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26 abr 2007
Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Qué ha cambiado (73 artículos)
CAPÍTULO ÚNICO▾
Artículo nuevo
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1▾
EliminadoArtículo 1.
EliminadoLa presente Ley regula la actividad estadística que realice la Comunidad Autónoma de Andalucía para sus propios fines, los principios generales en que se basa, su planificación, las normas técnicas y jurídicas que han de tenerse en cuenta en la elaboración de estadísticas, así como los órganos que realizarán la mencionada actividad.
EliminadoA los efectos de la presente Ley se entiende por actividad estadística la recopilación y ordenación sistemática de datos, así como la elaboración, publicación y difusión de resultados.
AntesEstablece, igualmente, los cauces de colaboración con órganos estadísticos de otras Administraciones.
AhoraArtículo 1. Objeto y definiciones.
Párrafo añadido
1. La presente Ley tiene por objeto regular la actividad estadística para fines de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la planificación estadística y la creación, la gestión y la organización del Sistema Estadístico de Andalucía.
Párrafo añadido
2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Sistema Estadístico de Andalucía el conjunto ordenado y sistemático de entidades y órganos encargados de realizar las actividades necesarias para la recogida, almacenamiento, tratamiento, compilación, análisis y difusión de la información estadística para los fines de la Comunidad Autónoma. 3. El Sistema Estadístico de Andalucía se estructura en base a los siguientes principios:
Párrafo añadido
a) Idoneidad de los recursos: de forma que los recursos a disposición de las entidades y órganos estadísticos de la Comunidad Autónoma deberán ser suficientes para atender a los requerimientos del Plan Estadístico de Andalucía.
Párrafo añadido
b) Imparcialidad y objetividad: de forma que se produzcan y difundan estadísticas respetando la independencia científica y de un modo objetivo, profesional y transparente con el que se garantice un trato equitativo a todos los usuarios. c) Metodología fundada: de forma que se utilicen herramientas, procedimientos y conocimientos técnicos adecuados, aplicados desde la recogida hasta la validación de los datos. d) Carga de respuesta no excesiva a los informantes: de forma que la carga de suministrar información sea proporcional a las necesidades de los usuarios y no resulte excesiva para los informantes. e) Eficacia en función del coste: de forma que los recursos se utilicen eficazmente y se mejore el potencial estadístico de los registros administrativos.
Párrafo añadido
4. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad estadística la recopilación, la obtención, el tratamiento y la conservación de datos cualitativos y cuantitativos para elaborar estadísticas, así como la publicación y difusión de estos datos. Se entenderá asimismo por actividad estadística las actividades instrumentales previas o complementarias a las especificadas que son legalmente exigibles, o técnicamente necesarias, para poder cumplir los requisitos que establece la legislación sobre estadística, tales como las de desarrollo técnico, metodológico y normativo en el campo estadístico.
Párrafo añadido
5. La actividad estadística de Andalucía se realizará de forma que satisfaga las necesidades de los usuarios, refleje la realidad con exactitud y fiabilidad, se difunda de forma oportuna y puntual, sus resultados sean coherentes y comparables con la de otros sistemas estadísticos autonómicos y nacionales, en particular con las de la Unión Europea. 6. El Sistema Estadístico de Andalucía, en el marco de competencias de ésta, fomentará y favorecerá la cooperación con las Corporaciones Locales, con el Sistema Estadístico de la Administración General del Estado, con el de otras Comunidades Autónomas, con la Unión Europea y con los organismos extranjeros e internacionales en todos los niveles de la actividad estadística.
Artículo 2▾
AntesArtículo 2.
AhoraArtículo 2. Ámbito de aplicación.
TÍTULO II▾
AntesLa estadística de la Comunidad Autónoma Andaluza
AhoraLa actividad estadística
CAPÍTULO I▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 3▸
EliminadoCAPÍTULO I
AntesPlanificación de la actividad estadística
AhoraArtículo 3. Planificación, ejecución y fundamento de la actividad estadística.
Párrafo añadido
1. La actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía se realizará planificadamente, ajustándose en todo momento a las garantías técnicas y jurídicas que establece la presente Ley.
Párrafo añadido
2. Las estadísticas para fines de la Comunidad Autónoma de Andalucía las realizarán sus órganos estadísticos, pudiendo establecerse convenios o acuerdos de colaboración con otras Administraciones, así como contratos con personas físicas o jurídicas.
Párrafo añadido
3. La actividad estadística se realizará tomando como base:
Párrafo añadido
a) Datos requeridos con fines exclusivamente estadísticos.
Párrafo añadido
b) Datos administrativos existentes en la Administración Andaluza.
Párrafo añadido
4. A efectos de la presente Ley se entiende que una acción posee finalidad estadística cuando está dirigida a la obtención de estadísticas necesarias para la Comunidad Autónoma de Andalucía.
CAPÍTULO II▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO II
Planificación y programación de la actividad estadística
CAPÍTULO III▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO III
Principios técnicos y jurídicos
Sección 1▸
Artículo nuevo
Sección 1.ª Enumeración de principios
Artículo 8▸
AntesArtículo 8.
AhoraArtículo 8. Principios de la actividad estadística.
Sección 2▸
Artículo nuevo
Sección 2.ª Secreto estadístico
Artículo 9▸
AntesArtículo 9. Del secreto estadístico.
AhoraArtículo 9. Concepto y ámbito.
Artículo 10▸
AntesArtículo 10.
