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3 jul 2007
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados
Qué ha cambiado (18 artículos)
Artículo 1▾
Eliminado1. Esta ley tiene por objeto establecer la ordenación y supervisión del seguro privado y demás operaciones
Antesenumeradas en el artículo 3.1, con la finalidad de tutelar los derechos de los asegurados, facilitar la transparencia y el desarrollo del mercado de seguros y fomentar la actividad aseguradora privada.
Ahora1. Esta ley tiene por objeto establecer la ordenación y supervisión del seguro privado y demás operaciones enumeradas en el artículo 3.1, con la finalidad de tutelar los derechos de los asegurados, facilitar la transparencia y el desarrollo del mercado de seguros y fomentar la actividad aseguradora privada.
Párrafo añadido
i) Reaseguro: la actividad consistente en la aceptación de riesgos cedidos por una entidad aseguradora o por otra entidad reaseguradora.
Párrafo añadido
j) Entidad reaseguradora cautiva: entidad reaseguradora propiedad de una entidad no financiera, o de una entidad financiera que no sea una entidad aseguradora o reaseguradora o forme parte de un grupo consolidable de entidades aseguradoras o reaseguradoras, y que tiene por objeto ofrecer cobertura de reaseguro exclusivamente para los riesgos de la entidad o entidades a las que pertenece o de una o varias entidades del grupo del que forma parte.
Párrafo añadido
k) Reaseguro limitado: reaseguro en el que el potencial máximo de pérdida explícito, expresado en términos de riesgo económico máximo transferido, derivado tanto de un riesgo de suscripción significativo como de la transferencia de un riesgo de tiempo, supera la prima durante la totalidad del período de vigencia del contrato por una cuantía limitada pero significativa, junto, con al menos, una de las siguientes características:
Párrafo añadido
1.ª Consideración explícita y material del valor temporal del dinero,
Párrafo añadido
2.ª Disposiciones contractuales que moderen el equilibrio de la experiencia económica entre las partes en el tiempo, con el fin de lograr la transferencia de riesgo prevista.
Párrafo añadido
l) Entidad con cometido especial: entidad, tenga o no personalidad jurídica, distinta de una empresa de seguros o reaseguros existente, que asuma riesgos de empresas de seguros o de reaseguros y financie plenamente su exposición a dichos riesgos a través de una emisión de deuda o de algún otro mecanismo de financiación en que los derechos de reembolso de los proveedores de dicha deuda u otro mecanismo de financiación estén subordinados a las obligaciones de reaseguro de dicha entidad.
Artículo 11▾
Párrafo añadido
4. El objeto social de las entidades reaseguradoras será exclusivamente la actividad de reaseguro y operaciones conexas. Se entenderá por operaciones conexas la realización de estudios estadísticos o actuariales, análisis de riesgos o investigaciones para sus clientes, así como cualquier otra actividad relacionada o derivada de la actividad reaseguradora.
Artículo 12▾
Eliminado1. El programa de actividades deberá contener indicaciones o justificaciones relativas, al menos, a la naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad aseguradora se propone cubrir; a los principios rectores y ámbito geográfico de su actuación; a la estructura de la organización, incluyendo los sistemas de comercialización; a los medios destinados a cubrir las exigencias patrimoniales, financieras y de solvencia y a prestar la asistencia a que, en su caso, se comprometa. Además, contendrá la justificación de las previsiones que plantee y de la adecuación a éstas de los medios y recursos
Antesdisponibles. Reglamentariamente, podrán desarrollarse las exigencias contenidas en este precepto adecuadas a cada uno de los ramos de seguro.
Ahora1. El programa de actividades deberá contener indicaciones o justificaciones relativas, al menos, a la naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad aseguradora se propone cubrir; a los principios rectores y ámbito geográfico de su actuación; a la estructura de la organización, incluyendo los sistemas de comercialización; a los medios destinados a cubrir las exigencias patrimoniales, financieras y de solvencia y a prestar la asistencia a que, en su caso, se comprometa. Además, contendrá la justificación de las previsiones que plantee y de la adecuación a éstas de los medios y recursos disponibles. Reglamentariamente, podrán desarrollarse las exigencias contenidas en este precepto adecuadas a cada uno de los ramos de seguro.
