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28 dic 2007
Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid
Qué ha cambiado (39 artículos)
Artículo 19▾
Antes2. No obstante lo previsto en el número anterior, la gestión, liquidación y recaudación de las tasas corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas hayan sido providenciadas en vía de apremio, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.
Ahora2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la gestión, liquidación y recaudación de las tasas corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas se hallen en periodo ejecutivo, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.
Artículo 31▾
AntesNo obstante, la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos corresponde a los Centros Gestores de las Consejerías y Organismos Autónomos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas hayan sido providenciadas de apremio, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.
AhoraNo obstante, la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos corresponde a los Centros Gestores de las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas se hallen en periodo ejecutivo, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.
Artículo 32▾
AntesF) Tasas en materia de edificación y obras públicas.
AhoraF) Tasas en materia de Edificación, obras públicas y vivienda.
EliminadoF) Tasas en materia de edificación y obras públicas:
AntesLa tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación y las obras públicas, regulada en el capítulo XXIV de este título.
AhoraF) Tasas en materia de Edificación, obras públicas y vivienda:
Párrafo añadido
La tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación y las obras públicas, regulada en el Capítulo XXIV de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda protegida, regulada en el Capítulo LXXVIII de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por actuaciones y servicios en materia de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios, regulada en el Capítulo LXXIX de este Título.
AntesLa tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública, regulada en el capítulo LVIII de este título.
AhoraLa tasa por inspecciones o auditorias y autorizaciones administrativas de Salud Pública, regulada en el Capítulo LVIII de este Título.
Artículo 56▾
EliminadoTarifa 5.03 Acreditaciones profesionales: 14,31 euros.
AntesTarifa 5.04 Expedición de permisos de máquinas recreativas, recreativas con premio y de azar:
AhoraTarifa 5.03**(Suprimida)**
Párrafo añadido
Tarifa 5.04 Expedición de autorizaciones y permisos de máquinas recreativas, recreativas con premio y de azar y de máquinas auxiliares de apuestas.
Párrafo añadido
504.9. Autorización de explotación de máquinas recreativas y de juego: 16,12 euros.
Párrafo añadido
504.10 Renovación de la autorización de explotación de máquinas recreativas y de juego: 16,12 euros.
Párrafo añadido
Tarifa 5.13 Expedición de autorizaciones para la organización y comercialización de apuestas.
Párrafo añadido
513.1 Autorización para la organización y comercialización de apuestas: 281,65 euros.
Párrafo añadido
513.2 Renovación, modificación o transmisión de la autorización para la organización y comercialización de apuestas: 85,51 euros.
Párrafo añadido
Tarifa 5.14 Expedición de autorizaciones para la organización y comercialización de juegos y apuestas por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.
Párrafo añadido
514.1 Autorización para la organización y comercialización de juegos por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia: 281,65 euros.
Párrafo añadido
514.2 Renovación, modificación o transmisión de la autorización para la organización y comercialización de juegos por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia: 85,51 euros.
Artículo 65▾
AntesSe establece una tasa por la emisión del informe a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
AhoraSe establece una tasa por la emisión del informe a que hace referencia el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 66▸
AntesConstituye el hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde a la Comunidad de Madrid, de informes sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.
AhoraConstituye el hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde a la Comunidad de Madrid, de informes sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión, salvo que éstos se obtengan directamente por los medios telemáticos que a tal efecto establezca la Comunidad de Madrid.
Artículo 67▸
AntesSon sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración de la Comunidad de Madrid la práctica de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.
AhoraSon sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración de la Comunidad de Madrid la práctica de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.
Artículo 79▸
Párrafo añadido
918.7 Solicitud de baja de empresas de venta y asistencia técnica de equipos de rayos X con fines de diagnóstico médico: 33,51 euros.
Párrafo añadido
918.8 Solicitud de baja de instalaciones de rayos X en el registro de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico: 33,51 euros.
Párrafo añadido
918.9 Tramitación de traslados intracomunitarios de sustancias radiactivas: 19,40 euros.
Párrafo añadido
Tarifa 9.20 Registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos.
Párrafo añadido
920.1 Tramitación de expedientes singulares: 27 euros.
Párrafo añadido
920.2 Tramitación de expedientes con memoria: 18 euros.
Párrafo añadido
Tarifa 9.21.–Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica de la Comunidad de Madrid, Sección de Producción en Régimen Especial.
