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14 mar 2007
Ley 3/1994, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes de Castilla y León
Qué ha cambiado (43 artículos)
Artículo 3▾
Antes2. La promoción activa de hábitos de vida saludables y de una cultura de la salud que incluya el rechazo del consumo de drogas, así como la solidaridad social con las personas con problemas de drogodependencia.
Ahora2. La promoción activa, particularmente durante la infancia, la adolescencia y la juventud, de hábitos de vida saludables y de una cultura de la salud que incluya el conocimiento de las consecuencias del consumo de drogas, su rechazo, así como la solidaridad social con las personas con problemas de drogodependencia.
Antes4. La coordinación de las actuaciones de las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones, sobre el principio de descentralización, responsabilidad y autonomía en la gestión de los programas y servicios.
Ahora4. La consideración de la intervención en drogodependencias como una tarea social colectiva, mediante la coordinación de las actuaciones de las Administraciones públicas, entidades privadas e instituciones, sobre el principio de descentralización, responsabilidad y autonomía en la gestión de los programas y servicios.
Párrafo añadido
9. El derecho de las personas a disfrutar de igualdad de oportunidades en función de sus necesidades para desarrollar y mantener su propia salud y bienestar social a través del acceso, sin ninguna discriminación, a los servicios prestados por las Administraciones públicas o Entidades Privadas y Concertadas.
Artículo 4▾
Eliminado1. La atención dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se extenderá a todos los residentes en cualquiera de los municipios de la región. Los ciudadanos no residentes en Castilla y León tendrán derecho a la atención en la forma y condiciones previstas en la legislación y en los convenios nacionales e internacionales de aplicación.
Antes2. En la Comunidad de Castilla y León tendrán derecho preferente a la prestación de servicios públicos en materia de drogodependencias los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Ahora1. Son sujetos protegidos por esta Ley todos los españoles residentes o transeúntes en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
Párrafo añadido
2. Las extranjeros que se encuentren en la Comunidad podrán beneficiarse de lo establecido en esta Ley, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales, así como en el resto de las disposiciones vigentes.
Párrafo añadido
Asimismo, serán sujetos protegidos por esta Ley, en las mismas condiciones que los españoles, las personas extranjeras drogodependientes que acudan a los servicios o centros asistenciales en situaciones de urgencia o emergencia; las extranjeras dependientes de las drogas durante el periodo de gestación, parto o posparto, así como los menores de edad extranjeros que sean drogodependientes o hijos de padres drogodependientes.
Artículo 11▾
Eliminado1. Promoverá y proporcionará soporte para la realización de programas de educación sanitaria y atención a reclusos drogodependientes, en colaboración con el sistema penitenciario.
Eliminado2. Proporcionará a través de centros y servicios públicos o privados acreditados alternativas suficientes en cantidad y calidad para las demandas de cumplimiento de medidas de seguridad, remisión condicionada de la pena o cumplimiento de la pena en centro terapéutico formuladas por la Administración de Justicia. En todos estos casos, la competencia en la adopción de decisiones teapéuticas residierá en los equipos del sistema de asistencia e integración social del drogodependiente de la Comunidad de Castilla y León.
Antes3. Impulsará programas y colaborará con otras Administraciones Públicas para la atención de los drogodependientes detenidos.
Ahora1. Promoverá y proporcionará soporte para la realización de programas de educación sanitaria y atención a internos drogodependientes, en colaboración con la Administración Penitenciaria, así como a menores drogodependientes infractores.
Párrafo añadido
2. Proporcionará a los drogodependientes, a través de centros y servicios públicos o privados acreditados, medidas alternativas a la privación de libertad formuladas por los órganos jurisdiccionales, incluidas aquellas derivadas de la aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En todos estos casos, la competencia en la adopción de decisiones terapéuticas residirá en los equipos del sistema de asistencia e integración social del drogodependiente de la Comunidad de Castilla y León.
Párrafo añadido
3. Impulsará programas y colaborará con otras Administraciones públicas para la atención de los drogodependientes con problemas jurídico-penales y para reforzar la comunicación, coordinación y cooperación de los diferentes agentes implicados en la rehabilitación e integración social de estos drogodependientes, promoviendo, en su caso, la formalización de convenios con la Administración de Justicia y con la Administración Penitenciaria.
Artículo 20▾
Eliminado1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 34/1988, General de Publicidad, la promoción y publicidad, tanto directa como indirecta, de bebidas alcohólicas y tabaco deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones:
Eliminadoa) No está permitida la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco dirigida a menores de dieciocho años.
Eliminadob) En los medios de comunicación social editados en la Comunidad Autónoma se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en los programas, páginas o secciones dirigidas preferentemente al público infantil y juvenil.
Eliminadoc) Asimismo, queda prohibida la utilización de la imagen y la voz de menores de dieciocho años en la confección de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco.
Eliminadod) No estará permitido que los mensajes publicitarios de las bebidas alcohólicas y tabaco se asocien a una mejora del rendimiento físico o psíquico, al éxito social, a efectos terpéuticos, a la conducción de vehículos y al manejo de armas. Asimismo, queda prohibido ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad.
Antes2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León impulsará la formalización de acuerdos con empresas fabricantes y distribuidoras de bebidas alcohólicas y tabaco, destinados a la autolimitación de la publicidad de estas sustancias.
Ahora1. Además de las limitaciones establecidas en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, la publicidad, tanto directa como indirecta, de bebidas alcohólicas y de los productos del tabaco deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones:
Párrafo añadido
a) No está permitida la publicidad de bebidas alcohólicas y productos del tabaco dirigida a menores de 18 años, que utilice argumentos dirigidos a los mismos, o que utilice mensajes, conceptos, lenguaje, escenas, imágenes, dibujos, iconos o personajes de ficción o de relevancia pública vinculados directa y específicamente a los menores de edad.
Párrafo añadido
b) En los medios de comunicación social editados en la Comunidad Autónoma, se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas en los programas, páginas o secciones dirigidas preferentemente al público infantil y juvenil.
Párrafo añadido
c) Asimismo, queda prohibida la utilización de la imagen y la voz de menores de 18 años en la confección de la publicidad de bebidas alcohólicas y productos del tabaco.
Párrafo añadido
d) No estará permitido que los mensajes publicitarios de las bebidas alcohólicas y productos del tabaco inciten a un consumo abusivo de estos productos o se asocien a una mejora del rendimiento físico o psíquico; al éxito social o sexual; a efectos terapéuticos, sedantes o estimulantes; a contribuir a superar la timidez o a resolver conflictos; a la realización de actividades educativas, sanitarias y deportivas; a la conducción de vehículos y al manejo de armas y, en general, a actividades que impliquen riesgo para los consumidores o responsabilidades sobre terceros. Asimismo, queda prohibido ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad.
Párrafo añadido
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León realizará cuantas actuaciones sean necesarias para formalizar acuerdos con empresas fabricantes y distribuidoras de bebidas alcohólicas y productos del tabaco, destinados al autocontrol y a la autolimitación de la publicidad y a prevenir el consumo y el abuso de estos productos, especialmente entre los menores de edad.
Artículo 21▾
EliminadoArtículo 21. Prohibiciones.
EliminadoSe prohíbe expresamente la publicidad directa e indirecta de bebidas alcohólicas y tabaco en:
Eliminado1. Los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Eliminado2. Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.
Eliminado3. Los centros docentes, incluidos los destinados a la enseñanza deportiva.
Eliminado4. Los centros y espectáculos destinados mayoritariamente a un público menor de dieciocho años.
Eliminado5. Los medios de transporte público.
Eliminado6. Todos los lugares donde esté prohibida su venta y consumo.
Antes7. Otros centros y lugares similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.
