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7 jul 2007

Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario

Qué ha cambiado (23 artículos)

Artículo 16
Párrafo añadido
La autorización de puesta en servicio se otorgará en el plazo máximo de un mes una vez que se le haya facilitado toda la información solicitada.
Artículo 27
Antes2. En el suelo contiguo al ocupado por las líneas o infraestructuras ferroviarias y clasificado como urbano consolidado por el correspondiente planeamiento urbanístico, las distancias para la protección de la infraestructura ferroviaria serán de cinco metros para la zona de dominio público y de ocho metros para la de protección, contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanación. Dichas distancias podrán ser reducidas por el Ministerio de Fomento siempre que se acredite la necesidad de la reducción y no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservación y el libre tránsito del ferrocarril sin que, en ningún caso, la correspondiente a la zona de dominio público pueda ser inferior a dos metros.
Ahora2. En el suelo contiguo al ocupado por las líneas o infraestructuras ferroviarias y clasificado como urbano consolidado por el correspondiente planeamiento urbanístico, las distancias para la protección de la infraestructura ferroviaria serán de cinco metros para la zona de dominio público y de ocho metros para la de protección, contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanación.
Párrafo añadido
Dichas distancias podrán ser reducidas por el Ministerio de Fomento siempre que se acredite la necesidad de la reducción y no se ocasione perjuicio a la infraestructura ferroviaria y a la seguridad y regularidad de la circulación, sin que, en ningún caso, la correspondiente a la zona de dominio público pueda ser inferior a dos metros.
Párrafo añadido
La solicitud de reducción deberá ser acompañada, al menos, de una memoria explicativa y de planos en planta y alzado que describan de forma precisa el objeto de la misma. Dicha solicitud se remitirá al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para que informe en el plazo de dos meses. Asimismo, se remitirá al ayuntamiento para que informe sobre si la solicitud es adecuada para el interés general y para los intereses que representa. Transcurrido dicho plazo sin que dichas entidades informen al respecto se entenderá que no se oponen a la misma.
Artículo 35
Antes2. La Dirección General de Ferrocarriles remitirá el correspondiente estudio de determinación a las entidades locales y comunidades autónomas afectadas, con objeto de que, en el plazo de un mes, informen sobre si la determinación propuesta es la más adecuada para el interés general y para los intereses que representan.
Ahora2. La solicitud irá acompañada de un estudio de determinación de la línea límite de la edificación que comprenderá, al menos, una memoria explicativa y planos en planta y alzado, que describirán de forma precisa su objeto. La Dirección General de Ferrocarriles remitirá el correspondiente estudio de determinación al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con objeto de que, en el plazo de dos meses, informe sobre si la determinación propuesta no ocasiona perjuicio a la infraestructura ferroviaria y a la seguridad y regularidad de la circulación. Asimismo, dicho estudio se remitirá a la comunidad autónoma y al ayuntamiento correspondiente, para que, en igual plazo, informen si el mismo es adecuado para el interés general y para los intereses que representan. Transcurrido dicho plazo sin que dichas entidades informen al respecto, se entenderá que no se oponen a la misma.
Artículo 63
Eliminado2. Se entiende que una empresa ferroviaria dispone de cobertura suficiente para responder de los daños a los viajeros, a sus equipajes, al correo o a la carga transportada, respectivamente:
Eliminadoa) Si tiene contratado un seguro de responsabilidad civil o constituido un afianzamiento mercantil que cubra una responsabilidad mínima de 900.000 euros por siniestro.
Eliminadob) Si tiene contratado un seguro o constituido un afianzamiento mercantil que cubra la pérdida o daños en el equipaje, como máximo, de catorce euros con cincuenta céntimos por kilogramo bruto que falte o se dañe y hasta un máximo de 600 euros por viajero.
Eliminadoc) Si se compromete a que, en los contratos de transporte de mercancías que celebre, se recoja una cláusula en la que se pacte libremente entre las partes la contraprestación que deba satisfacerse.
Eliminado3. Se considerará que una empresa ferroviaria dispone de cobertura suficiente para responder a los daños a las infraestructuras ferroviarias, a los trenes y a terceros si tiene contratado un seguro o constituido un aval que, respectivamente:
Eliminadoa) Cubra las siguientes cantidades:
AntesPor daños a la infraestructura: 6 millones de euros.