Párrafo añadido
921.1 Solicitud de inclusión en el régimen especial: 33,51 euros.
Párrafo añadido
921.2 Solicitud de inscripción previa: 33,51 euros.
Párrafo añadido
921.3 Solicitud de inscripción definitiva: 33,51 euros.
Párrafo añadido
921.4 Modificaciones y cambios de titularidad: 33,51 euros.
Artículo 85▸
Antes1001.4 Motocicletas: 16,37 euros.
Ahora1001.4 Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 25,69 euros.
Eliminado1002.1 Vehículos de cualquier tipo, excepto motocicletas: 124,04 euros.
Antes1002.2 Motocicletas: 16,71 euros.
Ahora1002.1 Vehículos de cualquier tipo, excepto motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 136,95 euros.
Párrafo añadido
1002.2 Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 25,69 euros.
Artículo 139▸
Párrafo añadido
Tarifa 22.07 Solicitud de emisión de tarjeta de tacógrafo digital.
Párrafo añadido
2207.1 Emisión de tarjeta de tacógrafo digital: 30 euros.
Párrafo añadido
Tarifa 22.08 Solicitud de servicios para la cualificación inicial y formación contínua de conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera (Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio):
Párrafo añadido
2208.1 Homologación/Autorización de Centros de Formación: 240 euros.
Párrafo añadido
2208.2 Homologación de Cursos de Formación: 91,80 euros.
Párrafo añadido
2208.3 Exámenes de cualificación conductores: 29,27 euros.
Párrafo añadido
2208.4 Expedición del certificado de aptitud profesional: 19 euros.
Párrafo añadido
2208.5 Otorgamiento y renovación de Tarjetas de Conductor Profesional: 31,23 euros.
Artículo 272▸
Antes54.05 Laboratorio de Análisis Clínicos.
Ahora54.05 Centros de Diagnóstico Analítico.
CAPÍTULO LVIII▸
Antes58. Tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública
Ahora58. Tasa por inspecciones o auditorías y autorizaciones administrativas de Salud Pública.
Artículo 287▸
AntesConstituye el hecho imponible de la tasa, la ejecución de inspecciones y emisión de informes previos a una autorización administrativa, que haya de ser otorgada por la Dirección General de Salud Pública, realizados, a petición del sujeto pasivo, por los técnicos superiores de salud pública u otros funcionarios.
AhoraConstituye el hecho imponible de la tasa la ejecución de inspecciones o auditorías con la correspondiente emisión de informes por parte del personal destacado por el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid a petición del sujeto pasivo, y la concesión de la autorización administrativa por la Dirección General de Salud Pública y Alimentación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
Artículo 288▸
AntesSon sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
AhoraSon sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la práctica de las actuaciones administrativas que integran el hecho imponible.
Artículo 289▸
EliminadoArtículo 289. Tarifa.
EliminadoTarifa 58.01 Ejecución de Inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública:
Antes5801.1 Por cada inspección o informe: 53,37 euros.
AhoraArtículo 289. Tarifas.
Párrafo añadido
Tarifa 58.01: Por cada inspección o auditoría en empresas alimentarias, mayoristas, laboratorios u otros establecimientos en el ámbito de la Salud Pública: 56 euros.
Párrafo añadido
Tarifa 58.02: Por cada autorización concedida: 10 euros.
Artículo 290▸
EliminadoArtículo 290. Devengo.
AntesLa tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
AhoraArtículo 290. Devengo y autoliquidación.
Párrafo añadido
La tasa se devenga con la presentación de la solicitud, momento en que los sujetos pasivos deberán autoliquidar e ingresar la tasa en la forma y condiciones que se determinen mediante orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda. Mientras no se haya efectuado el pago correspondiente, no se llevarán a cabo actuaciones por parte del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, ni se expedirá la autorización por la Dirección General de Salud Pública y Alimentación.
Artículo 291▸
Eliminado1. Las tasas gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos.
EliminadoA tal efecto, las tasas en lo sucesivo se denominarán:
Eliminadoa) 59.01: Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
Eliminadob) 59.02: Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.
Antes2. Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:
AhoraLa Tasa grava las inspecciones y controles veterinarios de animales y sus productos.