AhoraArtículo 21. Prohibiciones de la publicidad de bebidas alcohólicas.
Párrafo añadido
Se prohíbe expresamente la publicidad directa e indirecta de bebidas alcohólicas en:
Párrafo añadido
a) Los centros y dependencias de las Administraciones públicas y otros entes públicos.
Párrafo añadido
b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.
Párrafo añadido
c) Los centros docentes y formativos, independientemente de la edad del alumnado y del tipo de enseñanza.
Párrafo añadido
d) Los centros destinados mayoritariamente a un público menor de 18 años.
Párrafo añadido
e) Las instalaciones y recintos deportivos, cuando se celebren en ellos competiciones o acontecimientos deportivos, o actividades destinadas fundamentalmente a menores de 18 años.
Párrafo añadido
f) Los espectáculos cinematográficos recomendados para todos los públicos o para menores de 18 años.
Párrafo añadido
g) Los espectáculos teatrales, musicales, culturales y de otro tipo dirigidos fundamentalmente a menores de 18 años.
Párrafo añadido
h) El interior y exterior de los medios de transporte público, incluidas las estaciones de autobuses urbanos e interurbanos y sus paradas intermedias, las estaciones de ferrocarril y los aeropuertos, excepto sus zonas internacionales.
Párrafo añadido
i) Las vías, zonas y espacios públicos que se encuentren a una distancia lineal inferior a cien metros de la entrada de los centros educativos a los que acudan menores de edad, o en lugares que sean ostensiblemente visibles desde los mismos.
Artículo 22▸
Eliminado1. Las actividades de promoción de bebidas alcohólicas y tabaco en ferias, certámenes, exposiciones y actividades similares se situarán en espacios diferenciados cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas. En estas actividades no estará permitido ni el ofrecimiento ni la degustación gratuita a menores de dieciocho años. Tampoco estará permitido el acceso a menores de dieciocho años no acompañados de personas mayores de edad.
Eliminado2. Estará prohibida la promoción de bebidas alcohólicas y tabaco mediante la distribución de información por buzones, correo, teléfono y en general mediante cualquier mensaje que se envíe a un domicilio, salvo que éste vaya dirigido nominalmente a mayores de dieciocho años.
Antes3. En las visitas a los centros de producción, elaboración y distribución de bebidas alcohólicas no podrá ofrecerse los productos a los menores de edad.
AhoraSin perjuicio de lo establecido en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, la promoción de las principales drogas institucionalizadas estará sometida a las siguientes limitaciones:
Párrafo añadido
a) Las actividades de promoción de bebidas alcohólicas y productos del tabaco en ferias, certámenes, exposiciones y actividades similares se situarán en espacios diferenciados cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas. En estas actividades no estará permitido el acceso a menores de 18 años que no vayan acompañados de personas mayores de edad.
Párrafo añadido
b) Estará prohibida la promoción de bebidas alcohólicas mediante la distribución de información por buzones, correo, teléfono, servicios de la sociedad de la información y, en general, mediante cualquier mensaje que se envíe a un domicilio, salvo que vaya dirigido nominalmente a mayores de 18 años, o no resulte significativa en relación al conjunto del envío publicitario.
Párrafo añadido
c) Se prohíbe la promoción de bebidas alcohólicas realizada por establecimientos y locales donde se vendan, suministren o consuman, que suponga una incitación directa a un consumo abusivo de éstas, mediante ofertas promocionales, premios, canjes, sorteos, concursos, fiestas o rebajas en los precios.
Párrafo añadido
d) No podrán patrocinar ni financiar actividades deportivas o culturales dirigidas fundamentalmente a menores de edad, aquellas personas físicas y jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación, promoción o distribución de bebidas alcohólicas, si ello lleva aparejada la publicidad de dicho patrocinio o la difusión de marcas, símbolos, imágenes o sonidos relacionados con las bebidas alcohólicas.
Artículo 23▸
Eliminado1. Para contribuir a la reducción del abuso de bebidas alcohólicas, las Corporaciones Locales establecerán los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de este tipo de bebidas, así como la venta y consumo de las mismas en la vía pública.
Eliminado2. En las localidades de población superior a 20.000 habitantes que no cuenten con ordenanza reguladora de la distancia y localización de establecimientos de venta de bebidas alcohólicas, y en tanto no cuenten con la misma, la distancia mínima entre las puertas de acceso de los establecimientos será de 25 metros. Esta normativa sólo será de aplicación a los establecimientos que tramiten su licencia de apertura con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Eliminado3. No se permitirá la venta ni el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de dieciséis años en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, y en el caso de bebidas alcohólicas de más de 18 grados centesimales, a los menores de dieciocho años.
Eliminado4. La venta o el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de consumir bebidas alcohólicas, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición.
EliminadoEn los establecimientos de autoservicio, la venta de bebidas alcohólicas se realizará en una sección concreta con letreros anunciadores de la prohibición de su venta a menores.
Eliminado5. No se permitirá la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en:
Eliminadoa) Los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto.
Eliminadob) Los centros sanitarios, sociosanitarios y sociales, salvo en las dependencias habilitadas al efecto.
Eliminadoc) Los centros educativos de enseñanza primaria, secundaria y especial.
Eliminadod) Los centros destinados a la enseñanza deportiva.
Eliminadoe) Los centros de asistencia a menores.
Eliminadof) Los establecimientos dedicados al despacho de pan y leche.
Eliminadog) La vía pública, salvo terrazas, veladores, o en días de fiestas patronales regulados por la correspondiente ordenanza municipal.
Eliminado6. No se permitirá la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas de más de 18 grados centesimales en:
Eliminadoa) Los centros de enseñanza superior y universitaria.
Eliminadob) Las áreas de servicio y descanso de las autopistas y autovías.
Eliminadoc) Las gasolineras.
Eliminadod) Las instalaciones deportivas.
Eliminadoe) Los locales de trabajo de las empresas de transportes públicos.
Eliminadof) Los centros de enseñanza distintos de los anteriormente mencionados.
Antesg) Los locales habilitados para la venta de bebidas en centros y dependencias de la Administración, centros sanitarios, sociosanitarios y sociales.
Ahora1. Para contribuir a la reducción del abuso de bebidas alcohólicas, las Corporaciones Locales de Castilla y León establecerán los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de este tipo de bebidas, así como su venta y consumo en la vía pública.
Párrafo añadido
2. En las localidades de población superior a mil habitantes, la ordenanza reguladora de la distancia y localización de establecimientos destinados a la venta y consumo inmediato de bebidas alcohólicas deberá prever que la distancia mínima entre los extremos físicos más próximos, interiores o exteriores, de los establecimientos sea de 25 metros, sin perjuicio de la necesaria sujeción de tales establecimientos a lo dispuesto en la normativa sobre ruido y prevención ambiental. Esta previsión será de aplicación a estas localidades cuando no cuenten con la ordenanza reguladora referida.
Párrafo añadido
3. En el territorio de la Comunidad de Castilla y León no se permitirá ninguna forma de venta, entrega, ofrecimiento, suministro o dispensación, gratuita o no, de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años. En caso de duda, el vendedor o suministrador deberá solicitar al consumidor la acreditación de la edad mediante documento de valor oficial.
Párrafo añadido
Se prohíbe, asimismo, la venta o entrega a dichos menores de cualquier otro producto que imite las bebidas alcohólicas e induzca a su consumo, en particular, bebidas, dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan formas semejantes a sus presentaciones y puedan resultar atractivos para ellos.
Párrafo añadido
4. No se permitirá la venta y el consumo de bebidas alcohólicas en:
Párrafo añadido
a) Los centros de trabajo, públicos y privados, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto.
Párrafo añadido
b) Los centros sanitarios y los centros docentes salvo lo previsto en el apartado 5 a) de este mismo artículo.