AhoraArtículo 10. Suministro de datos individuales.
Artículo 11▸
AntesArtículo 11.
AhoraArtículo 11. Utilización de los datos.
Artículo 12▸
AntesArtículo 12.
AhoraArtículo 12. Sujetos obligados.
Artículo 13▸
AntesArtículo 13.
AhoraArtículo 13. Colaboraciones temporales.
Sección 3▸
Artículo nuevo
Sección 3.ª Obligación de suministro de la información
Artículo 14▸
AntesArtículo 14. Del suministro de la información.
AhoraArtículo 14. Ámbito de la obligación.
Artículo 15▸
AntesArtículo 15.
AhoraArtículo 15. Límites.
Artículo 16▸
AntesArtículo 16.
AhoraArtículo 16. Datos especialmente protegidos.
Artículo 17▸
AntesArtículo 17.
AhoraArtículo 17. Derecho a información en la recogida de datos.
Sección 4▸
Artículo nuevo
Sección 4.ª Metodología, normalización y coordinación
Artículo 18▸
AntesArtículo 18. Metodología, normalización y coordinación.
AhoraArtículo 18. Metodología.
Artículo 20▸
AntesArtículo 20.
AhoraArtículo 20. Homogeneización de conceptos y metodologías.
Artículo 21▸
AntesArtículo 21.
AhoraArtículo 21. Convenios con otras Administraciones.
Sección 5▸
Artículo nuevo
Sección 5.ª Difusión de resultados
Artículo 22▸
AntesArtículo 22. De la difusión de resultados.
AhoraArtículo 22. Publicación y difusión.
Sección 6▸
Artículo nuevo
Sección 6.ª Almacenamiento y transmisión de información
Artículo 23▸
AntesArtículo 23. Del almacenamiento y transmisión de información.
AhoraArtículo 23. Conservación.
Artículo 24▸
AntesArtículo 24.
AhoraArtículo 24. Destrucción de la información.
Artículo 25▸
AntesArtículo 25.
AhoraArtículo 25. Transmisión de la información.
TÍTULO III▸
AntesOrganización estadística de la Comunidad Autónoma Andaluza
AhoraOrganización del Sistema Estadístico de Andalucía
Sección 1▸
Artículo nuevo
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 26▸
EliminadoArtículo 26.
AntesLa organización estadística de la Comunidad Autónoma Andaluza está constituida por el Instituto de Estadística de Andalucía, las unidades estadísticas que puedan existir en las Consejerías, Organismos autónomos o Entidades públicas adscritas a las mismas y el Consejo Andaluz de Estadística.
AhoraArtículo 26. Organización del Sistema Estadístico de Andalucía.
Párrafo añadido
1. El Sistema Estadístico de Andalucía está integrado por la Comisión Interdepartamental de Estadística, el Instituto de Estadística de Andalucía, las comisiones estadísticas de las Consejerías, las unidades estadísticas de las Consejerías y, en su caso, de los organismos autónomos y demás entidades públicas adscritas a las mismas, así como por los puntos de información estadística de Andalucía.
Párrafo añadido
Asimismo, está integrado por la Comisión Técnica Estadística y el Consejo Andaluz de Estadística, adscritos al referido Instituto.
Párrafo añadido
2. La organización estadística interna de cada Consejería estará constituida por una comisión estadística y por una unidad estadística.
Párrafo añadido
Los organismos autónomos y demás entidades públicas dependientes de las Consejerías podrán contar con una unidad estadística. Dicha unidad estadística se creará mediante Orden de la respectiva Consejería.
Párrafo añadido
3. En los órganos consultivos y de asesoramiento previstos en esta Ley deberán observarse las normas de composición paritaria de mujeres y hombres establecidas en el artículo 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.
Artículo 27▸
EliminadoArtículo 27. El Instituto de Estadística de Andalucía.
Eliminado1. Para el desarrollo y cumplimiento de las competencias reconocidas en el artículo 13.34 del Estatuto de Andalucía se crea el Instituto de Estadística de Andalucía, en lo sucesivo IEA, como Organismo autónomo de carácter administrativo adscrito a la Consejería de la Presidencia, dotado de la autonomía administrativa y financiera suficiente para el cumplimiento de sus fines, así como para la gestión de su patrimonio y de los fondos que se le asignen.
Eliminado2. Su estructura y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y las restantes que le sean de aplicación.
Antes[Nota del BOE: Téngase en cuenta la adscripción del Instituto de Estadística de Andalucía podrá ser modificada por Decreto, publicado únicamente en el BOJA, según establece la disposición adicional 3.]
AhoraArtículo 27. Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía y personal estadístico.
Párrafo añadido
1. En el Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía se inscribirán las personas físicas que, por razón de su trabajo, tengan acceso a información protegida por el deber de secreto estadístico.
Párrafo añadido
La organización, funcionamiento y adscripción del Registro se determinará mediante Decreto.
Párrafo añadido
2. Tendrá la consideración de Agente Estadístico el personal del Sistema Estadístico de Andalucía que esté inscrito en el Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía.
Párrafo añadido
Asimismo tendrá temporalmente la consideración de Agente Estadístico el personal de las empresas y entidades que hayan suscrito contratos, convenios o acuerdos con órganos y entidades del Sistema Estadístico de Andalucía para elaborar estadísticas, y que esté inscrito en el referido Registro, perdiendo dicha condición al finalizar el plazo establecido.
