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20 jun 2007

Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 14
Eliminado1. En los desplazamientos de los animales deberán utilizarse medios de transporte que reúnan los requisitos establecidos en el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen normas relativas a la protección de los animales durante su transporte. Además, estos medios de transporte deberán:
Eliminadoa) Construirse de forma que las heces, la yacija o el alimento no puedan derramarse o caer desde el vehículo.
Eliminadob) Ser limpiados y desinfectados con ayuda de desinfectantes autorizados, inmediatamente después de cada transporte de animales o de cualquier producto que no afecte a la salud de los animales, y, en caso necesario, antes de cualquier otro cargamento de animales.
Eliminado2. Los transportistas deberán acreditar documentalmente las operaciones de limpieza y desinfección efectuadas, bien en instalaciones propias que contarán con sistemas para el almacenamiento de la yacija y el estiércol, o bien por terceros; ambas instalaciones contarán con la aprobación de la autoridad competente.
Eliminado3. El transportista, para cada vehículo que efectúe el transporte de animales, llevará y mantendrá durante un período mínimo de tres años un registro que contendrá, al menos, la siguiente información:
Eliminadoa) Los lugares y fechas de recogida y el nombre del propietario o nombre comercial de la explotación o del centro de concentración en el que se recogieron los animales.
Antesb) Los lugares y fechas de entrega y el nombre del propietario o nombre comercial de la explotación y dirección del destinatario o de los destinatarios.
Ahora1. Los animales de las especies bovina y porcina contemplados en este real decreto deberán ser transportados en medios de transporte que reúnan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97. Asimismo, los transportistas deberán cumplir las siguientes condiciones adicionales:
Párrafo añadido
a) Utilizar medios de transporte que:
Párrafo añadido
1.º Se hayan construido de tal forma que las heces, la yacija o el forraje no puedan derramarse o caer fuera del vehículo; y
Párrafo añadido
2.º Se hayan limpiado y desinfectado inmediatamente después de cada transporte de animales o de cada transporte de cualquier producto que pueda afectar a la salud animal y, en caso necesario, antes de cualquier otro cargamento de animales, con biocidas autorizados a tal efecto de conformidad con el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.
Párrafo añadido
b) Disponer de instalaciones de limpieza y desinfección adecuadas, autorizadas de conformidad con el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero, incluidas instalaciones para el almacenamiento de la yacija y el estiércol, o bien acreditar documentalmente que estas operaciones son realizadas por otros centros autorizados conforme a dicho real decreto.
Párrafo añadido
2. El transportista, para cada vehículo que efectúe el transporte de animales, llevará y mantendrá a disposición de las autoridades competentes, durante un período mínimo de tres años, un registro que incluirá, al menos, la siguiente información:
Párrafo añadido
a) Los lugares, las fechas y las horas de recogida, así como la denominación o la razón social o comercial y la dirección, de la explotación o del centro de concentración en el que se recogieron los animales.
Párrafo añadido
b) Los lugares, las fechas y las horas de entrega, así como la denominación o la razón social o comercial y la dirección, del destinatario o destinatarios de los animales.
Eliminadod) La fecha y el lugar de desinfección.
Eliminadoe) Los detalles de la documentación sanitaria de acompañamiento (número de serie de los documentos, etc.).
Antes4. En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente artículo, y por razones sanitarias, se suspenderá la autorización que se establece en el artículo 5.1 b) del Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se aprueban las normas relativas a la protección de animales durante su transporte. Dicha suspensión se levantará cuanto se hayan subsanado los defectos que la originaron.
Ahorad) La fecha y el lugar de desinfección del vehículo, previo a la carga de los animales.
Párrafo añadido
e) Los pormenores de la documentación de acompañamiento de los animales, con indicación del número.
Párrafo añadido
f) La duración prevista de cada viaje.
Párrafo añadido
3. Los transportistas serán responsables de que el lote de animales no entre en contacto en ningún momento con animales de una calificación sanitaria inferior, desde su salida de la explotación o del centro de concentración de origen hasta su llegada al lugar de destino.
Párrafo añadido
4. Las autoridades competentes realizarán los oportunos controles o inspecciones para verificar que los transportistas respetan las disposiciones del presente artículo, así como las que se refieren a la documentación pertinente que debe acompañar a los animales.
Párrafo añadido
5. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al transporte de animales hasta una distancia máxima de 65 km entre el lugar de salida y el lugar de destino.
Párrafo añadido
6. En caso de incumplimiento del presente artículo se aplicarán las medidas previstas en el artículo 26 del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.
Artículo 19
Párrafo añadido
f) Cumplir las disposiciones que les sean aplicables del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.
Artículo 21
Antes2. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto, la Comunidad Autónoma podrá suspender o retirar la autorización. La suspensión de la autorización podrá levantarse cuando se constate que el centro de concentración cumple todas las disposiciones pertinentes del presente Real Decreto.
Ahora2. Las comunidades autónomas o las ciudades de Ceuta y Melilla podrán suspender o retirar la autorización en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto, o en otras disposiciones pertinentes de la normativa en materia de sanidad animal enumerada en la parte I del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior. En el caso de los centros de concentración también podrá suspenderse o retirarse la autorización si se incumplen las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.
Párrafo añadido
La suspensión de la autorización podrá levantarse cuando se constate que el centro de concentración o el comerciante u operador comercial, cumple todas las disposiciones pertinentes del presente real decreto.