Antes2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comprobará los medios técnicos de que dispongan las entidades aseguradoras que pretendan operar en el ramo de enfermedad, otorgando prestaciones de asistencia sanitaria, para llevar a cabo las operaciones que se hayan comprometido a efectuar y solicitará de las autoridades sanitarias un informe sobre la adecuación de los medios y del funcionamiento previsto de éstos a las prestaciones que pretenda otorgar y a la legislación sanitaria correspondiente.
Ahora2. la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comprobará los medios técnicos de que disponen las entidades aseguradoras que pretendan operar en aquellos ramos en los que la entidad se compromete a la prestación de un servicio
Artículo 16▾
AntesSon provisiones técnicas las de primas no consumidas, de riesgos en curso, de seguros de vida, de participación de los asegurados en los beneficios, de prestaciones, de estabilización y aquellas otras que, con arreglo al reglamento de desarrollo de esta ley, sean necesarias al objeto de cumplir la finalidad a que se refiere el párrafo anterior.
AhoraSon provisiones técnicas las de primas no consumidas, de riesgos en curso, de seguros de vida, de participación en los beneficios, de prestaciones, la reserva de estabilización y aquellas otras que, con arreglo al reglamento de desarrollo de esta Ley, sean necesarias al objeto de cumplir la finalidad a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 18▾
Antes1. La tercera parte de la cuantía mínima del margen de solvencia constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior a 3.200.000 de euros para las entidades que operen en alguno de los ramos de vida, caución, crédito y cualquiera de los que cubran el riesgo de responsabilidad civil, así como para las que realicen actividad exclusivamente reaseguradora, y a 2.200.000 de euros para las restantes.
Ahora1. La tercera parte de la cuantía mínima del margen de solvencia constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior a tres millones doscientos mil euros para las entidades que operen en algunos de los ramos de vida, caución, crédito y cualquiera de los que cubran el riesgo de responsabilidad civil, y a dos millones doscientas mil euros para las restantes.
Párrafo añadido
En todo caso, el fondo de garantía no podrá ser inferior a tres millones doscientos mil euros para aquellas entidades de seguro que lleven a cabo actividades de reaseguro en las que concurra alguna de las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) que las primas aceptadas en reaseguro excedan en un 10 por ciento sus primas totales,
Párrafo añadido
b) que las primas aceptadas en reaseguro superen 50 millones de euros,
Párrafo añadido
c) que las provisiones técnicas del reaseguro aceptado superen el 10 por ciento de sus provisiones técnicas totales.
Artículo 22▸
EliminadoLa Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la presentación de la información que exige el párrafo precedente, para oponerse a la adquisición de participación significativa o de cada uno de sus incrementos que igualen o superen los límites antedichos o que conviertan a la entidad aseguradora en sociedad dominada del titular de la participación significativa; la oposición
Antesdeberá fundarse en que el que pretenda adquirirla no sea idóneo para garantizar una gestión sana y prudente de la entidad aseguradora. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se pronunciara en el plazo de tres meses, podrá procederse a la adquisición o incremento de participación. Si dicha Dirección General expresa su conformidad a la adquisición o incremento de participación significativa, podrá fijar un plazo máximo distinto al comunicado para efectuar la adquisición.
AhoraLa Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la presentación de la información que exige el párrafo precedente, para oponerse a la adquisición de participación significativa o de cada uno de sus incrementos que igualen o superen los límites antedichos o que conviertan a la entidad aseguradora en sociedad dominada del titular de la participación significativa; la oposición deberá fundarse en que el que pretenda adquirirla no sea idóneo para garantizar una gestión sana y prudente de la entidad aseguradora. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se pronunciara en el plazo de tres meses, podrá procederse a la adquisición o incremento de participación. Si dicha Dirección General expresa su conformidad a la adquisición o incremento de participación significativa, podrá fijar un plazo máximo distinto al comunicado para efectuar la adquisición.
