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15 dic 2007

Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios

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Disposición adicional única
Artículo nuevo
Disposición adicional única. Instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios a través de planes de previsión social empresarial previstos en el artículo 51.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. 1. En ningún caso podrá simultanearse la condición de promotor de un plan de pensiones del sistema de empleo y la condición de tomador de un plan de previsión social empresarial. Las empresas podrán ser tomadoras de un único plan de previsión social empresarial o promotoras de un único plan de pensiones del sistema de empleo. 2. Sin perjuicio de las obligaciones de información previstas en los artículos 105 y 106 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, las entidades aseguradoras, respecto de los planes de previsión social empresarial contratados, deberán facilitar a la empresa tomadora del plan, junto con la póliza, condiciones generales, especiales y particulares, anexos y suplementos, la siguiente información: a) Bases técnicas y descripción de la política de inversión que pretende aplicarse en el caso que la póliza prevea participación en beneficios a favor de los asegurados. b) En el primer trimestre de cada año deberá facilitarse un estado resumen sobre la situación del plan de previsión social empresarial a 31 de diciembre del año anterior que contenga al menos los siguientes apartados: 1.º Relación de trabajadores asegurados y, en su caso, beneficiarios perceptores de prestación. 2.º Valor de las provisiones técnicas y su adecuación a los compromisos cubiertos por la póliza. 3.º Importe de las primas, prestaciones y rescates por movilización efectuados en el año. 4.º Interés garantizado en cada ejercicio. 5.º Desglose de costes y gastos soportados. 6.º Política de inversión aplicada si se prevé participación en beneficios a favor de los asegurados, con indicación del cálculo, resultados obtenidos y asignación de la citada participación. 7.º Valor de rescate de la póliza. 8.º Modificaciones normativas, cambios en las condiciones generales, especiales y particulares de la póliza y en su base técnica. 3. La empresa tomadora del plan de previsión social empresarial deberá entregar a los representantes legales de los trabajadores-asegurados la información prevista en el apartado anterior. En defecto de representación legal de los trabajadores esta información deberá ser entregada a cada trabajador. 4. La entidad aseguradora vendrá obligada a entregar a los trabajadores asegurados la siguiente información: a) Un certificado de seguro con motivo de su incorporación al colectivo asegurado o de renovación de la póliza en seguros temporales. Asimismo se les hará entrega de las condiciones generales, especiales y particulares de la póliza, y de la descripción de la política de inversión si se prevé participación en beneficios a favor de los asegurados o bien, se les indicará el lugar y forma en que tendrán a su disposición en todo momento dicha información. En todo caso se facilitará a los asegurados la información a la que se refiere el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. b) Con periodicidad al menos anual, la entidad aseguradora remitirá a cada asegurado del plan de previsión social empresarial: 1.º Certificado individual de seguro en el que conste su pertenencia al plan de previsión social empresarial, indicando el número de póliza, sus datos personales, las contingencias cubiertas y las prestaciones individualmente garantizadas por la aseguradora. 2.º Certificación a efectos fiscales del valor de las primas imputadas que, en cumplimiento del plan, haya satisfecho el tomador en el ejercicio anterior. 3.º Valor de la provisión matemática a 31 de diciembre del ejercicio anterior. 4.º Valor de rescate en caso de cese de la relación laboral y condiciones en las que se permite la movilización a otro instrumento de previsión social. c) Una vez producida y comunicada la contingencia el beneficiario del plan de previsión social empresarial deberá recibir información apropiada sobre la prestación y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garantía o del riesgo de cuenta del beneficiario. En su caso se le hará entrega al beneficiario del certificado de seguro o garantía de su prestación emitido por la entidad aseguradora. Con periodicidad al menos anual, la entidad aseguradora remitirá a los beneficiarios una certificación sobre el valor de sus derechos económicos al final de cada año natural. d) Con periodicidad semestral, las entidades aseguradoras deberán remitir a los asegurados y beneficiarios de los planes de previsión social empresarial información sobre la evolución y situación de sus provisiones matemáticas, así como otros extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios en las condiciones generales, especiales o particulares de la póliza, cambios en la base técnica o en la política de inversiones si se prevé participación en beneficios a favor de los asegurados. La información semestral contendrá un estado-resumen de los gastos, costes, interés garantizado y, en su caso, resultados obtenidos por la participación en beneficios, y deberá incluir necesariamente la cuantificación de los derechos económicos de los asegurados en caso de cese o extinción de la relación laboral. e) Además de las obligaciones establecidas en el apartado anterior, las entidades aseguradoras deberán poner a disposición de los asegurados y beneficiarios del plan de previsión social empresarial, al menos con carácter trimestral, la información periódica prevista en el apartado anterior. Para ello las entidades aseguradoras deberán articular las medidas necesarias y utilizar los medios precisos para garantizar el acceso de cualquier asegurado a dicha información. En todo caso las entidades aseguradoras remitirán la información periódica de carácter trimestral a los asegurados que expresamente la soliciten. 