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29 may 2007

Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo treinta y ocho
Eliminado1. Los solares se justipreciarán en el valor que tenga asignado para los efectos del arbitrio municipal sobre incremento de valor de los terrenos, aumentado en un diez por ciento, o, en su defecto, el valor en venta fijado a efectos de la atribución territorial.
Antes2. Los edificios se justipreciarán en la media aritmética que resultare del valor actual en venta de otras fincas análogas, en el mismo Municipio y de la capitalización al tipo del interés legal del líquido imponible señalado para la contribución urbana. No tendrá validez, a efectos de esta capitalización, todo aumento del líquido imponible producido por declaraciones de renta realizadas por el propietario con fecha posterior a la de aprobación del proyecto de reforma o urbanización que sea causa de la expropiación.
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta y nueve
AntesEl valor de las fincas rústicas se fijará por la media aritmética entre la cantidad resultante de capitalizar al interés legal la renta líquida de rústica aumentada en un cinco o en un diez por ciento, según sea catastrada o amillarada, y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o comarca.
Ahora**(Derogado)**
Artículo cuarenta y tres
Antes2. Se seguirá este mismo sistema estimativo en los casos de expropiacion de bienes muebles que no tengan criterio particular de valoración señalado por leyes especiales.
Ahora2. El régimen estimativo a que se refiere el párrafo anterior:
Párrafo añadido
a) No será en ningún caso de aplicación a las expropiaciones de bienes inmuebles, para la fijación de cuyo justiprecio se estará exclusivamente al sistema de valoración previsto en la Ley que regule la valoración del suelo.
Párrafo añadido
b) Sólo será de aplicación a las expropiaciones de bienes muebles cuando éstos no tengan criterio particular de valoración señalado por Leyes especiales.