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20 dic 2007

Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra

Qué ha cambiado (19 artículos)

Artículo 5
Antes2. El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de la Comunidad Foral de Navarra en los acuerdos internacionales que incidan en la aplicación del presente convenio económico.
Ahora2. El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de la Comunidad Foral de Navarra en los Acuerdos Internacionales que incidan en la aplicación del presente Convenio Económico.
Párrafo añadido
3. El Estado y la Comunidad Foral arbitrarán los procedimientos de intercambio de información que garanticen el adecuado cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales del Estado y, en particular, de la normativa procedente de la Unión Europea en materia de cooperación administrativa y asistencia mutua.
Artículo 19
Eliminadoa) Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de seis millones de euros.
Eliminadob) Los que operen exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de seis millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.
Eliminado2. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de seis millones de euros, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal.
EliminadoLa tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 20 y 21 siguientes.
Antes3. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de seis millones de euros se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en el ejercicio inicial.
Ahoraa) Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de siete millones de euros.
Párrafo añadido
b) Los que operen exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de siete millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.
Párrafo añadido
2. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de siete millones de euros, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 20 y 21 siguientes.
Párrafo añadido
3. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de siete millones de euros se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en el ejercicio inicial.
Antes4. En el supuesto de que el ejercicio tuviese una duración inferior al año, para el cómputo de la cifra de seis millones de euros, las operaciones realizadas se elevarán al año.
Ahora4. En el supuesto de que el ejercicio tuviese una duración inferior al año, para el cómputo de la cifra de siete millones de euros, las operaciones realizadas se elevarán al año.
Artículo 33
Eliminadoa) Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el año anterior no hubiere excedido de seis millones de euros.
Eliminadob) Los que operen exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de operaciones en el año anterior hubiere excedido de seis millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.
Antes2. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el año anterior hubiere excedido de seis millones de euros, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el año natural, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los números siguientes.
Ahoraa) Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el año anterior no hubiere excedido de siete millones de euros.
Párrafo añadido
b) Los que operen exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de operaciones en el año anterior hubiere excedido de siete millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.
Párrafo añadido
2. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el año anterior hubiere excedido de siete millones de euros, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el año natural, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los números siguientes.
Antes4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de seis millones de euros, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural.
Ahora4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de siete millones de euros, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural.
Eliminado3.º Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 37 de este convenio.
AntesC) No obstante lo dispuesto en las reglas A) y B) anteriores será competente para la exacción del Impuesto la Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común y la Administración de la Comunidad Foral Navarra cuando su domicilio fiscal esté situado en su territorio, en las operaciones siguientes:
Ahora3.º Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 37 de este Convenio.
Párrafo añadido
C) No obstante lo dispuesto en las reglas A) y B) anteriores, será competente para la exacción del Impuesto la Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común y la Administración de la Comunidad Foral Navarra cuando su domicilio fiscal esté situado en su territorio, en las operaciones siguientes:
Antes8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 anterior será competente para la exacción del Impuesto la Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra cuando su domicilio fiscal esté situado en su territorio, en las operaciones siguientes:
Ahora8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 anterior, será competente para la exacción del Impuesto la Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra cuando su domicilio fiscal esté situado en su territorio, en las operaciones siguientes:
Antes11. Las deducciones que proceda practicar por el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho por los sujetos pasivos, cualquiera que sea la Administración a la que hubiera correspondido su exacción, surtirán efectos frente a ambas Administraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el presente convenio.
Ahora11. Las deducciones que proceda practicar por el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho por los sujetos pasivos, cualquiera que sea la Administración a la que hubiera correspondido su exacción, surtirán efectos frente a ambas Administraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio.
Artículo 34
Antes1.ª El resultado de las liquidaciones del impuesto se imputará a las Administraciones del Estado y Navarra en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia, correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas, así como las exentas que originen derecho a la deducción y se entiendan realizadas en los territorios respectivos durante cada año natural.