Párrafo añadido
c) Los centros sociosanitarios y de servicios sociales, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto.
Párrafo añadido
d) Los centros de asistencia a menores.
Párrafo añadido
e) Los centros de esparcimiento y ocio destinados a menores de 18 años.
Párrafo añadido
f) Los espacios recreativos, como parques temáticos u otros lugares de entretenimiento y de divulgación de conocimientos, salvo los expresamente habilitados al efecto.
Párrafo añadido
g) Las instalaciones y recintos deportivos, salvo los lugares expresamente habilitados al efecto, en los que se podrán vender y consumir bebidas alcohólicas cuando no se celebren competiciones, acontecimientos deportivos, o actividades dirigidas fundamentalmente a menores de 18 años.
Párrafo añadido
h) Las gasolineras y estaciones de servicio.
Párrafo añadido
i) Las áreas de servicio y descanso de las autopistas y autovías, salvo lo dispuesto en el apartado 5 b) de este mismo artículo.
Párrafo añadido
5. No se permitirá la venta y consumo de bebidas alcohólicas de más de 18.º centesimales en:
Párrafo añadido
a) Los centros docentes donde exclusivamente se imparta educación superior, en los lugares expresamente habilitados al efecto.
Párrafo añadido
b) Los establecimientos comerciales, de hostelería y restauración existentes en las gasolineras, estaciones de servicio y áreas de servicio y descanso de autopistas y autovías.
Párrafo añadido
c) Los espacios expresamente habilitados para la venta y consumo de bebidas alcohólicas en los centros y lugares que se señalan en el apartado 4 del presente artículo, salvo las actividades estrictamente profesionales realizadas en las propias instalaciones del sector de la industria de las bebidas alcohólicas:
Párrafo añadido
6. En todos los establecimientos comerciales se adoptarán medidas especiales de control para evitar la venta de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años. En los establecimientos de autoservicio, la exposición de bebidas alcohólicas se realizará en una sección concreta con carteles informativos de la prohibición de su venta a los menores de 18 años.
Párrafo añadido
7. En todos los establecimientos públicos donde se vendan, dispensen o consuman bebidas alcohólicas, deberá exhibirse y tener fijado un cartel claramente visible, tanto en los accesos a los mismos como en su interior, en el que se advierta sobre la prohibición de vender bebidas alcohólicas a los menores de 18 años y sobre los perjuicios para la salud derivados del abuso de éstas. Las características de estos carteles se determinarán reglamentariamente.
Artículo 23 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 23 bis. Venta y suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas expendedoras.
La venta y el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Se prohíbe a los menores de 18 años el uso de máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas.
b) Las máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas sólo podrán ubicarse en el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté prohibido consumirlas, en una localización que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores. No se podrán situar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyan propiamente el interior de éste.
c) Para garantizar el uso correcto de estas máquinas, podrán incorporarse los mecanismos técnicos adecuados que permitan impedir el acceso a los menores de edad.
d) En la superficie frontal de las máquinas figurará de forma clara y visible, como se determine reglamentariamente, que la venta de bebidas alcohólicas está prohibida a los menores de 18 años, advirtiendo de los perjuicios para la salud derivados del abuso de bebidas alcohólicas.
Artículo 23 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 23 ter. Convivencia, ocio y consumo de bebidas alcohólicas.
Con el fin de ordenar la concentración de personas en espacios públicos abiertos y de hacer compatible la convivencia armónica de ciudadanos y la conciliación de derechos como el disfrute del ocio, el descanso y el uso digno de la vivienda y de sus zonas adyacentes, la venta, dispensación y consumo de bebidas alcohólicas estará sometida a las siguientes limitaciones:
1. La venta y dispensación de bebidas alcohólicas sólo podrá realizarse en el recinto cerrado de los establecimientos autorizados para ello, no permitiéndose su venta, distribución o suministro al exterior ni su consumo fuera del establecimiento, salvo en terrazas o veladores y en las circunstancias excepcionales que establezcan las correspondientes ordenanzas municipales.
2. Los Ayuntamientos denegarán las correspondientes licencias a los establecimientos e instalaciones que no cumplan lo dispuesto en esta Ley y en la normativa aplicable, especialmente la relativa al ruido y a la prevención ambiental, e impondrán medidas correctoras a los ya existentes para adaptarse a las mismas cuyo incumplimiento determinará, según los casos, la suspensión o la revocación de las correspondientes licencias, además de las correspondientes sanciones.
Para la concesión de licencias, los ayuntamientos tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) Acumulación de establecimientos de similar naturaleza.
b) Lugares en los que se produzca un consumo abusivo de bebidas alcohólicas o se ocasionen molestias que no se puedan resolver con otras medidas correctoras.
c) Concentración reiterada de personas en el exterior de los establecimientos o emisión prohibida de ruidos, conforme a la normativa sectorial aplicable.
3. Los establecimientos comerciales minoristas no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas no podrán venderlas o suministrarlas, con independencia de su régimen horario, desde las 22 horas hasta las 7 horas del día siguiente. A esta restricción estarán sometidas también la venta ambulante, la venta a distancia y la venta domiciliaria.
4. No se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas en vías, espacios y zonas públicas. No obstante, los ayuntamientos podrán autorizar dicho consumo en determinados espacios y zonas públicas con carácter excepcional y ocasional, siempre que se garantice el cumplimiento de lo establecido por esta Ley y por el resto de la legislación aplicable.
5. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del régimen de autorizaciones extraordinarias al que están sujetas determinadas actividades, como terrazas y veladores, así como del régimen aplicable a las manifestaciones populares, como las ferias y fiestas patronales o locales, cuya concesión, en el ámbito de las competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las Administraciones Locales, podrá incluir medidas de limitación o restricción en la venta, dispensación y consumo de bebidas alcohólicas.
6. Los Ayuntamientos serán los responsables de asegurar el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, sin perjuicio de la intervención de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de la Administración General del Estado en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 24▸
Eliminado1. Salvo lo establecido en el siguiente párrafo, queda prohibida la entrada de los menores de dieciséis años en discotecas, salas de fiesta y establecimientos similares en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas.
Antes2. Estos locales podrán establecer sesiones especiales para los menores de dieciséis años, con horarios y señalización diferenciada y que no podrán tener continuidad ininterrumpida con la venta de bebidas alcohólicas, retirándose en estos períodos la exhibición y publicidad de bebidas alcohólicas.
AhoraEl acceso de los menores de edad a los locales y establecimientos dedicados especialmente a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, así como el establecimiento de sesiones especiales para menores, se regirán por lo establecido en la legislación específica en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Artículo 25▸
Eliminado1. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco ni de productos que le imiten o introduzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud, a los menores de dieciséis años en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
Eliminado2. La venta o el suministro de tabaco a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en estable cimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de dieciséis años de adquirir tabaco, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición.
Eliminado3. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco en:
Eliminadoa) Los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Eliminadob) Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales y sus dependencias.
Eliminadoc) Los centros educativos de enseñanza primaria, secundaria y especial.
Eliminadod) Los centros destinados a la enseñanza deportiva.
Eliminadoe) los centros de asistencia a menores.
Antesf) Las instalaciones deportivas.
AhoraLas limitaciones a la venta y suministro de los productos del tabaco se regirán por lo establecido en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
Artículo 26▸
Eliminado1. Se prohíbe fumar en:
Eliminadoa) Cualquier medio de transporte colectivo, en trayectos que recorran exclusivamente el territorio de la Comunidad de Castilla y León, tanto urbanos como interurbanos, salvo que dispongan de departamentos específicos para fumadores.
Eliminadob) Los centros sanitarios y sus dependencias.
