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17 mar 2007

Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles

Qué ha cambiado (12 artículos)

Art 57
Antesc) La remuneración de los préstamos se calculará sobre el valor de mercado de los valores en el día en que se perfeccionen los correspondientes contratos.
Ahorac) La remuneración de los préstamos se calcularán sobre el valor de mercado de los valores en cada uno de los días en que el préstamo este constituido.
Antes4. La Entidad adherida que se retrase en la puesta a disposición del Servicio de los valores mantendrá ante el misma, durante la demora, un depósito gratuito diariamente actualizado por una cantidad equivalente a la diferencia entre el valor de cotización del día anterior y el precio satisfecho por el comprador. El Servicio comprobará, antes del comienzo de cada sesión, el cumplimiento de esta obligación, procediendo en caso de incumplimiento, a adquirir en el mismo día los valores para proceder a la inmediata devolución de los tomados a préstamo.
Ahora4. La Sociedad de Sistemas retendrá el importe correspondiente a las operaciones en las que las entidades adheridas se retrasen en la puesta a disposición de los correspondientes valores y podrá disponer de ese importe para concertar los préstamos a que se refiere el presente artículo. Adicionalmente, la Sociedad de Sistemas podrá recabar de las entidades adheridas que, durante su demora, actualicen o garanticen esa cantidad con la diferencia que experimente respecto del valor de cotización de los valores en cuestión y, en caso de que incumplan los requerimientos que le curse al efecto, podrá proceder inmediatamente a adquirir los valores necesarios para devolver los tomados a préstamo.
Art 58
Antes2. Las adquisiciones contempladas en este artículo y en los números 3 y 4 del anterior se efectuarán por el Servicio a través de un miembro del mercado y se financiarán con caigo a los fondos recibidos de la parte compradora y a los depositados por la parte vendedora. En todos estos casos el Servicio reclamará, en concepto de penalización, de la Entidad adherida correspondiente, el porcentaje del precio satisfecho que por si mismo se fije con carácter previo y general.
Ahora2. Las adquisiciones contempladas en este artículo y en los apartados 3 y 4 del anterior se efectuarán por la Sociedad de Sistemas a través de un miembro del mercado y se financiarán con cargo a los fondos recibidos de la parte compradora y a los aportados por la parte vendedora. En todos los casos la sociedad de sistemas reclamará en concepto de penalización de la entidad adherida el importe fijo o el porcentaje del precio satisfecho que por la misma se fije con carácter previo y general.
Párrafo añadido
3. Las operaciones referidas en el número anterior se efectuarán a través de los procedimientos que establezca la Sociedad de Sistemas y los organismos rectores de los mercados donde se negocien los valores en cuestión y se liquidarán en los plazos y con arreglo a los procedimientos que establezca la Sociedad de Sistemas.
Art 59
EliminadoArt. 59. Control de demoras y penalizaciones.
Eliminado1. El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores llevará un estricto control de las demoras en la entrega en que incurran las Entidades adheridas.
Antes2. El Servicio establecerá sin perjuicio de lo previsto en el número 4 del artículo 79 de este Real Decreto, un sistema de penalizaciones de cuantía progresiva en función del volumen y frecuencia de los retrasos.
AhoraArt. 59. Prevención de demoras en la entrega, control de demoras y penalizaciones.
Párrafo añadido
1. Con independencia de los mecanismos de aseguramiento de la entrega de valores previstos en los artículos 57 y 58 de este real decreto y en aplicación del control de los saldos de las cuentas de valores previsto por sus artículos 31, número 3, y 33, número 1, la Sociedad de Sistemas establecerá los procedimientos de prevención de demoras en la entrega de aquellos valores cuyas características, número y tipo de operaciones, incidencias surgidas y otras circunstancias relevantes así lo aconsejen.
Párrafo añadido
Esos procedimientos podrán incluir plazos y requisitos especiales para la tramitación y liquidación de las operaciones sobre esos valores, registros diferenciados de los valores cuya entrega se haya comprometido y, de ser necesario, los sistemas de resolución de las discrepancias que puedan surgir en la liquidación de las operaciones, incluyendo las prestaciones sustitutorias de las obligaciones incumplidas y las indemnizaciones a las entidades perjudicadas con cargo al efectivo de las operaciones en cuestión y a las penalizaciones que se impongan a las entidades incumplidoras.
Párrafo añadido
2. Esos procedimientos podrán ser igualmente aplicados a otros valores cuando la contratación, compensación o liquidación de sus operaciones se vea afectada por circunstancias especiales que puedan redundar en demoras en la entrega de los valores en cuestión.