Ahora2. Se entiende que una empresa ferroviaria dispone de cobertura suficiente para responder de los daños a los viajeros y equipajes, o a la carga transportada, respectivamente:
Párrafo añadido
a) Si tiene contratado un seguro de responsabilidad civil, o constituido un afianzamiento mercantil, que cubra en todo momento una responsabilidad mínima por siniestro de 9.000.000 de euros, 6.000.000 de euros o 3.000.000 de euros, según que su licencia corresponda, respectivamente, al nivel de actividad 3, 2 o 1, tal como se define en el apartado 3 del artículo 61; y asimismo, si tiene contratado un seguro, o constituido un afianzamiento mercantil, que cubra la pérdida o daños en el equipaje, como máximo, de 14,50 euros por kilogramo bruto que falte o se dañe y hasta un máximo de 600 euros por viajero.
Párrafo añadido
b) Si se compromete a recoger, en los contratos de transporte de mercancías que celebre, una cláusula en la que se pacte libremente entre las partes la contraprestación que deba satisfacerse.
Párrafo añadido
3. Se considerará que una empresa ferroviaria dispone de cobertura suficiente para responder a los daños a las infraestructuras ferroviarias, a los trenes y a terceros si tiene contratado un seguro o constituido un aval que cubra, en todo momento y por siniestro, las siguientes cantidades:
Párrafo añadido
a) Por daños a la infraestructura: 6 millones de euros.
EliminadoPor daños a terceros (bienes): 1,5 millones de euros.
Eliminadob) Cubra la muerte o lesión de terceros, en cuantía de 450.000 euros por siniestro.
Eliminadoc) En caso de transporte ferroviario de mercancías peligrosas las coberturas garantizadas por daños a terceros (bienes) deberán ser el doble que las previstas en el apartado 3.a).
AntesLas cuantías previstas en este artículo podrán ser modificadas, para adaptarlas a las nuevas situaciones que se produzcan, mediante Orden del Ministro de Fomento.
AhoraPor daños a terceros (bienes): 1,5 millones de euros..
Párrafo añadido
b) Por muerte o lesión de terceros que no sean viajeros de otras empresas ferroviarias: 900.000 euros.
Párrafo añadido
c) En caso de transporte ferroviario de mercancías peligrosas, las coberturas garantizadas por daños a terceros (bienes y personas) deberán ser el doble que las previstas en los apartados 3.a) y 3.b).
Párrafo añadido
Las cuantías previstas en este artículo podrán ser modificadas, para adaptarlas a las nuevas situaciones que se produzcan, mediante orden del Ministro de Fomento.
Artículo 82
Antesf) Disponer de un capital social mínimo de 250.000 euros cuando la habilitación sea para un nivel 1 de tráfico, de 500.000 euros para un nivel 2 y de 1.000.000 euros en caso de un nivel de tráfico 3.
Ahoraf)**(Suprimida)**
Artículo 88
Antes1. La empresa ferroviaria que ofrezca servicios de transporte ferroviario de viajeros está obligada a efectuar el transporte contratado con la duración prevista.
Ahora1. La empresa ferroviaria que ofrezca servicios de transporte ferroviario de viajeros viene obligada a efectuar el transporte contratado con la duración prevista.
Antes3. Las empresas ferroviarias pondrán en conocimiento de sus clientes la existencia de pólizas de seguro o los afianzamientos que hubieren contratado para garantizar los daños que sufrieren los viajeros.
Ahora3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del derecho de la empresa ferroviaria a repetir contra el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en caso de que considere que éste es el responsable de la cancelación o de la interrupción del viaje.
Párrafo añadido
4. Las empresas ferroviarias pondrán en conocimiento de sus clientes la existencia de pólizas de seguro o los afianzamientos que hubieren contratado para garantizar los daños que sufrieren los viajeros.
CAPITULO V

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 105
Eliminado1. El certificado de seguridad es un documento emitido por el Ministerio de Fomento o por un ente facultado por éste, que permite prestar servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y en el que se establecen las condiciones que las empresas ferroviarias que deseen prestar un servicio de transporte ferroviario de viajeros o de mercancías deben cumplir en materia de sistemas de control, de circulación y de seguridad ferroviaria, de conocimientos y requisitos del personal de conducción y de características técnicas y mantenimiento del material rodante, y en cualesquiera otras que deriven de lo previsto en este Reglamento y en sus normas de desarrollo.
