con conductor. Sustitución de vehículo, modificación de datos o renuncia | 1.485 |
| B6 | Arrendamiento de vehículos sin conductor. Otorgamiento, visado o prórroga | 17.81 |
| B7 | Arrendamiento de vehículos sin conductor. Modificación de datos o renuncia | 1.485 |
| C | Solicitud y expedición de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento CEE 3821/1985 | |
| C1 | Cuota fija por solicitud, renovación o duplicado de la tarjeta | 22,00 euros |
Ahora| Número | Conceptos | Pesetas |
| --- | --- | --- |
| A | Autorizaciones del transporte: | |
| A1 | Servicio público en vehículo pesado o de más de nueve plazas. Otorgamiento «ex novo», rehabilitación o levantamiento de suspensión | 5.935 |
| A2 | Servicio público en vehículo pesado o de más de nueve plazas. Visado o prórroga | 4.45 |
| A3 | Servicio público en vehículo ligero o de menos de diez plazas, o de servicio privado complementario. Otorgamiento «ex novo», rehabilitación o levantamiento de suspensión | 4.45 |
| A4 | Servicio público en vehículo ligero o de menos de diez plazas, o de servicio privado complementario. Visado o prórroga | 2.45 |
| A5 | Servicio público o servicio privado complementario. Sustitución de vehículo, modificación de datos, suspensión o renuncia | 1.485 |
| A6 | Autorizaciones especiales o de servicio regular de uso general o de uso especial. Otorgamiento o prórroga | 4.45 |
| A7 | Autorizaciones especiales o de servicio regular de uso general o especial. Modificación de datos o renuncia | 1.485 |
| B | Autorizaciones para el ejercicio de actividades auxiliares y complementarias del transporte: | |
| B1 | Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Otorgamiento, visado o prórroga | 5.935 |
| B2 | Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Modificación de datos o renuncia | 1.485 |
| B3 | Arrendamiento de vehículos con conductor. Otorgamiento o rehabilitación | 4.45 |
| B4 | Arrendamiento de vehículos sin conductor. Otorgamiento o rehabilitación | 2.97 |
| B5 | Arrendamiento de vehículos con conductor. Sustitución de vehículo, modificación de datos o renuncia | 1.485 |
| B6 | Arrendamiento de vehículos sin conductor. Otorgamiento, visado o prórroga | 17.81 |
| B7 | Arrendamiento de vehículos sin conductor. Modificación de datos o renuncia | 1.485 |
| C | Solicitud y expedición de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento CEE 3821/1985 | |
| C1 | Cuota fija por solicitud, renovación o duplicado de la tarjeta | 22,00 |
| D | Calificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera a que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio: | |
| D1 | Homologación de centro | 300,00 |
| D2 | Visado de centro | 200,00 |
| D3 | Homologación de curso | 100,00 |
| D4 | Pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la calificación inicial | 21,00 |
| D5 | Expedición del certificado de aptitud profesional | 6,50 |
| D6 | Expedición, renovación y duplicado de la tarjeta de calificación del conductor | 25,00 |
CAPÍTULO IV▾
AntesTasa por el servicio de laboratorio de medio ambiente industrial y en general
AhoraTasas de análisis del Laboratorio de la Atmósfera, de certificados de emisiones y suministro de datos de la atmósfera
Artículo 118▾
AntesConstituye el hecho imponible de esta tasa la fijación de los niveles máximos de emisión de contaminantes a la atmósfera para cada actividad industrial, así como el análisis y medición de los niveles de inmisión exigidos.
AhoraConstituye el hecho imponible de estas tasas el análisis y la medición de los niveles de emisiones y de inmisiones de contaminantes atmosféricos, la revisión de los certificados de emisiones y el suministro de datos de contaminantes atmosféricos de las bases de datos informatizadas.
Artículo 120▸
Eliminado1. Emisiones:
Eliminado1.1 Muestreo isocinético de partículas (un foco aislado): 127.200 pesetas/foco.
Eliminado1.2 Muestreo isocinético de partículas (dos o más focos en el mismo recinto): 84.800 pesetas/foco.
Eliminado1.3 Muestreo isocinético de partículas y gases (un foco aislado): 148.400 pesetas/foco.
Eliminado1.4 Muestreo isocinético de partículas y gases (dos o más focos mismo recinto): 95.400 pesetas/foco.
Eliminado1.5 Determinación de la opacidad (un foco aislado): 21.200 pesetas/foco.
Eliminado1.6 Determinación de la opacidad (dos o más focos en el mismo recinto): 14.840 pesetas/foco.
Eliminado1.7 Determinación de la opacidad (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético): 3.180 pesetas/foco.
Eliminado1.8 Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (un foco aislado): 26.500 pesetas/foco.
Eliminado1.9 Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (dos o más focos en el mismo recinto): 16.960 pesetas/foco.
Eliminado1.10 Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético): 10.600 pesetas/foco.
Eliminado2. Inmisiones:
Eliminado2.1 Determinación de gases y/o partículas mediante CAV/CMV/CBV.
EliminadoPrimera muestra: 31.800 pesetas/muestra.
EliminadoSegunda muestra y sucesivas: 5.300 pesetas/muestra.
Eliminado2.2 Determinación de gases y/o partículas mediante CAV/CMV/CBV (instalación de dos o más equipos en el mismo recinto).
EliminadoPrimera muestra: 21.200 pesetas/equipo.
EliminadoSegunda muestra y sucesivas: 5.300 pesetas/equipo.
Eliminado3. Determinaciones en laboratorio:
Eliminado3.1 Preparación muestra:
EliminadoDificultad alta: 26.500 pesetas/muestra.
EliminadoDificultad media: 12.720 pesetas/muestra.
EliminadoDificultad baja: 5.300 pesetas/muestra.
Eliminado3.2 Determinación de metales por absorción atómica (por muestra y elemento).
EliminadoAtomización por llama: 3.180 pesetas.
EliminadoGeneración de hidruros: 5.300 pesetas.
EliminadoCámara de grafito: 7.420 pesetas.
Eliminado3.3 Determinación de compuestos volátiles por cromatografía de gases: 10.600 pesetas/muestra.
Eliminado3.4 Determinación de isótopos gamma: 15.900 pesetas/muestra.
Eliminado3.5 Otras determinaciones en laboratorio: 4.240 pesetas/muestra.
