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8 nov 2007

Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear

Qué ha cambiado (22 artículos)

Artículo primero
EliminadoArtículo primero. La presente Ley tiene por objeto:
Eliminadoa) Fomentar el desarrollo de las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear en España y regular su puesta en práctica dentro del territorio nacional.
Eliminadob) Proteger vidas, salud y haciendas contra peligros derivados de la energía nuclear y de los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes.
Antesc) Regular la aplicación de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado en materia de energía nuclear y radiaciones ionizantes.
AhoraArtículo primero.
Párrafo añadido
La presente ley tiene por objeto:
Párrafo añadido
a) Establecer el régimen jurídico para el desarrollo y puesta en práctica de las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear y de las radiaciones ionizantes en España, de manera que se proteja adecuadamente a personas, cosas y medio ambiente.
Párrafo añadido
b) Regular la aplicación de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado en materia de energía nuclear y radiaciones ionizantes.
Artículo segundo
AntesSe definen como dispositivos e instalaciones experimentales los que utilicen materiales radiactivos con vistas al desarrollo de nuevas fuentes energéticas.
AhoraSe definen como dispositivos e instalaciones experimentales los que utilicen reacciones nucleares de fusión o fisión para producir energía o con vistas a la producción o desarrollo de nuevas fuentes energéticas.
Artículo treinta seis
EliminadoLas explotaciones de minerales radiactivos, las instalaciones nucleares y las instalaciones radiactivas deberán funcionar sin riesgo y habrán de cumplir cuantas disposiciones se fijen en los reglamentos correspondientes en relación con la protección contra las radiaciones ionizantes.
AntesDichas disposiciones se referirán tanto a las condiciones de trabajo como al peligro que las radiaciones ionizantes representan para las personas profesionalmente dedicadas a actividades de naturaleza nuclear, como a terceras personas y seres vivos que puedan quedar afectados por dichas radiaciones y actividades.
AhoraEl titular de las instalaciones nucleares o radiactivas o de las actividades relacionadas con radiaciones ionizantes será responsable de su seguridad.
Párrafo añadido
Las instalaciones nucleares y radiactivas y las explotaciones de minerales radiactivos deberán desarrollar su actividad de manera que se mantengan las condiciones de seguridad exigibles, adoptando las medidas necesarias para prevenir accidentes nucleares y radiológicos así como las previsiones para mitigar sus consecuencias en el caso de que se produzcan; y deberán cumplir cuantas disposiciones se fijen en los reglamentos correspondientes en relación con la seguridad nuclear y las radiaciones ionizantes.
Párrafo añadido
Dichas disposiciones se referirán tanto a las condiciones de trabajo como al peligro que las radiaciones ionizantes representan para las personas profesionalmente dedicadas a actividades de naturaleza nuclear, como a terceras personas, cosas y medio ambiente, que puedan quedar afectados por dichas radiaciones y actividades.
Párrafo añadido
Asimismo las autoridades competentes y los titulares deberán adoptar las medidas de prevención y protección necesarias para mantener las condiciones de seguridad física adecuadas en estas instalaciones.
Artículo treinta y siete
EliminadoEl personal de las instalaciones nucleares y de las instalaciones radiactivas deberá reunir las condiciones de idoneidad que se establezcan en el Reglamento correspondiente.
AntesEn las instalaciones nucleares existirá un jefe de operación que reúna las condiciones que reglamentariamente se establezcan y que tendrá a su cargo la supervisión de todas las operaciones de empleo y explotación de las instalaciones, siendo técnicamente responsable de su funcionamiento.
AhoraLas organizaciones responsables de la gestión de las instalaciones nucleares y radiactivas deberán disponer de los recursos humanos, técnicos y económicos adecuados para mantener las condiciones de seguridad y tendrán incorporados los principios básicos de la gestión de seguridad.
Párrafo añadido
El personal de las instalaciones nucleares y radiactivas deberá reunir las condiciones de idoneidad que se establezcan en el reglamento correspondiente, debiéndose someter obligatoriamente para su comprobación a la realización de las pruebas médicas o de otro tipo que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
En las instalaciones nucleares existirá un Jefe de Operación que reúna las condiciones que reglamentariamente se establezcan y que tendrá a su cargo la supervisión de todas las operaciones de empleo y explotación de las instalaciones, siendo técnicamente responsable de su funcionamiento.
Artículo treinta y ocho
Párrafo añadido
Asimismo deberán adoptar las medidas apropiadas en todas las etapas de gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos, con el fin de que se proteja adecuadamente a las personas, cosas y medio ambiente, tanto en el presente como en el futuro, contra los riesgos radiológicos y de manera que la producción de residuos, en cantidad y actividad, sea la menor posible, conforme a la práctica científica existente en cada momento.
Artículo cuarenta y tres
EliminadoLa incoación de un expediente por infracción de los preceptos de la presente Ley o de los Reglamentos que la desarrollen, determinará, si procede, previo acuerdo del Ministerio de Industria, la intervención inmediata del combustible nuclear o de los materiales radiactivos y la consiguiente prohibición para adquirir nuevas cantidades de combustibles o materiales en tanto no hayan desaparecido las causas que motivaron dicha intervención.
