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2 jun 2007

Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 8
Eliminado2. Corresponde a la Subdirección General de Inspección Marítima, la ordenación técnica, impulsión y control de la función inspectora de la Administración General del Estado, así como la elaboración de los estándares y criterios técnicos para su realización.
Eliminado3. El Área de Inspección Marítima establecida en el Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, por el que se regula la constitución y creación de las Capitanías Marítimas, ejecutará y controlará la función inspectora en su ámbito territorial de competencia.
Eliminado4. El Jefe del Área de Inspección Marítima asumirá la dirección técnica y organizativa de todas las actividades inspectoras y de certificación que se realicen dentro del ámbito geográfico de la Capitanía Marítima correspondiente, sin perjuicio del ejercicio de su propia actividad inspectora, dando cuenta al Capitán Marítimo de quien depende orgánicamente.
Eliminado5. Las actividades inspectoras reguladas en este Reglamento serán realizadas por funcionarios debidamente acreditados del Ministerio de Fomento, con los conocimientos y la titulación adecuados para la realización eficaz de los cometidos asignados, en los términos que determina el artículo 9, y que ocupen puestos de trabajo que supongan el ejercicio de funciones de inspección y control de buques. No obstante el Ministerio de Fomento podrá confiar dichas actividades a los Organismos públicos previstos en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, o a entidades colaboradoras, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86.5 de la LPEMM. En cualquier caso para su realización se requerirán conocimientos y titulaciones equivalentes a los exigidos para el personal funcionario.
Eliminado6. Los inspectores y subinspectores a que se hace referencia en el artículo 9 de este Reglamento, deberán realizar, dentro del ámbito de su competencia y cualificación, las actividades inspectoras que correspondan al área geográfica asignada a la Capitanía Marítima de Primera de la que dependen, bajo la superior dirección técnica del Jefe del Área de Inspección Marítima.
Antes7. Las Capitanías Marítimas de Primera centralizarán las solicitudes y el resto de la documentación prevista en este Reglamento o su normativa de desarrollo, que sean presentadas en Capitanías Marítimas de Segunda o Tercera y resolverán o darán traslado, según corresponda, a la Dirección General de la Marina Mercante.
Ahora2. Corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante la ordenación técnica, impulso, control y, en su caso, ejecución de la función inspectora de la Administración marítima, así como la elaboración de los estándares y criterios técnicos para su realización.
Párrafo añadido
3. Las actividades inspectoras reguladas en este Reglamento serán realizadas por funcionarios debidamente acreditados del Ministerio de Fomento, con los conocimientos y la titulación adecuados para la realización eficaz de los cometidos asignados, en los términos que determina el artículo 9 y que ocupen puestos de trabajo que supongan el ejercicio de funciones de inspección y control de buques. No obstante, el Ministerio de Fomento podrá confiar dichas actividades a los organismos públicos previstos en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, o a entidades colaboradoras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.5 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre. En cualquier caso, para ejercer dichas funciones se requerirán conocimientos y titulaciones equivalentes a los exigidos para el personal funcionario.
Párrafo añadido
4. Los Inspectores y Subinspectores a que se hace referencia en el artículo 9 de este Reglamento deberán realizar las actividades inspectoras que les correspondan, de acuerdo con las directrices que imparta el responsable de la unidad administrativa correspondiente, de conformidad con la distribución funcional de la Capitanía Marítima bajo la supervisión del Capitán Marítimo y con los criterios organizativos establecidos por éste.
Párrafo añadido
5. Las Capitanías Marítimas centralizarán las solicitudes y el resto de la documentación prevista en este Reglamento o en su normativa de desarrollo, que sean presentadas ante los Distritos Marítimos, y resolverán o darán traslado, según corresponda, a la Dirección General de la Marina Mercante.
Artículo 13
Eliminado4. Corresponde al Subdirector general de Inspección Marítima la expedición y renovación de los certificados o documentos requeridos por la normativa internacional para buques de eslora (L) igual o mayor de 24 m.
EliminadoCorresponde al Jefe del Área de Inspección Marítima, bajo cuya dirección técnica se hayan realizado los reconocimientos programados correspondientes, refrendar y prorrogar la validez de los certificados requeridos por la normativa internacional para buques de eslora (L) igual o mayor de 24 m, así como emitir, renovar, refrendar y prorrogar los certificados requeridos por la normativa internacional para buques de eslora (L) menor de 24 m, y por la normativa nacional para buques de eslora (L) igual o mayor de 24 m.
AntesLos certificados requeridos por la normativa nacional para buques de eslora (L) menor de 24 m serán emitidos, renovados, refrendados y prorrogados por el inspector o subinspector encargado de realizar las inspecciones o reconocimientos correspondientes.
Ahora4. Corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante la expedición de los certificados o documentos requeridos por la normativa internacional para buques de eslora (L) igual o mayor de 24 metros.
Párrafo añadido
Corresponde a las Capitanías Marítimas, de acuerdo con su marco organizativo y a través de los funcionarios que dispongan de la cualificación profesional suficiente, refrendar, renovar y prorrogar la validez de los certificados requeridos por la normativa internacional para buques de eslora (L) igual o mayor de 24 metros, así como emitir, renovar, refrendar y prorrogar los certificados requeridos por la normativa internacional para buques de eslora (L) menor de 24 metros y por la normativa nacional para buques de eslora (L) igual o mayor de 24 metros.
Párrafo añadido
Los certificados requeridos por la normativa nacional para buques de eslora (L) menor de 24 metros serán emitidos, renovados, refrendados y prorrogados en el marco organizativo de la unidad, por el Inspector o Subinspector, encargado de realizar las inspecciones o reconocimientos correspondientes o, en el supuesto de que disponga de cualificación profesional suficiente, también por el jefe de distrito Marítimo.