Eliminado4. Contaminación acústica: 12.720 pesetas.
Eliminado5. Inspección a entidad colaboradora: 530 pesetas.
Eliminado6. Emisión de certificado (con inspección): 6.360 pesetas.
Eliminado7. Emisión de certificado (sin inspección): 530 pesetas.
Eliminado8. Suministro de información de acuerdo con la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente:
Eliminado8.1 Suministro de la información disponible: 6.360 pesetas.
Eliminado8.2 Suministro de datos disponibles informáticos sobre calidad del aire:
Eliminado8.2.1 Precio unitario por entrada en la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral de solicitud de datos: 530 pesetas.
Antes8.2.2 Precio variable por dato: 2 pesetas/dato.
Ahora| | | Euros |
| --- | --- | --- |
| 1 | Emisiones. | |
| 1.1 | Muestreo isocinético de partículas (1 foco aislado): por un solo foco. | 1.500,00 |
| 1.2 | Muestreo isocinético de partículas (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco. | 600,00 |
| 1.3 | Determinación de la opacidad (1 foco aislado): por un solo foco. | 160,00 |
| 1.4 | Determinación de la opacidad (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco. | 60,00 |
| 1.5 | Determinación de la opacidad (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético y/o una determinación de contaminantes mediante célula electroquímica): por foco. | 24,00 |
| 1.6 | Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (1 foco aislado): por un solo foco. | 600,00 |
| 1.7 | Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco. | 200,00 |
| 1.8 | Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético): por foco. | 300,00 |
| 1.9 | Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (1 foco aislado): por un solo foco. | 300,00 |
| 1.1 | Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinètico y/o una determinación de contaminantes mediante célula electroquímica): por foco. | 150,00 |
| 1.11 | Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco. | 150,00 |
| 1.12 | Inspección de las medidas correctoras de prevención de la contaminación atmosférica en la instalación. | 160,00 |
| 2 | Inmisiones. | |
| 2.1 | Determinación de concentración de PM10 en captador de bajo volumen: primera muestra. | 240,00 |
| 2.2 | Determinación de concentración de PM10 en captador de bajo volumen: a partir de la segunda muestra, por muestra. | 40,00 |
| 3 | Determinaciones en el laboratorio. | |
| 3.1 | Determinación de metales por absorción atómica (por muestra y elemento). Además de las tasas del muestreo previo necesario. | |
| 3.1.1 | Atomización por llama. | 24,00 |
| 3.1.2 | Cámara de grafito. | 56,00 |
| 4 | Certificados de emisiones. | |
| 4.1 | Revisión de un certificado de emisiones realizado por un organismo de control autorizado. | 4,00 |
| 5 | Suministro de datos de contaminantes atmosféricos de las bases de datos informatizadas. | |
| 5.1 | Suministro de datos informáticos sobre emisiones e inmisiones o calidad del aire. | |
| 5.1.1 | Tarifa unitaria por entrada en la Consejería de Medio Ambiente de solicitud de datos. | 4,00 |
| 5.1.2 | Tarifa por dato. | 0,01 |
Artículo 121▸
AntesLa tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.
AhoraLa tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio a que se refiere el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse el ingreso antes de que el servicio sea prestado.
Artículo 206 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 206 bis. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa definida en al artículo 206.1 los pescadores profesionales, las cofradías de pescadores y sus federaciones, las organizaciones de productores de pesca y las asociaciones pesqueras profesionales.
Artículo 208▸
EliminadoLa cuota tributaria de esta tasa se determinará atendiendo a las tarifas siguientes en su condición de fijas o variables:
Antes| Número y concepto | Pesetas |
| --- | --- |
| 1. Por formación de expediente, apertura y tramitación | 8.480 por unid. |
| 2. Por busca de datos o antecedentes archivados | 425 por unid. |
| 3. Por certificación simple: | |
| 3.1 Expedición | 1.750 por unid. |
| 3.2 Remisión correo | 160 por unid. |
| 4. Por compulsa de documentos: | |
| 4.1 Por compulsa de folio (A4 | 350 por unid. |
| 4.2 Por bastanteo de poderes | 2.120 por unid. |
| 5. Por certificación de documentos: | |
| 5.1 Por certificación de folio (A4 | 700 por unid. |
| 5.2 Por plano (A1) | 1.400 por unid. |
| 6. Por informe facultativo: | |
| 6.1 Sin salida | 3.710 por unid. |
| 6.2 Con datos de campo | 13.250 por unid. |
| 6.3 Por cada día | 10.070 por unid. |
| 7. Por registro de concesiones o autorizaciones | 2 por 100, canon establecido con un mínimo de 2.120. |
| 8. Por copias o fotocopias: | |
| 8.1 Copias mecanografiadas de textos originales | |
| 8.2 Fotocopias: | 265 por folio |
| 8.2.1 Fotocopia en papel A-4, hasta 50 unidades | 15 por unid. |
| 8.2.2 Fotocopia en papel A-4, desde 50 unidades | 10 por unid. |
| 8.2.3 Fotocopia en papel A-3, hasta 50 unidades | 20 por unid. |
| 8.2.4 Fotocopia en papel A-3, desde 50 unidades | 15 por unid. |
| 8.3 Copias de planos: | |
| 8.3.1 De original vegetal A-1 | 160 por unid. |
| 8.3.2 De original vegetal informal | 210 por unid. |
| 8.2.1 Fotocopia en papel A-4, hasta 50 unidades | 15 por unid. |
AhoraLa cuota tributaria de esta tasa se determinará mediante la aplicación de las siguientes tarifas, en euros:
Párrafo añadido
1. Por formación de expediente, apertura y tramitación: 74,39 por unidad.
Párrafo añadido
2. Por búsqueda de datos o antecedentes archivados: 3,752941 por unidad.
Párrafo añadido
3. Por certificación simple:
Párrafo añadido
3.1 Expedición: 15,36 por unidad.
Párrafo añadido
3.2 Remisión de correo: 1,43 por unidad.
Párrafo añadido
4. Por compulsa de documentos:
Párrafo añadido
4.1 Por compulsa de folio (A4): 3,031532 por unidad.
Párrafo añadido
4.2 Por validación de poderes: 18,58 por unidad.
Párrafo añadido
5. Por certificación de documentos:
Párrafo añadido
5.1 Por certificación de folio (A4): 6,152227 por unidad.
Párrafo añadido
5.2 Por plano (A1): 12,304458 por unidad.
Párrafo añadido
6. Por informe facultativo:
Párrafo añadido
6.1 Sin salida: 32,53 por unidad.
Párrafo añadido
6.2 Con datos de campo: 116,21 por unidad.
Párrafo añadido
6.3 Por cada día: 88,303523 por unidad.
Párrafo añadido
7. Por registro de concesiones o autorizaciones: 2,3% del canon establecido, con un mínimo de 18,58.
Párrafo añadido
8. Por copias y fotocopias:
Párrafo añadido
8.1 Copias mecanografiadas de textos originales: 2,318231 por unidad.
Párrafo añadido
8.2 Fotocopias:
Párrafo añadido
8.2.1 Fotocopias en papel A4, hasta 50 unidades: 0,129690 por unidad.
Párrafo añadido
8.2.2 Fotocopias en papel A4, a partir de 50 unidades: 0,081058 por unidad.
Párrafo añadido
8.2.3 Fotocopias en papel A3, hasta 50 unidades: 0,170221 por unidad.
Párrafo añadido
8.2.4 Fotocopias en papel A3, a partir de 50 unidades: 0,129690 por unidad.
Párrafo añadido
8.3 Copias de planos:
Párrafo añadido
8.3.1 De original vegetal A1: 1,434709 por unidad.
Párrafo añadido
8.3.2 De original vegetal informal: 1,856207 por unidad.
Artículo 229▸
AntesA) Estancias cortas: cuantía básica de 0,01202 euros (GT/3 h).
AhoraA) Estancias cortas: cuantía básica de 0,015785 euros (GT/3h).
AntesB) Estancias prolongadas.
AhoraB) Estancias prolongadas: A los barcos y artefactos flotantes que estén inactivos o se dediquen al tráfico interior, remolque de cualquier tipo, a la acuicultura, a constituir viveros flotantes o viveros de mejillones, se les aplicará una tasa que será como mínimo de 0,012628 euros/GT y como máximo de 0,075769 euros/GT y día de estancia o fracción en el puerto. Los barcos en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tasa mientras no ocupen lámina de agua, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente durante el tiempo en que duren las operaciones de puesta en seco o en el agua del barco.
Artículo 250▸
Eliminado1. La cuantía básica de la tasa de pasajeros, así como la de vehículos en régimen de pasaje que cada uno de los pasajeros tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina según el bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el cuadro siguiente:
EliminadoPor pasajero o vehículo:
Eliminado| Concepto | Clases de navegación | |
| --- | --- | --- |
| Interior de Balears – Euros | Interior de la UE y cruceros – Euros | |
| A) Pasajeros: | | |
| 1. Bloque I | | 2,680514 |
| 2. Bloque II | | 0,793336 |
| 2.1 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular Temporada alta (*) | 0,598007 | |
| 2.2 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular Temporada baja (*) | 0,300506 | |
| De puerto a costa de la misma isla o viceversa, insular | 0,049884 | |
| B) Vehículos: | | |
| 1. Motocicletas y vehículos o remolques | 1,054776 | 1,406368 |
| 2. Coches turismo y demás vehículos automóviles | 2,079502 | 4,159004 |
| 3. Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo | 14,385826 | 19,184306 |
Antes(*) Temporada alta: del 1 de mayo al 31 de octubre. Temporada baja: el resto del año.
Ahora1. La cuantía básica de la tasa de pasajeros, así como la de vehículos en régimen de pasaje que cada pasajero tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina según el Bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el siguiente cuadro: Por pasajero o vehículo:
Párrafo añadido
| Concepto | Navegación interior de las Balears (€) | Navegación interior de la UE y cruceros (€) |
| --- | --- | --- |
| A) Pasajeros. | | |
| 1. Bloque I. | | 3,520101 |
| 2. Bloque II. | | 1,041824 |
| 2.1 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular Temporada alta (*). | 0,785313 | |
| 2.2 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular Temporada baja (*). | 0,394631 | |
| De puerto a costa de la misma isla, o viceversa, insular. | 0,065507 | |
| B) Vehículos. | | |
| 1. Motocicletas y vehículos o remolques. | 1,385152 | 1,846869 |
| 2. Coches turismo y otros vehículos automóviles. | 2,730841 | 5,461680 |
| 3. Autocares y otros vehículos proyectados para el transporte colectivo. | 18,891733 | 25,193187 |
| (*) Temporada alta: Del 1 de mayo al 31 de octubre. Temporada baja: El resto del año. | | |
Artículo 252▸
Eliminado1. A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que, tengan o no el carácter de efímeros, se utilicen para contener las mercancías en su transporte, así como los autobuses, coches, camiones y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluso los remolques y semirremolques, que, como tales medios de transporte terrestre, se embarquen o se desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará una cuantía básica de 1,532581 euros/tonelada, sin que les sea aplicable ninguna otra bonificación o recargo.
Antes2. Al resto de las cargas se les aplicará la cuantía básica de 1,532581 euros/tonelada con las reducciones y los incrementos aplicables, en su caso, sucesiva y multiplicativamente, que se detallan a continuación. No obstante, a las mercancías que tengan origen o destino en puertos de la Unión Europea y a las mercancías correspondientes al tráfico interinsular se les podrá aplicar el régimen simplificado a que se refieren, respectivamente, las modalidades B) y C) de este artículo.
Ahora1. A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que, tengan o no el carácter de efímeros, se utilicen para contener las mercancías durante el transporte, así como los autobuses, coches, camiones y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluso remolques y semirremolques, que, como medios de transporte terrestre se embarquen o se desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará una cuantía básica de 2,012613 euros/tonelada, sin que les sea de aplicación ninguna otra bonificación o recargo.
Párrafo añadido
2. Al resto de las cargas se les aplicará la cuantía básica de 2,012613 euros/tonelada, con las reducciones y los incrementos aplicables, en su caso, sucesivamente y multiplicativamente, que se detallan a continuación. No obstante, a las mercancías que tengan origen o destino en puertos de la Unión Europea y a las mercancías correspondientes al tráfico interinsular se les podrá aplicar el régimen simplificado a que se refieren, respectivamente, las modalidades B) y C) de este artículo.