Párrafo añadido
Si el adquirente de las participaciones significativas es una entidad aseguradora, una entidad reaseguradora, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión autorizada en otro Estado miembro, la empresa dominante de una de dichas entidades o una persona física o jurídica que controla una de dichas empresas o entidades y si, en virtud de la adquisición, la entidad aseguradora en la que el adquirente pretenda adquirir tal participación queda bajo su control, la adquisición deberá ser objeto de la consulta previa prevista en el apartado 4 bis del artículo 5 de esta Ley.
Artículo 25▸
Párrafo añadido
8. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras establecerán sus planes de reaseguro de tal modo que los plenos de retención y prioridades correspondientes guarden relación con su capacidad económica para el adecuado equilibrio técnico-financiero de la entidad.
Artículo 57▸
Eliminado1. Únicamente podrán aceptar operaciones de reaseguro:
Eliminadoa) Las sociedades anónimas españolas que tengan por objeto exclusivo el reaseguro.
Eliminadob) Las entidades aseguradoras que se hallen autorizadas para la práctica del seguro directo en España, en los mismos ramos que comprenda aquella autorización y con arreglo al mismo régimen jurídico.
Eliminadoc) Las entidades de reaseguro extranjeras o agrupaciones de estas que operen en su propio país y establezcan sucursal en España.
Eliminadod) Las entidades aseguradoras y de reaseguro extranjeras, o agrupaciones de estas, que operen en su propio país y no tengan sucursal en España o que, teniéndola, las aceptasen desde su domicilio social o, en el caso de entidades domiciliadas en el Espacio Económico Europeo, desde sucursales establecidas en cualquiera de los Estados miembros.
Eliminado2. Las entidades referidas en el párrafo a) y las sucursales comprendidas en el párrafo c) del apartado anterior
Eliminadorequerirán autorización del Ministro de Economía y Hacienda, para cuya obtención habrán de cumplir, en la forma que reglamentariamente se establezca, los requisitos exigidos para las entidades aseguradoras directas. La autorización determinará la inscripción en el registro administrativo de entidades aseguradoras.
Eliminado3. Las entidades a que se refiere el apartado 2 tendrán la obligación de constituir, calcular, contabilizar e invertir las provisiones técnicas y, en su caso, disponer del margen de solvencia en la forma que
Eliminadoreglamentariamente se determine. Además, les serán aplicables las normas contenidas en los artículos 15, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 31 a 48 de esta ley, así como las contenidas en los artículos 14 y 23.4 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.
Eliminado4. Las entidades exclusivamente reaseguradoras no podrán extender su gestión cerca de los tomadores de seguro o de los asegurados.
Antes5. Los administradores de las sociedades definidas en el apartado 1.a) de este artículo están obligados a formular, en el plazo máximo de seis meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado; y la junta general ordinaria de estas entidades, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la citada formulación por los administradores para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.
Ahora1. Podrán aceptar operaciones de reaseguro:
Párrafo añadido
a) Las entidades reaseguradoras españolas que hayan obtenido la previa autorización administrativa del Ministro de Economía y Hacienda.
Párrafo añadido
b) Las entidades aseguradoras españolas que se hallen autorizadas para la práctica del seguro directo en España, en los mismos ramos que comprenda aquella autorización y con arreglo al mismo régimen jurídico.
Párrafo añadido
c) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otro Estado del Espacio Económico Europeo distinto de España que estén autorizadas para operar en reaseguro en el Estado miembro de origen.
Párrafo añadido
d) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países que operen en su propio país en reaseguro, tengan o no sucursal en España.
Párrafo añadido
2. Las entidades exclusivamente reaseguradoras deberán ejercer su actividad con total separación de los tomadores de seguro y de los asegurados.
