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20 nov 2007

Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio

Qué ha cambiado (9 artículos)

Artículo 56
AntesEl tipo impositivo reducido del 2 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario, se aplicará a las operaciones siguientes:
AhoraEl tipo impositivo reducido del 2 por ciento del Impuesto General Indirecto Canario, se aplicará a las operaciones siguientes:
EliminadoExtracciones, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.
EliminadoPetróleo y su refino.
EliminadoExtracción y transformación de minerales radiactivos.
EliminadoProducción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.
EliminadoExtracción y preparación de minerales metálicos.
EliminadoProducción y primera transformación de metales.
EliminadoExtracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas.
EliminadoIndustrias de productos minerales no metálicos.
EliminadoIndustria química.
EliminadoFabricación de aceites y grasas, vegetales y animales.
EliminadoSacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.
EliminadoIndustria textil.
EliminadoIndustria del cuero.
EliminadoIndustria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.
EliminadoIndustrias de la madera, corcho y muebles de madera.
EliminadoFabricación de pasta papelera.
EliminadoFabricación de papel y cartón.
EliminadoTransformación de papel y el cartón.
AntesIndustrias de transformación del caucho y materias plásticas.
Ahoraa) Extracciones, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.
Párrafo añadido
b) Extracción y transformación de minerales radiactivos.
Párrafo añadido
c) Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.
Párrafo añadido
d) Extracción y preparación de minerales metálicos.
Párrafo añadido
e) Producción y primera transformación de metales. No obstante, tributará al tipo cero la entrega o importación de los bienes muebles corporales incluidos en la partida arancelaria 7308, siempre y cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
Párrafo añadido
f) Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas.
Párrafo añadido
g) Industrias de productos minerales no metálicos. No obstante, tributará al tipo cero la entrega o importación de los bienes muebles corporales incluidos en la partida arancelaria 6802, siempre y cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
Párrafo añadido
h) Industria química.
Párrafo añadido
i) Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales.
Párrafo añadido
j) Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.
Párrafo añadido
k) Industria textil.
Párrafo añadido
l) Industria del cuero.
Párrafo añadido
m) Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.
Párrafo añadido
n) Industrias de la madera, corcho y muebles de madera. No obstante, tributará al tipo cero la entrega o importación de los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 4418, 9401 y 9403, en estas dos últimas partidas cuando los muebles sean de madera, siempre y cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
Párrafo añadido
o) Fabricación de pasta papelera.
Párrafo añadido
p) Fabricación de papel y cartón.
Párrafo añadido
q) Transformación de papel y el cartón.
Párrafo añadido
r) Industrias de transformación del caucho y materias plásticas. No obstante, tributará al tipo cero la entrega o importación de los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 9401 y 9403, cuando los muebles sean de plástico, siempre y cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
Eliminado3.º Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las Sillas de Rueda para Uso Exclusivo de Personas con Minusvalía.
Eliminado4.º Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalías en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.
EliminadoLa aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
Eliminado5.º Los servicios de reparación de los coches y de las sillas de rueda comprendidos en el apartado 3.o anterior y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalía a que se refiere el apartado 4.º precedente.
EliminadoA efectos de este Reglamento, se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.
Antes6.º Los siguientes bienes susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en las actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas, materiales para la protección y reproducción de vegetales o animales, fertilizantes y enmiendas, productos fitosanitarios, herbicidas y residuos orgánicos.
Ahora3.º Los vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de octubre, por el que se modifican los artículos 20 y 23 del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad.
Párrafo añadido
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en sillas de ruedas o movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
Párrafo añadido
La aplicación del tipo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición o importación de otro vehículo en análogas condiciones.
Párrafo añadido
No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total de los vehículos, certificado por la entidad aseguradora o cuando se justifique la baja definitiva de los vehículos.
Párrafo añadido
b) Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición o importación.
Párrafo añadido
c) La aplicación del tipo impositivo previsto en el anexo I.1.3.º de la Ley 20/1991 requerirá el previo reconocimiento por la Administración Tributaria Canaria. Dicho reconocimiento, caso de producirse, surtirá efecto desde la fecha de su solicitud. En el caso de tratarse de una entrega, la solicitud de aplicación del tipo reducido debe ser suscrita tanto por el adquirente como por la persona con discapacidad.
Párrafo añadido
d) Se deberá acreditar que el destino del vehículo objeto de entrega o importación es el transporte habitual de personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida. Entre otros medios de prueba serán admisibles los siguientes:
Párrafo añadido
a') La titularidad del vehículo a nombre del discapacitado.