Artículo cuarenta y cuatro bis
Artículo nuevo
Artículo cuarenta y cuatro bis. Aquellas actividades industriales no reguladas como instalaciones nucleares o radiactivas que generen, o puedan generar, materiales residuales con contenido radiactivo en forma de subproductos, deberán someterse, cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio así lo determine, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, a la regulación contenida en esta Ley y en sus reglamentos de desarrollo en cuanto a la generación y gestión de los citados subproductos.
CAPÍTULO XIV
Artículo nuevo
CAPÍTULO XIV De las infracciones y sanciones en materia nuclear
Artículo ochenta y cinco
EliminadoArtículo ochenta y cinco.
Antes**(Derogado)**
AhoraArtículo ochenta y cinco. Responsables.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de la responsabilidad material que resulte de la comisión de hechos sancionables, el titular de la instalación o responsable de la actividad se considerará responsable en atención a sus deberes de vigilancia y control sobre la actividad.
Artículo ochenta y seis
EliminadoArtículo ochenta y seis.
Antes**(Derogado)**
AhoraArtículo ochenta y seis. Infracciones.
Párrafo añadido
Son infracciones administrativas las acciones u omisiones que supongan incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear y en sus disposiciones de desarrollo, así como en tratados y convenios suscritos y ratificados por España.
Párrafo añadido
Por su gravedad, las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Párrafo añadido
a) Son infracciones muy graves:
Párrafo añadido
1. El ejercicio de cualquier actividad regulada por esta Ley o sus normas de desarrollo sin haber obtenido la preceptiva habilitación, o bien cuando esté caducada, suspendida o revocada siempre que de ello se derive un peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
Párrafo añadido
2. La inobservancia del requerimiento del Consejo de Seguridad Nuclear, sus agentes u otras autoridades competentes, de cesar la actividad en curso o de llevar a parada la operación de la instalación nuclear o radiactiva de que se trate.
Párrafo añadido
3. El incumplimiento de los términos, límites o condiciones incorporados a las autorizaciones, así como la no aplicación de las medidas técnicas, administrativas o de otro orden que se impongan a una actividad o al funcionamiento de una instalación o el incumplimiento de los plazos señalados para su puesta en práctica, cuando se derive peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
Párrafo añadido
4. El incumplimiento del contenido de las instrucciones emitidas en desarrollo de las citadas autorizaciones o licencias, cuando se derive un peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
Párrafo añadido
5. La no adopción de medidas técnicas, administrativas o de otro orden para la corrección de deficiencias en la actividad conocidas por el titular, cuando se derive peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
Párrafo añadido
6. El funcionamiento de instalaciones nucleares o radiactivas o la manipulación de materiales radiactivos sin disponer del personal provisto de licencia, diploma o acreditación requeridos para la dirección o ejecución de las operaciones, cuando se derive un peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
Párrafo añadido
7. El incumplimiento de las obligaciones propias del personal con licencia, así como de los términos y condiciones incorporados a la misma, cuando se derive peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
Párrafo añadido
8. La operación de instalaciones o la realización de actividades que puedan suponer exposición a radiaciones, de origen artificial o natural, sin adoptar las medidas necesarias para su desarrollo de acuerdo con los principios, limites y procedimientos establecidos en materia de protección sanitaria contra las radiaciones ionizantes, tanto en situaciones normales como en caso de exposiciones accidentales o emergencias, cuando se derive un peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
Párrafo añadido
9. La manipulación, traslado o disposición de materiales radiactivos o equipos productores de radiaciones ionizantes, que hayan sido precintados o intervenidos por razones de seguridad nuclear o protección radiológica.
Párrafo añadido
10. El abandono o la liberación de materiales radiactivos, cualquiera que sea su estado físico o formulación química, a la atmósfera, agua, suelo o subsuelo, cuando por la magnitud y características de los mismos, se derive un peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
Párrafo añadido
11. La adición deliberada de material radiactivo en la producción de alimentos, juguetes, adornos personales y cosméticos, cuando se derive peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
Párrafo añadido
12. El suministro o transferencia de materiales radiactivos a personas o entidades que no dispongan de la autorización requerida para su posesión y uso o sin que esas sustancias o materiales cumplan los requisitos establecidos sobre identificación y marcado, cuando se derive peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
Párrafo añadido
13. No disponer de los sistemas requeridos para almacenamiento, tratamiento y, en su caso, evacuación de efluentes o residuos radiactivos, siempre que de estas conductas se derive un peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
Párrafo añadido
14. No proceder al desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares o radiactivas una vez finalizado el funcionamiento de las mismas o no disponer un destino en condiciones de seguridad para los materiales radiactivos en desuso, cuando se derive un peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
Párrafo añadido
15. El ejercicio de cualquier actividad regulada por la presente Ley, o en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y sus disposiciones de desarrollo, sin tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que la misma pudiera causar, en los términos establecidos en la normativa específica de aplicación.
Párrafo añadido
Si la infracción se refiere a un transporte de material radiactivo, el presente apartado será aplicable únicamente si afecta a un transporte de combustible nuclear, irradiado o no, o de residuos radiactivos que revistan una concentración tal de radionucléidos que deba tenerse en cuenta la generación de energía térmica durante su almacenamiento y evacuación.