Eliminadoc) Finalmente, a la cuantía básica se le aplicará una bonificación dependiendo del grupo al que pertenezca la mercancía según el repertorio de clasificación que se establezca por resolución del consejero competente en materia de puertos, en la cual, junto con la designación de las mercancías, éstas se tendrán que identificar mediante el código de cuatro dígitos utilizado por el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías (SA) convenido internacionalmente, de acuerdo con las siguientes tablas:
Eliminado| Grupo de bonificación | Bonificación sobre cuantía básica – Porcentaje |
| --- | --- |
| Primero | 85 |
| Segundo | 75 |
| Tercero | 60 |
| Cuarto | 30 |
| Quinto | – |
Eliminado| Grupo de mercancías | Clases de navegación | | | |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Cabotaje UE | Interior Balears | | | |
| Embarque – Euros/t | Desembarque – Euros/t | Embarque – Euros/t | Desembarque – Euros/t | |
| Primero | 0,177299 | 0,282476 | 0,138233 | 0,222374 |
| Segundo | 0,294496 | 0,471795 | 0,231390 | 0,372628 |
| Tercero | 0,471795 | 0,754270 | 0,372628 | 0,595002 |
| Cuarto | 0,826392 | 1,319222 | 0,652098 | 1,039751 |
| Tara del elemento portador | 1,532581 | 1,532581 | 1,150938 | 1,150938 |
| Quinto | 1,180989 | 1,884173 | 0,928564 | 1,484500 |
EliminadoEl obligado al pago de esta tasa deberá indicar, en la forma y el plazo que el servicio de puertos establezca para su liquidación, el código con el carácter añadido que le corresponda. En caso contrario se entenderá que el obligado acepta la identificación de la mercancía y las bonificaciones o recargos asignados por el servicio de puertos, que la establecerá en los casos en que exista duda al respecto.
AntesCuando un bulto, una caja o un contenedor contenga mercancías a las que correspondan diferentes bonificaciones, se aplicará a su totalidad la menor de ellas, salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada una la bonificación que le corresponda.
Ahorac) Finalmente, a la cuantía básica se le aplicará una bonificación dependiendo del grupo a que pertenezca la mercancía según el repertorio de clasificación que se establezca por resolución del consejero o de la consejera competente en materia de puertos, en la que, junto con la designación de las mercancías, estas tendrán que identificarse mediante el código de cuatro dígitos utilizado por el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías (SA) convenido internacionalmente, de acuerdo con las siguientes tablas:
Párrafo añadido
| Grupo de bonificación | Bonificación sobre cuantía básica – Porcentaje |
| --- | --- |
| Primero | 85 |
| Segundo | 75 |
| Tercero | 60 |
| Cuarto | 30 |
| Quinto | – |
Párrafo añadido
| Grupo de mercancías | Navegación Cabotaje UE | Navegación interior de las Balears | | |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Embarc. Euros/t | Desemb. Euros/t | Embarc. Euros/t | Desemb. Euros/t | |
| Primero | 0,232832 | 0,370952 | 0,181530 | 0,292025 |
| Segundo | 0,386738 | 0,619571 | 0,303867 | 0,489341 |
| Tercero | 0,619571 | 0,990521 | 0,489341 | 0,781369 |
| Cuarto | 1,085233 | 1,732427 | 0,856348 | 1,365420 |
| Tara del elemento portador | 2,012613 | 2,012613 | 1,511434 | 1,511434 |
| Quinto | 1,550897 | 2,474331 | 1,219407 | 1,949473 |
Antes| Tipo de unidad de carga | Euro/unidad de carga | | |
| --- | --- | --- | --- |
| Con carga | Vacíos | | |
| Embarque | Desembarque | | |
| Contenedor de ≤ 20’ | 13,336459 | 20,386331 | 3,065162 |
| Contenedor de ≤ 40’ | 21,516233 | 33,229959 | 6,130323 |
| Plataforma con contenedor de ≤ 20’ | 14,256007 | 21,305879 | 4,904259 |
| Plataforma con contenedor de ≤ 40’ | 23,788059 | 35,069056 | 9,808518 |
| Semirremolque | 23,788059 | 35,069056 | 9,808518 |
| Plataforma o camión de hasta 6 m | 14,869039 | 21,918911 | 6,130323 |
| Plataforma o camión de hasta 12 m | 25,014124 | 36,295121 | 12,260647 |
Ahora| Tipo de unidad de carga | Euros/unidad de carga | | |
| --- | --- | --- | --- |
| Con carga | Vacío | | |
| Embarc. | Desemb. | | |
| Contenedor de < 20’. | 17,513685 | 26,771707 | 4,025228 |
| Contenedor de < 40’. | 28,823782 | 43,638197 | 8,050454 |
| Plataforma con contenedor de < 20’. | 18,721251 | 27,979275 | 6,440362 |
| Plataforma con contenedor de < 40’. | 31,238919 | 46,053334 | 12,880728 |
| Semirremolque. | 31,238919 | 46,053334 | 12,880728 |
| Plataforma o camión hasta 6 m. | 19,526299 | 28,784318 | 8,050454 |
| Plataforma o camión hasta 12 m. | 32,849011 | 47,663424 | 16,100909 |
Antes| Tipo de unidad de carga | Euro/unidad de carga | |
| --- | --- | --- |
| Con carga | Vacía | |
| Contenedor de ≤ 20’ | 13,336459 | 1,436419 |
| Contenedor de ≤ 40’ | 21,516233 | 2,151623 |
| Plataforma con contenedor de ≤ 20’ | 14,256007 | 1,520561 |
| Plataforma con contenedor de ≤ 40’ | 21,239768 | 2,127583 |
| Semirremolque | 21,239768 | 2,127583 |
| Plataforma o camión con caja hasta 6 m. | 14,869039 | 1,574652 |
| Plataforma o camión con caja hasta 12 m. | 22,622096 | 2,259806 |
| Furgón | 6,893609 | 0,691164 |
| Automóvil nuevo o usado | 1,989350 | 1,989350 |
Ahora| Tipo de unidad de carga | Euros/unidad de carga | |
| --- | --- | --- |
| Con carga | Vacío | |
| Contenedor de < 20’. | 17,513685 | 1,886332 |
| Contenedor de < 40’. | 28,823782 | 2,825551 |
| Plataforma con contenedor de < 20’. | 18,721251 | 1,996829 |
| Plataforma con contenedor de < 40’. | 27,892457 | 2,793981 |
| Semirremolque. | 27,892457 | 2,793981 |
| Plataforma o camión con caja hasta 6 m. | 19,526299 | 2,067862 |
| Plataforma o camión con caja hasta 12 m. | 29,707755 | 2,967619 |
| Furgón. | 9,052814 | 0,907650 |
| Automóvil nuevo o usado. | 2,612452 | 2,612452 |
Artículo 265▸
AntesLa cuantía de la tasa será del 2 por 100 del valor de la pesca, quedando establecida de la siguiente forma:
AhoraLa cuantía de la tasa será del 2,3% del valor de la pesca, que quedará establecida de la siguiente manera:
Artículo 278▸
Antes1. Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada uno de los servicios independientes que se preste será la siguiente: A) En instalaciones de la Dirección General de Costas y Puertos:
Ahora1. Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada uno de los servicios independientes que se preste, será la siguiente, en euros:
Párrafo añadido
A. En instalaciones de la administración portuaria de la Comunidad Autónoma:
Eliminadoa.1) De punta: 12 pesetas.