EliminadoLas empresas ferroviarias estarán obligadas a cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en los certificados de seguridad. El incumplimiento de estas condiciones determinará la revocación del certificado de seguridad, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador contenido en la Ley del Sector Ferroviario.
EliminadoEl certificado de seguridad se otorgará a la empresa ferroviaria respecto del conjunto de los servicios que vaya a prestar y de las líneas sobre las que pretenda realizar su actividad, y deberá ser solicitado por ésta antes de realizar la petición de adjudicación de capacidad ante el administrador de infraestructuras ferroviarias. Las empresas ferroviarias deberán obtener el certificado de seguridad antes de que se les adjudique la capacidad de infraestructura solicitada.
Eliminado2. El certificado de seguridad constará de dos partes diferenciadas:
Eliminadoa) La primera, referente a la comprobación de que la empresa ferroviaria dispone de un sistema de gestión de la seguridad.
Eliminadob) La segunda, para las líneas sobre las que pretenda realizar su actividad, corresponde a la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley del Sector Ferroviario en este Reglamento y en las demás normas que desarrollen aquélla respecto a la circulación ferroviaria, al personal de conducción y al material rodante.
Eliminado3. La notificación de la resolución que otorgue o deniegue el certificado de seguridad se producirá en un plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de la presentación de la solicitud por las empresas ferroviarias, a la que se acompañará la documentación exigida por la Ley del Sector Ferroviario y en el presente Reglamento. Entre dicha documentación habrá de incluirse la que acredite los siguientes extremos:
Eliminado1.° Los que justifiquen que la empresa ferroviaria dispone de un sistema de gestión de la seguridad, que se agruparán de la siguiente manera:
Eliminadoa) En relación con la organización empresarial:
Eliminado(i) La existencia de unos criterios y objetivos en materia de seguridad aprobados por los órganos directivos de la organización y comunicados a todo su personal, la existencia de un departamento dedicado a la gestión de la seguridad en la circulación y de planes para alcanzar dichos objetivos.
Eliminado(ii) El establecimiento de un procedimiento adecuado de distribución de la referida información dentro de la organización empresarial.
Eliminado(iii) La existencia de procedimientos para satisfacer los estándares técnicos y operativos establecidos en las especificaciones técnicas de interoperabilidad y en cualquier otra norma nacional de seguridad que resulte aplicable y para llevar a cabo la evaluación de riesgos e implementar medidas de control siempre que tenga lugar algún cambio en las condiciones operativas o se utilice un nuevo tipo de material.
Eliminado(iv) La previsión de mecanismos para llevar a cabo la distribución de la información, en materia de seguridad, dentro de la organización o entre organizaciones que operan sobre la misma infraestructura.
Eliminado(v) Los procedimientos y formatos relativos a la forma en que se documentará la información en materia de seguridad.
Eliminado(vi) La existencia de mecanismos para llevar a cabo auditorías internas en relación con el sistema de seguridad y para garantizar que los accidentes e incidentes sean informados, investigados y analizados y de un plan de contingencias acordado con el administrador de infraestructuras ferroviarias.
Eliminado(vii) La existencia de procedimientos que permitan garantizar el cumplimiento por parte de los proveedores y subcontratistas de la empresa ferroviaria, de los estándares técnicos y operativos por ésta exigidos.
Eliminadob) En relación con el personal de conducción:
Eliminado(i) La disponibilidad de medios y recursos que garanticen la formación continua del personal.
Eliminado(ii) La disponibilidad de centros homologados de control físico y psíquico del personal de conducción y los medios y procedimientos para llevarlo a cabo.
Eliminado(iii) La disponibilidad de medios y recursos que permitan realizar el control aleatorio de alcoholismo y drogadicción del personal.
Eliminado(iv) El régimen que se aplicará al otorgamiento de habilitaciones de conducción y a su renovación, indicando la formación que se imparta y las pruebas que habrán de superarse.
Eliminadoc) En relación con el material rodante, la disponibilidad de planes de mantenimiento y de centros homologados para llevarlos a cabo.
Eliminado2.° Los que permitan acreditar, respecto de las líneas sobre las que pretenda operar, el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley del Sector Ferroviario, en este Reglamento y en las demás normas que desarrollen aquélla, en relación con la circulación ferroviaria, el personal de conducción y el material rodante.