Párrafo añadido
16. El impedimento del acceso al personal facultativo designado por las autoridades nacionales e internacionales legalmente habilitadas y al personal que le acompañe, acreditado por éstas, a instalaciones nucleares o radiactivas o a otros locales o lugares, cualquiera que sea la actividad desarrollada en éstos, cuando sea necesario para el desarrollo de la actividad inspectora.
Párrafo añadido
17. La obstrucción a la inspección, evaluación o control del personal facultativo designado por las autoridades legalmente habilitadas y al personal que le acompañe acreditado por éstas mediante el impedimento de la toma de muestras o medidas, o la ocultación o denegación de documentos o información, o la aportación de documentación o información falsa o deliberadamente incompleta, sea o no solicitada por aquellos, cuando por su naturaleza y contenido fuera necesario para el establecimiento de las conclusiones de la inspección, evaluación o control, cuando se derive un peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
Párrafo añadido
18. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de información y notificación en tiempo y forma a las autoridades legalmente habilitadas o a sus agentes, cuando se derive peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
Párrafo añadido
19. El incumplimiento deliberado del deber de remisión de información, la aportación intencionada de documentación falsa o incompleta, la pérdida de control del material fisionable especial cuando dicho material pueda tener un uso directo como parte de un dispositivo nuclear explosivo y no se recupere, la obstrucción a la inspección, evaluación o control por parte del personal facultativo designado por las autoridades nacionales o internacionales legalmente habilitadas y el desarrollo de actividades sujetas al régimen de no proliferación nuclear cuando éstas se desarrollen voluntariamente con el fin de coadyuvar a la fabricación de un dispositivo nuclear explosivo, aun cuando no se manejen materiales nucleares, cuando de cualquiera de estos incumplimientos se derive la imposibilidad del cumplimiento de las obligaciones en materia de no proliferación nuclear derivadas de los acuerdos internacionales celebrados por España.
Párrafo añadido
20. La insuficiencia o inobservancia de medidas requeridas para evitar la presencia de material no controlado en áreas vitales o protegidas de una instalación nuclear o radiactiva cuando, por su naturaleza y localización, se derive peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
Párrafo añadido
21. La insuficiencia o inobservancia de medidas orientadas a evitar la presencia de personal no autorizado en áreas vitales o protegidas de una instalación nuclear o radiactiva cuando se derive peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
Párrafo añadido
b) Son infracciones graves:
Párrafo añadido
1. La realización de acciones u omisiones tipificadas en el epígrafe a) de este artículo, con la excepción de las recogidas en los números 2, 9, 15, 16, 19 y 21, siempre que no se derive peligro grave para la seguridad o salud de las personas ni daño grave a las cosas o al medio ambiente, y que la conducta no esté tipificada como infracción leve.
Párrafo añadido
2. No adoptar las medidas necesarias para la disposición segura de materiales radiactivos encontrados en situaciones fuera de control, sea porque nunca lo han estado o porque han sido abandonados, perdidos, extraviados, robados o transferidos en condiciones irregulares, salvo los casos en que se derive peligro de escasa trascendencia para las personas, o daño a las cosas o al medio ambiente.
Párrafo añadido
3. El incumplimiento de las obligaciones relativas a generación, archivo y custodia de los registros requeridos para el desarrollo de la actividad o para el control de materiales radiactivos, cuando dicho incumplimiento suponga pérdida de la información afectada.
Párrafo añadido
4. No suministrar a los trabajadores la formación o información requeridas para que desarrollen su actividad cumpliendo las normas y procedimientos establecidos sobre seguridad nuclear, protección contra las radiaciones ionizantes, protección física o actuación en caso de emergencia, salvo los casos en que se derive peligro de escasa trascendencia para la seguridad o salud de las personas, o daño a las cosas o al medio ambiente.
Párrafo añadido
5. Las acciones u omisiones que impidan o dificulten al personal de la organización o al personal de empresas externas que presten servicios a la instalación, dentro o fuera de la misma, el ejercicio del derecho de comunicación de deficiencias o disfunciones que puedan afectar a la seguridad nuclear o protección radiológica o su participación en el esclarecimiento de los hechos, o que supongan medidas discriminatorias para aquellos que hubieran ejercitado tal derecho.
Párrafo añadido
6. El transporte de materiales radiactivos, sin tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que la actividad pudiera causar, en los términos establecidos en la normativa específica de aplicación.
Párrafo añadido
Si el transporte afecta a combustible nuclear, irradiado o no, o a residuos radiactivos que revistan una concentración tal de radionucléidos, que deba tenerse en cuenta la generación de energía térmica durante su almacenamiento y evacuación, se aplicará el tipo de infracción muy grave previsto en el apartado 15 del artículo 86.a).
Párrafo añadido
7. El incumplimiento deliberado del deber de remisión de información, la aportación intencionada de documentación falsa o incompleta, la pérdida de control del material fisionable especial cuando se recupere y la obstrucción a la inspección, evaluación o control por parte del personal facultativo designado por las autoridades nacionales o internacionales legalmente habilitadas cuando cualquiera de estos incumplimientos dificulte el cumplimiento de las obligaciones en materia de no proliferación nuclear derivadas de los acuerdos internacionales celebrados por España.
Párrafo añadido
8. La insuficiencia o inobservancia de medidas orientadas a evitar la presencia de personal no autorizado en áreas vitales o protegidas de una instalación nuclear o radiactiva.