Sección 2▸
Artículo nuevo
Sección 2.ª La Comisión Interdepartamental de Estadística
Artículo 28▸
EliminadoArtículo 28.
EliminadoSon competencias y funciones del IEA las siguientes:
Eliminadoa) La elaboración del anteproyecto del Plan Estadístico de Andalucía y los programas anuales de estadística.
Eliminadob) El desarrollo y ejecución de dicho plan y programas.
Eliminadoc) La realización de estadísticas encomendadas al Instituto tanto en el plan y los programas como cuantas otras se le puedan encargar,
Eliminadod) La dirección y coordinación de la actividad estadística entre los distintos órganos y entes de la Junta de Andalucía.
Eliminadoe) La creación, mantenimiento y gestión de bases de datos de interés estadístico para la Comunidad Autónoma.
Eliminadof) La publicación de los resultados estadísticos obtenidos por el Instituto.
Eliminadog) El establecimiento de las normas y procedimientos oportunos para garantizar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la presente Ley.
Eliminadoh) La colaboración en materia estadística con las Corporaciones Locales, con el órgano estadístico de las demás Comunidades Autónomas, de la Administración Central del Estado, y de cuantos Organismos se considere conveniente.
Eliminadoi) El impulso y fomento de la investigación estadística que contribuya a mejorar el conocimiento de la realidad social y económica de Andalucía, así como el perfeccionamiento profesional del personal estadístico.
Eliminadoj) La canalización de la información entre la Junta de Andalucía y el órgano estadístico de la Administración Central del Estado, como único órgano en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Antesk) Informar, preceptivamente, todo proyecto de convenio en el que participe la Comunidad Autónoma de Andalucía y que tenga entre sus objetivos la realización de estadísticas.
AhoraArtículo 28. Composición y funciones.
Párrafo añadido
1. La Comisión Interdepartamental de Estadística es el órgano de dirección y coordinación del Sistema Estadístico de Andalucía y tendrá las siguientes funciones:
Párrafo añadido
a) Determinar las líneas de coordinación del Sistema Estadístico de Andalucía y garantizar la ejecución y desarrollo de los planes y programas estadísticos anuales.
Párrafo añadido
b) Informar el Anteproyecto de Ley del Plan Estadístico de Andalucía.
Párrafo añadido
c) Aprobar la propuesta de los programas estadísticos anuales para su elevación al Consejo de Gobierno.
Párrafo añadido
d) Aprobar, con una periodicidad al menos anual, la memoria de la actividad del Sistema Estadístico de Andalucía elaborada por el Instituto de Estadística de Andalucía, para su remisión al Parlamento de Andalucía.
Párrafo añadido
e) Emitir los informes sobre cuestiones estadísticas que sean solicitados por el Consejo de Gobierno.
Párrafo añadido
f) Formular propuestas en materia estadística para su elevación al Consejo de Gobierno.
Párrafo añadido
g) Impulsar que la información estadística contribuya al objetivo de la igualdad por razón de género.
Párrafo añadido
h) Cualquier otra función que se le atribuya.
Párrafo añadido
2. La Comisión Interdepartamental de Estadística estará presidida por la persona titular de la Dirección del Instituto de Estadística de Andalucía.
Párrafo añadido
Serán vocales de la Comisión Interdepartamental de Estadística las personas que presidan la Comisión Estadística de cada una de las Consejerías.
Párrafo añadido
La presidencia designará, entre el personal funcionario adscrito al Instituto de Estadística de Andalucía, la persona que ejercerá la secretaría de la Comisión Interdepartamental de Estadística, con voz y sin voto.
Párrafo añadido
3. La Comisión Interdepartamental de Estadística estará adscrita a la Consejería de la que dependa el Instituto de Estadística de Andalucía. Dicho Instituto facilitará los medios necesarios para su organización y funcionamiento.
Sección 3▸
Artículo nuevo
Sección 3.ª El Instituto de Estadística de Andalucía
Artículo 29▸
EliminadoArtículo 29. Estructura.
EliminadoEl IEA se estructura en los siguientes órganos:
EliminadoEl Consejo de Dirección.
EliminadoLa Dirección del IEA.
AntesLa Secretaría General.
AhoraArtículo 29. Naturaleza y régimen jurídico.
Párrafo añadido
1. El Instituto de Estadística de Andalucía, en lo sucesivo el Instituto, es un organismo autónomo de carácter administrativo con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como con autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines. La adscripción del Instituto se determinará mediante Decreto.
Párrafo añadido
2. El Instituto se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Asimismo, estará sujeto a la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y a la demás normativa de general aplicación a las entidades de Derecho público de idéntica naturaleza dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía.
Artículo 30▸
EliminadoArtículo 30. Consejo de Dirección.
Eliminado1. El Consejo de Dirección es el máximo órgano del IEA.
Eliminado2. Su composición se establecerá reglamentariamente.
Eliminado3. Son atribuciones del Consejo de Dirección:
Eliminadoa) Informar el anteproyecto de Ley del Plan Estadístico de Andalucía.
Eliminadob) Aprobar la propuesta de los Programas Estadísticos Anuales y elevarlas al Consejo de Gobierno.
Eliminadoc) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de gastos e ingresos.
Eliminadod) Aprobar la memoria anual del Instituto.
Eliminadoe) Evacuar los informes que sean requeridos por el Consejo de Gobierno.
Eliminadof) Cuantas otras le atribuya la normativa vigente.