Eliminadoc) Los centros de enseñanza y sus dependencias.
Eliminadod) Las grandes superficies comerciales cerradas.
Eliminadoe) Las galerías comerciales.
Eliminadof) Las oficinas de la Administración Pública, destinadas a la atención directa al público.
Eliminadog) Los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto aquellos que están destinados principalmente al consumo de alimentos.
Eliminadoh) Las salas de cine y teatro y locales similares.
Eliminadoi) Los vehículos de transporte escolar, en todos los vehículos destinados al transporte de menores de edad y en los vehículos destinados al transporte sanitario.
Eliminadoj) Los museos, bibliotecas y salas de exposiciones y conferencias.
Eliminadok) Las instalaciones deportivas cerradas.
Eliminadol) Los jardines de infancia y centros de atención social destinados a menores de dieciocho años.
Eliminado2. Todos aquellos lugares, locales o zonas aludidos en los párrafos precedentes estarán convenientemente señalizados en la forma en que se determine reglamentariamente, habilitándose por la Dirección de cada centro las oportunas salas de fumadores en los locales y centros a que se refieren los puntos b), c), d), e), g), h), j), k) y l) en los rótulos señalizadores habrá de constar necesariamente la advertencia de que fumar perjudica seriamente la salud del fumador activo y pasivo.
Antes3. En atención a la promoción y defensa de la salud, el derecho de los no fumadores, en las circunstancias en las que ésta pueda verse afectada por el consumo de tabaco, prevalecerá sobre el derecho a fumar.
AhoraLas limitaciones al consumo de los productos del tabaco se regirán por lo establecido en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
Artículo 27▸
EliminadoArtículo 27. Estupefacientes y psicotrópicos.
AntesLa Consejería de Sanidad y Bienestar Social elaborará y proporcionará información actualizada a los usuarios y profesionales de los servicios sanitarios sobre la utilización en Castilla y León de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y demás medicamentos capaces de producir dependencia.
AhoraArtículo 27. Estupefacientes y psicotropos.
Párrafo añadido
La Administración autonómica competente en materia de asistencia sanitaria elaborará y proporcionará información actualizada a los profesionales y a los usuarios de los servicios sanitarios sobre la utilización terapéutica en Castilla y León de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y medicamentos capaces de producir dependencia.
Artículo 28▸
EliminadoArtículo 28. Control de sustancias químicas.
Eliminado1. La Junta de Castilla y León regulará las condiciones y presentación a la venta de sustancias químicas que puedan producir efectos nocivos para la salud y crear dependencia, a fin de evitar su uso como drogas.
Antes2. La Consejería de Sanidad y Bienestar Social determinará reglamentariamente la relación de productos a que se refiere el apartado anterior.
AhoraArtículo 28. Inhalables y colas.
Párrafo añadido
1. Con el fin de evitar su uso como drogas, se prohíbe la venta a menores de 18 años de colas, sustancias químicas y otros productos comerciales inhalables de venta autorizada que puedan producir efectos nocivos para la salud y generar dependencia.
Párrafo añadido
Queda excluida de esta prohibición la venta de estos productos a mayores de 16 años que acrediten el uso profesional de los mismos.
Párrafo añadido
2. La relación de productos a los que se refiere el apartado anterior se determinará reglamentariamente.
Artículo 31▸
Antes1. La elaboración del Plan Regional sobre Drogas corresponde a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, que procederá a su redacción de acuerdo con las directrices que hayan sido establecidas en esta materia por la Junta de Castilla y León.
Ahora1. La elaboración del Plan Regional sobre Drogas corresponde a la Consejería competente en materia de drogodependencias, que procederá a su redacción de acuerdo con las directrices que hayan sido establecidas en esta materia por la Junta de Castilla y León.
Antes3. El Plan Regional sobre Drogas será aprobado por la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social.
Ahora3. El Plan Regional sobre Drogas será aprobado por la Junta de Castilla y León a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de drogodependencias.
Artículo 32▸
EliminadoPara la coordinación, seguimiento y evaluación de las actuaciones contempladas en esta Ley y en el Plan Regional sobre Drogas se constituyen los siguientes órganos de coordinación:
Eliminadoa) Comisión Interdepartamental.
Eliminadob) Comisionado Regional para la Droga.
Eliminadoc) Comisión Técnica de Evaluación y Seguimiento.
Antesd) Comisiones Provinciales de Coordinación.
AhoraPara la coordinación, cooperación, seguimiento y evaluación de las actuaciones contempladas en esta Ley, en el Plan Regional y en los Planes Locales sobre Drogas, existirán los siguientes instrumentos de coordinación:
Párrafo añadido
a) Comisionado Regional para la Droga.
Párrafo añadido
b) Red de Planes sobre Drogas.
Párrafo añadido
c) Comisiones locales de coordinación.
Artículo 33▸
Eliminado1. En el seno de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se constituirá una Comisión Interdepartamental en materia de drogas, presidida por el Consejero de Sanidad y Bienestar Social, y compuesta por representantes de los diferentes Departamentos relacionados con esta materia y por el Comisionado Regional para la Droga.
Antes2. Sus características, composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 34▸
Antes2. El Comisionado Regional para la Droga quedará adscrito a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social con rango de Director general, y será designado y separado libremente por la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social.
Ahora2. El Comisionado Regional para la Droga quedará adscrito a la Consejería competente en materia de drogodependencias, con rango de Dirección General. Su titular será designado y separado libremente por la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería competente en la materia.
Artículo 35▸
EliminadoArtículo 35. Comisión Técnica de Evaluación y Seguimiento.
Eliminado1. Para la evaluación y seguimiento de los diferentes programas del Plan Regional sobre Drogas se constituirá una Comisión Técnica que estará presidida por el Comisionado Regional para la Droga.
Antes2. Sus características, composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
AhoraArtículo 35. Red de Planes sobre drogas.
Párrafo añadido
1. La coordinación y cooperación entre la Administración de la Comunidad de Castilla y León, los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes y las Diputaciones Provinciales se realizará a través de la Red de Planes sobre Drogas.
Párrafo añadido
2. Las características, composición, funciones y régimen de funcionamiento de esta Red estarán reglamentariamente determinadas.
Artículo 36▸
EliminadoArtículo 36. Comisiones Provinciales de Coordinación.
Eliminado1. En cada provincia existirá una Comisión Provincial de Coordinación presidida por el Comisionado Regional o persona en quien delegue, y de la que formarán parte representantes de los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes, Diputación Provincial, INSALUD, entidades privadas e instituciones con servicios o programas acreditados, y de la propia Junta de Castilla y León, con la finalidad de coordinar actuaciones y programas.
Antes2. Sus características, composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
AhoraArtículo 36. Comisiones locales de coordinación.
Párrafo añadido
1. Los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes y las Diputaciones Provinciales constituirán comisiones de coordinación, evaluación y seguimiento de los Planes Locales sobre Drogas en su ámbito territorial de competencia.
Párrafo añadido
2. Las características, composición, funciones y régimen de funcionamiento de estas comisiones serán desarrolladas por la Administración local competente, garantizando la representación y participación de las instituciones públicas y privadas implicadas en la intervención en drogodependencias en su ámbito territorial.
Artículo 37▸
Eliminado2. El Consejo Asesor estará compuesto por los siguientes miembros:
AntesOcho en representación de la Junta de Castilla y León, designados por el Consejero de Sanidad y Bienestar Social.
Ahora2. El Consejo Asesor en materia de drogodependencias estará compuesto por los siguientes miembros:
Párrafo añadido
Presidente: El titular de la Consejería competente en materia de drogodependencias.
Párrafo añadido
Vicepresidente: El titular del Comisionado Regional para la Droga.