Párrafo añadido
Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos destacados por el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid en las siguientes operaciones:
Antesd) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
Ahorad) Toma de muestras para investigaciones analíticas rutinarias o programadas.
Párrafo añadido
e) Investigaciones analíticas a efectuar in situ.
Párrafo añadido
f) Retención de canales y despojos hasta la obtención de resultados analíticos.
Artículo 292▸
Antes1. Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
Ahora1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa las actividades realizadas por el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos destacados por dicho Instituto, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
Eliminadoa) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
Eliminadob) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
Eliminadoc) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
Eliminadod) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos, destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
Eliminadoe) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
Antesf) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.
Ahoraa) Inspecciones y controles sanitarios "ante mortem" para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza de cría y caza silvestre, solípedos/équidos y aves de corral.
Párrafo añadido
b) Inspecciones y controles sanitarios "post mortem" de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
Párrafo añadido
c) Control documental de la información de la cadena alimentaria y del resto de las operaciones realizadas en el establecimiento.
Párrafo añadido
d) El control y, en su caso, estampillado de las canales, vísceras y despojos, destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
Párrafo añadido
e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, en aquellos supuestos que, por motivos de salud pública o de sanidad animal, deban ser objeto de intervención sanitaria.
Párrafo añadido
f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente así como cualquier prueba analítica necesaria para garantizar la aptitud para el consumo humano de la carne fresca.
Artículo 293▸
EliminadoSe entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad de Madrid, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales, se almacenen las carnes, o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.
EliminadoSe exceptúa de la norma general anterior la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso, la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.
AntesEn el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota que se fija en el artículo 297.
AhoraEl hecho imponible se realiza en el lugar donde radique el establecimiento en el que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales y, en su caso, se almacenen las carnes o se realicen las demás operaciones relacionadas en el artículo 291.
Artículo 294▸
EliminadoArtículo 294. Exenciones y bonificaciones.
AntesSobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los preceptos siguientes, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.
AhoraArtículo 294. Sujetos pasivos.
Párrafo añadido
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que:
Párrafo añadido
a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales "ante mortem" y "post mortem" de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleva a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.
Párrafo añadido
b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
Párrafo añadido
Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
Párrafo añadido
Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
Párrafo añadido
c) En las tasas relativas a control de almacenamiento de carnes, y en los supuestos indicados en el párrafo e) del artículo 292.2, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.
Artículo 295▸
EliminadoArtículo 295. Sujetos pasivos.
Eliminado1. Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:
Eliminadoa) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.
Eliminadob) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
EliminadoLas mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
EliminadoLas personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
Eliminadoc) En las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.
Eliminadod) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.
Eliminado2. Los sujetos pasivos anteriores, deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados, que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo 292, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.
EliminadoEn el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 292.
Antes3. Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
AhoraArtículo 295. Responsables.
Párrafo añadido
Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los administradores de hecho o de derecho de las sociedades y los integrantes de la administración concursal, y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando sus administradas hayan incurrido en la realización del hecho imponible.
Artículo 296▸
EliminadoArtículo 296. Responsables.
AntesSerán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, con cursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.
AhoraArtículo 296. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas (tasa 59.01).
Párrafo añadido
1. La cuota tributaria se exigirá por cada una de las operaciones relativas a:
Párrafo añadido
a) Sacrificio de animales.
Párrafo añadido
b) Operaciones de despiece.
Párrafo añadido
c) Control de almacenamiento.
Párrafo añadido
2. Las cuotas tributarias relativas a la inspección y control "ante mortem" y "post mortem", control documental de las operaciones realizadas, del estampillado de las canales, vísceras y despojos y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas con inclusión del control de sustancias y residuos:
Párrafo añadido
Las cuotas aplicables a la inspección sanitaria de mataderos son:
Párrafo añadido
a) Carnes de vacuno:
Párrafo añadido
mayor de 218 kg de peso por canal: 5,00 euros/animal.
Párrafo añadido
menor de 218 kg de peso por canal: 2,00 euros/animal.
Párrafo añadido
b) Solípedos/équidos: 3,00 euros/animal.
Párrafo añadido
c) Carne de porcino: animales de un solo canal:
Párrafo añadido
de menos de 25 kg: 0,50 euros/animal.
Párrafo añadido
superior o igual a 25 kg: 1,00 euros/animal.