Párrafo añadido
b') Que el adquirente o importador sea cónyuge del discapacitado o tenga una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta del tercer grado, inclusive.
Párrafo añadido
c') Que el adquirente o importador esté inscrito como pareja de hecho de la persona con discapacidad en el Registro de parejas o uniones de hecho de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Párrafo añadido
d') Que el adquirente o importador tenga la condición de tutor, representante legal o guardador de hecho del discapacitado.
Párrafo añadido
e') Que el adquirente o importador demuestre la convivencia con el discapacitado mediante certificado de empadronamiento o por tener el domicilio fiscal en la misma vivienda.
Párrafo añadido
f') En el supuesto de que el vehículo sea adquirido o importado por una persona jurídica, que la misma esté desarrollando actividades de asistencia a personas con discapacidad o, en su caso, que cuente dentro de su plantilla con trabajadores discapacitados contratados que vayan a utilizar habitualmente el vehículo.
Párrafo añadido
La discapacidad o la movilidad reducida se deberán acreditar mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.
Párrafo añadido
No obstante, se considerarán afectados por una discapacidad igual o superior al 33 por ciento:
Párrafo añadido
a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.
Párrafo añadido
b) Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Párrafo añadido
c) Cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente. En este caso, la discapacidad acreditada será del 65 por ciento aunque no alcance dicho grado.
Párrafo añadido
Se considerarán personas con movilidad reducida:
Párrafo añadido
a) Las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado.
Párrafo añadido
b) Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las corporaciones locales canarias o, en su caso, por la Comunidad Autónoma de Canarias.
Párrafo añadido
Los sujetos pasivos que realicen las entregas de vehículos para personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida a que se refiere este apartado sólo podrán aplicar el tipo impositivo reducido cuando el adquirente acredite su derecho mediante el documento en el que conste el pertinente acuerdo de la Administración Tributaria Canaria, el cual deberá conservarse durante el plazo de prescripción.
Párrafo añadido
4.º Los siguientes bienes susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en las actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas, materiales para la protección y reproducción de vegetales o animales, fertilizantes y enmiendas, productos fitosanitarios, herbicidas y residuos orgánicos.
Antes7.º Las sustancias y productos cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Ahora5.º Las sustancias y productos cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Antes8.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el apartado anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
AhoraNo obstante, tributará al tipo cero la entrega o importación de los bienes muebles corporales incluidos en la partida arancelaria 1604, siempre y cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
Párrafo añadido
6.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el apartado anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Antes9.º Las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general, cuando las entregas se efectúen por los promotores.
Ahora7.º Las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general, cuando las entregas se efectúen por los promotores.
Eliminado10.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general.
Eliminado11.º Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor-constructor y el contratista, que tengan por objeto la autoconstrucción de viviendas calificadas administrativamente como protegidas conforme a la legislación específica aplicable.
Antes12.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refieren los apartados 10.º y 11.º anteriores, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
Ahora8.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general.
Párrafo añadido
9.º Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor-constructor y el contratista, que tengan por objeto la autoconstrucción de viviendas calificadas administrativamente como protegidas conforme a la legislación específica aplicable.
Párrafo añadido
10.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refieren los apartados 8.º y 9.º anteriores, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
Párrafo añadido
11.º Las entregas de viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 54 del citado texto refundido. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará mediante una declaración esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación, en la que hará constar, bajo su responsabilidad, su cumplimiento. En el caso de que la entrega de la vivienda se formalice en escritura pública, dicha declaración deberá obligatoriamente incorporarse a esta última.
Párrafo añadido
De mediar las circunstancias previstas en el artículo 21 bis.1 de la Ley del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63.3 de la misma ley.
Antes2.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 11, número 1, apartado 13.º de este Reglamento.
Ahora2.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 11, número 1, apartado 13.º de este reglamento.
Párrafo añadido
3.º Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de rueda comprendidos en el párrafo primero del apartado 3.º del número 1 anterior y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con discapacidad y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.
Párrafo añadido
Los sujetos pasivos que realicen las prestaciones de servicios de reparación y adaptación de los vehículos a que se refiere el párrafo anterior sólo podrán aplicar el tipo impositivo reducido cuando el prestatario acredite su derecho mediante el documento en el que conste el pertinente acuerdo de la Administración Tributaria Canaria a que se refiere el apartado 3.º del número 1 anterior, el cual deberá conservarse durante el plazo de prescripción.