Antesa.2) De costado: 60 pesetas.
Ahoraa.1) De punta: 0,097268.
Párrafo añadido
a.2) De costado: 0,502555.
Eliminadob.1) De punta: 50 pesetas.
Antesb.2) De costado: 245 pesetas.
Ahorab.1) De punta: 0,421496.
Párrafo añadido
b.2) De costado: 2,148010.
Eliminadoc.1) De punta: 10 pesetas.
Eliminadoc.2) De costado: 50 pesetas.
Eliminadod) Fondeadas: 12 pesetas.
Eliminadoe) Muerto de amarre o fondeo: 2 pesetas.
Eliminadof) Acometida de agua: 2 pesetas.
Eliminadog) Recogida de basuras: 2 pesetas.
Eliminadoh) Vigilancia nocturna: 4 pesetas.
EliminadoB) En instalación de concesionario:
Antesa) Atraque: 5 pesetas.
Ahorac.1) De punta: 0,081058.
Párrafo añadido
c.2) De costado: 0,421496.
Párrafo añadido
d) Fondeadas: 0,097268.
Párrafo añadido
e) Muerto de amarre: 0,016213.
Párrafo añadido
f) Acometida de agua: 0,016213.
Párrafo añadido
g) Recogida de basuras: 0,016213.
Párrafo añadido
h) Vigilancia nocturna: 0,032423.
Párrafo añadido
B. En instalaciones de concesionarios:
Párrafo añadido
a) Atraque: 0,040527.
Artículo 294▸
EliminadoLa cuantía de la tasa por la ocupación con mercancías será fijada por orden del consejero competente en materia de Medio Ambiente, respetando los mínimos siguientes:
EliminadoA) Zona de tránsito:
EliminadoLa cuantía mínima será de 0,0245 euros por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad que deben aplicarse serán los siguientes: del primero al décimo día, 1; del undécimo al trigésimo día, 4; del trigésimo primero al sexagésimo día, 8, y a partir del sexagésimo primero, 16.
EliminadoB) Zona de almacenaje:
EliminadoLa cuantía será fijada teniendo en cuenta el precio de mercado y será siempre superior a 0,0183 euros por metro cuadrado y día.
EliminadoEn ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en 0,0306 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en 0,0429 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.
EliminadoEn la ocupación de superficies, casetas o locales con útiles y efectos de pesca, embarcaciones y medios auxiliares se aplicarán las siguientes cuantías:
Antes| Superficie | Euros/m2y día |
| --- | --- |
| Superficie descubierta | 0,036061 |
| Superficie cubierta y porches sin cerrar | 0,060101 |
| Almacenes, casetas y locales cerrados | 0,096162 |
AhoraLa cuantía de la tasa por ocupación con mercancías será fijada por orden del consejero o la consejera competente en materia de puertos, respetando los siguientes mínimos:
Párrafo añadido
a) Zona de Tránsito:
Párrafo añadido
La cuantía mínima será de 0,032174 euros por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad que deben aplicarse serán los siguientes: del primero al décimo día, 1; del decimoprimero al trigésimo día, 4; del trigesimoprimero al sexagésimo día, 8; y a partir del sexagésimo primero, 16.
Párrafo añadido
b) Zona de Almacenaje:
Párrafo añadido
La cuantía será fijada teniendo en cuenta el precio de mercado y será siempre superior a 0,024033 euros por metro cuadrado y día.
Párrafo añadido
En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en 0,040184 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en 0,056337 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.
Párrafo añadido
En la ocupación de superficies, casetas o locales con efectos y aparejos de pesca, embarcaciones y medios auxiliares se aplicarán las siguientes cuantías:
Párrafo añadido
| Superficie | Euros/m2y día |
| --- | --- |
| Superficie descubierta | 0,047355 |
| Superficie cubierta y porches sin cerrar | 0,078926 |
| Almacenes, casetas y locales cerrado | 0,126280 |
Artículo 307▸
EliminadoLa cuantía de esta tasa se determinará conforme a las siguientes tarifas:
EliminadoTasa por servicio de suministro de agua. Tarifa E-3/15.4.08A.
Eliminado1. A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por esta Comunidad Autónoma:
EliminadoEmbarcaciones hasta 7 metros de eslora, 0,30 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.
EliminadoEmbarcaciones > 7 < 10 metros de eslora, 0,60 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.
EliminadoEmbarcaciones > 10 metros de eslora, 1,20 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.
Eliminado(Metro cuadrado se entenderá el producto de la eslora máxima por la manga máxima de la embarcación.)
Eliminado2. A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito:
EliminadoEmbarcaciones hasta 7 metros de eslora, 245 pesetas por día.
EliminadoEmbarcaciones > 7 < 10 metros de eslora, 370 pesetas por día.
EliminadoEmbarcaciones > 10 metros de eslora, 490 pesetas por día.
Eliminado3. A las embarcaciones en varaderos y que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que para las embarcaciones en tránsito.
EliminadoEsta tasa se entenderá para suministros normales no pudiéndose superar un metro cúbico diario para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y un tercio de metro cúbico diario para embarcaciones menores a 7 metros lineales de eslora.