Ahora1.ª El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a las Administraciones del Estado y Navarra en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia, correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas, así como las exentas que originen derecho a la deducción y se entiendan realizadas en los territorios respectivos durante cada año natural.
AntesNo obstante lo previsto en los dos párrafos anteriores podrá aplicarse, previa comunicación a la Comisión Coordinadora prevista en el artículo 67 de este convenio económico, una proporción provisional distinta de la anterior en los siguientes supuestos:
AhoraNo obstante lo previsto en los dos párrafos anteriores podrá aplicarse, previa comunicación a la Comisión Coordinadora prevista en el artículo 67 de este Convenio Económico, una proporción provisional distinta de la anterior en los siguientes supuestos:
Antes6.ª Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en cada período de liquidación por exceder la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, en los casos que proceda, con arreglo a la normativa del impuesto.
Ahora6.ª Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en cada período de liquidación por exceder la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, en los casos que proceda, con arreglo a la normativa del Impuesto.
Antesa) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o, en su caso, a la Administración del Estado, se llevará a cabo por las inspecciones de los tributos de cada una de dichas Administraciones.
Ahoraa) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o, en su caso, a la Administración del Estado, se llevará a cabo por las Inspecciones de los Tributos de cada una de dichas Administraciones.
EliminadoPrimera. Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio común, la comprobación e investigación será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las dos Administraciones competentes.
AntesSegunda. Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio navarro, la comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.
AhoraPrimera.-Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio común, la comprobación e investigación será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las dos Administraciones competentes.
Párrafo añadido
Segunda.-Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio navarro, la comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.
AntesTercera. Las actuaciones inspectoras se ajustarán a las normativas de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en las reglas anteriores.
AhoraTercera.-Las actuaciones inspectoras se ajustarán a las normativas de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en las reglas anteriores.
EliminadoCuarta. Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
EliminadoQuinta. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.
Antes8.ª Las declaraciones recapitulativas de entregas y adquisiciones intracomunitarias y las de operaciones con terceras personas se presentarán ante la Administración tributaria que tenga atribuida la competencia para la comprobación e investigación de los sujetos pasivos.
AhoraCuarta.-Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
Párrafo añadido
Quinta.-Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.
Párrafo añadido
8.ª Las entidades acogidas al régimen especial del grupo de entidades tributarán aplicando las reglas contenidas en la presente Sección 1.ª, con las siguientes especialidades:
Párrafo añadido
Primera.-Se considerarán excluidas del grupo de entidades las entidades dependientes cuya inspección, de acuerdo con las reglas contenidas en la regla 7.ª anterior, se encuentre encomendada a los órganos de una Administración, foral o común, distinta de la aplicable a la entidad dominante.
Párrafo añadido
Segunda.-Las entidades integrantes del grupo de entidades presentarán, de conformidad con las normas generales a que se refiere este Convenio, la declaración establecida para el régimen de tributación individual conteniendo los importes que resulten de la aplicación individual de las normas reguladoras del impuesto, incluyendo, en su caso, las propias del régimen especial del grupo de entidades.
Párrafo añadido
Cada entidad integrante del grupo calculará de forma individual el resultado de la declaración imputable a cada Administración aplicando el resto de reglas establecidas en la presente Sección 1.ª
Párrafo añadido
Tercera.-Los importes a computar en las declaraciones-liquidaciones agregadas del grupo de entidades serán la suma de los resultados calculados conforme a la regla anterior correspondientes a la Comunidad Foral de Navarra o a la Administración del Estado, sin que quepa la agregación de cantidades que correspondan a Administraciones tributarias distintas.
Párrafo añadido
Cuarta.-Las obligaciones específicas de las entidades dominantes habrán de ser cumplidas ante las Administraciones tributarias en cuyo territorio operen las entidades que integran el grupo.
Párrafo añadido
Quinta.-El régimen especial del grupo de entidades no alterará en ningún caso las reglas previstas en este Convenio y en particular las aplicables para determinar el volumen de operaciones en cada territorio.