Párrafo añadido
Vocales:
Párrafo añadido
Ocho en representación de la Junta de Castilla y León, designados por el titular de la Consejería competente en materia de drogodependencias.
Párrafo añadido
Dos en representación del Consejo de la Juventud de Castilla y León.
Párrafo añadido
Dos en representación de la Delegación del Gobierno en Castilla y León.
EliminadoDos en representación de las Organizaciones Empresariales.
AntesDos en representación de las Confederaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos.
AhoraDos en representación de las Organizaciones Empresariales, más representativas en Castilla y León.
Párrafo añadido
Tres en representación de las Confederaciones de Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos.
AntesDos en representacíon de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios.
AhoraDos en representación de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios.
AntesOcho en representación de las entidades privadas e instituciones con centros y programas acreditados en materia de drogodependencias.
AhoraCuatro en representación de las entidades privadas con centros y programas acreditados en materia de drogodependencias.
Párrafo añadido
Cuatro en representación de las instituciones sin ánimo de lucro con centros y programas acreditados en materia de drogodependencias.
Párrafo añadido
Uno en representación de las Universidades Públicas de Castilla y León a propuesta del Consejo de Universidades.
Párrafo añadido
Dos en representación de las Cortes de Castilla y León designados proporcionalmente por los Grupos Parlamentarios.
Párrafo añadido
3. La Junta de Castilla y León, mediante decreto, podrá ampliar o modificar la composición del Consejo Asesor en materia de drogodependencias.
Artículo 38▸
Eliminadoi) Elaborar su propio Reglamento de funcionamiento.
Antesj) Cuantas otras funciones se le atribuyan legal o reglamentariamente.
Ahorai) Conocer los planes, programas y actuaciones en materia de drogodependencias de las Administraciones públicas, así como de las entidades privadas colaboradoras en materia de drogodependencia.
Párrafo añadido
j) Elaborar su propio Reglamento de funcionamiento.
Párrafo añadido
k) Cuantas otras funciones se le atribuyan legal o reglamentariamente.
Artículo 41▸
AntesLas Administraciones Públicas y las entidades privadas e instituciones fomentarán la participación del voluntariado social en las actuaciones de prevención, asistencia e integración social del drogodependiente. Esta participación no podrá ser retribuida económicamente.
AhoraLas Administraciones Públicas y las entidades privadas e instituciones fomentarán la participación del voluntariado social en las actuaciones de prevención, asistencia e integración social del drogodependiente.
Artículo 44▸
Antes3. La aprobación de la estructura orgánica de la Oficina del Comisionado Regional para la Droga.
Ahora3.**(Suprimido).**
Antes5. La aprobación del proyecto de presupuesto de la Oficina del Comisionado Regional para la Droga.
Ahora5.**(Suprimido).**
Artículo 45▸
EliminadoArtículo 45. Competencias de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.
EliminadoAdemás de aquellas otras competencias que le vienen atribuidas legalmente, corresponde a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social:
Eliminado1. El control de los centros, servicios, establecimientos y actividades sanitarias, sociosanitarias y sociales relacionadas con la prevención, asistencia e integración social de personas drogodependientes, y, en particular:
Eliminadoa) El otorgamiento de la autorización de instalación, puesta en funcionamiento, modificación, ampliación, traslado y cierre de centros, servicios y establecimientos.
Eliminadob) La acreditación de centros, servicios y establecimientos, su renovación y revocación.
Eliminadoc) La regulación y el mantenimiento de los registros pertinentes de las entidades, centros y programas integrados en el Plan Regional sobre Drogas.
Eliminadod) El ejercicio de la función inspectora.
Eliminadoe) La evaluación de los diferentes programas preventivos, asistenciales y de integración social.
Eliminado2. La elaboración y propuesta para su aprobación por la Junta de Castilla y León del Plan Regional sobre Drogas.
Eliminado3. La propuesta de nombramiento y cese del Comisionado Regional para la Droga.
Eliminado4. La propuesta de la estructura orgánica de la Oficina del Comisionado Regional para la Droga.
Eliminado5. La formulación del anteproyecto de presupuesto de la Oficina del Comisionado Regional para la Droga.
Eliminado6. La regulación y el otorgamiento de subvenciones y la celebración de contratos, convenios y conciertos con entidades e instituciones en el campo de las drogodependencias.
Eliminado7. La coordinación general con las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones de las actuaciones en materia de drogas.
Antes8. Las competencias señaladas en los puntos precedentes podrán delegarse en órganos inferiores de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social con el alcance que reglamentariamente se determine.
AhoraArtículo 45. Competencias de la Consejería competente en materia de drogodependencias.
Párrafo añadido
Además de las competencias que le vienen atribuidas legalmente, corresponde a la Consejería competente en materia de drogodependencias:
Párrafo añadido
1. El seguimiento y control, sin perjuicio de las competencias de otras Consejerías, de los centros, servicios, establecimientos y programas específicamente destinados a la prevención, asistencia e integración social de drogodependientes, y en particular:
Párrafo añadido
a) El otorgamiento de la autorización de instalación, puesta en funcionamiento, modificación, ampliación, traslado y cierre de centros, servicios y establecimientos específicos de asistencia a drogodependientes.
Párrafo añadido
b) La acreditación de centros, servicios y establecimientos específicos de asistencia a drogodependientes, así como su renovación y revocación.
Párrafo añadido
c) La regulación y el mantenimiento de los registros pertinentes de las entidades, centros y programas integrados en el Plan Regional sobre Drogas de Castilla y León.
Párrafo añadido
d) La evaluación de los diferentes centros, programas y servicios específicos de prevención, asistencia e integración social de drogodependientes.
Párrafo añadido
2. La elaboración de anteproyectos y proyectos de normas en materia de drogodependencias.
Párrafo añadido
3. La elaboración y propuesta para su aprobación por la Junta de Castilla y León del Plan Regional sobre Drogas.
Párrafo añadido
4. La propuesta de nombramiento y cese del Comisionado Regional para la Droga.
Párrafo añadido
5. La aprobación de la estructura orgánica del Comisionado Regional para la Droga.
Párrafo añadido
6. La propuesta de presupuesto para la intervención en drogodependencias.
Párrafo añadido
7. La regulación y el otorgamiento de subvenciones y la celebración de contratos, convenios y conciertos con entidades e instituciones para la intervención en drogodependencias.
Párrafo añadido
8. La coordinación general de las actuaciones en materia de drogodependencias desarrolladas en Castilla y León por las Administraciones públicas, entidades privadas e instituciones.
Párrafo añadido
9. El ejercicio de la función inspectora y de la potestad sancionadora en su ámbito de competencias.
Artículo 45 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 45 bis. Competencias de otras Consejerías.
1. La Consejería competente en materia de educación, en colaboración con la Consejería competente en materia de drogodependencias, será responsable de promover la realización de programas acreditados de prevención del consumo de drogas en todos los centros docentes de Castilla y León.
2. Las Consejerías competentes en materia de sanidad y de acción social serán responsables de garantizar que los drogodependientes reciban una atención sanitaria y social de calidad, en igualdad de condiciones que el resto de la población, a través de los Sistemas de Salud y de Acción Social de Castilla y León. A tal fin, dichas Consejerías, en colaboración con la Consejería competente en materia de drogodependencias, promoverán, en los términos que reglamentariamente se determinen, los procedimientos oportunos de cooperación entre ambos sistemas y los centros específicos de asistencia a drogodependientes gestionados por entidades privadas, para mejorar la accesibilidad de los drogodependientes a sus prestaciones y para el diagnóstico y control de los principales problemas sanitarios y sociales asociados a la dependencia de las drogas.
Artículo 46▸
Antesc) Velar, en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de las diferentes medidas de control que se establecen en el título III de esta Ley, especialmente en las propias dependencias municipales.