Eliminado4. A los buques o embarcaciones no definidos en los apartados anteriores les será de aplicación: Por servicio, 400 pesetas, más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,5 al precio que se ha facturado el metro cúbico por la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que componen el recibo al consumo facturado.
Eliminado5. A los locales y edificios se les facturará de igual forma que en el apartado anterior, no siendo de aplicación el importe de 400 pesetas por servicio.
EliminadoEn estos dos últimos casos, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario la Dirección General de Costas y Puertos podrá prorratear entre todos aquéllos que estén en una misma acometida los consumos efectuados.
EliminadoTasa por suministros de electricidad. Tarifa E-3/15.4.08B.
Eliminado1. A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por esta Comunidad Autónoma:
EliminadoEmbarcaciones hasta 7 metros de eslora, 0,30 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.
EliminadoEmbarcaciones > 7 < 10 metros de eslora, 0,60 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.
EliminadoEmbarcaciones > 10 metro de eslora, 1,20 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.
Antes(Metro cuadrado se entenderá el producto de la eslora máxima por la manga máxima de la embarcación.)
AhoraLa cuantía de esta tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
Párrafo añadido
A) Tasa por servicio de suministro de agua. Tarifa E-3/15.4.08A.
Párrafo añadido
1. A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma:
Párrafo añadido
| | **Euros/m2y día** |
| --- | --- |
| Embarcaciones hasta 7 m de eslora | 0,002698 |
| Ídem >7 <10 m de eslora | 0,005227 |
| Ídem >10 m de eslora | 0,010452 |
EliminadoEmbarcaciones hasta 7 metros de eslora: 245 pesetas por día.
EliminadoEmbarcaciones > 7 < 10 metros de eslora, 370 pesetas por día.
EliminadoEmbarcaciones > 10 metros de eslora, 490 pesetas por día.
Eliminado3. A las embarcaciones en varaderos y que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que para las embarcaciones en tránsito.
EliminadoEsta tasa se entenderá para suministros normales no pudiéndose superar 12 Kw/h diarios para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y 5 Kw/h diarios para embarcaciones menores a 7 metros lineales de eslora.
Eliminado4. A los buques o embarcaciones no definidos en los apartados anteriores les será de aplicación: Por servicio 500 pesetas, más el valor de los Kw/h suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,5 al precio que se ha facturado el Kw/h por la compañía suministradora, entendiéndose por precio el resultado de computar todos los factores que componen el recibo al consumo facturado.
Eliminado5. A los locales y edificios se les factura de igual forma que en el apartado anterior, no siendo de aplicación el importe de 500 pesetas por servicio.
Antes6. En estos dos últimos casos, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario, la Dirección General de Costas y Puertos podrá prorratear entre todos aquéllos que estén en una misma acometida, los consumos efectuados.
Ahora| | **Euros/día** |
| --- | --- |
| Embarcaciones hasta 7 m de eslora | 2,148010 |
| Ídem >7 <10 m de eslora | 3,242280 |
| Ídem >10 m de eslora | 4,296023 |
Párrafo añadido
3. A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito. Esta tasa ha de entenderse para suministros normales, los cuales no pueden superar un m3diario para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y 1/3 de un m3diario para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.
Párrafo añadido
4. A los buques o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores se les aplicará una tasa de 3,54 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que se haya facturado el kW/h por la compañía suministradora, entendiéndose por precio el resultado de computar todos los factores que componen el recibo al consumo facturado.
Párrafo añadido
5. A los locales y edificios se les liquida la tasa de la misma manera que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 3,54 euros. En este último caso, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario, la administración portuaria de la comunidad autónoma podrá prorratear los consumos efectuados entre todos aquellos que estén en una misma toma.
Párrafo añadido
B) Tasa por suministro de electricidad. Tarifa E-3/15.4.08B
Párrafo añadido
1. A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma:
Párrafo añadido
| | **Euros/m2y día** |
| --- | --- |
| Embarcaciones hasta 7 m de eslora | 0,002698 |
| Ídem >7 <10 m de eslora | 0,005227 |
| Ídem >10 m de eslora | 0,010452 |
Párrafo añadido
2. A les embarcaciones de recreo y pesca en tránsito:
Párrafo añadido
| | **Euros/día** |
| --- | --- |
| Embarcaciones hasta 7 m de eslora | 2,148010 |
| Ídem >7 <10 m de eslora | 3,242280 |
| Ídem >10 m de eslora | 4,296023 |
Párrafo añadido
3. A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.
Párrafo añadido
Esta tasa ha de entenderse para suministros normales, los cuales no pueden superar los 12 kW/h diarios para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y los 5 kW/h diarios para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.
Párrafo añadido
4. A los buques o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores se les aplicará una tasa de 4,38 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que se haya facturado el kW/h por la compañía suministradora, entendiéndose por precio el resultado de computar todos los factores que componen el recibo al consumo facturado.
Párrafo añadido
5. A los locales y edificios se les liquida la tasa de la misma manera que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 4,38 euros. En este último caso, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario, la administración portuaria de la comunidad autónoma podrá prorratear los consumos efectuados entre todos aquellos que estén en una misma toma.
Artículo 309▸
EliminadoArtículo 309. Solicitud de servicios fuera de jornada de trabajo.
AntesEn caso de solicitar el suministro fuera de la jornada ordinaria de trabajo establecida por la Dirección General de Costas y Puertos o en festivos, y siempre que se disponga de personal para ello, se incrementarán las tasas anteriores en 1.200 pesetas por servicio.
AhoraArtículo 309. Solicitud de servicios fuera de la jornada de trabajo.
Párrafo añadido
En caso de solicitar el suministro fuera de la jornada ordinaria de trabajo establecida por la administración portuaria de la comunidad autónoma o en días festivos, y siempre que se disponga de personal para ello, las tasas anteriores se incrementarán en 10,53 euros por servicio.