Párrafo añadido
d) Carne de ovino y de caprino:
Párrafo añadido
animales de un peso en canal:
Párrafo añadido
de menos de 12 kg: 0,15 euros/animal.
Párrafo añadido
superior o igual a 12 kg: 0,25 euros/animal.
Párrafo añadido
e) Carne de aves:
Párrafo añadido
Aves del género Gallusy pintadas: 0,005 euros/animal.
Párrafo añadido
patos y ocas: 0,01 euros/animal.
Párrafo añadido
pavos: 0,025 euros/animal.
Párrafo añadido
carne de conejo de granja: 0,005 euros/animal.
Párrafo añadido
3. Las cuotas tributarias relativas a la inspección y control de la actividad del despiece de canales, control documental de las operaciones realizadas, del marcado sanitario de carne y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas.
Párrafo añadido
Las cuotas aplicables a los controles de las salas de despiece son:
Párrafo añadido
Por tonelada de carne:
Párrafo añadido
de vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino: 2,00 euros.
Párrafo añadido
de aves y conejos de granja: 1,50 euros.
Párrafo añadido
de caza, silvestre y de cría.
Párrafo añadido
de caza menor de pluma y de pelo: 1,50 euros.
Párrafo añadido
de ratites (avestruz, emú, ñandú): 3,00 euros.
Párrafo añadido
de verracos y rumiantes: 2,00 euros.
Párrafo añadido
4. Las cuotas tributarias relativas a la inspección y control "post mortem", control documental de las operaciones realizadas, del estampillado de las canales, vísceras y despojos y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas con inclusión del control de sustancias y residuos.
Párrafo añadido
Importes aplicables a las instalaciones de transformación de la caza:
Párrafo añadido
a) caza menor de pluma: 0,005 euros/animal.
Párrafo añadido
b) caza menor de pelo: 0,01 euros/animal.
Párrafo añadido
c) ratites: 0,50 euros/animal.
Párrafo añadido
d) mamíferos terrestres:
Párrafo añadido
jabalíes: 1,50 euros/animal.
Párrafo añadido
rumiantes: 0,50 euros/animal.
Párrafo añadido
5. En el caso de que en un mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio y despiece, se percibirá la tasa correspondiente a cada una de las operaciones.
Párrafo añadido
6. Para los titulares de establecimientos dedicados al sacrificio de aves de corral y lagomorfos que, previa autorización de la Autoridad competente y bajo supervisión del veterinario oficial, posibiliten que miembros de su personal presten asistencia en los controles oficiales mediante la realización de determinadas pruebas específicas en relación con la producción de carne de aves de corral y lagomorfos, la cuota se verá reducida en un 30%.
Párrafo añadido
7. Los titulares de establecimientos dedicados al sacrificio de ganado tendrán una deducción en el importe de la tasa del 40% cuando el establecimiento cuente con un sistema de autocontrol verificado y basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).
Párrafo añadido
A su vez, los titulares de establecimientos dedicados al despiece de canales tendrán una deducción en el importe de la tasa del 50% cuando el establecimiento cuente con un sistema de autocontrol verificado y basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).
Artículo 297▸
EliminadoArtículo 297. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza (tasa 59.01).
Eliminado1. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:
Eliminadoa) Sacrificio de animales.
Eliminadob) Operaciones de despiece.
Eliminadoc) Control de almacenamiento.
Eliminado2. No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo 298.
Eliminado3. En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.
Eliminado4. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:
EliminadoCuota por animal sacrificado
Eliminado| Clase de ganado | Euros |
| --- | --- |
| a) Para ganado | |
| Bovino: | |
| Mayor con más de 218 kg. de peso por canal | 2,084310 |
| Menor con menos de 218 kg. de peso por canal | 1,195413 |
| Solípedos/équidos | 2,053659 |
| Porcino y jabalíes: | |
| Comercial de 25 o más kg. de peso por canal | 0,603776 |
| Lechones de menos de 25 kg. de peso por canal | 0,233749 |
| Ovino, caprino y otros rumiantes: | |
| Con más de 18 kg. de peso por canal | 0,233749 |
| Entre 12 y 18 kg. de peso por canal | 0,162331 |
| De menos de 12 kg. de peso por canal | 0,077917 |
| b) Para las aves de corral, conejos y caza menor | |
| Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kg. de peso por canal | 0,018820 |
| Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kg. de peso por canal | 0,009134 |
| Para pollos y gallinas de carnes y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg. de peso por canal | 0,004475 |
| Para gallinas de reposición | 0,004475 |
Eliminado5. Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
Eliminado6. La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 1,409975 euros por tonelada.