Ahorac) El ejercicio de la función inspectora y de la potestad sancionadora en su ámbito de competencias.
Párrafo añadido
e) La autorización, con carácter excepcional y ocasional, del consumo de bebidas alcohólicas en determinados espacios y zonas públicas.
TÍTULO VI▸
AntesDe las infracciones y sanciones
AhoraDel régimen de inspección y sanción
CAPÍTULO I▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO I
De la inspección en materia de drogas
Artículo 47 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 47 bis. Competencias de inspección.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y en el resto de la legislación aplicable en materia de drogas, destinando los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de la función de inspección y control, sin perjuicio de las competencias en esta materia de la Administración General del Estado y de las Corporaciones Locales.
2. La función de inspección y control en materia de drogas realizada por la Administración de la Comunidad de Castilla y León corresponderá a las Consejerías competentes por razón de las materias propias que les sean atribuidas por los Decretos de organización y estructura. El ejercicio de esta función en sus respectivos ámbitos se realizará a través de los cuerpos de inspección existentes, que la desarrollarán de acuerdo con su normativa reguladora.
3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá habilitar temporalmente inspectores entre sus funcionarios para reforzar los mecanismos de control.
Artículo 47 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 47 ter. Objetivos y facultades de la función de inspección.
1. La función de inspección y control en materia de drogas tendrá como principales objetivos los de informar y asesorar a los ciudadanos sobre lo dispuesto en esta Ley y en otras normas legales aplicables, comprobar su cumplimiento, verificar los hechos que hayan sido objeto de reclamación o denuncia y tramitar la documentación correspondiente en el ejercicio de la función inspectora.
2. El personal que desarrolle las funciones de inspección tendrá la consideración de autoridad, y podrá:
a) Acceder libremente, y sin previo aviso, a todo local, establecimiento, servicio y actividad sometida al régimen establecido por la presente Ley y demás normativa legal aplicable en materia de drogas.
b) Requerir la información y documentación que estime necesaria para verificar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de drogas.
c) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y del resto de la legislación aplicable en materia de drogas.
d) Recabar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local, de conformidad con la normativa que resulte aplicable.
e) Realizar cuantas acciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrolle.
Artículo 47 quáter▸
Artículo nuevo
Artículo 47 quáter. Colaboración con la inspección.
1. Los titulares o responsables de los locales, establecimientos, servicios y actividades estarán obligados a facilitar a los inspectores el acceso a las instalaciones y al examen de documentos y cuantos datos sean preceptivos, así como a suministrar toda la información necesaria para comprobar el cumplimiento de esta Ley y de otras normas legales en materia de drogas.
2. Todas las autoridades y responsables de las unidades y centros de la Administración pública tienen el deber de velar por el cumplimiento en sus dependencias de lo dispuesto en esta Ley y en el resto de normas legales aplicables en materia de drogas.
CAPÍTULO II▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO II
De las infracciones y sanciones
Artículo 48▸
Eliminado1. Las infracciones a lo regulado en la presente Ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Antes2. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función, de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Ahora1. Las infracciones a las previsiones contenidas en la presente Ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Párrafo añadido
2. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, de forma motivada, medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte o el buen fin del procedimiento, así como para atender las exigencias de los intereses generales y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
Párrafo añadido
En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas cautelares previstas en esta Ley podrán ser adoptadas por los funcionarios que ejerzan la función de inspección antes de la iniciación del procedimiento, y deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas expresamente en el acuerdo de incoación del expediente sancionador, que deberá adoptarse dentro de los diez días siguientes a la adopción de la medida cautelar.
Párrafo añadido
El acuerdo de incoación que confirme, modifique o establezca medidas cautelares podrá ser objeto del recurso que proceda.
Párrafo añadido
El órgano competente para resolver el procedimiento podrá acordar con posterioridad, si existen elementos de juicio suficientes para ello, las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución, conforme a lo previsto en la legislación general de procedimiento administrativo sancionador.
Párrafo añadido
En ningún caso se podrán dictar medidas cautelares que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
Párrafo añadido
3. Son medidas cautelares que pueden ser adoptadas, por razón de urgencia, las siguientes:
Párrafo añadido
a) El cierre provisional de establecimientos, ante hechos susceptibles de constituir una infracción grave o muy grave.
Párrafo añadido
b) El precinto, el depósito o la incautación de los bienes directamente relacionados con la infracción.
Párrafo añadido
c) La suspensión temporal de las licencias de las que disponga el establecimiento.
Párrafo añadido
d) La retirada preventiva de la actividad publicitaria, promotora o de patrocinio de bebidas alcohólicas o productos del tabaco que infrinja la legislación aplicable en materia de drogas, y suponga una vulneración de las prohibiciones o limitaciones establecidas en esta Ley para la protección de los menores de edad, o bien un riesgo para la seguridad pública o la salud de las personas.
Párrafo añadido
e) El precinto, el depósito o la incautación de los registros, soportes, archivos informáticos y documentación en general, así como de equipamientos informáticos de todo tipo.
Párrafo añadido
f) La advertencia al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador, así como de las medidas adoptadas para la adopción e imposición de estas y otras medidas cautelares. Todo ello se realizará con pleno respeto a las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger la intimidad personal y familiar, salvaguardar la protección de datos personales, la libertad de expresión y la libertad de información, cuando éstas pudieran verse afectadas.
Párrafo añadido
4. El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas cautelares o sanciones accesorias que hubieran sido acordadas. Dichas multas serán proporcionales a las posibles conductas infractoras.
Párrafo añadido
5. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes. Si un mismo hecho fuera constitutivo de dos o más infracciones tipificadas en esta u otras leyes, se sancionará únicamente aquella que comporte mayor sanción.
Párrafo añadido
6. No tendrá carácter de sanción, la resolución de cierre de los establecimientos o de suspensión de las actividades que no cuenten con la autorización exigida o que no se ajusten a los términos de ésta, hasta que no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos. Simultáneamente a la resolución de cierre o suspensión deberá incoarse un expediente sancionador.
Artículo 49▸
EliminadoSe tipifican como infracciones a lo dispuesto en la presente Ley:
Eliminadoa) Incumplir lo establecido en los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 28, sobre condiciones de la publicidad, promoción, venta y consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y otras sustancias químicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración del Estado.
Eliminadob) Dificultar o impedir cualquiera de los derechos de las personas drogodependientes ante los sistemas sanitario y de acción social, así como los recogidos en el artículo 13 de esta Ley.
Eliminadoc) Obstruir la acción de los servicios de inspección.
Eliminadod) Negar el suministro de información o proporcionar datos falsos o fraudulentos.
Eliminadoe) Aplicar las ayudas o subvenciones públicas a finalidades distintas de aquéllas para las que se otorgan, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 7/1986, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, y demás normativas que resulten aplicables.
Antesf) Incumplir las normas relativas a la autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros o servicios de atención a drogodependientes.
Ahora1. Las infracciones por incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Párrafo añadido
2. Se consideran infracciones leves, las siguientes:
Párrafo añadido
a) El consumo de bebidas alcohólicas en centros, servicios, instalaciones y establecimientos en los que esté prohibido.
Párrafo añadido
b) El consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública o fuera de los espacios públicos en los que está permitido.
Párrafo añadido
c) No disponer o no exponer en lugar visible, en los establecimientos en los que esté autorizada la venta de bebidas alcohólicas, los carteles que informen de la prohibición de su venta a los menores de 18 años y que adviertan de los perjuicios para la salud derivados del abuso de las mismas.
Párrafo añadido
d) La tenencia de máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas que no dispongan de la preceptiva advertencia sanitaria e información de la prohibición de su venta a los menores de 18 años.