Párrafo añadido
c) Son infracciones leves:
Párrafo añadido
1. La realización de acciones u omisiones tipificadas en el epígrafe a) de este artículo, con la excepción de las recogidas en los números 2, 9, 15, 16, 19 y 21 siempre que no se derive peligro para la seguridad o salud de las personas, o daño a las cosas o al medio ambiente, o se consideren de escasa trascendencia.
Párrafo añadido
2. No adoptar las medidas necesarias para la disposición segura de materiales radiactivos encontrados en situaciones fuera de control, sea porque nunca lo han estado o porque han sido abandonados, perdidos, extraviados, robados o transferidos en condiciones irregulares, en los casos en que no se derive peligro para la seguridad o salud de las personas, o daño a las cosas o al medio ambiente, o éste sea de escasa trascendencia.
Párrafo añadido
3. El incumplimiento de las obligaciones relativas a generación, archivo y custodia de los registros requeridos para el desarrollo de la actividad o para el control de materiales radiactivos, cuando la información afectada sea recuperada.
Párrafo añadido
4. No suministrar a los trabajadores la formación o información requeridas para que desarrollen su actividad cumpliendo las normas y procedimientos establecidos sobre seguridad nuclear, protección contra las radiaciones ionizantes, protección física o actuación en caso de emergencia, cuando no se derive peligro para la seguridad o salud de las personas, o daño a las cosas o al medio ambiente, o éste sea de escasa trascendencia.
Párrafo añadido
5. El incumplimiento meramente formal de las obligaciones en materia de no proliferación nuclear, siempre que ello no dificulte el cumplimiento de las obligaciones en materia de no proliferación nuclear derivadas de los acuerdos internacionales celebrados por España, así como la pérdida de control de material básico.
Artículo ochenta y siete
EliminadoArtículo ochenta y siete.
Antes**(Derogado)**
AhoraArtículo ochenta y siete. Cualificación.
Párrafo añadido
1. A efectos de este Capítulo se entenderá que ha existido peligro grave para la seguridad o salud de las personas cuando se degrade el funcionamiento seguro de la actividad de tal manera que los dispositivos, mecanismos o barreras de seguridad remanentes, o las medidas administrativas disponibles, no permitan garantizar que se pueda evitar la exposición a radiaciones ionizantes, con dosis correspondientes a la aparición de efectos deterministas.
Párrafo añadido
2. A los efectos de este Capítulo se entenderá que ha existido daño grave a las cosas o al medio ambiente cuando, como consecuencia de la exposición a radiaciones ionizantes, se vean afectados los usos presentes o futuros de las cosas o del medio ambiente.
Párrafo añadido
3. A los efectos de este Capítulo, se entenderá que no ha existido peligro para la seguridad o salud de las personas, o que éste es de escasa trascendencia, cuando no se vea afectada significativamente la seguridad de la actividad o instalación, y no se produzcan situaciones de las que pudiera derivarse exposición indebida a radiaciones ionizantes, o de producirse tales situaciones, las dosis estuvieran por debajo de los límites establecidos reglamentariamente.
Párrafo añadido
4. A los efectos de este Capítulo se entiende que ha existido daño de escasa trascendencia, cuando no se vean afectados los usos presentes o futuros de las cosas y el medio ambiente.
Artículo ochenta y ocho
EliminadoArtículo ochenta y ocho.
Antes**(Derogado)**
AhoraArtículo ochenta y ocho. Graduación de las sanciones.
Párrafo añadido
1. Las sanciones se graduarán, atendiendo a los principios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el número 2 de este artículo, en tres grados: máximo, medio y mínimo.
Párrafo añadido
2. Para la graduación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) La magnitud del daño causado a las personas, las cosas o el medio ambiente.
Párrafo añadido
b) La duración de la situación de peligro derivada de la infracción.
Párrafo añadido
c) El impacto de la conducta infractora sobre la seguridad de la actividad.
Párrafo añadido
d) La existencia o no de antecedentes de sobreexposición a radiaciones ionizantes del personal trabajador y del público, en el término de dos años.
Párrafo añadido
e) Los antecedentes de gestión de la seguridad en la actividad en el término de dos años.
Párrafo añadido
f) El incumplimiento de las advertencias previas, requerimientos o apercibimientos de las autoridades competentes.
Párrafo añadido
g) La falta de consideración de las comunicaciones del personal trabajador, de sus representantes legales o de terceros, relacionadas con la seguridad nuclear o la protección radiológica.
Párrafo añadido
h) El beneficio obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción.
Párrafo añadido
i) La existencia de intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción, cuando estas circunstancias no estén consideradas en la tipificación de la infracción y la reiteración.
Párrafo añadido
j) La diligencia en la detección e identificación de los hechos constitutivos de la infracción y en su comunicación a las autoridades competentes.
Párrafo añadido
k) El haber procedido el responsable a la subsanación inmediata de las causas y efectos derivados de la infracción por su propia iniciativa.
Párrafo añadido
l) La colaboración con la autoridad competente en el esclarecimiento de los hechos.
Párrafo añadido
m) La reincidencia, por comisión en el término de dos años, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Párrafo añadido
n) La cantidad de material nuclear fuera de control y su recuperación o no, cuando esta última circunstancia no esté contemplada en la tipificación de la infracción.