Párrafo añadido
9.ª Las declaraciones recapitulativas de entregas y adquisiciones intracomunitarias y las de operaciones con terceras personas se presentarán ante la Administración tributaria que tenga atribuida la competencia para la comprobación e investigación de los sujetos pasivos.
Artículo 35
EliminadoLa matriculación se efectuará conforme a los criterios establecidos por la normativa vigente sobre la materia.
EliminadoEn particular, las personas físicas efectuarán la matriculación del medio de transporte en la provincia en que se encuentre su domicilio fiscal.
EliminadoLas devoluciones de las cuotas de este impuesto serán efectuadas por la Administración en la que las mismas fueron ingresadas.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el apartado 3, la Comunidad Foral podrá incrementar los tipos de gravamen hasta un máximo del 10 por ciento de los tipos establecidos en cada momento por el Estado.
Eliminado3. En la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado.
AntesNo obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
AhoraLa matriculación se efectuará conforme a los criterios establecidos por la normativa vigente sobre la materia. En particular, las personas físicas efectuarán la matriculación del medio de transporte en la provincia en que se encuentre su domicilio fiscal.
Párrafo añadido
Las devoluciones de las cuotas de este Impuesto serán efectuadas por la Administración en la que las mismas fueron ingresadas.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la Comunidad Foral podrá incrementar los tipos de gravamen hasta un máximo del 15 por ciento de los tipos establecidos en cada momento por el Estado.
Párrafo añadido
3. El Impuesto Especial sobre el Carbón se exigirá por la Comunidad Foral de Navarra cuando el devengo del mismo se produzca en Navarra.
Párrafo añadido
Se considerará producido el devengo en el momento de la puesta a consumo o autoconsumo.
Párrafo añadido
Se entiende producida la puesta a consumo en el momento de la primera venta o entrega de carbón tras la producción, extracción, importación o adquisición intracomunitaria. Tendrán asimismo la consideración de primera venta o entrega las ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios que destinen el carbón a su reventa cuando les haya sido aplicable en la adquisición la exención por destino a reventa.
Párrafo añadido
Tendrá la consideración de autoconsumo la utilización o consumo del carbón realizado por los productores o extractores, importadores, adquirentes intracomunitarios o empresarios a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo añadido
4. En la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
Artículo 60
Eliminado1. El índice de actualización al que se refiere el apartado 2 del artículo 59 anterior será el cociente entre la recaudación líquida obtenida por el Estado por los tributos convenidos, excepto los susceptibles de cesión a las comunidades autónomas, en el ejercicio al que se refiera la aportación líquida y la recaudación líquida obtenida por el mismo, por iguales conceptos tributarios, en el año base del quinquenio.
Antes2. El índice de actualización provisional a que se refiere el apartado 3 del artículo 59 anterior será el cociente entre la previsión de ingresos por tributos convenidos, excepto los susceptibles de cesión a las comunidades autónomas, que figure en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado del ejercicio al que se refiera la aportación líquida provisional y los ingresos previstos por el mismo, por iguales conceptos tributarios, en el año base del quinquenio.
Ahora1. El índice de actualización al que se refiere el apartado 2 del artículo 59 anterior será el cociente entre la recaudación líquida obtenida por el Estado por los tributos convenidos, excepto los cedidos en su totalidad a las Comunidades Autónomas, en el ejercicio al que se refiera la Aportación líquida y la recaudación líquida obtenida por el mismo, por iguales conceptos tributarios, en el año base del quinquenio.
Párrafo añadido
2. El índice de actualización provisional a que se refiere el apartado 3 del artículo 59 anterior será el cociente entre la previsión de ingresos por tributos convenidos, excepto los cedidos en su totalidad a las Comunidades Autónomas, que figure en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado del ejercicio al que se refiera la Aportación líquida provisional y los ingresos previstos por el mismo, por iguales conceptos tributarios, en el año base del quinquenio.