Párrafo añadido
3. La Sociedad de Sistemas podrá igualmente establecer sistemas diferenciados para asegurar la entrega de los valores que figuren en las cuentas de las entidades participantes en el Registro Central y de aquellos otros anotados en las cuentas de los registros contables de detalle a cargo de tales entidades.
Párrafo añadido
4. La Sociedad de Sistemas efectuará un seguimiento de las demoras que se produzcan en la entrega en que incurran las Entidades adheridas y su consejo de administración será trimestralmente informado de las incidencias que se hayan producido al respecto, con indicación de las entidades involucradas y de los valores a los que se refieran esas demoras.
Párrafo añadido
5. Sin perjuicio de que el incumplimiento reiterado de las obligaciones de entrega pueda determinar la suspensión y pérdida de la condición de entidad participante, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del presente real decreto, la Sociedad establecerá un sistema de penalizaciones de cuantía progresiva en función del volumen y frecuencia de los retrasos e incumplimientos en esas obligaciones de entrega.
Art 61
Antes1. Los miembros de cada Bolsa y las demás Entidades adheridas que participen en la liquidación constituirán una fianza colectiva con objeto de garantizar entre ellos el cumplimiento de las Operaciones pendientes de liquidación. Esta fianza no responderá frente a clientes ni personas o Entidades distintas de las Entidades citadas. Frente a éstas, la afección se limitará estrictamente a las obligaciones derivadas de las operaciones bursátiles en que participen o medien.
Ahora1. Las entidades adheridas a los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas constituirán, en los términos previstos en el Reglamento de esta última, una fianza colectiva, destinada a garantizar entre ellas el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la liquidación de las operaciones bursátiles en que participen y de las obligaciones que deriven de los mecanismos con que la Sociedad de Sistemas asegura la puesta a disposición de los valores o efectivo en la fecha de liquidación. Esta fianza no responderá frente a clientes ni personas o entidades distintas de las citadas.
Antes4. El otorgamiento y mantenimiento de la fianza en los términos previstos en este capítulo será indispensable para operar en la Bolsa correspondiente o a través del Sistema de Interconexión Bursátil, así como para participar en la liquidación.
Ahora4. Cuando así lo prevea el Reglamento de la Sociedad de Sistemas, el otorgamiento y mantenimiento de la fianza en los términos previstos en este capítulo será indispensable para operar en la Bolsa correspondiente o a través del Sistema de Interconexión Bursátil, así como para participar en la liquidación.
Art 68
EliminadoArt. 68. Consejo de Administración y Director general.
Eliminado1. El Servicio deberá contar con un Consejo de Administración compuesto por lo menos de cinco personas y con un Director general, cuyas respectivas funciones serán delimitadas por los Estatutos sociales.
Eliminado2. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del Director general deberán ser aprobados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Antes3. A las reuniones del Consejo de Administración podrá asistir, con voz pero sin voto, un delegado nombrado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dicho delegado podrá solicitar del Presidente del Consejo de Administración la convocatoria de éste y la inclusión de puntos en el orden del día de sus reuniones.
AhoraArtículo 68. Consejo de administración y Director general.
Párrafo añadido
1. La Sociedad de Sistemas deberá contar con un consejo de administración, compuesto por no menos de cinco personas, y, con al menos, un Director general, cuyas respectivas funciones serán delimitadas por los Estatutos sociales.
Párrafo añadido
2. El nombramiento de los miembros del consejo de administración y del Director general deberá ser aprobados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a los efectos de comprobar que los nombrados reúnen los requisitos de las letras f), g) y h) del artículo 67, número 2, de la Ley del Mercado de Valores.
Art 69
Eliminado1. Las acciones del Servicio serán nominativas y deberán estar íntegramente desembolsadas desde su fundación.
Eliminado2. Serán accionistas del Servicio las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores y, a excepción del Banco de España, las entidades adheridas, con dos salvedades en cuanto a estas últimas:
Eliminadoa) Las Entidades adheridas que ostenten la condición de miembro de alguna Bolsa de Valores y que no formen parte de un grupo al que pertenezcan también Entidades adheridas no miembros podrán optar por participar en el capital del Servicio tan sólo indirectamente, a través de su participación en el capital de las correspondientes Sociedades Rectoras;
Eliminadob) En ningún caso podrá participar directamente en el capital del Servicio más de una Entidad adherida en el supuesto de grupos económicos de los que formen parte varias de ellas.
Eliminado3. La participación de las Sociedades Rectoras representará un 40 por 100 del capital del Servicio, distribuyéndose entre ellas en los términos que acuerden, que deberán tomar en consideración el volumen de contratación respectivo; en defecto de acuerdo, se estará a lo que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores. No obstante, dicho 40 por 100 se verá minorado con la deducción del porcentaje que represente el conjunto de las participaciones directas de las Entidades a que se refiere la letra a) del número anterior. El porcentaje que se asignará a éstas vendrá determinado por la proporción que represente el volumen de las operaciones liquidadas con su participación en relación con el volumen total liquidado durante el ejercicio inmediatamente anterior a la fecha en que haya de tener lugar la asignación.