Antes7. La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 1,409975 euros por tonelada.
AhoraArtículo 297. Otras cuotas de la tasa.
Párrafo añadido
Tarifas aplicables a la producción y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:
Párrafo añadido
a) Primera comercialización de la pesca y de la acuicultura:
Párrafo añadido
1,00 euro por tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes.
Párrafo añadido
0,50 euros por tonelada a continuación.
Párrafo añadido
b) Primera venta en lonja o mercado mayorista:
Párrafo añadido
0,50 euros por tonelada de cada mes.
Párrafo añadido
0,25 euros por tonelada a continuación.
Párrafo añadido
c) Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescura o de tamaño de conformidad con el Reglamento (CEE) n1 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados, y con el Reglamento (CEE) n1 104/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las quisquillas del tipo ''Crangon spp.'':
Párrafo añadido
1,00 euro por tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes.
Párrafo añadido
0,50 euros por tonelada a continuación.
Párrafo añadido
En todo caso para las especies a que se refiere el anexo II del Reglamento (CEE) n1 3703/85, de 23 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados, no excederá de 50,00 euros por remesa.
Párrafo añadido
d) Productos de la pesca y de la acuicultura transformados: 0,50 euros por tonelada.
Párrafo añadido
Los titulares de los establecimientos dedicados a la producción y comercialización de productos de la pesca y de acuicultura, tendrán una deducción en el importe de la tasa del 50% cuando el establecimiento cuente con un sistema de autocontrol verificado y basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).
Artículo 298▸
EliminadoArtículo 298. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.
Eliminado1. Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
Eliminadoa) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:
EliminadoLa tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.
EliminadoSi la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.
Eliminadob) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.
Eliminadoc) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.
Antes2. Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas, permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo, que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.
AhoraArtículo 298. Devengo.
Párrafo añadido
La tasa se devengará en el momento en que se llevan a cabo las actividades de inspección, control sanitario de animales y sus productos en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas.
Artículo 299▸
EliminadoArtículo 299. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos (tasa 59.02).
Eliminado1. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 297, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 1,409975 euros por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.
Eliminado2. El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 1,409975 euros por tonelada, se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye al final de este artículo.
Eliminado3. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 0,103909 euros por tonelada.
Eliminado4. La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 0,020843 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.
Eliminado5. Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 0,020843 euros por tonelada.
Antes| Unidades | Cuota por unidad – Euros |
| --- | --- |
| De bovino mayor con más de 218 kg. de peso por canal | 0,357092 |
| De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal | 0,246684 |
| De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg. de peso por canal | 0,103909 |
| De lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal | 0,027341 |
| De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg. de peso por canal | 0,009134 |
| De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg. de peso por canal | 0,020843 |
| De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg. de peso por canal | 0,025931 |
| De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal | 0,009134 |
| De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal | 0,020843 |
| De caprino mayor, de más de 18 kg. de peso por canal | 0,025931 |
| De ganado caballar | 0,207757 |
| De aves de corral, conejos caza menor | 0,002330 |
AhoraArtículo 299. Declaración y autoliquidación.
Párrafo añadido
1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración dentro de los 15 primeros días de cada mes relativa al objeto tributario en cuyos hechos imponibles hayan incurrido a lo largo del mes anterior, cuantificando en la misma la deuda tributaria.
Párrafo añadido
2. Simultáneamente a la presentación de la declaración contenida en el punto anterior de este artículo, los sujetos pasivos practicarán una autoliquidación e ingresarán la cuota resultante.
Párrafo añadido
3. Los modelos de declaración y de autoliquidación se determinarán mediante orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.
Párrafo añadido
4. En términos que se establezcan mediante orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, los servicios del Instituto de Salud Pública deberán practicar la liquidación provisional de oficio si el sujeto pasivo no cumple su obligación de declarar y/o autoliquidar la tasa correctamente en los plazos establecidos o no atiende el requerimiento de la Administración para la presentación de la autoliquidación mencionada, todo ello sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, si procede. Esta liquidación provisional determina la deuda tributaria estimada, teniendo en cuenta los datos, los elementos, los antecedentes o los signos de que disponga la Administración.