5. El tomador de un plan de previsión social empresarial únicamente podrá ejercer el derecho de rescate para integrar todos los compromisos instrumentados en el plan de previsión social empresarial en otro plan de previsión social empresarial o en un plan de pensiones promovido por la empresa. En ambos casos la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los compromisos por pensiones transferidos. El importe el derecho de rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora del nuevo plan de previsión social empresarial o al fondo de pensiones en el que se integre el plan de pensiones. Será admisible que el pago del valor de rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad. 6. Los asegurados de los planes de previsión social empresarial únicamente podrán ejercer el derecho de rescate en el supuesto de extinción de la relación laboral y sólo si estuviese previsto en las condiciones generales, especiales o particulares de la póliza, pudiendo integrar sus derechos económicos en otros planes de previsión social empresarial, en planes de previsión asegurados o en planes de pensiones. Para la movilización, el asegurado deberá dirigirse a la entidad aseguradora o gestora de destino, para iniciar su traspaso. A tal fin, el asegurado deberá acompañar a su solicitud la identificación del plan de previsión social asegurado y entidad aseguradora de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar. La solicitud incorporará una comunicación dirigida a la entidad aseguradora de origen para ordenar el traspaso que incluya una autorización del asegurado a la aseguradora o entidad gestora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la aseguradora del plan de previsión social empresarial de origen la movilización de los derechos económicos, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo. En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, comunicar la solicitud a la entidad aseguradora del plan de previsión social empresarial de origen, con indicación, al menos, del plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilización a un plan de pensiones el plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia. En un plazo máximo de 20 días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad aseguradora de origen de la solicitud con la documentación correspondiente, ésta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la aseguradora o a la gestora de destino toda la información relevante del asegurado, debiendo comunicar a éste el contenido de dicha información. No se podrán movilizar los derechos económicos cuando, en orden a instrumentar compromisos por pensiones del tomador referidos a asegurados que hubieran extinguido su relación laboral con aquel, las condiciones de la póliza prevean la continuidad de las aportaciones del tomador a su favor y, en su caso, las del asegurado que tuvieren carácter obligatorio. Asimismo, los asegurados podrán ejercer su derecho de rescate en los casos de desempleo de larga duración y enfermedad grave en los términos y condiciones previstas para los planes de pensiones. 7. En todo lo que no contradiga esta disposición adicional resultará aplicable a los planes de previsión social empresarial el contenido de los artículos 26.1, 27.1, 27.3, 28.1, 28.3. 28.4, 29.2, 30, 31 y 33 de este Reglamento.
Artículo 29
Eliminadoa) Cuando para un determinado contrato el asegurador garantice un tipo de interés técnico basado en lo dispuesto en el apartado 2, párrafo a), del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, la cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones técnicas correspondientes. A estos efectos, se entenderá por valor de realización de los activos su valor de mercado, definido como tal en el plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.
Eliminadob) El importe del derecho de rescate será, en todo caso, como mínimo, igual a las provisiones técnicas correspondientes a la póliza, o las correspondientes a los compromisos minorados o suprimidos, según se trate.
Eliminadoc) Si existiese déficit en la cobertura de las provisiones correspondientes, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate.
Antesd) A la cuantía del derecho de rescate no se le podrá aplicar ningún tipo de penalizaciones o descuentos. No obstante, en el supuesto de rescate contemplado en los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo por parte de la empresa tomadora y en el caso de que el valor de mercado de los activos fuera inferior al de la provisión matemática correspondiente, las partes podrán pactar un descuento que, en ningún caso, podrá ser superior a dicha diferencia. Dicho descuento o penalización no podrá ser efectivo cuando la entidad aseguradora hubiera tenido que aplicar lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados.
Ahoraa) Cuando para un determinado contrato el asegurador garantice un tipo de interés técnico basado en lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, la cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones de seguros de vida correspondientes. A estos efectos, se entenderá por valor de realización de los activos su valor de mercado, definido como tal en el plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.
Párrafo añadido
En los contratos distintos de los anteriores, el valor de rescate no podrá ser inferior al valor de las provisiones de seguros de vida correspondientes a la póliza.
Párrafo añadido
b) Si existiese déficit en la cobertura de las provisiones correspondientes, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate.
Párrafo añadido
c) A la cuantía del derecho de rescate no se le podrá aplicar ningún tipo de penalizaciones o descuentos.
Párrafo añadido
En el caso del derecho de rescate del trabajador asegurado, cuando las condiciones contractuales refieran el valor de rescate al valor de realización de los activos correspondientes a la póliza, deberá preverse en el contrato la facultad del asegurado de permanecer en el seguro colectivo en caso de cese de la relación laboral con el tomador.