Artículo ochenta y nueve
EliminadoArtículo ochenta y nueve.
Antes**(Derogado)**
AhoraArtículo ochenta y nueve. Sanciones.
Párrafo añadido
1. Cuando se trate de centrales nucleares, las infracciones tipificadas en esta Ley se sancionarán:
Párrafo añadido
Las muy graves, con multa en su grado mínimo desde 9.000.001 hasta 15.000.000 de euros, en su grado medio desde 15.000.001 hasta 20.000.000 de euros, y en su grado máximo desde 20.000.001 hasta 30.000.000 de euros.
Párrafo añadido
Las graves, con multa en su grado mínimo desde 300.001 euros hasta 1.500.000 euros, en su grado medio desde 1.500.001 euros hasta 4.500.000 euros y en su grado máximo desde 4.500.001 hasta 9.000.000 de euros.
Párrafo añadido
Las leves, con multa, en su grado mínimo de 15.000 euros, en su grado medio desde 15.001 euros hasta 150.000 euros y en su grado máximo desde 150.001 euros hasta 300.000 euros.
Párrafo añadido
2. Cuando se trate de instalaciones nucleares que no sean centrales nucleares, las infracciones tipificadas en esta Ley se sancionarán:
Párrafo añadido
Las muy graves, con multa en su grado mínimo desde 3.000.001 euros hasta 5.000.000 de euros, en su grado medio desde 5.000.001 hasta 7.000.000 de euros, y en su grado máximo desde 7.000.001 hasta 10.000.000 de euros.
Párrafo añadido
Las graves, con multa en su grado mínimo desde 100.001 euros hasta 500.000 euros, en su grado medio desde 500.001 euros hasta 1.500.000 euros, y en su grado máximo desde 1.500.001 hasta 3.000.000 de euros.
Párrafo añadido
Las leves, con multa en su grado mínimo de 12.000 euros, en su grado medio desde 12.001 euros hasta 50.000 euros, y en su grado máximo desde 50.001 hasta 100.000 euros.
Párrafo añadido
3. Cuando se trate de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría, Unidades Técnicas de Protección Radiológica, Servicios de Protección Radiológica, Centros de Dosimetría, Empresas de Venta y Asistencia Técnica de equipos de rayos X médicos, transporte de material radioactivo, o de otras actividades y entidades reguladas en esta ley y en sus normas de desarrollo, las infracciones tipificadas en esta Ley se sancionarán:
Párrafo añadido
Las muy graves: Desde 150.001 hasta 200.000 euros en grado mínimo, desde 200.001 hasta 400.000 euros en grado medio y desde 400.001 hasta 600.000 euros en grado máximo.
Párrafo añadido
Las graves: Desde 6.001 hasta 15.000 euros en grado mínimo, desde 15.001 hasta 30.000 euros en grado medio y desde 30.001 hasta 150.000 euros en grado máximo.
Párrafo añadido
Las leves: 1.200 euros en grado mínimo, desde 1.201 hasta 3.000 euros en grado medio y desde 3.001 hasta 6.000 euros en grado máximo.
Párrafo añadido
4. Cuando se trate de instalaciones radiactivas de primera categoría o de transportes de fuentes radiactivas correspondientes a la actividad principal de dichas instalaciones, las multas se reducirán, para todos sus grados, a un tercio de las establecidas en el apartado 2 de este artículo.
Párrafo añadido
5. Si se trata de transportes de combustibles nucleares, irradiados o no, o de residuos radiactivos que revistan una concentración tal de radionucléidos que deba tenerse en cuenta la generación de energía térmica durante su almacenamiento y evacuación, las multas se reducirán, para todos sus grados, a dos tercios de las establecidas en el apartado 2 de este artículo.
Párrafo añadido
6. Las infracciones muy graves podrán dar lugar, conjuntamente con las multas previstas, a la revocación, retirada o suspensión temporal de las autorizaciones, licencias o inscripción en registros. La efectividad de estas medidas podrá asegurarse procediendo a la intervención o al precintado de las sustancias nucleares, de los materiales radiactivos o equipos productores de radiaciones ionizantes o a la implantación de cualquier medida de carácter provisional que resulte aplicable.
Párrafo añadido
Igualmente podrán dar lugar a la inhabilitación temporal o definitiva al acceso a la condición de titular de cualquier tipo de autorización o licencia regulada por la presente Ley, en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear y en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo noventa
EliminadoArtículo noventa.
Antes**(Derogado)**
AhoraArtículo noventa. Otras medidas.
Párrafo añadido
La incoación de un expediente por infracción de los preceptos de la presente Ley o de los Reglamentos que la desarrollen, determinará, si procede, previo acuerdo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la intervención inmediata del combustible nuclear o de los materiales radiactivos y la consiguiente prohibición para adquirir nuevas cantidades de combustibles o materiales en tanto no hayan desaparecido las causas que motivaron dicha intervención.
Artículo noventa y uno
EliminadoArtículo noventa y uno.
EliminadoSin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de otro orden en que puedan incurrir las empresas que realicen actividades reguladas en la presente Ley, serán infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en la misma, en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y sus disposiciones que las desarrollan.