EliminadoA la vista de la documentación aportada, o de la que presente el solicitante con carácter complementario si fuere requerido para ello, se resolverá sobre el otorgamiento o denegación del certificado de seguridad.
EliminadoLa resolución que otorgue el certificado de seguridad tendrá plenos efectos desde que se dicte. La resolución denegatoria deberá ser motivada y podrá ser recurrida ante el Comité de Regulación Ferroviaria. Frente a la resolución del Comité de Regulación Ferroviaria podrán los interesados interponer, con arreglo a lo previsto en el artículo 83.5 de la Ley del Sector Ferroviario, recurso de alzada ante el Ministro de Fomento.
EliminadoA efectos de lo establecido en este artículo, la no resolución en el plazo de cuatro meses desde a recepción de la documentación por el órgano competente respecto de la solicitud de otorgamiento del certificado de seguridad determinará su denegación.
Eliminado4. La Dirección General de Ferrocarriles o, en su caso, el ente facultado por ésta, llevará a cabo los controles necesarios para comprobar el cumplimiento por las empresas ferroviarias de las normas de seguridad y practicará las pruebas pertinentes para constatar que su personal cumple los requisitos establecidos en la Orden que el Ministro de Fomento dicte al efecto.
EliminadoEl cambio normativo sobrevenido o las nuevas exigencias en materia de seguridad permitirán la revisión del certificado otorgado.
Antes5. El periodo de vigencia del certificado de seguridad será de cinco años. Podrá renovarse, por períodos sucesivos iguales, siempre que se cumplan las condiciones exigidas para su otorgamiento.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 106
AntesCuando una empresa ferroviaria haya obtenido un certificado de seguridad y desee prestar servicios del mismo tipo de los que presta en un nuevo itinerario, podrá solicitar la ampliación del certificado, para lo que deberá presentar la documentación a que se refiere el apartado 3.2.° del artículo anterior. El procedimiento será el mismo que el establecido para el otorgamiento del certificado de seguridad.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 107
Eliminado1. Las empresas ferroviarias deberán respetar, en todo caso, las condiciones establecidas en el certificado de seguridad. Su incumplimiento determinará la revocación del certificado, previo expediente instruido al efecto en el que, en todo caso, se dará audiencia a la empresa ferroviaria.
Eliminado2. El procedimiento de revocación del certificado de seguridad se iniciará siempre de oficio por el órgano habilitado para la instrucción del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 30/1992, y en su normativa de desarrollo.
Eliminado3. Antes de la iniciación del procedimiento de revocación, se podrán realizar actuaciones para determinar si concurren circunstancias que la justifiquen. En especial, estas actuaciones se orientarán a fijar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
Eliminado4. Iniciado el procedimiento, se podrán adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que se estimen oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción cometida y garantizar el interés general.
EliminadoEn todo caso, las medidas provisionales quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo señalado o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre ellas.
EliminadoLas medidas provisionales, que deberán ser proporcionadas en cuanto a su intensidad y a sus condiciones a los fines que se pretenden garantizar, podrán consistir en la suspensión temporal de actividades o del certificado de seguridad, en la prestación de fianzas o en la retirada de material rodante. No podrán adoptarse medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por la Ley.
EliminadoLas medidas provisionales podrán ser dejadas sin efecto o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, por circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
EliminadoEn todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento de revocación.
Eliminado5. Acordada la iniciación del procedimiento de revocación del certificado de seguridad, se notificará a la empresa ferroviaria afectada, que dispondrá de un plazo de quince días, desde la fecha de la notificación para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes y, en su caso, proponer pruebas concretando los medios de que pretenda valerse. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, el órgano instructor del procedimiento podrá acordar la apertura de un periodo de prueba.
Eliminado6. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días desde la notificación para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el órgano instructor que, a la vista de ellos, remitirá lo actuado, a los efectos del artículo 57.2 de la Ley del Sector Ferroviario, al órgano competente para resolver, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente.
Eliminado7. La resolución que se dicte será motivada y tendrá alguno de los contenidos siguientes:
Eliminadoa) El sobreseimiento del expediente de revocación.
Eliminadob) La revocación del certificado de seguridad.