Artículo 58▸
EliminadoArtículo 58. Plenos de retención.
AntesLas entidades aseguradoras y de reaseguros establecerán sus planes de reaseguro de tal modo que los plenos de retención correspondientes guarden relación con su capacidad económica para el adecuado equilibrio técnico-financiero de la entidad.
AhoraArtículo 58. Acceso a la actividad de las entidades reaseguradoras españolas.
Párrafo añadido
1. El acceso a la actividad de las entidades reaseguradoras españolas requerirá la previa obtención de autorización del Ministro de Economía y Hacienda.
Párrafo añadido
La autorización administrativa será válida en todo el Espacio Económico Europeo y se concederá para actividades de reaseguro de vida, actividades de reaseguro distinto del de vida, o para todo tipo de actividades de reaseguro.
Párrafo añadido
2. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización administrativa los previstos en el artículo 5.2 de esta Ley, excepto en los apartados g) y h), con las siguientes particularidades:
Párrafo añadido
a) Deberán adoptar la forma jurídica de sociedad anónima o sociedad anónima europea.
Párrafo añadido
b) Limitarán su objeto social a la actividad reaseguradora y las operaciones conexas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
Párrafo añadido
c) Habrán de presentar y atenerse a un programa de actividades de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de esta Ley. El programa de actividades deberá contener, al menos, indicaciones o justificaciones relativas a la naturaleza de los riesgos que la entidad reaseguradora pretende cubrir, los tipos de acuerdos de reaseguro que la entidad se proponga celebrar con las cedentes, los principios rectores en materia de retrocesión y un balance de situación.
Párrafo añadido
d) El domicilio social y la administración central se situarán en España.
Párrafo añadido
3. Asimismo, serán aplicables a la autorización de entidades reaseguradoras, con las particularidades antes expuestas, los apartados 3, 4, 4 bis y 6 del artículo 5 de esta Ley, así como los apartados 2 a 5 del artículo 7 y los artículos 8 y 11 a 15 de esta Ley y sus normas de desarrollo, entendiéndose hechas a las entidades reaseguradoras las menciones a entidades aseguradoras.
Párrafo añadido
4. Las entidades reaseguradoras españolas que hayan obtenido la autorización válida en todo el Espacio Económico Europeo con arreglo a lo dispuesto en este artículo, podrán ejercer, en los mismos términos de la autorización concedida, sus actividades en régimen de derecho de establecimiento o en libre prestación de servicios, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 51 y 52, primer párrafo, de esta Ley.
Párrafo añadido
5. La autorización de las entidades reaseguradoras españolas determinará su inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 74 de esta Ley.
Artículo 58 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 58 bis. Condiciones para el ejercicio de la actividad reaseguradora.
1. Las entidades reaseguradoras españolas tendrán la obligación de constituir y mantener en todo momento las provisiones técnicas y la reserva de estabilización en los términos previstos en el artículo 16, apartados 1 y 2 de esta Ley.
Asimismo tienen la obligación de cubrir las provisiones técnicas y la reserva de estabilización con activos aptos conforme a lo dispuesto en el artículo 16.5 de esta Ley. Los activos aptos para la cobertura de las provisiones técnicas y de la reserva de estabilización deberán tomar en consideración el tipo de operaciones llevadas a cabo por la entidad reaseguradora, en particular, el carácter, el importe y la duración de los pagos por siniestros esperados, a fin de garantizar la suficiencia, liquidez, seguridad, calidad, rentabilidad y congruencia de sus inversiones, con una adecuada diversificación y dispersión.
2. Deberán disponer en todo momento de un margen de solvencia suficiente respecto al conjunto de sus actividades, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, apartados 2 y 5, de esta Ley.
3. Su fondo de garantía no podrá ser inferior a tres millones doscientos mil euros.
No obstante, para las entidades reaseguradoras cautivas el fondo de garantía no será inferior a un millón de euros.