Artículo 300▸
EliminadoArtículo 300. Devengo.
Eliminado1. Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.
Antes2. En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 298.
AhoraArtículo 300. Repercusión de la tasa.
Párrafo añadido
Los sujetos pasivos podrán repercutir íntegramente la tasa hasta los comercializadores finales de la carne, con los requisitos formales y temporales que se determinen por orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.
Artículo 301▸
EliminadoArtículo 301. Liquidación e ingreso.
Eliminado1. Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.
EliminadoDichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Autoridad Sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.
Eliminado2. El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Eliminado3. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 2,908899 euros por tonelada para los animales de abasto y 0,913538 euros por tonelada para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:
EliminadoCostes suplidos y máximos por Auxiliares y Ayudantes (por unidad sacrificada)
Antes| Unidades | Euros |
| --- | --- |
| De bovino mayor con más de 218 kg. por canal | 0,766290 |
| De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal | 0,527207 |
| De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg. de peso por canal | 0,220691 |
| De lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal | 0,061303 |
| De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg. de peso por canal | 0,019617 |
| De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg. de peso por canal | 0,044751 |
| De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg. de peso por canal | 0,055173 |
| De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal | 0,019617 |
| De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal | 0,044751 |
| De caprino mayor, de más de 18 kg. de peso por canal | 0,055173 |
| De ganado caballar | 0,429122 |
| De aves de corral, conejos y caza menor | 0,001533 |
AhoraArtículo 301. Exenciones, reducciones y bonificaciones.
Párrafo añadido
Sobre las cuotas que resulten a ingresar por los sujetos pasivos no se concederá exención, reducción o bonificación alguna.
Artículo 302▸
AntesEn todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 303▸
AntesEl importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.
Ahora**(Sin contenido)**
CAPÍTULO LXXVIII▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO LXXVIII
78. Tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda protegida.
Artículo 392▸
Artículo nuevo
Artículo 392. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las siguientes actividades:
a) El examen de la documentación técnica y jurídica, emisión de informes y, en su caso, inspección de obras, para el otorgamiento de la calificación provisional y la calificación definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda conforme a la legislación vigente.
b) El visado de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento de viviendas protegidas conforme a la legislación vigente.
c) El examen de la documentación técnica y jurídica y emisión de los informes necesarios para otorgar autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 393▸
Artículo nuevo
Artículo 393. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa:
a) En el caso de la solicitud de calificación provisional y calificación definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda, las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de obras u otras actuaciones protegibles, soliciten la calificación provisional y la calificación definitiva de obras de nueva construcción, rehabilitación o cualquier otra actividad integrante del hecho imponible o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.
b) En el caso de la solicitud de visado de contratos de compraventa o arrendamiento de vivienda protegida, así como en el caso de la solicitud de autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de vivienda protegida, aquellas personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, conforme a la legislación vigente, dicha actuación administrativa o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.
Artículo 394▸
Artículo nuevo
Artículo 394. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 78.01 Calificaciones de actividades protegidas en materia de vivienda.
7801.1 Calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,12% a la cantidad resultante de multiplicar la superficie útil de la vivienda (incluidos anejos) o edificación objeto de calificación provisional por el módulo de venta aplicable atendiendo a la tipología de la vivienda y a la zona geográfica correspondiente, conforme a la normativa que fija los precios, vigente en el momento de presentar la solicitud de calificación provisional.
7801.2 Calificación definitiva de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se abonará en todo caso 10 euros (cantidad fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento de la superficie útil prevista inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando, para dicho exceso, el mismo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base resultante obtenida también según los criterios allí determinados.
7801.3 Calificación provisional de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,12% sobre el presupuesto protegido de dichas obras o actuaciones.
7801.4 Calificación definitiva de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se abonará en todo caso 20 euros (cantidad fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento del presupuesto previsto inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando, para dicho exceso de presupuesto, el mismo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior.
Tarifa 78.02 Visados de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento: 20 euros.
Tarifa 78.03 Autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas: 47,87 euros.