Antes4. El régimen de funcionamiento del Consejo de Dirección se establecerá reglamentariamente y se ajustará lo previsto en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.
AhoraArtículo 30. Competencias y funciones.
Párrafo añadido
Son competencias y funciones del Instituto las siguientes:
Párrafo añadido
a) Elaborar el Anteproyecto del Plan Estadístico de Andalucía y los programas estadísticos anuales.
Párrafo añadido
b) Realizar las estadísticas asignadas al Instituto en el Plan y en los programas estadísticos anuales así como cualesquiera otras que se le puedan atribuir, conforme a lo previsto en esta Ley.
Párrafo añadido
c) Coordinar la ejecución de la actividad estadística de los órganos y entidades del Sistema Estadístico de Andalucía.
Párrafo añadido
d) Elaborar la memoria anual de actividad del Sistema Estadístico de Andalucía, en coordinación con la Comisión Estadística de cada una de las Consejerías.
Párrafo añadido
e) Informar preceptivamente los proyectos de normas de creación o modificación de las comisiones y unidades estadísticas de las Consejerías, organismos autónomos y demás entidades públicas dependientes de las mismas.
Párrafo añadido
f) Crear, mantener y gestionar bases de datos de interés estadístico para la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
g) Utilizar los datos de fuentes administrativas con fines estadísticos, así como promocionar su uso por el resto de entidades y órganos estadísticos del Sistema Estadístico de Andalucía.
Párrafo añadido
h) Informar preceptivamente los proyectos de normas por las que se creen, modifiquen o supriman registros administrativos en lo relativo a su aprovechamiento estadístico.
Párrafo añadido
i) Homologar y declarar de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía los proyectos de actividades estadísticas en los supuestos previstos en el artículo 6 de la presente Ley.
Párrafo añadido
j) Aplicar y vigilar el cumplimiento de las normas relativas al secreto estadístico en la realización de las estadísticas.
Párrafo añadido
k) Difundir los resultados estadísticos obtenidos por el Instituto.
Párrafo añadido
l) Coordinar la difusión de la información estadística del Sistema Estadístico de Andalucía y elaborar el calendario de difusión del Sistema Estadístico de Andalucía.
Párrafo añadido
m) Elaborar las normas y procedimientos oportunos para garantizar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 18 a 22, ambos inclusive, de la presente Ley, oída la Comisión Técnica Estadística.
Párrafo añadido
n) Colaborar en materia estadística con las Corporaciones Locales, con el órgano o entidad estadística de las Comunidades Autónomas, de la Administración del Estado, de la Unión Europea y de cuantos organismos nacionales o internacionales se considere procedente.
Párrafo añadido
ñ) Canalizar las relaciones de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades dependientes con los órganos o entidades estadísticos de otras Administraciones, en los términos de los artículos 40 y 41 de esta Ley.
Párrafo añadido
o) Recibir información de los órganos y entidades dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía, en los términos del artículo 42 de esta Ley.
Párrafo añadido
p) Informar preceptivamente todo proyecto de convenio en el que participe la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades dependientes y que tenga entre sus objetivos la realización de estadísticas.
Párrafo añadido
q) Impulsar y fomentar la investigación estadística que contribuya a mejorar el conocimiento de la realidad social y económica de Andalucía, así como el perfeccionamiento profesional del personal estadístico.
Párrafo añadido
r) Contribuir a garantizar la igualdad por razón de género en la elaboración de los planes y programas anuales, en la realización y difusión de la actividad estadística, en la elaboración de bases de datos, así como en la coordinación en materia estadística con otras Administraciones.
Párrafo añadido
s) Cualquier otra actividad estadística, competencia o función que específicamente se le atribuya.
Artículo 31▸
EliminadoArtículo 31.
Eliminado1. Para la dirección del IEA, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta del Consejero de la Presidencia, nombrará un Director.
Eliminado2. El Director del IEA tendrá a su cargo la gestión directa del Instituto y de sus actividades, de acuerdo con el Plan Estadístico de Andalucía y los Programas Estadísticos Anuales. Le corresponde velar por la ejecución de los acuerdos del Consejo de Dirección y ostenta la alta dirección, control y supervisión de todas las actividades del Instituto.
Eliminado3. Corresponde al Director del IEA:
Eliminadoa) Adoptar las resoluciones precisas para ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Dirección y garantizar la ejecución y desarrollo del Plan Estadístico de Andalucía y los Programas Estadísticos Anuales.
Eliminadob) Elaborar las propuestas de Programas Estadísticos Anuales.
Eliminadoc) Representar al IEA.
Eliminadod) Celebrar contratos, para los fines del IEA, de acuerdo con la legislación vigente.
Eliminadoe) Ejercer la dirección de personal.
Eliminadof) Disponer los gastos y ordenar los pagos,
Eliminadog) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual.
Eliminadoh) Elaborar la Memoria anual del IEA.
Antesi) Proponer al Consejo de Dirección cuantas iniciativas vayan encaminadas a un mejor desarrollo de los fines del Instituto.
AhoraArtículo 31. Organización y dirección.
Párrafo añadido
1. El órgano de gobierno del Instituto es la Dirección.
Párrafo añadido
La estructura y funcionamiento del Instituto se determinará en su Estatuto, que será aprobado mediante Decreto, a propuesta de la persona titular de la Consejería a la que esté adscrito.