Las cuantías anteriores serán objeto de revisión desde el 10 de diciembre de 2007 a fin de tener en cuenta los cambios del índice europeo de precios al consumo publicado por Eurostat, actualizándose en los importes que comunique la Comisión Europea. A dichos efectos, para facilitar su conocimiento y aplicación, por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se harán públicas dichas actualizaciones.
4. Estarán sometidas a los límites de distribución de excedentes y de actividades regulados en el artículo 19 de esta Ley.
5. En materia de contabilidad deberán cumplir las normas contenidas en los artículos 20 y 21 de esta Ley.
Los administradores de las entidades reaseguradoras a que se refiere este precepto están obligados a formular, en el plazo máximo de seis meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado. La junta general ordinaria de estas entidades, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la citada formulación por los administradores para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.
6. Serán de aplicación a las entidades reaseguradoras a las que se refiere este artículo las normas sobre participaciones significativas contenidas en el artículo 22 de esta Ley.
7. La cesión de cartera de las entidades reaseguradoras reguladas en este artículo se regirá por lo dispuesto en el artículo 23 y deberá realizarse entre alguna de las entidades que se enumeran en el artículo 57.1, ambos de esta Ley. La cesión podrá ser general de toda la cartera, de todos los contratos de reaseguro de vida o de todos los contratos de reaseguro distinto del de vida.
También podrán realizarse cesiones parciales, que no incluyan todos los contratos de reaseguro de vida o de reaseguro distinto del de vida, en los supuestos que reglamentariamente se determinen.
En las cesiones de cartera que comprendan contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios será necesario que las autoridades competentes del Estado de origen de la entidad cesionaria certifiquen que ésta posee, habida cuenta de la cesión, el margen de solvencia mínimo
La cesión de cartera podrá dar lugar a la resolución de los contratos de reaseguro celebrados por las entidades aseguradoras con la reaseguradora cedente, si una vez comunicada la cesión a las aseguradoras afectadas por la operación, éstas manifiestan expresamente su deseo de resolver el contrato.
8. A la fusión, escisión y agrupación de entidades reaseguradoras se le aplicarán las disposiciones del artículo 24 de esta Ley teniendo en cuenta las normas relativas a la cesión de cartera de entidades reaseguradoras. No será de aplicación a las entidades reaseguradoras lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24.
9. Será de aplicación a las entidades reaseguradoras lo dispuesto en los apartados 1, 4, 7 y 8 del artículo 25.
El asegurador directo podrá comunicar al reasegurador, sin consentimiento del tomador del seguro o asegurado, los datos que sean estrictamente necesarios para la celebración del contrato de reaseguro, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir la presentación de los modelos de contratos, primas y cualquier otra documentación relacionada con la actividad reaseguradora, para controlar que respetan la normativa vigente, sin que tales requerimientos puedan tener carácter sistemático ni constituir condición previa para el ejercicio de la actividad reaseguradora.
10. Reglamentariamente podrán adoptarse disposiciones específicas respecto a los requisitos para el ejercicio de actividades de reaseguro limitado, en lo que se refiere a:
a) condiciones obligatorias que deben incluirse en todos los contratos suscritos;
b) procedimientos administrativos y contables sólidos, mecanismos de control interno adecuados y exigencias en materia de control de riesgos;
c) exigencias en materia contable, prudencial y de información estadística;
d) establecimiento de provisiones técnicas para garantizar su adecuación, fiabilidad y objetividad;
e) inversión de los activos que cubran las provisiones técnicas con el fin de garantizar que tomen en consideración el tipo de operaciones efectuadas por la entidad de reaseguros y, en particular, el carácter, el importe y la duración de los pagos por siniestros esperados para garantizar la suficiencia, liquidez, seguridad, rentabilidad y congruencia de sus activos;
f) normas relativas al patrimonio propio no comprometido, a la cuantía mínima del margen de solvencia y al fondo mínimo de garantía que deberá mantener la entidad reaseguradora en relación con las actividades de reaseguro limitado.
Artículo 58 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 58 ter. Intervención y supervisión de entidades reaseguradoras.