Artículo 323▸
EliminadoLa cuantía de esta tasa por servicio será la señalada en el cuadro siguiente:
Eliminado| Embarcaciones (*) | Botadura (subida o bajada) – Euros | Estancia. Los tres primeros días. Por metro lineal de eslora y día – Euros | Estancia. A partir del 4.º día. Por metro lineal de eslora y día |
| --- | --- | --- | --- |
| Sin carro y sin argue | 0,88 | 0,148018 | 0,148018 |
| Sin carro y sin argue: | | | |
| eslora < 5m | 1,42 | 0,148018 | 0,148018 |
| eslora > 5m | 2,08 | 0,148018 | 0,218502 |
| Con carro: | | | |
| eslora < 10m | 2,57 | 0,585020 | 1,318059 |
| eslora > 10m | 3,89 | 0,986780 | 1,980611 |
| Con remolque en vehículo: | | | |
| eslora < 5m | 2,81 | | |
| eslora > 5m | 4,69 | | |
| Con grua: | | | |
| eslora < 5m | 10,00 | 0,90 | 1,10 |
| eslora > 5m | 15,00 | 0,90 | 1,10 |
| Con carrito elevador: | | | |
| eslora < 5m | 13,00 | 0,90 | 1,10 |
| eslora > 5m | 13,00 | 0,90 | 1,10 |
Antes(*) Con excepción de que se realicen las dos operaciones el mismo día, caso en el que se debe abonar la estancia correspondiente a un día.
AhoraLa cuantía de esta tasa por servicio será la señalada en el siguiente cuadro:
Párrafo añadido
| Embarcaciones (*) | Varada (subida o bajada) – Euros | Estancias los tres primeros días. Por metro lineal de eslora y día – Euros | Estancias. A partir del 4.º día. Por metro lineal de eslora y día – Euros |
| --- | --- | --- | --- |
| Sin carro y sin cabestrante | 1,01 | 0,170221 | 0,170221 |
| Sin carro y con cabestrante: | | | |
| Eslora <5 m | 1,63 | 0,170221 | 0,170221 |
| Eslora >5 m | 2,39 | 0,170221 | 0,251277 |
| Con carro: | | | |
| Eslora <10 m | 2,96 | 0,672773 | 1,515768 |
| Eslora >10 m | 4,47 | 1,134797 | 2,277703 |
| Con remolque a vehículo: | | | |
| Eslora <5 m | 3,23 | | |
| Eslora >5 m | 5,39 | | |
| Con grúa: | | | |
| Eslora <5 m | 11,50 | 1,035 | 1,265 |
| Eslora <5 m | 17,25 | 1,035 | 1,265 |
| Con carro elevador: | | | |
| Eslora <5 m | 14,95 | 1,035 | 1,265 |
| Eslora >5 m | 14,95 | 1,035 | 1,265 |
| (*) Salvo que se realicen las dos operaciones el mismo día, en cuyo caso se ha de abonar por la estancia correspondiente a un día. | | | |
Artículo 375▸
Antes3. Comunicación de cambio de titular o denominación: 21.200 pesetas.
Ahora3. Comunicación de cambio de titular o de la denominación social de la entidad: 21.200 pesetas.
Artículo 392 sexies▸
Artículo nuevo
Artículo 392 sexies. Tasa por la expedición, renovación o convalidación del título de buzo deportivo o recreativo.
1. Hecho imponible: la expedición, renovación o convalidación por la Administración autonómica de los títulos de buzo deportivo y recreativo según la normativa vigente.
2. Sujeto pasivo: las personas que soliciten la entrega del título, lo renueven o lo quieran convalidar.
3. La cuantía por cada entrega, renovación o convalidación del título será de 38,00 euros.
4. Devengo: La tasa se devenga en el momento de la solicitud de la expedición, renovación o convalidación del título de buzo deportivo o recreativo.
Artículo 407▸
Eliminado1.1.1 Contador de agua y gas: 1,50.
Eliminado1.1.2 Contador eléctrico de inducción: 2,00.
Eliminado1.1.3 Contador eléctrico estático: 5,00.
Eliminado1.1.4 Transformador de intensidad o de tensión: 0,50.
Antes1.1.5 Interruptor de control de potencia (ICP): 1,50.
Ahora1.1.1 Contador de agua y gas: 1,50 euros.
Párrafo añadido
1.1.2 Contador eléctrico de inducción: 2,00 euros.
Párrafo añadido
1.1.3 Contador eléctrico estático: 5,00 euros.
Párrafo añadido
1.1.4 Transformador de intensidad o de tensión: 0,50 euros.
Párrafo añadido
1.1.5 Interruptor de control de potencia (ICP): 1,50 euros.
Eliminado1.2.1 Contador de agua y gas: 10,00.
Eliminado1.2.2 Aparatos surtidores. Por manga: 24,00.
Antes1.2.3 Otros equipos de mediciones: 38,00.
Ahora1.2.1 Contador de agua y gas: 10,00 euros.
Párrafo añadido
1.2.2 Aparatos surtidores. Por manga: 24,00 euros.
Párrafo añadido
1.2.3 Otros equipos de mediciones: 38,00 euros.
Eliminado1.3.1 Tramitación de la aprobación del modelo o autorización de uso de equipos: 95,00.
Antes1.3.2 Certificado de verificación previo estudio del certificado de ensayo emitido por el laboratorio autorizado: 14,00.
Ahora1.3.1 Tramitación de la aprobación del modelo o autorización de uso de equipos: 95,00 euros.
Párrafo añadido
1.3.2 Certificado de verificación previo estudio del certificado de ensayo emitido por el laboratorio autorizado: 14,00 euros.
Eliminado2.1 A instalaciones de uso doméstico y particular: 70,00.
Eliminado2.2 Otras instalaciones (uso comercial, industrial, público): 180,00.
Antes2.3 Presentación de certificado o pruebas reglamentarias hechas por OCA o empresas: 4,00.
Ahora2.1 A instalaciones de uso doméstico y particular: 70,00 euros.
Párrafo añadido
2.2 Otras instalaciones (uso comercial, industrial, público): 180,00 euros.
Párrafo añadido
2.3 Presentación de certificado o pruebas reglamentarias hechas por OCA o empresas: 4,00euros.
Párrafo añadido
2.4 Certificado telemático de inspecciones o revisiones de organismos de control u otras empresas: 2,93 euros.
Eliminado3.1.1 Instalaciones liberalizadas: Baja tensión, aparatos elevadores, aparatos de presión, térmicos (calefacción, climatización y agua caliente sanitaria), frigoríficos, productos petrolíferos, almacenamiento de gases combustibles, productos químicos, receptores de gas, instalaciones contra incendios y otros.
Eliminado3.1.1.1 Instalaciones cuya única instalación técnica sea el certificado de instalador: 18,00.