Párrafo añadido
2. La persona titular de la Dirección del Instituto será nombrada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería a la que esté adscrito el Instituto, y ostentará la alta dirección, el control, la supervisión y la gestión directa de todas las actividades del Instituto.
Párrafo añadido
3. Corresponde a la Dirección del Instituto:
Párrafo añadido
a) Velar por la ejecución y desarrollo del Plan Estadístico de Andalucía y de los programas estadísticos anuales.
Párrafo añadido
b) Representar al Instituto.
Párrafo añadido
c) Celebrar contratos y suscribir convenios para los fines del Instituto.
Párrafo añadido
d) Ejercer la dirección del personal del Instituto.
Párrafo añadido
e) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del Instituto.
Párrafo añadido
f) Disponer los gastos y ordenar los pagos.
Párrafo añadido
g) Aprobar el calendario de difusión del Sistema Estadístico de Andalucía.
Párrafo añadido
h) Cualquier otra función que se le atribuya.
Artículo 32▸
EliminadoArtículo 32.
Eliminado1. Al frente de la Secretaría General habrá un Secretario general.
Eliminado2. El Secretario general asumirá la administración del presupuesto del Instituto, así como la asistencia jurídica y administrativa del mismo. Sustituye al Director en casos de vacante, ausencia o enfermedad.
Eliminado3. Corresponde al Secretario general:
Eliminadoa) La gestión de los asuntos relacionados con el personal y el régimen interno del Instituto.
Eliminadob) Asistir al Director en la elaboración del anteproyecto de presupuesto y la Memoria anual.
Eliminadoc) Administrar los créditos y proponer los pagos.
Antesd) Preparar los estudios e informes que le encomiende el Director.
AhoraArtículo 32. Recursos económicos.
Párrafo añadido
Los recursos del Instituto estarán constituidos por: .
Párrafo añadido
a) Las consignaciones previstas en las leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
b) Los procedentes de otras secciones presupuestarias que deba percibir el Instituto en virtud de convenios con órganos y entidades dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía.
Párrafo añadido
c) Los procedentes de los servicios prestados por el Instituto y de convenios con entidades públicas y privadas.
Párrafo añadido
d) Los productos y rentas de su patrimonio.
Párrafo añadido
e) Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades públicas y privadas.
Párrafo añadido
f) Cualquier otro ingreso que pudiera corresponderle conforme a la normativa de aplicación.
Artículo 33▸
EliminadoArtículo 33. Medios.
EliminadoLa financiación del IEA se realizará mediante los siguientes recursos:
Eliminado1. La aportación de la Junta de Andalucía a través de los créditos asignados en el Presupuesto General de la misma.
Eliminado2. Las subvenciones, aportaciones y legados públicos y privados, tanto de personas físicas como jurídicas.
Eliminado3. Los rendimientos procedentes de los bienes o valores que integren su patrimonio.
Eliminado4. Los procedentes de convenios establecidos con instituciones similares del Estado, de Comunidades Autónomas u otras Instituciones públicas o privadas.
Eliminado5. Los ingresos procedentes de los servicios prestados.
Antes6. Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.
AhoraArtículo 33. Tasa.
Párrafo añadido
1. Se crea la tasa por servicios del Instituto de Estadística de Andalucía.
Párrafo añadido
2. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de certificaciones de datos o resultados estadísticos realizados por el Instituto.
Párrafo añadido
3. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que soliciten las certificaciones a que se refiere el hecho imponible.
Párrafo añadido
4. El importe de la cuota tributaria por cada certificación será de 4,94 euros, siempre que la misma no exceda de cinco páginas, incrementándose en 0,49 euros por cada página que supere dicha cifra.
Párrafo añadido
5. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la expedición de la certificación. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud, no pudiendo tramitarse la misma sin que se haya efectuado el pago de la tasa.
Sección 4▸
Artículo nuevo
Sección 4.ª Otros órganos y servicios
Artículo 34▸
EliminadoArtículo 34.
Eliminado1. Se crea la tasa por servicios del IEA.
Eliminado2. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de certificaciones de datos o resultados estadísticos realizados por el IEA.
Eliminado3. El sujeto pasivo de la tasa es la persona física o jurídica solicitante de la certificación.
Antes4. La tarifa aplicable a esta tasa será de 500 pesetas por certificación, siempre que la misma no exceda de cinco páginas, incrementándose en 50 pesetas por cada página que supere dicha cifra. Su devengo se efectuará en el momento de realizar la solicitud de certificación.
AhoraArtículo 34. Las comisiones estadísticas de las Consejerías.
Párrafo añadido
1. La Comisión Estadística es el órgano de coordinación estratégica de toda la actividad estadística que realice la respectiva Consejería, así como los organismos autónomos y las demás entidades públicas dependientes de la misma.
Párrafo añadido
2. La Comisión Estadística de cada Consejería estará presidida por una persona, con rango, al menos, de titular de Dirección General, y su composición se determinará mediante Orden de la respectiva Consejería.
Párrafo añadido
3. Son funciones de la Comisión Estadística:
Párrafo añadido
a) Analizar las necesidades estadísticas de la Consejería, los organismos autónomos y las demás entidades públicas dependientes de la misma.
Párrafo añadido
b) Aprobar las propuestas de actividades estadísticas a incluir en los planes y programas estadísticos anuales.
Párrafo añadido
c) Garantizar la ejecución y cumplimiento de los acuerdos de la Comisión Interdepartamental de Estadística en el ámbito de la Consejería.