Disposición adicional primera
EliminadoSe aprueba la aportación líquida definitiva de Navarra para el ejercicio 2000, año base del quinquenio 2000-2004, que figura en el anexo 1 del presente Convenio Económico.
AntesLa citada aportación líquida se ha fijado según la situación real de las competencias asumidas por la Comunidad Foral a 31 de diciembre de 2000.
AhoraSe aprueba la Aportación líquida definitiva de Navarra para el ejercicio 2005, año base del quinquenio 2005-2009, que figura en el Anexo I del presente Convenio Económico.
Párrafo añadido
La citada Aportación líquida se ha fijado según la situación real de las competencias asumidas por la Comunidad Foral el 31 de diciembre de 2005.
Disposición adicional segunda
AntesLa cifra de seis millones de euros a que se refieren los artículos 19 y 33 será actualizada, al menos, cada cinco años, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del presente convenio económico.
AhoraLa cifra del volumen de operaciones a que se refieren los artículos 19 y 33 será actualizada, al menos, cada cinco años, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del presente Convenio Económico.
Disposición adicional novena
Artículo nuevo
Disposición adicional novena. La aplicación a Navarra de las disposiciones de carácter financiero para la configuración del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, el desarrollo de la Ley Orgánica de Educación y las acordadas en la Conferencia de Presidentes celebrada el 10 de septiembre de 2005 para la financiación de la sanidad, se determinará por aplicación de lo previsto en los Acuerdos de la Comisión Coordinadora.
Disposición adicional décima
Artículo nuevo
Disposición adicional décima. En el caso de que se produjese una reforma del régimen de cesión de tributos del Estado o una modificación sustancial en los Presupuestos Generales del Estado como consecuencia de la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, se reunirá la Comisión Coordinadora para analizar y determinar, si procede, la revisión de la Aportación líquida del año base del quinquenio y/o del índice de actualización del mismo, surtiendo en su caso la revisión efectos a partir del año en que se produzca dicha reforma.
Disposición transitoria primera
AntesPara el quinquenio 2000-2004, el índice de imputación al que se refiere el artículo 57 de este convenio es el 1,60 por ciento.
AhoraPara el quinquenio 2005-2009, el índice de imputación al que se refiere el artículo 57 de este Convenio es el 1,60 por ciento.
Disposición transitoria tercera
EliminadoDurante el quinquenio 2000-2004, a la recaudación real de Navarra por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirán:
Eliminadoa) El 1,699 por ciento de la recaudación estatal por el Impuesto sobre el Valor Añadido obtenida en las Aduanas.
Antesb) El 0,314 por ciento de la recaudación real del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluida la de las Aduanas, obtenida en territorio común dividida por 0,92638, o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,01385, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluido el País Vasco, sea superior o inferior, respectivamente, al 1,473 por ciento.
AhoraDurante el quinquenio 2005-2009, a la recaudación real de Navarra por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirán:
Párrafo añadido
a) El 1,699 por ciento de la recaudación estatal por el Impuesto sobre el Valor Añadido obtenida en las aduanas.
Párrafo añadido
b) El 0,314 por ciento de la recaudación real del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluida la de las aduanas, obtenida en territorio común dividida por 0,92638, o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,01385, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluido el País Vasco, sea superior o inferior, respectivamente, al 1,473 por ciento.
Disposición transitoria cuarta
Antes1. Durante el quinquenio 2000-2004, a la recaudación real de Navarra por los Impuestos Especiales de Fabricación sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco, se le añadirán:
Ahora1. Durante el quinquenio 2005-2009, a la recaudación real de Navarra por los Impuestos Especiales de Fabricación sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco, se le añadirán:
Eliminado2. Con signo negativo, el 4,30 por ciento de la recaudación real por los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios, excluida la de las Aduanas, obtenida en territorio común dividida por 0,941, o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,059, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 5,90 por ciento.
Eliminadob) 1. El 1,60 por ciento de la recaudación estatal por el Impuesto Especial sobre la Cerveza obtenida en las aduanas.