Antes4. El 60 por 100 restante del capital se distribuirá, con la limitación establecida en la letra b) del número 2 anterior, entre las Entidades adheridas distintas de las comprendidas en su letra a). Dicha distribución se producirá en proporción al volumen global de las operaciones liquidadas con la participación del conjunto de Entidades adheridas integradas en el grupo respectivo durante el ejercicio inmediatamente anterior a la fecha en que haya de tener lugar la distribución.
AhoraLas acciones de la Sociedad de Sistemas serán nominativas y deberán estar íntegramente desembolsadas desde su fundación.
Art 70
Eliminado1. Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de sus cuentas anuales, el Servicio procederá a adaptar las participaciones en su capital de cada uno de sus accionistas, con el fin de hacer efectiva la incorporación de nuevas Entidades, las salidas que procedan y las alteraciones derivadas de la variación en la participación relativa de las Entidades o sus grupos en el volumen total liquidado durante el ejercicio anterior. El resultado de este proceso de adaptación será comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Eliminado2. Con objeto de posibilitar las adaptaciones precedentes, se procederá por el Servicio a aumentar o reducir su capital en la medida necesaria, salvo que se opte por hacerla efectiva mediante la compra o venta por él o por sus accionistas de las correspondientes acciones. Para los aumentos o reducciones de capital a que se refiere este artículo será suficiente el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 158 y 166 de la Ley de Sociedades Anónimas. En el caso de reducción de capital, los accionistas a los que sean restituidas sus aportaciones responderán, hasta el importe de las mismas y durante los tres años siguientes, de las deudas contraídas por el Servicio con anterioridad a la reducción.
Eliminado3. En los casos contemplados en el número anterior, el precio de las acciones será el valor teórico que resulte del último balance aprobado.
Antes4. Los aumentos y reducciones de capital que no guarden relación con el proceso de adaptación de participaciones contemplado en este artículo estarán sujetos al régimen general establecido en la Ley de Sociedades Anónimas, con la salvedad de que las acciones que se emitan podrán ser suscritas únicamente por los accionistas y en la misma proporción que éstos ostentaren en el momento de adoptarse los correspondientes acuerdos.
Ahora**(Derogado)**
Art 71
Eliminado1. El capital social del Servicio será el necesario para asegurar la consecución de su objeto social. Los recursos ajenos no superarán en ningún momento el valor contable de los recursos propios. Hasta que el valor contable del patrimonio del Servicio alcance un importe equivalente al doble de la cifra de capital social no podrá repartir dividendos.
Eliminado2. El Servicio elaborará un presupuesto estimativo que deberá ser sometido a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con anterioridad al día 1 de diciembre de cada año.
Eliminado3. El Servicio actuará bajo principios de rentabilización de sus recursos propios y cobertura por sus usuarios del coste de los servicio prestados. Para ello, el Servicio podrá exigir retribución por los bienes o servicios que preste, incluido el abono de cantidades por la llevanza del registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta así como por la gestión de la compensación de valores y efectivo.
Eliminado4. El presupuesto del Servicio deberá cubrir con sus ingresos ordinarios la totalidad de los gastos. Si excepcionalmente ello no fuera posible, el Servicio podrá exigir de las Entidades adheridas las ingresos extraordinarios que permitan asegurar aquel equilibrio de acuerdo con los criterios de imputación establecidos en los Estatutos. Dicho presupuesto expresará detalladamente los precios y comisiones que se vayan a aplicar para la obtención de los ingresos previstos. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá imponer su modificación cuando tales precios o comisiones resulten contrarios al principio de equilibrio financiero enunciado en este artículo, cuando de su aplicación se deriven consecuencias perturbadoras para el desarrollo de la liquidación y compensación o cuando introduzcan discriminaciones injustificadas entre los usuarios.
Eliminado5. El Servicio deberá someter sus cuentas anuales a aprobación, previa auditoría de las mismas en los términos que establece el artículo 86 de la Ley del Mercado de Valores. El informe de auditoría deberá ser remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su examen, que podrá realizar las recomendaciones que estime pertinentes sin perjuicio de las demás facultades que les corresponden de acuerdo con la legislación vigente.
Antes6. En el caso de que la Cuenta de Resultados al cierre del ejercicio tuviera pérdidas como consecuencia de circunstancias sobrevenidas, se estará a lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas para reestablecer el equilibrio entre capital y patrimonio.