Párrafo añadido
3. La entrega o importación de muebles de metal incluidos en las partidas arancelarias 9401 y 9403 (excepto la 9403209900), siempre y cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
Artículo 67
EliminadoAsimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que, con arreglo al artículo 48.2.3.º de este Reglamento, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.
Artículo 69
Eliminado2. El porcentaje de deducción a que se refiere el número anterior se determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en la que figuren:
Eliminado1.º En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.
Eliminado2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo periodo de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48, número 2, apartado 3.o, de este Reglamento, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.
EliminadoSon operaciones que no originan el derecho a deducir, a efectos de su inclusión en el denominador de la prorrata, las operaciones relacionadas en el artículo 11.1 de este Reglamento realizadas por el sujeto pasivo dentro o fuera de Canarias, con la salvedad prevista en el artículo 60.4.1.ºe), del mismo, así como las operaciones no sujetas a que se refieren los números 8.º, 9.º y 10.º del artículo 10 del presente Reglamento.
EliminadoLas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.
EliminadoLas subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.
EliminadoA efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado 2.º, no se tomarán en cuenta las siguientes subvenciones, que no integren la base imponible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de este Reglamento:
Eliminadoa) Las percibidas por los centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1982, de 7 de abril, cuando cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43.
Eliminadob) Las dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CE, previsto en el programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.
Antesc) Las concedidas con la finalidad de financiar gastos de realización de actividades de investigación, desarrollo o innovación tecnológica. A estos efectos se considerarán como tales actividades y gastos de realización de las mismas los definidos en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Ahora2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo periodo de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir.
Párrafo añadido
Son operaciones que no originan el derecho a deducir, a efectos de su inclusión en el denominador de la prorrata, las operaciones relacionadas en el artículo 11.1 de este reglamento realizadas por el sujeto pasivo dentro o fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la salvedad prevista en su artículo 60.4.1.º e), así como las operaciones no sujetas a que se refieren los números 8.º, 9.º y 10.º del artículo 10 del presente reglamento.
Artículo 71
EliminadoPrimera: Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.
EliminadoNo obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a través de subvenciones que, según lo previsto en el artículo 48.2.3.º de este Reglamento, no integren la base imponible, se aplicará lo dispuesto en la regla tercera de este artículo.
EliminadoSegunda: las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.
EliminadoTercera: las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte, incluso durante períodos alternativos de tiempo, en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 69, apartado 2 y siguientes, de este Reglamento.
EliminadoLa aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 70 de este Reglamento.
Antes2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64, apartado 2, de este Reglamento, se considerarán utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a deducir los bienes o derechos que inicialmente se utilicen sólo en la realización de operaciones que originen tal derecho y, posteriormente, sean utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones de distinta naturaleza o viceversa.
AhoraPrimera.-Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.
Párrafo añadido
Segunda.-Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.
Párrafo añadido
Tercera.-Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte, incluso durante períodos alternativos de tiempo, en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 69, número 2 y siguientes, de este reglamento.
Párrafo añadido
La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 70 de este reglamento.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64, número 2, de este reglamento, se considerarán utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a deducir los bienes o derechos que inicialmente se utilicen sólo en la realización de operaciones que originen tal derecho y, posteriormente, sean utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones de distinta naturaleza o viceversa.
Artículo 77
Antes2. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 69 de este Reglamento, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante el período a que se refiere el número 6 del artículo 76 de este Reglamento, así como el importe de las subvenciones a que se refiere el apartado 2.º del número 2 del artículo 69 percibidas durante dicho período y con anterioridad al mismo.
Ahora2. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 69 de este reglamento, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante el período a que se refiere el número 6 del artículo 76 de este reglamento.
Artículo 90
Antes2. Tendrán carácter opcional el régimen especial de los bienes usados y el régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
Ahora8.º El régimen especial del grupo de entidades.
Párrafo añadido
2. Tendrán carácter opcional el régimen especial de los bienes usados, el régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y el régimen especial del grupo de entidades.
Artículo 95
Eliminado1. La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 50, número 1, de la Ley del impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, pudiendo deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad.
EliminadoLa Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias podrá establecer un importe mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad a la que se aplique este régimen especial.