Antes2. Con signo negativo, el 0,50 por ciento de la recaudación real del Impuesto Especial sobre la Cerveza, excluida la de las aduanas, obtenida en territorio común dividida por 0,979, o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,021, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 2,10 por ciento.
Ahora2. Con signo negativo, el 4,30 por ciento de la recaudación real por los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios, excluida la de las Aduanas, obtenida en territorio común dividida por 0,941, o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,059, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 5,90 por ciento.
Párrafo añadido
b) 1. El 1,60 por ciento de la recaudación estatal por el Impuesto Especial sobre la Cerveza obtenida en las Aduanas.
Párrafo añadido
2. Con signo negativo, el 0,50 por ciento de la recaudación real del Impuesto Especial sobre la Cerveza, excluida la de las Aduanas, obtenida en territorio común dividida por 0,979, o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,021, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 2,10 por ciento.
Eliminado2. Con signo negativo el 0,71 por ciento de la recaudación real del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, excluida la de las aduanas, obtenida en territorio común dividida por 0,9729, o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,0271, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 2,71 por ciento.
Antesd) La diferencia entre el resultado de aplicar a la recaudación real en el territorio común por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco el porcentaje que corresponda anualmente al valor de las labores suministradas a Expendedurías de Tabaco y Timbre situadas en Navarra, sobre el valor de las labores suministradas a dichos establecimientos en el territorio de aplicación de este impuesto, y el resultado de aplicar el complementario a cien del porcentaje anteriormente definido a la recaudación real por el mismo concepto tributario en Navarra.
Ahora2. Con signo negativo el 0,71 por ciento de la recaudación real del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, excluida la de las Aduanas, obtenida en territorio común dividida por 0,9729, o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,0271, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 2,71 por ciento.
Párrafo añadido
d) La diferencia entre el resultado de aplicar a la recaudación real en el Territorio Común por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco el porcentaje que corresponda anualmente al valor de las labores suministradas a Expendedurías de Tabaco y Timbre situadas en Navarra, sobre el valor de las labores suministradas a dichos establecimientos en el territorio de aplicación de este Impuesto, y el resultado de aplicar el complementario a cien del porcentaje anteriormente definido a la recaudación real por el mismo concepto tributario en Navarra.
Eliminado2. En el caso de que la recaudación real obtenida en Navarra difiera, por el Impuesto sobre Hidrocarburos, en más del 7 por ciento y, por los Impuestos Especiales
Eliminadosobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios y Cerveza, en más del 10 por ciento de la cifra que resulte de aplicar los índices contenidos en el último inciso de los párrafos a).2, b).2, y c).2 anteriores a la recaudación real del conjunto del Estado por cada uno de los mismos, se corregirán dichos índices para efectuar los ajustes del año en que se produzcan las diferencias citadas.
AntesDicha corrección se realizará por aplicación del porcentaje de variación, positivo o negativo, que exceda sobre los respectivos límites establecidos en el párrafo anterior a los correspondientes índices contenidos en el último inciso de los párrafos a).2, b).2, y c).2 anteriores.
Ahora2. En el caso de que la recaudación real obtenida en Navarra difiera, por el Impuesto sobre Hidrocarburos, en más del 7 por ciento y, por los Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios y Cerveza, en más del 10 por ciento de la cifra que resulte de aplicar los índices contenidos en el último inciso de los párrafos a) 2, b) 2 y c) 2 anteriores a la recaudación real del conjunto del Estado por cada uno de los mismos, se corregirán dichos índices para efectuar los ajustes del año en que se produzcan las diferencias citadas.
Párrafo añadido
Dicha corrección se realizará por aplicación del porcentaje de variación, positivo o negativo, que exceda sobre los respectivos límites establecidos en el párrafo anterior a los correspondientes índices contenidos en el último inciso de los párrafos a) 2, b) 2 y c) 2 anteriores.