Eliminadoa) Son infracciones muy graves:
Eliminado1. Realizar, sin obtener la preceptiva autorización, cualquier actividad que la requiera, de acuerdo con esta Ley o con sus normas de desarrollo.
Eliminado2. Continuar realizando una actividad cuando la autorización correspondiente esté suspendida o caducada, o no paralizar o suspender de forma inmediata, a requerimiento del Consejo de Seguridad Nuclear, el funcionamiento de la instalación cuando exista probabilidad de grave riesgo para la vida y salud de las personas o seguridad de las cosas.
Eliminado3. Ejercitar cualquier actividad regulada en esta Ley sin tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que la misma pueda causar en la forma y con los límites legal o reglamentariamente previstos, salvo en lo referente a instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría.
Eliminado4. El incumplimiento de los términos, requisitos, obligaciones, límites, condiciones o prohibiciones impuestos en las autorizaciones y licencias o en los documentos oficiales de explotación cuando tal incumplimiento implique un grave riesgo para la vida y la salud de las personas, y la seguridad de las cosas.
Eliminado5. La negativa absoluta, la resistencia reiterada a prestar colaboración o la obstrucción voluntaria grave de las funciones de inspección y control que al Consejo de Seguridad Nuclear corresponden.
Eliminado6. La ocultación deliberada de información relevante, o su suministro falso, a la Administración o al Consejo de Seguridad Nuclear, cuando dicho comportamiento implique un riesgo grave para las personas o las cosas.
Eliminado7. La inaplicación de las medidas técnicas o administrativas que con carácter general o par ticular se impongan a una actividad, el incumplimiento de los plazos señalados para su puesta en práctica y la omisión de los requerimientos o medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios cuando en todos los casos se produzca un grave riesgo para la vida y la salud de las personas, y la seguridad de las cosas.
Eliminado8. El incumplimiento o demora injustificados de las notificaciones obligadas en supuestos de emergencia, que lleven aparejado un grave riesgo para personas o bienes.
Eliminado9. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, de sustancias radiactivas o equipos productores de radiaciones ionizantes intervenidos.
Eliminadob) Son infracciones graves:
Eliminado1. El incumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios aplicables o de los términos y condiciones de las autorizaciones o documentos oficiales de explotación, cuando no constituya falta muy grave, salvo los de escasa trascendencia.
Eliminado2. La omisión de las medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los preceptos legales o de los términos y condiciones de las autorizaciones, así como la inaplicación de las medidas técnicas o administrativas que con carácter general o particular pudieran imponerse a una actividad, o el incumplimiento de los plazos señalados para su puesta en práctica, cuando ninguno de los casos constituyan falta muy grave.
Eliminado3. Tener en funcionamiento instalaciones radiactivas que requieran la pertinente declaración sin que ésta haya sido formulada.
Eliminado4. La falta de comunicación a la autoridad que concedió la autorización o al Consejo de Seguridad Nuclear de los incumplimientos temporales de los términos y condiciones de aquélla.
Eliminado5. El funcionamiento de las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría, sin tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que las mismas puedan causar en la forma y límites legal o reglamentariamente previstos.
Eliminado6. La ocultación de información, o su suministro falso, a la Administración o al Consejo de Seguridad Nuclear, cuando no constituya falta muy grave o leve.
Eliminado7. Impedir, obstaculizar o retrasar las actuaciones inspectoras con acciones u omisiones, siempre que dicho comportamiento no deba ser calificado como falta muy grave o leve.
Eliminado8. El incumplimiento o demora injustificados de las notificaciones obligadas en supuestos de emergencia, siempre que no lleven aparejado un grave riesgo para personas o bienes.
Eliminadoc) Son infracciones leves:
Eliminado1. El retraso en el cumplimiento de las medidas administrativas que no constituya falta grave o muy grave.
Eliminado2. La falta de información a las autoridades que concedieron las autorizaciones o licencias y al Consejo de Seguridad Nuclear, o su envío incompleto, inexacto, erróneo, o con retraso, que dificulte el oportuno control de las instalaciones o actividades, cuando no constituyan otra infracción y carezcan de trascendencia grave.
Eliminado3. No facilitar las actuaciones inspectoras, cuando se trate de un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.
Eliminado4. Las cometidas por simple negligencia, siempre que el riesgo derivado fuera de escasa importancia.
Antes5. Las simples irregularidades o cualquier incumplimiento meramente formal de los preceptos legales o reglamentarios cuando asimismo tengan escasa trascendencia.
AhoraArtículo noventa y uno. Procedimiento y competencias.
Párrafo añadido
1. El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a los principios de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, a excepción del plazo máximo para la tramitación y notificación de la resolución del mismo, que será de un año.
Párrafo añadido
2. El Consejo de Seguridad Nuclear propondrá, en su caso, la iniciación del correspondiente expediente sancionador respecto de aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción en materia de seguridad nuclear, protección radiológica o protección física, poniendo en conocimiento del órgano al que corresponda incoar el expediente tanto los hechos constitutivos de la infracción apreciada como las circunstancias relevantes que sean necesarias para su adecuada calificación.
Párrafo añadido
Asimismo, iniciado un expediente sancionador en materia de seguridad nuclear, protección radiológica o protección física, el Consejo de Seguridad Nuclear emitirá, con carácter preceptivo, un informe en el plazo de tres meses, para la adecuada calificación de los hechos objeto del procedimiento. Este informe se emitirá cuando dicha iniciación no fuera a propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, o en el supuesto en que, habiéndolo sido, consten en dicho procedimiento otros datos además de los comunicados por dicho ente.