Ahora1. El capital social de la Sociedad de Sistemas será el necesario para asegurar la consecución de su objeto social. Los recursos ajenos no superarán en ningún momento el valor contable de los recursos propios.
Párrafo añadido
2. La Sociedad de Sistemas actuará bajo principios de rentabilización de sus recursos propios y cobertura por sus usuarios del coste de los servicios prestados. Para ello, la Sociedad de Sistemas podrá exigir retribución por los bienes o servicios que preste, incluido el abono de cantidades por la llevanza del registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta, así como por la gestión de la compensación de valores y efectivo.
Párrafo añadido
3. La Sociedad de Sistemas elaborará un presupuesto estimativo anual, que deberá expresar detalladamente los precios y comisiones que vaya a aplicar. En el plazo de un mes desde que reciba la documentación a que se refiere el párrafo siguiente o, en su caso, desde que se complete la misma, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer excepciones o limitaciones a los precios máximos de esos servicios cuando puedan afectar a la solvencia financiera de la Sociedad de Sistemas, provocar consecuencias perturbadoras para el desarrollo del mercado de valores o contrarias a los principios que lo rigen, o introducir discriminaciones injustificadas entre los distintos usuarios de los servicios de la Compañía.
Párrafo añadido
A los efectos previstos en este artículo, la Sociedad de Sistemas deberá remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores su presupuesto estimativo anual antes del uno de diciembre de cada año, junto con los precios y comisiones de los que deriven sus ingresos, así como las ulteriores modificaciones que introduzcan en ese presupuesto, precios y comisiones. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de la Sociedad de Sistemas la oportuna ampliación de la documentación y datos en que se basa la fijación de sus precios y comisiones.
Párrafo añadido
4. La Sociedad de Sistemas deberá someter sus cuentas anuales a aprobación, previa auditoría de las mismas en los términos que establece el artículo 86 de la Ley del Mercado de Valores. El informe de auditoria deberá ser remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su examen, que podrá dirigir a la Sociedad de Sistemas las recomendaciones que estime pertinentes sin perjuicio de las demás facultades que les corresponden de acuerdo con la legislación vigente.
Art 76
Eliminado1. Ostentarán la condición de Entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores las Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa que sean miembros de una o varias Bolsa de Valores y las demás Entidades de entre las mencionadas en el número siguiente que adquieran dicha condición con arreglo a lo previsto en el artículo 78 de este Real Decreto.
Antes2. Podrán adquirir la condición de Entidad adherida:
Ahora1. Podrán adquirir la condición de entidad adherida en cada uno de los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas los miembros de los mercados secundarios oficiales, en los casos y de acuerdo con los términos previstos en el Reglamento de la Sociedad de Sistemas.
Párrafo añadido
2. También podrán adquirir la condición de entidad adherida, en los casos y de acuerdo con los términos previstos en el reglamento de la Sociedad de Sistemas:
Art 77
AntesPara que las Entidades señaladas en el número 2 del artículo precedente puedan acceder a la condición de Entidad adherida deberán contar con los sistemas de control y medios técnicos adecuados para atender las funciones que se les atribuyen, sobre lo que emitirá informe el Servicio de Compensación y liquidación de Valores. El Ministerio de Economía y Hacienda o con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán determinar requisitos específicamente exigibles al efecto.
AhoraPara que una entidad pueda acceder a la condición de entidad adherida a los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas deberá contar con el nivel de recursos propios y los sistemas de control y medios técnicos necesarios para atender las funciones que se propongan desarrollar. Estos extremos serán detallados en el Reglamento de la Sociedad de Sistemas, que podrá prever un trato diferenciado para los miembros de las Bolsas de Valores y para las diversas entidades contempladas en el artículo 76 del presente real decreto. El Ministro de Economía y Hacienda o con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán determinar los requisitos específicamente exigibles al efecto.
Art 78
Antes1. Las Entidades señaladas en el artículo anterior deberán manifestar su intención de acceder a la condición de Entidad adherida ante el Servicio, que, en el plazo de dos meses, remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el informe previsto en el artículo anterior.
Ahora1. Las entidades interesadas deberán manifestar a la Sociedad de Sistemas su voluntad de acceder a la condición de Entidad adherida a los sistemas gestionados por al citada Sociedad. En el plazo de dos meses, esta última remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un informe relativo al cumplimiento por las entidades solicitantes de los requisitos exigidos al efecto por el reglamento de la sociedad de Sistemas.
Art 79
Antesb) Por no adquirir o suscribir oportunamente las correspondientes acciones con ocasión de los procesos de adaptación previstos en el artículo 70 de este Real Decreto, en cuyo caso la pérdida se referirá a todas las Entidades adheridas del grupo afectado.
Ahorab)**(Derogada)**