Eliminado8. Si, transcurridos seis meses desde el inicio del expediente, no se hubiera notificado a los interesados su resolución se producirá su caducidad. El interesado podrá solicitar un certificado en el que conste que ha caducado el procedimiento y que se han archivado las actuaciones.
Eliminado9. La revocación del certificado de seguridad no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular y se llevará a efecto sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador regulado en la Ley del Sector Ferroviario.
Eliminado10. En lo no previsto en la Ley del Sector Ferroviario, en el presente Reglamento y en las disposiciones reglamentarias que, al efecto, se dicten, la revocación del certificado de seguridad se ajustará a lo establecido en el Título VI de la Ley 30/1992.
Antes11. La revocación del certificado de seguridad será inmediatamente ejecutiva, se comunicaré al Comité de Regulación Ferroviaria y, en su caso, al administrador de infraestructuras ferroviarias. Dicha resolución podrá ser recurrida ante el Comité de Regulación Ferroviaria, que resolverá en el plazo improrrogable de un mes. Frente a la resolución del Comité de Regulación Ferroviaria podrán los interesados interponer, con arreglo a lo previsto en el artículo 83.5 de la Ley del Sector Ferroviario, recurso de alzada ante el Ministro de Fomento.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 108
Eliminado1. A la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General se aplicarán las normas que en materia de seguridad apruebe el Ministerio de Fomento y, en especial, el Reglamento General de Circulación que determinarán las particularidades aplicables a cada tramo de red.
Eliminado2. El incumplimiento de las condiciones exigibles para la circulación será causa de paralización del tren porel administrador de infraestructuras ferroviarias en la estación o vía de apartado que éste determine.
Antes3. Cuando resulte necesario resolver con urgencia las incidencias que se produzcan en relación con la seguridad de tráfico, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá tomar, con carácter provisional, las decisiones no regladas, pertinentes, y las comunicará, en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su adopción, a la Dirección General de Ferrocarriles.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 109
Eliminado1. Mediante Orden del Ministro de Fomento se aprobará, en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la orden a que se refiere el artículo 60.2 de la Ley del Sector Ferroviario, y previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias y de las empresas ferroviarias, el Reglamento General de Circulación. Éste contendrá las normas de circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General y establecerá las condiciones necesarias para la circulación de los trenes e incorporará, en todo caso, el siguiente contenido:
Eliminadoa) Los principios que rigen la organización de la circulación, el vocabulario técnico básico que se debe emplear para las comunicaciones, los documentos de uso obligatorio y sus procedimientos de distribución, los medios necesarios para la buena organización de la circulación, las reglas para las comunicaciones entre el personal de circulación y el de conducción y los conocimientos básicos exigibles a ambos.
Eliminadob) El significado de las señales y el régimen de funcionamiento de las instalaciones de seguridad de la circulación, de índole mecánica, luminosa o electrónica, tanto respecto de la infraestructura ferroviaria como del material rodante.
Eliminadoc) Las reglas que deben cumplirse para la circulación de los trenes por la Red y para su entrada, salida y paso por las estaciones, las medidas a adoptar en caso de pasos a nivel y de incidencias sobre las infraestructuras que puedan afectar a las condiciones de circulación.
Eliminadod) Los tipos de bloqueo de la vía y enclavamiento de las estaciones y su funcionamiento.
Eliminadoe) Las normas a seguir para la composición de los trenes, la distribución de su carga y el frenado de aquéllos.
Eliminadof) La forma en que se deben realizar las maniobras.
Eliminado2. El Reglamento General de Circulación establecerá la forma en la que el administrador de infraestructuras ferroviarias ha de dictar las órdenes y circulares necesarias para determinar, con precisión, las condiciones de operación de la infraestructura ferroviaria. Las órdenes y circulares tendrán por objeto evitar incidencias y accidentes y, en su caso, hacerlos frente.
AntesLas órdenes y circulares que dicte el administrador de infraestructuras ferroviarias se publicarán de modo tal que se garantice el conocimiento de su contenido por las empresas ferroviarias, que adoptarán las medidas necesarias para asegurar su conocimiento por el personal destinado a cumplirlas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 110
Eliminado1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Sector Ferroviario, el administrador de infraestructuras ferroviarias, en el plazo de un año partir de la aprobación de este Reglamento, elaborará un plan de contingencias que presentará al Ministerio de Fomento para su aprobación.