Párrafo añadido
d) Dirigir, coordinar y evaluar la actividad estadística de la Consejería.
Párrafo añadido
e) Determinar las formas de difusión de la información estadística en el ámbito de las competencias de la Consejería, de acuerdo con lo dispuesto en los planes y programas estadísticos anuales y en coordinación con el Instituto.
Párrafo añadido
f) Velar por la adecuación de los recursos destinados a la actividad estadística.
Párrafo añadido
g) Establecer las directrices para el diseño y la implantación de registros o ficheros de información administrativa en el ámbito de las competencias de la Consejería, en lo relativo a su posterior tratamiento estadístico.
Párrafo añadido
h) Cualquier otra función que se le atribuya.
Artículo 35▸
EliminadoArtículo 35.
AntesEl IEA queda sometido al régimen de precios públicos contemplado en el artículo 5.º de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para todos los supuestos contemplados en el apartado 1 de dicho artículo.
AhoraArtículo 35. Las unidades estadísticas de las Consejerías, organismos autónomos y demás entidades públicas dependientes.
Párrafo añadido
1. Las unidades estadísticas son los órganos encargados de coordinar técnicamente la ejecución de las actividades estadísticas de las Consejerías y de los organismos autónomos y demás entidades públicas dependientes de las mismas.
Párrafo añadido
La composición de las referidas unidades se determinará mediante Orden de la respectiva Consejería.
Párrafo añadido
2. Corresponde a las unidades estadísticas:
Párrafo añadido
a) Proponer, coordinar técnicamente, evaluar y, en su caso, llevar a cabo la ejecución de las actividades estadísticas en el marco de los planes y programas estadísticos, de acuerdo con las directrices de la Comisión Estadística de la Consejería.
Párrafo añadido
b) Elaborar la propuesta del calendario de difusión de actividades estadísticas, de acuerdo con las directrices de la Comisión Estadística de la Consejería.
Párrafo añadido
c) Participar en el diseño y, en su caso, en la implantación de registros o ficheros de información administrativa que sean susceptibles de posterior tratamiento estadístico, velando de manera especial por la compatibilidad de las clasificaciones utilizadas en aquellos con las clasificaciones estadísticas de uso obligatorio, así como organizar la incorporación de información de origen administrativo a la actividad estadística, garantizando la eficiencia, la integridad de su contenido y el respeto al secreto estadístico.
Párrafo añadido
d) Canalizar los flujos de entrada y salida de información estadística en la Consejería o entidad pública dependiente, velando especialmente por la preservación del secreto estadístico.
Párrafo añadido
e) Cuantas otras actuaciones sean necesarias para la consolidación del Sistema Estadístico de Andalucía bajo los principios de coordinación, eficacia, rigor técnico, economía y cumplimiento del Plan Estadístico y programas estadísticos anuales, así como para facilitar una adecuada coordinación con el Instituto de Estadística de Andalucía.
Artículo 36▸
EliminadoArtículo 36. Otros órganos estadísticos de la Comunidad.
Eliminado1. Las unidades estadísticas que puedan existir en las Consejerías y Organismos autónomos o Entidades públicas de ellos dependientes realizarán estadísticas para sus propios fines, ajustándose a lo previsto en la presente Ley y colaborarán con el Instituto de Estadística de Andalucía en la realización de otras estadísticas para fines de la Comunidad.
Eliminado2. El personal que preste sus servicios en el IEA o en cualquiera de las unidades estadísticas contempladas en el apartado anterior tendrá carácter de agente estadístico. Asimismo tendrán transitoriamente ese carácter los empleados de Empresas que hayan suscrito un acuerdo con el IEA para elaborar estadísticas. Dicho carácter se perderá al finalizar el plazo del acuerdo.
Eliminado3. Se creará un Registro General de los agentes estadísticos de Andalucía. Dicho Registro se actualizará periódicamente.
Antes4. Se proporcionará a cada agente estadístico un documento acreditativo que deberá ser exhibido a requerimiento del informante.
AhoraArtículo 36. La Comisión Técnica Estadística.
Párrafo añadido
1. La Comisión Técnica Estadística es el órgano de asesoramiento técnico y participación en materia estadística entre el Instituto y las unidades estadísticas de las Consejerías, organismos autónomos y demás entidades públicas dependientes de las mismas, especialmente en las cuestiones relativas a la homogeneización y normalización de la actividad estadística y, en general, en todo lo relativo a la elaboración y ejecución de los planes y programas estadísticos anuales.
Párrafo añadido
2. La composición de la Comisión Técnica Estadística se determinará mediante Decreto. En la misma podrán estar representadas las Corporaciones Locales que realicen actividades estadísticas incluidas en los planes y programas estadísticos anuales o declaradas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Párrafo añadido
3. Los medios necesarios para la organización y el funcionamiento de la Comisión Técnica Estadística serán facilitados por el Instituto.
Artículo 37▸
EliminadoArtículo 37.
AntesLas anteriores unidades estadísticas podrán proponer la inclusión, en el Plan Estadístico de Andalucía, de nuevas estadísticas y presentar al IEA para su homologación proyectos estadísticos propios.
AhoraArtículo 37. Los puntos de información estadística de Andalucía.
Párrafo añadido
Existirán puntos de información estadística de Andalucía para posibilitar el acercamiento a la ciudadanía de las actividades estadísticas. A través de ellos podrá accederse a la información y servicios que preste el Sistema Estadístico de Andalucía.