1. En materia de revocación, disolución y liquidación de entidades reaseguradoras se aplicarán los artículos 26 a 37 de esta Ley, salvo los apartados c) y d) del artículo 27.1, el apartado 1 del artículo 29 y el artículo 30. Asimismo se aplicará el artículo 14 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.
La causa de revocación de la autorización administrativa por la falta de efectiva actividad recogida en el artículo 26.1.b) de esta Ley se referirá al reaseguro de vida, al reaseguro distinto del de vida o al conjunto de la actividad reaseguradora, en los términos que se determinen reglamentariamente.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar sobre las entidades reaseguradoras las medidas contenidas en los artículos 38 y 39 de esta Ley, a excepción del apartado 9 de este último.
3. El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la sección quinta del capítulo tercero de este título.
4. Las entidades reaseguradoras quedan sujetas al control de su actividad por el Ministerio de Economía y Hacienda en los términos recogidos en los artículos 70, 71, 72, 74, 75 y 77 de esta Ley.
CAPÍTULO III▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO III
De la actividad de entidades reaseguradoras extranjeras
Artículo 91▸
Artículo nuevo
Artículo 91. Entidades reaseguradoras domiciliadas en otros países miembros del Espacio Económico Europeo.
1. Las entidades reaseguradoras domiciliadas en países miembros del Espacio Económico Europeo distintos de España que hayan obtenido la autorización para operar en el Estado miembro de origen, podrán ejercer sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, sin que sea necesaria autorización administrativa ni comunicación previa.
No obstante, si solicitan su inscripción en el registro administrativo de entidades aseguradoras, habrán de aportar la documentación que reglamentariamente se establezca.
2. Las entidades reaseguradoras que operan en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios deberán respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general y las de ordenación y supervisión que, en su caso, resulten aplicables. Con la finalidad de comprobar este cumplimiento deberán presentar en los mismos términos que las entidades reaseguradoras españolas todos los documentos que les exija el Ministerio de Economía y Hacienda. A estos efectos dichas entidades reaseguradoras estarán sujetas a la inspección por el Ministerio de Economía y Hacienda en los términos del artículo 72 de esta Ley.
3. Será aplicable lo previsto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 78, excepto la remisión al artículo 25.5, así como lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 5 del artículo 80 de esta Ley.
4. Si una entidad reaseguradora domiciliada en otro país miembro del Espacio Económico Europeo cede su cartera a una entidad aseguradora o reaseguradora española, el Ministerio de Economía y Hacienda habrá de certificar, en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud por parte de la autoridad del Estado miembro de origen de la entidad reaseguradora cedente, que la cesionaria dispone, habida cuenta de la cesión, del margen de solvencia necesario. Si, transcurrido dicho plazo, el citado Ministerio no se hubiera pronunciado al respecto, se entenderá remitida la certificación. En este caso, cuando el Estado miembro de origen de la cedente autorice la cesión, el Ministerio de Economía y Hacienda deberá darle publicidad.
5. Será aplicable a las sucursales en España de entidades reaseguradoras domiciliadas en otro país miembro del Espacio Económico Europeo lo dispuesto en el artículo 84 de esta Ley.
Artículo 92▸
Artículo nuevo
Artículo 92. Entidades reaseguradoras de terceros países.
1. Las sucursales de entidades reaseguradoras de terceros países requerirán la previa autorización administrativa del Ministro de Economía y Hacienda, que se otorgará de acuerdo con lo previsto en el artículo 87.1, para actividades de reaseguro de vida, actividades de reaseguro distinto del de vida, o para todo tipo de actividades de reaseguro, siéndoles también de aplicación lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 58, ambos de esta Ley.
2. La autorización de las sucursales determinará la inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 74 de esta Ley.
3. En el ejercicio de su actividad deberán ajustarse a las condiciones establecidas en el artículo 58 bis de esta Ley.
A las sucursales de entidades reaseguradoras domiciliadas en terceros países les serán de aplicación lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de esta Ley y, en caso de liquidación, no se regirán por lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes.