Párrafo añadido
Dicho informe del Consejo de Seguridad Nuclear producirá la suspensión del plazo de resolución del procedimiento sancionador, hasta su emisión, y en todo caso, hasta un máximo período de tres meses desde que fue requerido.
Párrafo añadido
3. En el caso de la presunta comisión de infracciones que pudieran calificarse como leves, el Consejo de Seguridad Nuclear de modo alternativo a la propuesta de apertura de expediente sancionador podrá apercibir al titular de la actividad y requerir las medidas correctoras que correspondan, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no se deriven daños y perjuicios directos a las personas o al medio ambiente.
Párrafo añadido
Si este requerimiento no fuese atendido, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá imponer multas coercitivas por un importe que será, la primera vez, del diez por ciento, y las segundas y sucesivas del veinte por ciento del valor medio de la sanción que correspondiera imponer, en su grado medio, con el fin de obtener la cesación de conductas activas u omisivas que resulten contrarias a las prescripciones de la presente Ley, de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y sus disposiciones de desarrollo.
Párrafo añadido
4. Con independencia de la sanción que pudiera corresponder en su caso al titular, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá amonestar por escrito a la persona física que, mediante negligencia grave, sea responsable de la realización de una mala práctica por la que se haya originado la comisión material de hechos susceptibles de sanción.
Párrafo añadido
5. En el ámbito de la Administración del Estado, la competencia para la iniciación e instrucción de los expedientes sancionadores previstos en este capítulo corresponderá a los órganos y unidades que integran la Dirección General de Política Energética y Minas.
Párrafo añadido
6. En el ámbito de la Administración del Estado, las sanciones por infracciones muy graves cometidas por titulares de instalaciones nucleares o radiactivas de primera categoría serán impuestas por el Consejo de Ministros, las graves por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, y las leves por el Director General de Política Energética y Minas.
Párrafo añadido
Cuando se trate de sanciones por infracciones muy graves cometidas por los titulares de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría y restantes actividades reguladas por esta Ley o sus normas de desarrollo, serán impuestas por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, y por el Director General de Política Energética y Minas en los supuestos de infracciones graves y leves.
Párrafo añadido
7. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.
Párrafo añadido
8. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en esta Ley, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.
Párrafo añadido
9. En materia de transporte de materiales radiactivos será de aplicación el presente cuadro sancionador en aquellos aspectos específicamente regulados por esta Ley o sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las infracciones y sanciones establecidas en la legislación básica sobre ordenación del transporte.
Artículo noventa y dos
EliminadoArtículo noventa y dos. Calificación de las infracciones.
EliminadoPara la calificación de las infracciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
Eliminado1. El peligro resultante de la infracción para la vida y la salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
Eliminado2. La importancia del daño o deterioro causado a personas y cosas.
Eliminado3. El grado de participación y beneficio obtenido.
Eliminado4. El incumplimiento de las advertencias previas o requerimientos de las autoridades competentes.
Eliminado5. La intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción y la reiteración.
Eliminado6. El fraude y la connivencia en su ejecución.
Eliminado7. La diligencia en la identificación de la infracción y en la información a los organismos competentes, siempre que se adopten las medidas correctoras oportunas.
Antes8. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
AhoraArtículo noventa y dos. Medidas cautelares.
Párrafo añadido
El órgano competente para imponer la sanción podrá acordar, a propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, entre otras, las siguientes medidas provisionales:
Párrafo añadido
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la infracción o en la producción del riesgo o daño.
Párrafo añadido
b) Precintado de aparatos o equipos.
Párrafo añadido
c) Incautación de materiales o equipos.
Párrafo añadido
d) Suspensión temporal, parcial o total del funcionamiento de las instalaciones o de la ejecución de las actividades.
Párrafo añadido
Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador o durante el mismo, en las condiciones establecidas en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Artículo noventa y tres
EliminadoArtículo noventa y tres.
Eliminado1. Tratándose de instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categoría, las infracciones en materia de energía nuclear serán sancionadas:
Eliminadoa) Las infracciones muy graves, con multa de hasta 500.000.000 de pesetas.
Eliminadob) Las infracciones graves, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.
Eliminadoc) Las infracciones leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
Eliminado2. Las infracciones muy graves y graves podrán dar lugar, conjuntamente con las multas previstas, a la revocación o suspensión temporal de los permisos, licencias o autorizaciones.
EliminadoLa cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior.
EliminadoLas multas se podrán reiterar en el tiempo hasta que cese la conducta infractora.
Antes3. Cuando se trate de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, las sanciones económicas de multa se reducirán en su grado máximo a la mitad de las señaladas anteriormente.
AhoraArtículo noventa y tres. Prescripción.
Párrafo añadido
1. Las infracciones y sanciones previstas en este capítulo prescribirán:
Párrafo añadido
a) Las infracciones muy graves, a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.
Párrafo añadido
b) Las sanciones impuestas por faltas muy graves a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas leves al año.
Párrafo añadido
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad, la del último acto en el que la infracción se consume o en el momento en que se detecte por la Administración competente la existencia de la infracción.