Eliminado2. El importe de las cuotas a ingresar que resulte de lo previsto en el número 1 anterior deberá incrementarse en las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 50, número 1, párrafo segundo de la Ley del Impuesto, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad, considerándose como tales los elementos del inmovilizado.
EliminadoNo obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes y servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación. La minoración de las deducciones se practicará en la forma que establezca el Gobierno de Canarias.
EliminadoLo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las subvenciones a que se refiere el tercer párrafo del apartado 2.º del número 2 del artículo 69 de este Reglamento.
Eliminado3. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices o módulos.
Antes4. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en el órgano de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones ante la citada Consejería, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.
Ahora1. La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 50.1.A) de la Ley del Impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, pudiendo deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios corrientes referidos en el párrafo segundo del artículo 50.1.A) de la Ley del Impuesto.
Párrafo añadido
La Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias podrá establecer un importe mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad a la que se aplique este régimen especial.
Párrafo añadido
2. El importe de las cuotas a ingresar que resulte de lo previsto en el número 1 anterior deberá incrementarse en las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 50.1.B) de la Ley del Impuesto.
Párrafo añadido
3. Del resultado de los números 1 y 2 anteriores se deducirá, en los términos establecidos en el capítulo I del título II de la Ley del Impuesto, el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.
Párrafo añadido
4. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices o módulos.
Párrafo añadido
5. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos al órgano competente de la Administración Tributaria Canaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones ante la Administración Tributaria Canaria, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.
Eliminado5. El resultado de aplicar lo dispuesto en los números anteriores se determinará por el sujeto pasivo al término de cada año natural, realizándose, sin embargo, en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del mismo el ingreso a cuenta de una parte de dicho resultado, calculado conforme al procedimiento que establezca la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.
AntesLa liquidación de las operaciones a que se refiere el artículo 50, número 1, segundo párrafo, de la Ley del impuesto se efectuará en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se devengue el impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos podrá realizarse conforme a las reglas generales contenidas en la normativa del impuesto. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar las operaciones comprendidas en este párrafo en la declaración-liquidación correspondiente al último período del año natural.
Ahora6. El resultado de aplicar lo dispuesto en los números anteriores se determinará por el sujeto pasivo al término de cada año natural, realizándose, sin embargo, en las autoliquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del mismo el ingreso a cuenta de una parte de dicho resultado, calculado conforme al procedimiento que establezca la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.
Párrafo añadido
La declaración de las operaciones a que se refiere el artículo 50.1.B) de la Ley del Impuesto se efectuará en la autoliquidación correspondiente al periodo de liquidación en que se devengue el impuesto.
Párrafo añadido
No obstante, el sujeto pasivo podrá declarar estas operaciones en la autoliquidación correspondiente al último periodo de liquidación del año natural. No obstante, cuando el sujeto pasivo declare en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación trimestral del año las cuotas a que se refiere el número 2 anterior, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una autoliquidación anterior a aquella en que se declaren tales cuotas.
CAPÍTULO IX
Artículo nuevo
CAPÍTULO IX Régimen especial del grupo de entidades
Artículo quinquies
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Artículo 125 quinquies. Renuncia a las exenciones. 1. La facultad de renuncia a las exenciones que se establece en el artículo 58 quinquies.cinco de la Ley del Impuesto se podrá efectuar cuando la entidad de que se trate haya optado en el plazo y forma que determine el Gobierno de Canarias por el tratamiento especial de las operaciones intragrupo que se señala en el citado precepto. Esta facultad tendrá las siguientes características: a) Se efectuará operación por operación, documentándose en la forma que se establece en el número siguiente. b) No dependerá de la condición de empresario o profesional con derecho a la deducción de las cuotas soportadas del destinatario de las operaciones a las que se refiera la renuncia. 2. Esta renuncia se realizará mediante la expedición de una factura en la que conste la repercusión del impuesto y una referencia al artículo 58 quinquies.cinco de la Ley del Impuesto. Esta factura deberá cumplir todos los requisitos que se establecen en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, sin que a estos efectos sea aplicable el apartado 7 de dicho artículo. 3. En caso de que a las operaciones a las que se refiera esta renuncia les sea igualmente aplicable lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley del Impuesto, prevalecerá la facultad que se establece en el artículo 58 quinquies.cinco de dicha ley. En tal caso, la renuncia a la exención deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes, entendiéndose comunicada de forma fehaciente si en la factura que se expida con ocasión de la realización de las operaciones se efectúa la repercusión expresa del Impuesto General Indirecto Canario.