4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Comisión Europea y a las autoridades competentes de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo en los supuestos establecidos en el artículo 77.2 de esta Ley, cuando afecten a entidades reaseguradoras.
Disposición adicional tercera▸
Antes2. Los auditores tendrán la obligación de comunicar con la mayor brevedad posible a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cualquier hecho o decisión sobre una entidad aseguradora del que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de su función de auditoría practicada a la misma o a otra entidad con la que dicha entidad aseguradora tenga un vínculo estrecho, cuando el citado hecho o decisión pueda constituir una violación de la normativa de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, o perjudicar la continuidad del ejercicio de su actividad o, en último término, implicar la abstención de la opinión del auditor, o una opinión desfavorable o con reservas, o impedir la emisión del informe de auditoría.
Ahora2. Los auditores tendrán la obligación de comunicar en el plazo establecido en la normativa reguladora de auditoría de cuentas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cualquier hecho o decisión sobre una entidad aseguradora o reaseguradora del que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de su función de auditoría practicada a la misma o a otra entidad con la que dicha entidad aseguradora o reaseguradora tenga un vínculo estrecho, cuando el citado hecho o decisión pueda constituir una violación grave de la normativa de ordenación y supervisión de los seguros privados, o perjudicar la continuidad del ejercicio de su actividad o, en último término, implicar la abstención de la opinión del auditor, o una opinión desfavorable o con reservas, o impedir la emisión del informe de auditoría.
Disposición adicional quinta▸
Párrafo añadido
La autorización administrativa concedida a entidades reaseguradoras con anterioridad al 10 de diciembre de 2005 será valida en todo el Espacio Económico Europeo en los términos del artículo 58, en la redacción dado al mismo por la Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro.
Disposición adicional undécima▸
Artículo nuevo
Disposición adicional undécima. Entidades con cometido especial.
Reglamentariamente podrán aprobarse las normas que regulan la autorización administrativa y el ejercicio de la actividad de las entidades con cometido especial a que se refiere el artículo 1.3, párrafo l), de esta Ley, que, en todo caso, deberán indicar:
a) el ámbito de la autorización;
b) las condiciones obligatorias que deberán incluirse en todos los contratos suscritos;
c) los requisitos de honorabilidad y cualificaciones profesionales apropiadas de sus gestores;
d) las exigencias de idoneidad para los accionistas o socios que posean una participación cualificada en la entidad con cometido especial;
e) la exigencia de procedimientos administrativos y contables sólidos y de mecanismos de control interno y de gestión de riesgos adecuados;
f) las exigencias en materia contable, prudencial y de información estadística;
g) las exigencias de solvencia de estas entidades
Disposición final primera▸
Antesa) Los párrafos a) y d) del artículo 23.1 y el apartado 2 de este artículo; el artículo 24; los apartados 5 y 7 del artículo 25; el apartado 4 del artículo 27; el párrafo a) del apartado 2, los párrafos b) y e) del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 28; los apartados 1 y 3 del artículo 29; los artículos 31 a 37; el artículo 58; el artículo 61; los apartados 2 y 3 del artículo 62; el párrafo j) del apartado 3 del artículo 64; el artículo 72.4, 5, 6 y 7; el artículo 73, y el artículo 74, que no tendrán el carácter de básicos.
Ahoraa) Los párrafos a) y d) del artículo 23.1 y el apartado 2 de este artículo; el artículo 24; los apartados 5 y 7 y 8 del artículo 25; el apartado 4 del artículo 27; el párrafo a) del apartado 2, los párrafos b) y e) del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 28; los apartados 1 y 3 del artículo 29; los artículos 31 a 37; el artículo 61; los apartados 2 y 3 del artículo 62; el párrafo j) del apartado 3 del artículo 64; el artículo 72.4, 5, 6 y 7; el artículo 73, y el artículo 74, que no tendrán el carácter de básicos.