Eliminado3.1.1.2 Instalaciones de uso doméstico: 52,00.
Antes3.1.1.3 Instalaciones para otros usos: 63,00.
Ahora3.1.1 Instalaciones liberalizadas: Baja tensión, aparatos elevadores, aparatos de presión, térmicos (calefacción, climatización y agua caliente sanitaria), frigoríficos, productos petrolíferos, almacenaje de gases combustibles, productos químicos, receptores de gas, instalaciones contra incendios y otros.
Párrafo añadido
3.1.1.1 Instalaciones cuya única documentación técnica sea el certificado de instalador:
Párrafo añadido
3.1.1.1.1 Tramitación UDIT: 19,10 euros.
Párrafo añadido
3.1.1.1.2 Tramitación telemática: 12,91 euros.
Párrafo añadido
3.1.1.2 Instalaciones para usos domésticos:
Párrafo añadido
3.1.1.2.1 Tramitación UDIT: 55,11 euros.
Párrafo añadido
3.1.1.2.2 Tramitación telemática: 28,50 euros.
Párrafo añadido
3.1.1.3 Instalaciones para otros usos:
Párrafo añadido
3.1.1.3.1 Tramitación UDIT: 66,77 euros.
Párrafo añadido
3.1.1.3.2 Tramitación telemática: 34,53 euros.
Eliminado3.1.2.1 Hasta 12.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 63,00.
Eliminado3.1.2.2 De 12.000,01 euros hasta 150.000,00 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000,00 euros o fracción: 11,30.
Antes3.1.2.3 Resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 7,55.
Ahora3.1.2.1 Hasta 12.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 63,00 euros.
Párrafo añadido
3.1.2.2 De 12.000,01 euros hasta 150.000,00 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000,00 euros o fracción: 11,30 euros.
Párrafo añadido
3.1.2.3 Resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 7,55 euros.
Eliminado3.1.3.1.1 Hasta 30.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 63,00.
Eliminado3.1.3.1.2 De 30.000,01 euros hasta 150.000,00 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000,00 euros o fracción: 4,50.
Eliminado3.1.3.1.3 Resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 3,00.
Eliminado3.1.3.2 Sin proyecto: 63,00.
Antes3.1.4 Cambio de titularidad de instalaciones: 11,00.
Ahora3.1.3.1.1 Hasta 30.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 63,00 euros.
Párrafo añadido
3.1.3.1.2 De 30.000,01 euros hasta 150.000,00 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000,00 euros o fracción: 4,50 euros.
Párrafo añadido
3.1.3.1.3 Resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 3,00 euros.
Párrafo añadido
3.1.3.2 Sin proyecto: 63,00 euros.
Párrafo añadido
3.1.4 Cambio de titularidad de instalaciones: 11,00 euros.
Antes3.2.1 De servicios de suministro de energía: 4,00.
Ahora3.2.1 De servicios de suministro de energía: 4,00 euros.
Eliminado3.3.1 Primera autorización: 184,00.
Antes3.3.2 Renovaciones o modificaciones: 74,00.
Ahora3.3.1 Primera autorización: 184,00 euros.
Párrafo añadido
3.3.2 Renovaciones o modificaciones: 74,00 euros.
Eliminado3.4.1 Primera autorización y/o inscripción: 45,00.
Eliminado3.4.2 Renovaciones o modificaciones: 23,00.
Antes3.4.3 Cambio de titularidad: 11,00.
Ahora3.4.1 Primera autorización y/o inscripción: 45,00 euros.
Párrafo añadido
3.4.2 Renovaciones o modificaciones: 23,00 euros.
Párrafo añadido
3.4.3 Cambio de titularidad: 11,00 euros.
Eliminado3.5.1 Primera obtención: 40,00.
Eliminado3.5.2 Renovaciones o modificaciones: 4,00.
Eliminado4. Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X con finalidades de diagnóstico médico: 30,00.
Eliminado5. Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría: 60,00.
Antes6. Clausura de instalaciones radioactivas: 30,00.
Ahora3.5.1 Primera obtención: 40,00 euros.
Párrafo añadido
3.5.2 Renovaciones o modificaciones: 20,44 euros.
Párrafo añadido
4. Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X con finalidades de diagnóstico médico: 30,00 euros.
Párrafo añadido
5. Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría: 60,00 euros.
Párrafo añadido
6. Clausura de instalaciones radioactivas: 30,00 euros.
Párrafo añadido
7. Rectificación de errores: el 50% de la cuantía correspondiente al concepto que se rectifique.
TÍTULO XI▸
Artículo nuevo
TÍTULO XI
Tasas en materia de asuntos sociales, inmigración y cooperación
CAPÍTULO I▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO I
Tasas en materia de mediación familiar
Artículo 434▸
Artículo nuevo
Artículo 434. Tasa por inscripción de personas mediadoras en el Registro de Mediadores adscrito al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.
1. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los órganos competentes, de las inscripciones de altas y bajas en el Registro de Mediadores de las personas mediadoras.
2. Sujetos pasivos.–Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas mediadoras.
3. Exenciones.–Está exento del pago de la tasa el personal mediador dependiente de una administración pública que desarrolle la actividad mediadora de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.
4. Cuantía.–La cuantía de la presente tasa es de 20,00 euros por inscripción.
5. Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que el sujeto pasivo presente la solicitud que determine el inicio de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible.
6. Autoliquidación y pago.–Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe. El pago de la tasa se efectuará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048, de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.
7. Gestión, comprobación e inspección.–La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas del devengo de la tasa corresponden a los órganos competentes de la consejería competente en materia de familia.
Artículo 435▸
Artículo nuevo
Artículo 435. Tasa por la inscripción de centros de mediación en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas adscrito al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los órganos competentes, de las inscripciones de altas y bajas en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas.
2. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas jurídicas públicas o privadas que tengan la condición de centro de mediación de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.
3. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa los centros de mediación creados por entidades públicas de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.
4. Cuantía.
La cuantía de la presente tasa es de 50,00 euros por inscripción.
5. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que el sujeto pasivo presente la solicitud que determine el inicio de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible.
6. Autoliquidación y pago.
Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe. El pago de la tasa se efectuará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048, de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.
7. Gestión, comprobación e inspección.
La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas del devengo de la tasa corresponden a los órganos competentes de la consejería competente en materia de familia.