Párrafo añadido
Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador, con el conocimiento del interesado, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Párrafo añadido
3. El tiempo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde la fecha en que la resolución sancionadora sea firme, interrumpiéndose la prescripción por la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento correspondiente.
CAPÍTULO XV
Artículo nuevo
CAPÍTULO XV Disposiciones finales
Artículo noventa y cuatro
Eliminado1. El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a los principios del procedimiento de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Eliminado2. El Consejo de Seguridad Nuclear propondrá la iniciación del correspondiente expediente sancionador respecto de aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, poniendo en conocimiento del órgano al que corresponda incoar el expediente tanto la infracción apreciada como los extremos relevantes para su valoración y emitiendo los informes que sean necesarios para la adecuada calificación de los hechos objeto del expediente.
EliminadoNo obstante, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no se deriven daños y perjuicios directos a las personas o al medio ambiente, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá apercibir al titular de la actividad y proponer las medidas correctoras que correspondan. En caso de que este requerimiento no fuese atendido, por el Consejo de Seguridad Nuclear se podrán imponer multas coercitivas por un importe que no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción correspondiente y proponer, en su caso, la iniciación del expediente sancionador. En todo caso, de estas actuaciones se dará cuenta al órgano competente para incoar los expedientes sancionadores.
Eliminado3. En el ámbito de la Administración del Estado, las sanciones por infracciones muy graves cometidas por titulares de instalaciones nucleares o radiactivas de primera categoría serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves corresponderá al Director general de la Energía.
EliminadoCuando se trate de sanciones por infracciones cometidas por los titulares de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, las mismas serán impuestas por el Ministro de Industria y Energía si constituyen faltas muy graves, y por el Director general de la Energía en los supuestos de faltas graves o leves.
EliminadoEn el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.
Eliminado4. En todo lo que no se oponga a los tipos de sanciones descritos en los precedentes artículos y sea complementario de los mismos, se mantendrá en vigor el régimen de las infracciones y sanciones vigentes en materia de protección sanitaria contra radiaciones ionizantes y de instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines diagnósticos.
Antes5. En ningún caso se impondrán varias sanciones por un mismo hecho, aunque podrán exigirse otras responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones que concurran.
AhoraLa presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», autorizándose al Gobierno para que establezca los Reglamentos precisos para su aplicación y desarrollo.
Artículo noventa y cinco
EliminadoLas infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: las muy graves, a los cinco años; las graves, a los tres años, y las leves, al año. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido la infracción. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor, con conocimiento del interesado.
AntesLas sanciones prescribirán: las impuestas por faltas muy graves, a los cinco años; las impuestas por faltas graves, a los tres años, y las impuestas por faltas leves, al año. El tiempo de prescripción comenzará a correr desde la fecha en que la resolución sancionadora sea firme, interrumpiéndose la prescripción por la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento correspondiente.
AhoraQuedan derogadas las siguientes disposiciones:
Párrafo añadido
Decreto-ley de veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho («Boletín Oficial del Estado» del día diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y nueve), sobre sanción de las infracciones cometidas contra la legislación relativa a investigación, explotación, tenencia, etc., de minerales radiactivos.
Párrafo añadido
Decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho («Boletín Oficial del Estado» del diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y nueve), sobre reserva a favor del Estado de los yacimientos de minerales radiactivos; prohibe su exportación y los declara de interés nacional.
Párrafo añadido
Decreto-ley de veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y uno («Boletín Oficial del Estado» del día veinticuatro) crea la Junta de Energía Nuclear.
Párrafo añadido
Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, por la que se modifica el Decreto-Ley de veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y uno y se fijan normas para la investigación y explotación de minerales radiactivos («Boletín Oficial del Estado» número ciento setenta y uno).
Párrafo añadido
Decreto de catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre constitución y nombramiento del Consejo de la Junta de Energía Nuclear («Boletín Oficial del Estado» número doscientos ochenta y nueve),
Párrafo añadido
Y cuantas otras de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo noventa y seis
AntesLa presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», autorizándose al Gobierno para que establezca los Reglamentos precisos para su aplicación y desarrollo.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo noventa y siete
EliminadoQuedan derogadas las siguientes disposiciones:
EliminadoDecreto-ley de veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho («Boletín Oficial del Estado» del día diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y nueve), sobre sanción de las infracciones cometidas contra la legislación relativa a investigación, explotación, tenencia, etc., de minerales radiactivos.
EliminadoDecreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho («Boletín Oficial del Estado» del diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y nueve), sobre reserva a favor del Estado de los yacimientos de minerales radiactivos; prohibe su exportación y los declara de interés nacional.
EliminadoDecreto-ley de veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y uno («Boletín Oficial del Estado» del día veinticuatro) crea la Junta de Energía Nuclear.
EliminadoLey de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, por la que se modifica el Decreto-Ley de veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y uno y se fijan normas para la investigación y explotación de minerales radiactivos («Boletín Oficial del Estado» número ciento setenta y uno).
EliminadoDecreto de catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre constitución y nombramiento del Consejo de la Junta de Energía Nuclear («Boletín Oficial del Estado» número doscientos ochenta y nueve),
AntesY cuantas otras de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Ahora**(Sin contenido)**