Antes2. En los supuestos previstos en el artículo 34 de la Ley del Sector Ferroviario, las empresas ferroviarias estarán obligadas a poner a disposición del administrador de infraestructuras ferroviarias los recursos que éste reclame y a prestarle la colaboración que les sea requerida. Por la utilización de los dichos recursos, se satisfará a las empresas ferroviarias que no hayan sido las causantes de la perturbación en el tráfico ferroviario, la correspondiente contraprestación, que se calculará conforme a lo establecido en la correspondiente Orden del Ministro de Fomento, salvo que exista acuerdo previo entre las partes afectadas.
Ahora**(Derogado)**
CAPITULO VI

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 111
Eliminado1. La Dirección General de Ferrocarriles o, en su caso, el ente u órgano administrativo habilitado llevará a cabo la investigación de accidentes ferroviarios graves y, cuando lo considere procedente, la investigación de los demás accidentes ferroviarios.
EliminadoSe entiende por accidente un suceso repentino, no deseado ni intencionado, o una cadena de sucesos de ese tipo, de consecuencias perjudiciales. A los efectos de este Reglamento, los accidentes ferroviarios pueden producirse por colisiones, descarrilamientos, arrollamientos en pasos a nivel, incendios u otros sucesos de naturaleza similar.
EliminadoSe entiende por accidente grave aquél en el que haya víctimas mortales o más de cuatro heridos graves, o en el que se ocasionen daños al material rodante, a la infraestructura ferroviaria o al medio ambiente, por valor superior a dos millones de euros.
Eliminado2. Sin perjuicio de lo anterior, el administrador de infraestructuras ferroviarias investigará todos los accidentes ferroviarios que se produzcan en la Red Ferroviaria de Interés General, realizando esta investigación sin interferir la llevada a cabo, en su caso, por la Dirección General de Ferrocarriles o por el ente u órgano administrativo habilitado, y prestará toda la colaboración que le sea requerida.
Antes3. Las empresas ferroviarias deberán llevar a cabo también una investigación interna de todos los accidentes ferroviarios en los que se hubieran visto implicadas. Esta investigación no interferirá la llevada a cabo, en su caso, por la Dirección General de Ferrocarriles o por el ente u órgano administrativo habilitado, a la cual habrán de prestar toda la colaboración que le sea requerida.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 112
Eliminado1. Para llevar a cabo la investigación de accidentes ferroviarios graves, la Dirección General de Ferrocarriles o, en su caso, el ente u órgano administrativo habilitado, designarán al técnico responsable y a los demás miembros del equipo investigador encargado de determinar sus causas y formular las recomendaciones tendentes a prevenirlos en el futuro.
EliminadoEl técnico responsable designado para la investigación de un accidente ferroviario establecerá, con arreglo a las pautas a las que se refiere el apartado 3 de este artículo, el procedimiento de la investigación y determinará su alcance y los requerimientos de cada una de las partes implicadas en el accidente.
Eliminado2. El equipo investigador estará integrado por, al menos, un técnico de la Dirección General de Ferrocarriles, responsable de la investigación, que tendrá acceso a cualquier información relacionada con el accidente investigado y por los responsables de seguridad del propio administrador de infraestructuras ferroviarias y de las empresas ferroviarias implicadas en el accidente, los cuales vendrán obligados a poner en favor de dicha investigación todos los medios y recursos de que disponen las entidades a las que representan.
EliminadoEl equipo investigador, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir el asesoramiento de otros expertos en materia de seguridad ferroviaria e investigación de accidentes.
Eliminado3. El Ministerio de Fomento establecerá las pautas e instrucciones para realizar la investigación de los accidentes, que tendrá como finalidad determinar sus causas y formular recomendaciones para reducir los riesgos en el transporte ferroviario.
Antes4. En cualquier momento de la investigación de un accidente, la Dirección General de Ferrocarriles o, en su caso, el ente u órgano administrativo habilitado, podrán solicitar la colaboración de una autoridad de otro Estado y colaborar en una investigación fuera del territorio español, siempre que la autoridad del Estado correspondiente lo solicite.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 113
Eliminado1. El administrador de infraestructuras ferroviarias establecerá, de acuerdo con las pautas a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, el procedimiento para realizar su propia investigación de los accidentes ferroviarios que se produzcan sobre la Red Ferroviaria de Interés General, que habrá de ser puesto en conocimiento de la Dirección General de Ferrocarriles.