Párrafo añadido
e) La exposición de bebidas alcohólicas fuera de la sección destinada al efecto en los establecimientos de autoservicio.
Párrafo añadido
f) El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que se dicten en su desarrollo en las que no proceda su calificación como infracciones graves o muy graves.
Párrafo añadido
3. Se consideran infracciones graves, siempre que no hayan tenido consecuencias graves para la salud o no hayan producido grave alteración social, las siguientes:
Párrafo añadido
a) La venta, entrega, dispensación, ofrecimiento o suministro de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años.
Párrafo añadido
b) Permitir a los menores de 18 años el uso de máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas.
Párrafo añadido
c) La venta de bebidas alcohólicas en lugares no permitidos.
Párrafo añadido
d) La instalación o emplazamiento de máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas en lugares prohibidos.
Párrafo añadido
e) La acumulación, en el plazo de seis meses, de tres infracciones por consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública o en centros, servicios, instalaciones y establecimientos en los que esté prohibido.
Párrafo añadido
f) La venta de bebidas alcohólicas en horario no permitido en establecimientos comerciales minoristas no destinados a su consumo inmediato.
Párrafo añadido
g) La venta ambulante, a distancia y domiciliaria de bebidas alcohólicas en horario no permitido.
Párrafo añadido
h) El incumplimiento de los criterios de localización, distancia y características que deban reunir los establecimientos de venta y suministro de bebidas alcohólicas.
Párrafo añadido
i) La venta a los menores de 18 años de colas, sustancias químicas y otros productos comerciales inhalables a los que se refiere el artículo 28.
Párrafo añadido
j) La venta o entrega a menores de 18 años de productos que imiten las bebidas alcohólicas e induzcan a su consumo, así como dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan formas semejantes a sus presentaciones y puedan resultar atractivos para los menores.
Párrafo añadido
k) La exhibición de publicidad directa o indirecta de bebidas alcohólicas en lugares en los que está prohibido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley.
Párrafo añadido
l) La promoción de bebidas alcohólicas realizada por establecimientos y locales donde se vendan, suministren o consuman, cuando suponga una incitación directa a un consumo abusivo de éstas y se realice mediante ofertas promocionales, premios, canjes, sorteos, concursos, fiestas o rebajas de los precios.
Párrafo añadido
m) La obstrucción de la acción inspectora que no constituya una infracción muy grave, al amparo de lo dispuesto en la letra f) del apartado 4 del presente artículo.
Párrafo añadido
n) La negativa o resistencia a facilitar información a las autoridades competentes, así como proporcionar datos falsos o fraudulentos.
Párrafo añadido
ñ) El incumplimiento o alteración sustancial de las condiciones establecidas para la autorización y acreditación de centros y servicios de asistencia a drogodependientes.
Párrafo añadido
4. Se consideran infracciones muy graves:
Párrafo añadido
a) La comisión de infracciones graves previstas en el apartado anterior cuando hayan tenido consecuencias graves para la salud o hayan producido grave alteración social.
Párrafo añadido
b) El incumplimiento de las limitaciones a las que está sometida la publicidad de bebidas alcohólicas y productos del tabaco en esta Ley, que no sean constitutivas de infracción grave al amparo de lo dispuesto en la letra l) del apartado 3 del presente artículo.
Párrafo añadido
c) La promoción de bebidas alcohólicas y productos del tabaco en ferias, certámenes, exposiciones y actividades similares fuera de espacios diferenciados, cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas.
Párrafo añadido
d) La promoción de bebidas alcohólicas mediante la distribución de información por buzones, correo, teléfono, servicios de la sociedad de la información, y en general mediante cualquier mensaje que se envíe a un domicilio, salvo que vaya dirigido nominalmente a mayores de 18 años, o no resulte significativo en relación al conjunto del envío publicitario.
Párrafo añadido
e) El incumplimiento de las limitaciones al patrocinio y la financiación de actividades deportivas o culturales establecidas en esta Ley.
Párrafo añadido
f) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades competentes.
Artículo 50▸
EliminadoArtículo 50. Clasificación de las infracciones.
Eliminado1. Las infracciones se clasifican como leves, graves y muy graves, de acuerdo con criterios de riesgo para la salud, gravedad de la alteración social producida por los hechos, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, generalización de la infracción y reincidencia.
Eliminado2. Se calificarán como leves las infracciones tipificadas en el artículo 49 cuando se hayan cometido por simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para la salud.
Eliminado3. Se calificarán como infracciones graves las tipificadas en el artículo 49 cuando no concurran en su comisión las circunstancias y supuestos contemplados en los apartados 2 y 4 de este artículo. También tendrá la consideración de infracción grave la reincidencia en infracciones leves.
Eliminado4. Se calificarán como infracciones muy graves la reincidencia en infracciones graves, y aquellas otras que por sus circunstancias concurrentes comporten cualquiera de los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Un grave perjuicio para la salud de los usuarios.
Eliminadob) Negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de inspección, así como el falseamiento de la información suministrada a dichos servicios.
Eliminadoc) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercitada sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.
Antes5. Se produce reincidencia cuando al cometer la infracción el sujeto hubiera sido ya sancionado por esa misma falta, o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante el último año.
AhoraArtículo 50. Personas responsables.
Párrafo añadido
1. De las diferentes infracciones será responsable, con carácter general, la persona física o jurídica que cometa los hechos tipificados como tales.
Párrafo añadido
2. Asimismo, y en función de las distintas infracciones, serán responsables de las mismas los titulares de las entidades, centros, locales o establecimientos en los que se cometa la infracción o, en su defecto, los empleados que estén a cargo de los mismos; el fabricante, el importador, el distribuidor y el explotador de la máquina expendedora; el beneficiario de la publicidad o de la promoción, entendiendo por tal tanto al titular de la marca o producto anunciado, como al titular del establecimiento o espacio en el que se exhiba la publicidad, así como, en su caso, la empresa publicitaria y el patrocinador.
Párrafo añadido
3. Cuando la responsabilidad de los hechos cometidos corresponda a un menor, responderán solidariamente con él sus padres, tutores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos de prevenir la comisión de infracciones administrativas que se imputen a los menores. La responsabilidad solidaria vendrá referida a sufragar la cuantía pecuniaria de la multa impuesta. La sanción económica de la multa, previo consentimiento de los padres, tutores o guardadores y oído el menor, podrá sustituirse por medidas reeducadoras.
Artículo 51▸
Eliminado1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas, en su caso, con multa, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa.
Eliminado2. La graduación de las sanciones será proporcionada a la infracción cometida y respetará los siguientes criterios:
Eliminadoa) Gravedad de la infracción.
Eliminadob) Gravedad de la alteración social y perjuicios causados.
Eliminadoc) Riesgo para la salud.
Eliminadod) Posición del infractor en el mercado.
Eliminadoe) Beneficio obtenido.
Eliminadof) Grado de intencionalidad y reiteración.
Eliminadog) Perjuicio causado a menores de edad.
Eliminado3. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:
Eliminadoa) Por infracción leve, multa de hasta 2.000.000 de pesetas.
Eliminadob) Por infracción grave, multa de 2.000.001 a 10.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
Eliminadoc) Por infracción muy grave, multa de 10.000.001 a 100.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
Eliminado4. En los casos de especial gravedad, contumacia en la repetición de la infracción y/o trascendencia notoria y grave para la salud, las infracciones muy graves se sancionarán con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.
Antes5. En las infracciones tipificadas en el artículo 49 de la presente Ley podrá acordarse como sanción complementaria la supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayudas o subvención de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Ahora1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas, en su caso, con multas; suspensión, cancelación o prohibición de recibir financiación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León; suspensión temporal de la actividad y cierre temporal o definitivo de la empresa, establecimiento, centro o servicio. Cuando se trate de la primera infracción de un menor de edad se podrá aplicar, como medida que no tenga carácter de sanción, la amonestación o advertencia privada, con comunicación simultánea de la falta a los padres, tutores o guardadores.
