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6 jul 2007
Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo 4▾
AntesSon beneficiarias de las prestaciones sociales de carácter económico las personas residentes legalmente en Cataluña que se encuentran en situación de necesidad, a las cuales se otorga la prestación con el fin de paliar esta situación. En el caso de las prestaciones económicas de urgencia social a que hace referencia el artículo 5.4 pueden ser beneficiarias, también, las personas que viven o que se encuentran en Cataluña.
Ahora1. Son beneficiarias de las prestaciones sociales de carácter económico las personas residentes legalmente en Cataluña que se encuentran en situación de necesidad, a las cuales se otorga la prestación con el fin de paliar esta situación. En el caso de las prestaciones económicas de urgencia social a que hace referencia el artículo 5.4 pueden ser beneficiarias, también, las personas que viven o que se encuentran en Cataluña.
Párrafo añadido
2. Son beneficiarias de la prestación para atender las necesidades básicas regulada por el artículo 23 y de las prestaciones económicas de derecho de concurrencia las personas que acrediten que residen en Cataluña y que lo han hecho durante cinco años, de los cuales dos deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, a excepción de las personas catalanas retornadas, a las que no se les exige el período mínimo de residencia.
Artículo 20▾
EliminadoArtículo 20. Prestación para el mantenimiento de los gastos del hogar de los cónyuges o familiares supervivientes.
Eliminado1. Se crea una prestación de derecho subjetivo para las personas que, a pesar de ser pensionistas de las prestaciones de muerte y supervivencia del sistema de la Seguridad Social, no pueden atender con sus ingresos los gastos propios del mantenimiento de los servicios del hogar habitual que compartían con el causante o la causante, con el fin de permitirles una vida independiente.
Antes2. Tienen derecho a ser beneficiarios de la prestación regulada por este artículo los pensionistas de viudedad y las personas que tienen reconocida una prestación en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social, si mantienen con sus únicos ingresos los gastos del hogar habitual.
AhoraArtículo 20. Prestación para el mantenimiento de gastos del hogar para determinados colectivos.
Párrafo añadido
1. Se crea una prestación de derecho subjetivo para las personas que no pueden atender con sus ingresos los gastos propios del mantenimiento del hogar habitual, por el hecho de que el cónyuge, o el familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, con quien compartían estos gastos ha muerto. Esta prestación tiene como finalidad garantizar el uso de la vivienda habitual facilitando una vida independiente.
Párrafo añadido
2. Tienen derecho a ser beneficiarios de la prestación regulada por este artículo las personas que acrediten tener que hacer frente con sus únicos ingresos al mantenimiento del hogar habitual que compartían con el cónyuge o familiar que ha muerto y siempre que dependiesen económicamente de estos.
Antesb) Dejar de percibir la pensión del sistema de la Seguridad Social por cualquier causa establecida en el ordenamiento correspondiente.
Ahorab) **(Suprimida)**.
Artículo 23▾
Antesb) Los ingresos que perciben por todos los conceptos no superan el indicador de renta de suficiencia establecido por el artículo 15.2.
Ahorab) Los ingresos que percibe la unidad familiar o convivencial por todos los conceptos no superan el indicador de renta de suficiencia incrementado en un 30 % por cada miembro a partir del segundo.
Disposición adicional primera▾
Artículo nuevo
Disposición adicional primera.
Las prestaciones económicas asistenciales establecidas por esta ley, dada su naturaleza, no forman parte del sistema de la Seguridad Social y no están incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE), núm. 1408/1971, del Consejo, del 14 de junio, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad.
Disposición adicional segunda▾
Artículo nuevo
Disposición adicional segunda.
La situación de dependencia económica establecida por el artículo 20.2 puede entenderse cumplida cuando se haya causado derecho a una prestación periódica de algún sistema público de previsión que cubra la contingencia de muerte, sin perjuicio de que esta presunción pueda quedar desvirtuada por los datos de que disponga el órgano competente para resolver.
Disposición final tercera▸
EliminadoDisposición final tercera. Pago de las prestaciones de derecho subjetivo.
AntesLas prestaciones de derecho subjetivo previstas por los artículos 20, 21 y 23 deben pagarse con efectos del 1 de enero de 2006. Los atrasos correspondientes al año 2006 deben haberse pagado antes del 31 de diciembre de 2007.
AhoraDisposición final tercera. Pago de las prestaciones de derecho subjetivo
Párrafo añadido
Las prestaciones de derecho subjetivo previstas por los artículos 20, 21 y 23 deben pagarse con efecto del 1 de enero de 2006. El plazo para solicitar el pago de los atrasos derivados de este reconocimiento de efecto comienza en la fecha de entrada en vigor del decreto correspondiente y finaliza, en cualquier caso, el 31 de diciembre de 2007. Este plazo tiene la consideración de plazo de caducidad, a todos los efectos. Las solicitudes presentadas después de esta fecha tienen los efectos económicos previstos por el artículo 16.4 de la presente ley. Los atrasos correspondientes al año 2006 deben haberse pagado antes del 31 de diciembre de 2007, siempre que la tramitación administrativa lo permita.