Sección 5▸
Artículo nuevo
Sección 5.ª El Consejo Andaluz de Estadística
Artículo 38▸
EliminadoArtículo 38. Consejo Andaluz de Estadística.
AntesSe crea el Consejo Andaluz de Estadística como máximo órgano consultivo de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
AhoraArtículo 38. Naturaleza y Funciones.
Párrafo añadido
1. El Consejo Andaluz de Estadística es el órgano consultivo y de participación del Sistema Estadístico de Andalucía. Sus objetivos son facilitar la relación de los órganos estadísticos entre sí y de éstos con los informantes y usuarios.
Párrafo añadido
2. Son competencias y funciones del Consejo Andaluz de Estadística:
Párrafo añadido
a) Emitir informe sobre el Anteproyecto del Plan Estadístico de Andalucía, los Proyectos de programas estadísticos anuales y cualquier otra propuesta de estadística oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
Párrafo añadido
b) Emitir informe sobre los aspectos metodológicos y de normalización previstos en el Capítulo III del Título II de la presente Ley, así como aquellos que permitan que la información estadística contribuya a alcanzar el objetivo de igualdad por razón de género.
Párrafo añadido
c) Emitir informe sobre la evaluación del Plan Estadístico de Andalucía al final de su período de vigencia.
Párrafo añadido
d) Realizar recomendaciones sobre las relaciones entre órganos estadísticos e informantes, en especial sobre la aplicación práctica del secreto estadístico.
Párrafo añadido
e) Emitir informe sobre cualquier otro proyecto o cuestión que en materia estadística someta a su consideración el Consejo de Gobierno, la Comisión Interdepartamental de Estadística o el Instituto de Estadística de Andalucía.
Párrafo añadido
f) Dirimir sobre conflictos en materia de estadística que le sometan voluntariamente las partes.
Artículo 39▸
EliminadoArtículo 39.
Eliminado1. La composición del Consejo Andaluz de Estadística se determinará reglamentariamente. En dicho Consejo deberá existir una representación al menos de las siguientes Entidades y personas: Universidades andaluzas, organizaciones sindicales de mayor representatividad en Andalucía, organizaciones empresariales de mayor representatividad en Andalucía, municipios y provincias de nuestra Comunidad Autónoma y personas de reconocido prestigio y experiencia en la actividad estadística.
EliminadoPara formar parte del Consejo Andaluz de Estadística, el Parlamento de Andalucía designará a siete personas que serán propuestas por los Grupos Parlamentarios del mismo.
Eliminado2. Para cada uno de los representantes contemplados en el apartado anterior se designará un suplente, por un procedimiento similar al empleado en la designación del titular.
Eliminado3. El Secretario del Consejo Andaluz de Estadística será el mismo del IEA, actuando con voz pero sin voto.
Eliminado4. El Consejo Andaluz de Estadística podrá crear en su seno cuantas Comisiones estime oportunas para el mejor desarrollo de sus fines, pudiendo asistir a las sesiones de las mismas otras personas que puedan prestar una contribución singular a los cometidos de aquéllas.
Eliminado5. El Consejo Andaluz de Estadística será consultado sobre:
Eliminadoa) El anteproyecto del Plan Estadístico de Andalucía.
Eliminadob) Proyectos de Programas Estadísticos Anuales y cualquier otra estadística oficial.
Eliminadoc) Los aspectos metodológicos y de normalización previstos en el capítulo 2 del título II de la presente Ley.
Eliminadod) Cualquier otro proyecto o cuestión que en materia de estadística le someta a su consideración el Consejo de Gobierno o el Instituto de Estadística de Andalucía.
Eliminado6. El Consejo Andaluz de Estadística:
Eliminadoa) Se reunirá al menos una vez al año y siempre que lo convoque su Presidente.
Antesb) Elaborará su propio reglamento de funcionamiento interno.
AhoraArtículo 39. Composición.
Párrafo añadido
1. El Consejo Andaluz de Estadística estará constituido por:
Párrafo añadido
a) La Presidencia, que será ostentada por la persona titular de la Consejería a que esté adscrito el Instituto de Estadística de Andalucía.
Párrafo añadido
b) La Vicepresidencia, que corresponderá a la persona titular de la Dirección del Instituto de Estadística de Andalucía.
Párrafo añadido
c) La Secretaría, que recaerá en la persona que ostente la secretaría de la Comisión Interdepartamental de Estadística.
Párrafo añadido
d) Los vocales.
Párrafo añadido
2. Los vocales del Consejo Andaluz de Estadística serán:
Párrafo añadido
a) Las personas que tengan la condición de vocales de la Comisión Interdepartamental de Estadística, establecida en el artículo 28 de la presente Ley.
Párrafo añadido
b) Seis representantes de las Universidades Andaluzas propuestos por el Consejo Andaluz de Universidades.
Párrafo añadido
c) Tres representantes de las Organizaciones Sindicales de mayor representatividad en Andalucía.
Párrafo añadido
d) Tres representantes de las Organizaciones Empresariales de mayor representatividad en Andalucía.
Párrafo añadido
e) Tres representantes de los Municipios de Andalucía, designados por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.
Párrafo añadido
f) Un representante de las Diputaciones Provinciales de Andalucía, designado por el Consejo Andaluz de Provincias.
Párrafo añadido
g) Siete personas designadas por el Parlamento de Andalucía a propuesta de los Grupos Parlamentarios del mismo.
