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16 nov 2007

Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea

Qué ha cambiado (2 artículos)

Disposición adicional quinta
EliminadoDisposición adicional quinta. Modificación del apartado 4 del artículo 8 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
EliminadoEl apartado 4 del artículo 8 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, queda redactado como sigue:
Antes«4. Los auditores serán contratados por un periodo inicial que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados por periodos máximos de tres años una vez que haya finalizado el periodo inicial. Durante el periodo inicial, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fueron contratados una vez finalizado el periodo inicial, no podrá rescindirse el contrato sin que medie justa causa.»
AhoraDisposición adicional quinta. Modificación del párrafo primero del apartado 4 del artículo 8 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Párrafo añadido
El párrafo primero del apartado 4 del artículo 8 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, queda redactado como sigue:
Párrafo añadido
4. Los auditores serán contratados por un periodo inicial que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados por periodos máximos de tres años una vez que haya finalizado el periodo inicial. Durante el periodo inicial, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fueron contratados una vez finalizado el periodo inicial, no podrá rescindirse el contrato sin que medie justa causa.
Disposición final segunda
AntesLa presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2008 y se aplicará respecto de los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha. No obstante, la disposición adicional segunda entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
AhoraLa presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2008 y se aplicará respecto de los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha. No obstante, las disposiciones adicionales segunda y séptima entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"