Párrafo añadido
2. La graduación de las sanciones será proporcionada a la infracción cometida y se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) Entidad de la infracción.
Párrafo añadido
b) Alteración social y perjuicios causados.
Párrafo añadido
c) Riesgo o daño para la salud.
Párrafo añadido
d) Beneficio obtenido por el infractor con la conducta sancionada.
Párrafo añadido
e) Existencia de intencionalidad.
Párrafo añadido
f) Perjuicio causado a menores de edad.
Párrafo añadido
g) Reincidencia, entendida como la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Párrafo añadido
3. Las multas se dividirán, dentro de cada categoría de infracción, en grado mínimo, medio y máximo, teniendo en cuenta para su graduación, y dentro de los límites legales establecidos, los criterios señalados en el apartado 2 de este artículo. En todo caso, excepto en el supuesto de que concurran alguna de las siguientes circunstancias con consecuencias opuestas, las multas deberán imponerse en grado mínimo cuando el infractor sea un menor de edad, y en grado máximo cuando el perjudicado sea un menor o la conducta sancionada se realice de forma habitual o continua, salvo que la habitualidad o continuidad forme parte del tipo de la infracción. Si la cuantía de la multa resultara inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción se elevará hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
Párrafo añadido
4. Las infracciones leves se sancionarán con multa desde 30 euros hasta 600 euros, salvo las previstas en el artículo 49, apartado 2, párrafos a) y b), que se sancionarán con multa de hasta 30 euros si la conducta infractora se realiza de forma aislada. Las infracciones graves se sancionarán con multa desde 601 euros hasta 10.000 euros, y las infracciones muy graves con multa desde 10.001 euros hasta 600.000 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios, o el doble del beneficio obtenido si éste resultara superior a la cuantía de la multa.
Párrafo añadido
5. En los casos de especial gravedad, contumacia en la repetición de la infracción, trascendencia social notoria, o grave riesgo o daño para la salud, las infracciones graves y muy graves podrán acumular las siguientes sanciones accesorias:
Párrafo añadido
a) Suspensión, cancelación o prohibición de recibir financiación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León por un periodo de entre uno y cinco años.
Párrafo añadido
b) Suspensión temporal de la actividad o cierre total o parcial de la empresa, establecimiento, centro o servicio por un máximo de cinco años.
Párrafo añadido
c) Cierre definitivo de la empresa, establecimiento, centro o servicio.
Artículo 52▸
Antesc) A los cinco años, las correspondientes a las faltas muy graves.
Ahorac) A los tres años, las correspondientes a las faltas muy graves.
Artículo 53▸
Eliminado1. Las autoridades competentes para imponer sanciones son las siguientes:
Eliminadoa) Los Alcaldes, multas de hasta 2.000.000 de pesetas.
Eliminadob) El Consejero de Sanidad y Bienestar Social, multas de hasta 10.000.000 de pesetas y suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años.
Eliminadoc) La Junta de Castilla y León, multas desde 10.000.001 pesetas y el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.
Antes2. No tendrá carácter de sanción la resolución de cierre de los establecimientos o de suspensión de las actividades que no cuenten con la autorización exigida o que no se ajusten a los términos de ésta, hasta que no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos. Simultáneamente a la resolución de cierre o suspensión podrá incoarse un expediente sancionador.
Ahora1. Los Ayuntamientos y las Consejerías de la Administración de la Comunidad de Castilla y León competentes por razón de la materia, instruirán los correspondientes expedientes sancionadores e impondrán sanciones por infracciones a esta Ley conforme a los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) Los Alcaldes, multas por infracciones tipificadas como leves y por infracciones tipificadas como graves, excepto la prevista en la letra ñ) del artículo 49.3; la suspensión temporal de la actividad, o el cierre de la empresa, establecimiento, centro o servicio por un máximo de cinco años, para las referidas infracciones; así como la amonestación o advertencia privada recogida en el apartado 1 del artículo 51.
Párrafo añadido
b) El titular de la Consejería competente por razón de la materia, multas por la infracción recogida en la letra ñ) del apartado 3 del artículo 49, por las infracciones tipificadas como graves en las letras a), b), c), d), k), y l) de ese apartado cuando se cometan en sus propias dependencias, y por las infracciones recogidas en las letras m) y n) de dicho apartado cuando se refieran a su acción inspectora o a la actividad de sus autoridades. Al titular de esa Consejería le corresponderá también la suspensión temporal de la actividad, o de cierre de la empresa, establecimiento, centro o servicio por un máximo de cinco años, para las referidas infracciones.
Párrafo añadido
c) La Junta de Castilla y León, multas por infracciones tipificadas como muy graves, así como la suspensión, cancelación o prohibición de recibir financiación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y el cierre definitivo de la empresa, establecimiento, centro o servicio.
Párrafo añadido
2. En el supuesto de que un municipio se inhibiera en la incoación de un expediente sancionador de una infracción, la Consejería competente en materia de drogodependencias requerirá información al mismo sobre dicha incoación. Si el municipio no inicia el oportuno expediente sancionador en el plazo de un mes a partir de la fecha del requerimiento, la Consejería asumirá la competencia para incoar, tramitar y sancionar la infracción.
Párrafo añadido
3. En el supuesto de que corresponda a la Junta de Castilla y León la imposición de una sanción accesoria a una infracción cuya instrucción y sanción principal sea competencia de los Ayuntamientos, éstos habrán de dar cuenta del correspondiente procedimiento sancionador a la Junta de Castilla y León en el plazo de un mes a partir del momento en que la sanción impuesta por el Alcalde sea firme en vía administrativa.
Párrafo añadido
4. Tratándose de infracciones cometidas a través de prensa, radio y televisión, la Administración de la Comunidad de Castilla y León ejercerá el control y la inspección e impondrá las oportunas sanciones en relación con los servicios de prensa, radio y televisión, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, cuyo ámbito de cobertura no sobrepase el territorio de la Comunidad Autónoma. Las infracciones cometidas a través de servicios de la sociedad de la información, serán sancionadas por las autoridades a las que se refiere la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Disposición adicional primera▸
AntesLos productos de denominación de origen de Castilla y León se exceptuarán de lo dispuesto en los artículos 20.3, 21.1 y 21.5 de esta Ley, así como de lo preceptuado en el artículo 22.1 que no afecte a los menores de dieciocho años.
AhoraLos productos de denominación de origen de Castilla y León se exceptuarán de lo dispuesto en los artículos 20.3 y 21, letras a) y b), de esta Ley, así como de lo preceptuado en la letra a) del artículo 22 en lo que no afecte a los menores de 18 años.
Disposición adicional cuarta▸
AntesMediante Decreto, la Junta de Castilla y León revisará cada cuatro años las cuantías mínimas y máximas fijadas en el apartado 3 del artículo 51 y en el apartado 1 del artículo 53 de la presente Ley.
Ahora**(Suprimida).**
Disposición adicional décima▸
Artículo nuevo
Disposición adicional décima.*Legislación supletoria de régimen sancionador en materia de tabaco.*
En todo lo relacionado con la venta, suministro, consumo, publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco que no esté regulado en la presente Ley, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
Disposición final primera▸
EliminadoDisposición final primera.
AntesSe autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
AhoraDisposición final primera.*Desarrollo reglamentario.*
Párrafo añadido
1. Se autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Párrafo añadido
2. La Junta de Castilla y León, mediante decreto, procederá a la revisión y actualización periódica de las cuantías de las multas.