Párrafo añadido
h) Un representante de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejo Andaluz de Cámaras.
Párrafo añadido
i) Un representante del Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.
Párrafo añadido
j) Siete personas de reconocido prestigio y experiencia en materias relacionadas con la actividad estadística pública, a propuesta de la persona titular de la Dirección del Instituto de Estadística de Andalucía.
Párrafo añadido
k) Una persona en representación de las asociaciones ecologistas relacionadas con la defensa de la naturaleza radicadas en Andalucía, a propuesta de las asociaciones más representativas.
Párrafo añadido
3. Para cada uno de los vocales representantes de las entidades referenciadas en el apartado anterior se designará un suplente, por un procedimiento similar al empleado en la designación del titular.
Párrafo añadido
4. La persona que ostente la presidencia del Consejo Andaluz de Estadística podrá delegar dicha presidencia en la persona titular de la Dirección del Instituto de Estadística de Andalucía.
Párrafo añadido
5. El Consejo Andaluz de Estadística aprobará su propio reglamento de funcionamiento interno y podrá crear en su seno cuantas comisiones estime oportunas para el mejor desarrollo de sus funciones, a las que podrán asistir otras personas que puedan prestar una contribución singular.
Párrafo añadido
6. Los medios que precise el Consejo Andaluz de Estadística para su correcto funcionamiento serán facilitados por la Comunidad Autónoma con cargo al presupuesto del Instituto de Estadística de Andalucía.
CAPÍTULO II▸
AntesRelación con órganos estadísticos de otras Administraciones
AhoraRelación con otras Administraciones
Artículo 40▸
AntesArtículo 40.
AhoraArtículo 40. Canalización de relaciones.
Artículo 41▸
AntesArtículo 41.
AhoraArtículo 41. Representación de la Comunidad Autónoma.
Artículo 42▸
AntesArtículo 42.
AhoraArtículo 42. Información de las remisiones de datos estadísticos.
CAPÍTULO ÚNICO▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO ÚNICO
Infracciones y sanciones en materia estadística
Artículo 43▸
AntesArtículo 43.
AhoraArtículo 43. Delimitación.
Artículo 44▸
AntesArtículo 44.
AhoraArtículo 44. Responsabilidad.
Artículo 45▸
AntesArtículo 45.
AhoraArtículo 45. Infracciones.
Artículo 46▸
AntesArtículo 46.
AhoraArtículo 46. Sanciones.
Artículo 47▸
AntesArtículo 47.
AhoraArtículo 47. Suministro de información en forma inadecuada.
Artículo 48▸
AntesArtículo 48.
AhoraArtículo 48. Procedimiento.
Artículo 49▸
AntesArtículo 49.
AhoraArtículo 49. Prescripción.
Artículo 50▸
AntesArtículo 50.
AhoraArtículo 50. Otras responsabilidades.
Disposición adicional primera▸
Eliminado1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección del IEA, someterá al Parlamento el Proyecto de Ley del Plan Estadístico de Andalucía.
Antes2. Dicho Plan se acompañará de una memoria económico-funcional y preverá las fases anuales que permitan su ejecución y seguimiento.
Ahora**(Suprimida).**
Disposición adicional segunda▸
Eliminado1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de la Presidencia, aprobar el Estatuto del IEA.
Antes2. En el Estatuto del IEA se determinará la organización de éste, las competencias de sus órganos, y, en general, cuanto sea necesario para el mejor funcionamiento del Instituto.
Ahora**(Suprimida).**
Disposición adicional tercera▸
AntesNo obstante lo previsto en el artículo 27, se autoriza la modificación mediante Decreto de la adscripción del IEA.
Ahora**(Suprimida).**
Disposición adicional cuarta▸
AntesHasta tanto el Parlamento de Andalucía designe los representantes que le corresponden en el Consejo Andaluz de Estadística, el IEA no realizará actividad estadística alguna.
Ahora**(Suprimida).**
Disposición adicional única▸
Artículo nuevo
Disposición adicional única. Registro de Población de Andalucía.
1. Se crea el Registro de Población de Andalucía en el que se contendrán los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral de todos los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Los datos de carácter personal del Registro de Población de Andalucía serán facilitados por el Instituto Nacional de Estadística, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. Corresponde al Instituto de Estadística de Andalucía mantener, explotar y custodiar el Registro de Población de Andalucía.
Los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el Instituto de Estadística de Andalucía.
3. El Registro de Población de Andalucía tiene como finalidad la comunicación de los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía con los interesados residentes en su territorio, respecto a las relaciones jurídico administrativas derivadas del ejercicio de las competencias que tengan atribuidas, así como también, la elaboración de estadísticas oficiales de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
4. Fuera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, los datos de carácter personal del Registro de Población de Andalucía son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, con carácter supletorio, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Las medidas de seguridad del Registro de Población de Andalucía serán las correspondientes al nivel básico.
Disposición transitoria primera▸
AntesHasta tanto entre en vigor el Plan Estadístico de Andalucía, las actuaciones en materia de estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirán por Programas Anuales de Estadística aprobados por el Consejo de Gobierno.
Ahora**(Suprimida).**
Disposición transitoria segunda▸
AntesEn el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá constituirse el Consejo Andaluz de Estadística.
Ahora**(Suprimida).**
Disposición derogatoria única▸
Artículo nuevo
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley.
Disposición final única▸
Artículo nuevo
Disposición final única. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar la normativa necesaria para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.