Disposición transitoria novena
Artículo nuevo
Disposición transitoria novena. La cifra del volumen de operaciones establecida en el presente Convenio Económico resultará de aplicación a los periodos impositivos o de liquidación, según el impuesto de que se trate, que se inicien a partir del 1 de enero de 2008.
Disposición transitoria décima
Artículo nuevo
Disposición transitoria décima. Las devoluciones parciales en el Impuesto sobre Hidrocarburos derivadas del establecimiento del tipo reducido especial al gasóleo utilizado como carburante para fines profesionales que autoriza la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, se efectuarán por la Administración correspondiente al domicilio fiscal del beneficiario de dichas devoluciones.
Disposición transitoria undécima
Artículo nuevo
Disposición transitoria undécima. Las devoluciones extraordinarias del Impuesto sobre Hidrocarburos para agricultores y ganaderos derivadas de la aplicación de medidas para paliar el incremento de costes de los insumos en la producción sufridos en el sector agrario, se efectuarán por la Administración correspondiente al domicilio fiscal del beneficiario de dichas devoluciones.
Disposición transitoria duodécima
Artículo nuevo
Disposición transitoria duodécima. Cuando, conforme a la Disposición Adicional Quinta de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, se proceda a la transformación de algún organismo autónomo o entidad pública empresarial en agencia, se aplicará, respecto de las mismas, el régimen de competencias previsto en el artículo 10 para los organismos autónomos y entidades públicas empresariales.
Disposición transitoria decimotercera
Artículo nuevo
Disposición transitoria decimotercera. La regla 8.ª del artículo 34, relativa a la aplicación del régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará con efectos 1 de enero de 2008.
ANEXO I
EliminadoDeterminación de la aportación de Navarra del año base 2000
Eliminado| Concepto | | Miles de pesetas | | --- | --- | --- | | Presupuesto del Estado. Gastos | | 23.176.259.727 | | Cargas ejercidas por Navarra | | | | Ministerios y Entes Territoriales (*) | 12.424.709.039 | | | Total cargas no asumidas | | 10.751.550.688 | | Aportación íntegra 10.751.550.688 × 0,0160 | | 172.024.811 | | Compensaciones: | | | | Por tributos no convenidos 508.497.000 × 0,0160 | –8.135.952 | | | Por otros ingresos no tributarios 1.378.331.602 × 0,0160 | –22.053.306 | | | Por déficit presupuestario 4.320.137.727 × 0,0160 | –69.122.204 | | | Por impuestos directos convenidos | –12.657.747 | | | | | –111.969.209 | | Aportación líquida del año base | | 60.055.602 | | Aportación líquida del año base en miles de euros. | | 360.941,44 |
Antes(*) Este importe incluye 4.225.788.438 miles de pesetas correspondientes al traspaso de INSALUD, 475.474.625 miles de pesetas por el traspaso de IMSERSO y 250.000.000 miles de pesetas como valoración en materia de Policía.
AhoraAportación de la Comunidad Foral de Navarra para el año base 2005
Párrafo añadido
| Concepto | Miles de euros | | --- | --- | | Presupuesto del Estado. Gastos . | 162.378.911,85 | | Cargas asumidas por la Comunidad Foral: | | | Ministerios y Entes Territoriales (*) | 65.258.368,17 | | Total cargas no asumidas | 97.120.543,68 | | Imputación del índice a las cargas no asumidas 97.120.543,68 * 0,0160 | 1.553.928,70 | | Compensaciones y ajustes a deducir | | | Por tributos no convenidos 3.633.520,50 * 0,0160 - 58.136,33 | | | Por otros ingresos no tributarios 7.132.909,84 * 0,0160 - 114.126,56 | | | Por déficit presupuestario 44.081.441,45 * 0,0160 - 705.303,06 | | | Por impuestos directos convenidos - 122.871,05 | | | | - 1.000.437,00 | | Aportación líquida | 553.491,70 | | (*) Este importe incluye 2.674.305 miles de euros como valoración en materia de policía. | |