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28 dic 2007

Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 10
Eliminadoc) En ambos casos deberá contemplarse expresamente en las bases reguladoras la posibilidad, límites y requisitos de concesión, y requerirá para su inclusión en dicha norma autorización previa de la Consejería de Hacienda, que fijará las garantías que proceda aportar.
EliminadoNo será precisa esta autorización cuando las bases reguladoras contemplen como garantía a aportar, por los beneficiarios, con carácter previo al cobro, un aval otorgado en la forma y condiciones reglamentarias por alguno de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca autorizados para operar en España, que cubra la totalidad del importe de los abonos o anticipos a cuenta, más los intereses de demora que, en su caso, pudieran devengarse, hasta la justificación completa y definitiva del cumplimiento de las obligaciones o requisitos que se hubieran establecido para la subvención.
EliminadoLa Administración de las Entidades Locales y sus Organismos Autónomos, cuando ostenten la condición de beneficiarios de subvenciones concedidas en el marco de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid o en el ejercicio de las competencias de gestión transferidas del Estado, están dispensadas de constituir garantías para poder percibir abonos o anticipos a cuenta, cuando estos estén previstos en las respectivas bases reguladoras.
AntesLas bases reguladoras destinadas a subvencionar a las Entidades Locales y sus Organismos Autónomos, cuando contemplen la posibilidad de abonos o anticipos a cuenta no precisarán la autorización previa de la Consejería de Hacienda.
Ahorac) En ambos casos, la posibilidad, límites y requisitos de concesión deberán contemplarse expresamente en las bases reguladoras, que fijarán las garantías que se deban aportar. Dichas garantías se constituirán por el beneficiario, con carácter previo al cobro, mediante efectivo, aval, certificado de seguro de caución o valores anotados, en la forma y con las condiciones, modelos y requisitos establecidos reglamentariamente. La garantía se constituirá por un importe igual a la cantidad del pago a cuenta o anticipado más los intereses de demora que, en su caso, pudieran devengarse hasta la justificación completa y definitiva del cumplimiento de las obligaciones o requisitos que se hubieran establecido para la subvención.
Párrafo añadido
La Consejería de Hacienda, previa solicitud motivada del órgano concedente, podrá autorizar, de forma excepcional, la inclusión en las bases reguladoras de la exención de constituir garantías para efectuar los pagos a cuenta o anticipados.
Párrafo añadido
La Administración de las Entidades locales y sus organismos autónomos, cuando ostenten la condición de beneficiarios de subvenciones concedidas en el marco de la presente ley o en el ejercicio de las competencias de gestión transferidas del Estado, están dispensadas de constituir garantías para poder percibir abonos o anticipos a cuenta, cuando estos estén previstos en las respectivas bases reguladoras.
Párrafo añadido
Las bases reguladoras destinadas a subvencionar a las Entidades locales y sus organismos autónomos, cuando contemplen la posibilidad de abonos o anticipos a cuenta no precisarán la autorización previa de la Consejería de Hacienda para la exención de constituir garantías.
Artículo 11
Antes1. Precederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 32 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en los siguientes casos:
Ahora1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 32 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en los siguientes casos:
Eliminadoe) En el supuesto contemplado en el artículo 7, apartado 3 de esta Ley, por el exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.
Eliminadof) La negativa u obstrucción a las actuaciones de control que se establecen en el apartado 4 del artículo 12.
Eliminado2. Cuando proceda el reintegro por alguna de las causas establecidas en el apartado anterior corresponderá al órgano de la entidad concedente que otorgó la subvención adoptar la decisión de exigir su devolución.
EliminadoPor la Consejería de Hacienda podrá proponerse a la entidad concedente que resuelva en este sentido cuando el control practicado, según determina el artículo 12, se desprenda que se ha incurrido en alguno de los supuestos a que se refiere el apartado 1 anterior.
Antes3. Las cantidades a que se refiere el presente artículo tendrán la consideración de ingresos de derecho público y su cobro se realizará conforme a lo dispuesto en el título I, capítulo I de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Ahorae) En el supuesto contemplado en el artículo 7.3 de esta ley, por el exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.
Párrafo añadido
f) La negativa u obstrucción a las actuaciones de control que se establecen en el artículo 12.4.
Párrafo añadido
2. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho público, resultando de aplicación para su cobro lo previsto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Párrafo añadido
3. Cuando proceda el reintegro por alguna de las causas establecidas en el apartado 1, corresponderá al órgano de la entidad concedente que otorgó la subvención adoptar la decisión de exigir su devolución al beneficiario o, en su caso, a la entidad colaboradora por el importe que resulte de aplicar lo previsto en dicho apartado.
Párrafo añadido
Por la Consejería de Hacienda podrá proponerse a la entidad concedente que resuelva en este sentido cuando del control practicado, según determina el artículo 12, se desprenda que se ha incurrido en alguno de los supuestos a que se refiere el apartado 1 anterior.
Párrafo añadido
4. Una vez acordado el reintegro y trascurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario, si las cantidades a reintegrar estuviesen garantizadas en los términos dispuestos en el artículo 10.1.c) de esta ley, se procederá a su ejecución por la Caja de Depósitos, a instancias del órgano competente para acordar el reintegro, en la forma establecida en la normativa reguladora de la Caja de Depósitos para la incautación de garantías.
Párrafo añadido
5. Cuando la garantía no sea suficiente para satisfacer las responsabilidades a las que está afecta, la Administración procederá al cobro de la diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a lo establecido en la normativa reguladora de la recaudación ejecutiva.
Párrafo añadido
6. Las cantidades a reintegrar podrán ser aplazadas o fraccionadas con los procedimientos y garantías que se establecen en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.