Artículo 395▸
Artículo nuevo
Artículo 395. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa o acordarse de oficio la misma, que no se iniciará hasta tanto no se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LXXIX▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO LXXIX
79. Tasa por actuaciones y servicios en materia de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios.
Artículo 396▸
Artículo nuevo
Artículo 396. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La prestación de los servicios y actividades administrativas referentes al reconocimiento de la aptitud de las empresas, entidades y profesionales para la realización de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios, y que incluye:
La inspección previa a la acreditación o renovación.
La acreditación o renovación. La inspección de seguimiento.
b) La inscripción, en el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios, de las certificaciones provisionales de eficiencia energética de los proyectos de obra nueva o rehabilitación de viviendas y edificios, o parte de los mismos, y de las certificaciones definitivas de eficiencia energética de viviendas y edificios, o parte de los mismos, construidos o rehabilitados, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
Artículo 397▸
Artículo nuevo
Artículo 397. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la acreditación para constituirse en entidades certificadoras de eficiencia energética, y su inscripción en el Registro Público de Entidades Certificadoras de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios, y aquellos que soliciten la inscripción de la certificación provisional y la certificación definitiva de eficiencia energética de viviendas y edificios, o parte de los mismos, en el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios.
Artículo 398▸
Artículo nuevo
Artículo 398. Tarifas.
1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 79.01. Acreditación de entidades certificadoras de eficiencia energética de viviendas y edificios y su inscripción en el Registro Público de Entidades Certificadoras de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios.
7901.1 Por la inspección previa a la acreditación ó renovación: 328,24 euros en un área; cuando en un solo acto se realice simultáneamente la acreditación de las dos áreas: 492,30 euros.
7901.2 Por la acreditación o renovación: 562,75 euros en un área; cuando en un solo acto se realice simultáneamente la acreditación o renovación de las dos áreas: 860,87 euros.
7901.3 Por inspección de seguimiento: 328,24 euros en un área; cuando en un solo acto se realice simultáneamente la inspección de las dos áreas: 492,30 euros.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo:
a) La primera área se corresponde con la acreditación para certificar la eficiencia energética de viviendas colectivas y unifamiliares.
b) La segunda área se corresponde con la acreditación para certificar la eficiencia energética de edificios, o parte de los edificios, de carácter agrícola o industrial (salvo en la parte destinada a talleres, procesos industriales y agrícolas no residenciales), terciarios y dotacionales.
Tarifa 79.02 Inscripción de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios en el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios.
7902.1 Por vivienda colectiva: la superficie construida de la vivienda multiplicada por el coeficiente multiplicador 1. En todo caso, la tarifa mínima a devengar será de 75 euros y la máxima de 175 euros.
7902.2 Por vivienda unifamiliar: la superficie construida de la vivienda multiplicada por el coeficiente multiplicador 1,3. En todo caso, la tarifa mínima a devengar será de 90 euros y la máxima de 200 euros.
7902.3 Por edificio, o parte del edificio, de carácter agrícola o industrial (salvo en la parte destinada a talleres, procesos industriales y agrícolas no residenciales), terciario o dotacional:
a) De superficie construida inferior a 2.000 metros cuadrados: 300 euros.
b) De superficie construida de 2.000 metros cuadrados a 5.000 metros cuadrados: 400 euros.
c) De superficie construida superior a 5.000 metros cuadrados: 500 euros.
Cuando se trate de solicitudes de inscripción de certificaciones provisionales de eficiencia energética del proyecto, se practicará liquidación de la tarifa mínima establecida atendiendo al tipo de vivienda o edificación, o parte de la misma, y su superficie en proyecto.
Cuando se produzca la solicitud de inscripción de la certificación definitiva de eficiencia energética de la vivienda o edificación, o parte de la misma, construida o rehabilitada, se girará la liquidación de la tarifa correspondiente deduciendo la cantidad que ya se hubiere ingresado con motivo de la solicitud de inscripción de la certificación provisional de eficiencia energética del proyecto.
7902.4 Por renovación o actualización de la certificación energética definitiva inscrita, en los casos establecidos en la legislación vigente, se abonará el 50% de la tarifa a aplicar al mismo tipo de edificación, y con la misma superficie, existente en el momento en el que se produzca la renovación o actualización.
Artículo 399▸
Artículo nuevo
Artículo 399. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa, o acordarse de oficio la misma, que no se iniciará hasta tanto no se haya realizado el pago correspondiente.