Antes2. El administrador de infraestructuras ferroviarias elaborará un informe anual, que remitirá a la Dirección General de Ferrocarriles, de todos los accidentes ferroviarios acaecidos en la Red Ferroviaria de Interés General.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 114
Eliminado1. De conformidad con el artículo 111.3, las empresas ferroviarias establecerán dentro de su sistema de gestión de la seguridad, las pautas y los procedimientos a seguir en la investigación de accidentes en los que se hallen implicadas.
Antes2. Las empresas ferroviarias elaborarán un informe anual que remitirán a la Dirección General de Ferrocarriles sobre los accidentes ferroviarios que hubieran investigado.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 115
Eliminado1. Al término de cada investigación, el equipo investigador elaborará un informe en el que se describirán, de forma detallada, los hechos acaecidos, se establecerán en lo posible las causas del accidente y cuantas anomalías, deficiencias e irregularidades guarden relación con aquél y se formularán las recomendaciones sobre la forma de prevenir otros accidentes.
Antes2. En todo caso, la Dirección General de Ferrocarriles o el ente u órgano administrativo habilitado al efecto elaborarán anualmente, un informe que contemple todos los accidentes producidos como consecuencia de la prestación del servicio de transporte ferroviario.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 116
Eliminado1. Se entenderá por incidente producido en el tráfico ferroviario cualquier anomalía técnica, operativa o de otro orden en el funcionamiento de los trenes que, sin provocar un accidente, afecte a su seguridad y se produzca sobre la Red Ferroviaria de Interés General.
Eliminado2. Corresponderá al administrador de infraestructuras ferroviarias y, en su caso, a la empresa ferroviaria implicada, la investigación de los referidos incidentes y la formulación de los correspondientes informes tendentes a poner de manifiesto sus causas y a evitar que se produzcan en el futuro.
Antes2. Todas las entidades vinculadas al tráfico ferroviario habrán de prestar al administrador de infraestructuras ferroviarias y, en su caso, a las empresas ferroviarias que correspondan la colaboración que les sea requerida para la investigación de los incidentes, la formulación de recomendaciones y su aplicación práctica.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 133
Párrafo añadido
f) Subsección de personal responsable técnico del mantenimiento de material ferroviario.
Antesi. Nombre del titular.
Ahorai. Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.
Antesi. Nombre del titular.
Ahorai. Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.
Antesi. Nombre del titular.
Ahorai. Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.
Antesi. Nombre del titular.
Ahorai. Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.
Antesvii. Tipo de habilitaciones que dispone y fecha de expedición de las mismas y sus límites de vigencia.
Ahoravii. Relación y tipo de habilitaciones que dispone o ha dispuesto.
Antesi. Nombre del titular.
Ahorai. Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.
Párrafo añadido
7. En la Subsección de personal responsable técnico del mantenimiento de material ferroviario figurará, al menos, la siguiente información:
Párrafo añadido
i. Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.
Párrafo añadido
ii. Fecha de nacimiento.
Párrafo añadido
iii. Domicilio a efectos de notificaciones.
Párrafo añadido
iv. Nacionalidad.
Párrafo añadido
v. El nombre y CIF del centro en el que presta sus servicios.
Párrafo añadido
vi. Tipo de habilitación y fecha de expedición.
Párrafo añadido
vii. Plazo de vigencia.
Artículo 134
Antesx. Autorización de puesta en servicio y autorización de circulación.
Ahorax. Autorización de puesta en servicio y autorización para circular. La autorización de puesta en servicio será otorgada por la Dirección General de Ferrocarriles y la autorización de circulación por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
ANEXO
Párrafo añadido
Los datos personales facilitados por medio de la presente reclamación serán incorporados a un fichero de titularidad de..............................., con domicilio en............................, cuya finalidad es la de tramitar las reclamaciones interpuestas por los usuarios de los servicios de transporte ferroviario, de acuerdo con lo establecido en la vigente normativa reguladora del sector ferroviario. El destinatario de la información recogida será el titular del fichero. Usted podrá en cualquier momento ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que legalmente le corresponden, dirigiéndose por escrito a la dirección antes indicada.